CSJ - SP 8745(27-04-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8745(27-04-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
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"PUBLICA DE COLOr.'13IA
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EXTRADICIOO. • 1 no.
RADICACIOO 8745
JaSE CARLOS'VALLADARES
Magistrado Ponente Doctor
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
Aprobado Acta No. 44 27/94 Abril I Santafé de Bogotá, D. C. , Abril veintisiete de mil novecientos noventa y cuatro.- I I , Durante el periodo probatorio propio al trámite de la EXTRADICION, el apoderado del en tal sentido solicitado por el
- .. gobierno de los Estados Unidos de América , JOSE CARLOS • VALLADARES, demandó la práctica de las siguientes PRUEBAS:
, ~ "a.-Tener pro su valor legal la certificación expedida -. .. '_ , por la Registraduria Nacional del Estado Civil en torno a la VIGENCIA de la cédula de ciudadania colombiana No. 18'509.534 expedida en Dosquebradas (Risaralda), respecto al justiciable , ,
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EXTRADICIon.
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JOSE CARLOS VALLADARES ----------.------.---- MARCOS ANTONIO VALDES PINO, que presentara el suscrito el dia y primero de los corrientes. (Complementari te, si se estimara necesario, podrá pedirse una nueva certificación sobre tal vigencia a la Registraduria citada, si se quiere ratificar el contenido del documento). • "b.- Solicitar a la Registraduria Nacional del Estado Civil que remi ta a la Honorable Corte, a través de su digno
despacho, copia auténtica de la cédula de ciudadania No. 18'509.534, expedida en Dosquebradas, Risaralda, asi como copia auténtica o reproducción de los erementos probatorios anexos a ese documento, tales como la 'tarjeta decadactilar' (contentiva de las huellas digitales correspondientes al titular de aquella cédula de ciudadanía colombiana) la placa matriz respectiva y y el acta de registro civil de nacimiento . • c. - Ordenar oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal 11 Ciencias Forenses, para que por medio de la Sección de y • Identificación ( o de otros expertos de esa Entidad ), se tomen huellas dactilares a los diez dedos de las manos de MARCOS ANTONIO VAL~S PINO (detenido en la Penitenciaria Nacional 'La Picota con fines de EXTRADICION o en el lugar en el cual se I encuentre cuando se practique la prueba), con el fin de que los peritos correspondientes confronten la huellas dactilares tomadas al referido reo con las huellas dactilares" impresas en la • 'Tarjeta Decadactilar' anexa a la cédula de ciudadania No. I 18'509.534 de Dosquebradas, Risaralda, que se expidió a nombre y .,. • • ;BLICA DE COLOMBIA • r ele EITWIClon. . ú}ltOma "tt:JÚCta 3 iADICACIOn Do. 8745
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de MARCOS ANTONIO VALDES PINO, En conclusión habrán de dictaminar los peritos . si entre tales huellas digitales existe
'UNIPROCEDENCIA', es decir, que todas ellas provienen del hombre privado de la libertad por este asunto, con fines de EXTRADICION a los Estados Unidos de América, que se llama MARCOS ANTONIO • VALDES PINO (si éste fuere trasladado a otra ciudad, se acudirá a la Dirección Regional o Seccional correspondiente del aludido Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para evacuar la prueba)," La CORTE, por auto ~e marzo once (11) de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió I'NO DISPONER LA PRACTICA DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS por el apoderado del solicitado en EXTRADICION, JOSE CARLOS VALLADARES". Contra esta determinaci6n interpuso recurso de REPOSICION, su apoderado en estas diligencias, Dr. Osear Tob6n Builes, Luego de transcribir, en ocasiones apartes y, en otras, en • su integridad, los articulos 1 (debido proceso), 2 (presunción de inocencia), 333 (investigaci6n integral) y 362 (constancias verificaci6n de citas) del Código de Procedimiento Penal y el y 29 (debido proceso) de la Constitución Politica, y un muy ligero aparte del pronunciamiento de esta Corporaci6n, por él recurrido, señala que tales normas ( a más de los articulos 20 y 22· del indicado Código ) imponen la obligaci6n de la práctica de las • ,
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- pruebas denegadas. "En este caso, para buscar controvertir la prueba en contra (y PARA INDAGAR LA VERDAD VERDADERA) resulta imperioso que se realice la prueba DACTILOSCOPICA deprecada, que permite una INDIVIDUALIZACION única e irrebatible de cada persona en concreto' (porque como se sabe las huellas digi tales y las • plantares de un individuo nunca son iguales a las de otro). Por ello a la misma justicia -en aras de su imparcialidadle conviene determinar si las huellas del hombre preso que ha venido alegando NO llamarse 'JaSE CARLOS VALLADARES' son iguales o son DIFERENTES a las del original 'JaSE CARLOS VALLADARES' que según el 'certificado de nacimiento' aportado al proceso es oriundo de los Estados Unidos de América. De otra parte, el sindicado ha expresado en sus versiones injuradas y ante el suscrito que su nombre auténtico es 'MARCOS ANTONI VALDES PINO'; que NACIO en Colombia y desde muy pequeño viajó a 'los Estados Unidos de América, donde para trabajar y pasar desapercibido obtuvo
, • documentos de carácter falso a nombre de alguien llamado 'JaSE • CARLOS VALLADARES', nombre este que asumió durante toda su permanencia en el pais norteaméricano. Por consiguiente y según los lineamientos del arto 362 del C. de P.P. ,para VERIFICAR LAS CITAS Y ASE~ERACIONES DEL REO, en este proceso debe determinarse • • • I
tal 'INDIVIDUALIZACION', porque ¿QUE TAL OUE EL JOSE CARLOS
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HOMBRE PRESO EN 'LA PICOTA'. OUE ALEGA LLAMARSE ORIGINAI.MENTE
MARCOS ANTONIO VALDES PINO? ESA SITUACION SOLO PUEDE ACLARARSE
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EN FORMA fLENA MEDIANTE LA REALIZACION DE LA PRUEBA TECNICA
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DACTILOSCOPICA siendo algo tan especializado científico este y y cotejo de huellas, tal dictamen ( a la luz de la imparcialidad la equidad ) NO puede ser suplido por una simple SUPOSICION y como extrañamente lo pretende la Honorable Sala al rechazar una probanza técnica que sería vertida por funcionarios probos,
- • idóneos competentes .... y "Dentro de la providencia objetada se hace una • consideración que también estimo que quebranta los derechos de mi poderdante que se esgrime como razón para RECHAZAR PRACTICAR y LAS TRES PRUEBAS DEPRECADAS, con'tenida en el pasaje: 'Y si delictivo (sic) llegara a ser la obtención del indicado registro, ningún valor legal tendría la cédula de marras obtenida con fundamentos ilícitos. ... '.Comedidamente expreso lo anterl• .or porque allí se está hablando de una POSIBILIDAD hacia el futuro, • pero no obstante el tratamiento que se le aSl.gna tal
a posibilidad es el de una REALIDAD indiscutible y probada a plenitud, lo cual pugna con el mandato del articulo 20. del C . • de P.P. (presunción de inocencia} .... • "Es que la decisión recurrida está dando implícitamente por cierto (AL RECHAZAR PRACTICAR LAS PRUEBAS TECNICAS IMPETRADAS) que la cédula de ciudadanía No. 18'509.534 expedida en Dosquebradas a nombre de MARCOS ANTONIO VALDES PINO, el hombre preso en 'La Picota' fue obtenida de manera del'ictiva, puesto que • reputa las probanzas científicas deprecadas como improcedentes sin 'ninguna importancia'. Pero con el mayor respeto debo y ,
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insistir en que aquella hip6tesis criminal apenas se encuentra en investigaci6n • y , en suma, la posibilidad de que el • • • titular del 'Certificado de nacimiento' aportado al proceso y llamado 'JOSE CARLOS VALLADARES' sea FISICAMENTE alguien diferente al hombre preso en 'La Picota' que alega llamarse 'MARCOS ANTONIO VALDES PINO' no debe rechazarse tan tajantemente como se pretende AL IMPEDIR LA COMPROBACION DACTILOSCOPICA. No se le debe tener miedo a la posibilidad de que efectivamente sean dos personas distintas. si de la comprobaci6n resulta que se
y trata del mismo individuo, significa simplemente que se investig6 tanto lo favorable como lo desfavobable al acusado, y que habria mentido; pero debe ~• nvest~•garse la posibilidad de que solo hubiese usado el nombre y documentos del americano que se llam6 • o se llama 'JOSE CARLOS VALLADARES'. Al fin de cuentas es una verdad irrefutable que la mayoria de nuestros compatriotas en los EEUU de América tienen que utilizar nombres y documentos de ciudadanos americanos de raza 'hispana' para trabajar en aquella nación, pues de lo contrario no consiguen donde laborar y son deportados. ... .No es ins61i o entonces que un colombiano -y más t • si estuvo vinculado a alguna actividad ilegalhaya utilizado documentos.de un ciudadano americano, para obtener 'licencia de conducci6n', ,social securi te' y demás documentos de supuesta identificación a nombre de aquel ciudadano americano, pero con • su foto sus huellas; no obstante, fisicamente, al y . ~ individualizar las personas, las huellas deI, certificado de '. nacimiento son diferentes a las huellas propias del ocasional aventurero colombiano . • •
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IIDe otro extremo, tampoco comparto aquello de que sa• no existiera UNIPROCEDENCIA yo no habria pedido el examen dactiloscópico, pues por esa misma senda cabria deducir que si pido confrontación de huellas para todos los efectos de la individualización de las personas de 'JOSE CARLOS VALLADARES '
'MARCOS ANTONIO VALDES PINO' es porque de antemano éstas son y diferentes. .. . 11 Finaliza, pues, su escrito el impugnante, demandando en la práctica de las pruebas por él oportunamente solicitadas, 11 cuya realización no debe gastar (la.CORTE) más de una semana. • • • .Cosa diferente ocurriria si estuviera deprecando una prueba de dificil recaudo, de or~• gen sospechoso; o s• ~ ya estuv~•era demostrada en el proceso, mediante prueba cientifica, la verdad determinante del caso: que el certificado de nacimiento aportado por la Embajada de los Estados Unidos de América si corresponde pertenece al hombre que alega llamarse 'MARCOS ANTONIO VALDES y y que usó en aquella Nación el nombre de 'JOSE CARLOS PINO' •
VALLADARES' ....
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- . l. - En el proveido atacado, la CORTE, presentó • ~n extenso todo lo actuado dentro del trámite de la EXTRADICION, - . -.. . t'refiriendo minuciosamente todas las circunstancias que con él tocan, para que fácilmente se aprecie la improcedencia de las pruebas solicitadas por el señor defensor.
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JaSE cmos YALI.ADARES -.-------------------- "Muy concretamente, lo que pretende la defensa es que la CORTE disponga que, por expertos en la materia, se practique
un cotejo dactiloscópico, en orden a determinar si las huellas dactilares tomadas para efectos de la expedición en la República de Colombia de la cédula de ciudadania No . 18'509.534, • correspondiente a MARCOS ANTONIO VALDES PINO, ciertamente, son las mismas huellas del solicitado en EXTRADICION JOSE CARLOS , VALLADARES, hoy por hoy, recluido, con tal fin, en la Penitenciaria Nacional 'La Picota'. Demostrado ésto, entiende la defensa que su defendido no puede ser extraditado por prohibirlo la Constituci6n Politica de Colombra (articulo 'Se prohibe 335: la extradición de colombianos por nacimiento ... ') y el estatuto procedimental penal en su articulo
546. • "Lo que, sin ningún esfuerzo, se desprende de la relaci6n minuciosa de lo actuado durante el trámite de la EXTRADICION, no es que el Estado y la Justicia Colombiana hayan sido engaftados en cuanto a que las huellas dactilares que se asegura se tomaron • a quien se identific6 como MARCOS ANTONIO VALDES PINO, realmente fueron impresiones correspondientes a otra persona. NO. LA CORTE SOBRE ESTE ·PARTICULAR NO TIENE NINGUNA DUDA, no solo porque sabe • que se está enfrente de personas hábiles en este tipo de engaftos
(se dice en el expediente que documentación falsa también se adquiri6 en el Estado Ecuatoriano y para de~~lazar5e s~• n problemas por este hermano pais), sino porque el REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL de Dosquebradas por la forma como ha
- obrado dentro del presente trámite trasluce ser persona seria ,
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responsable, que no se prestó a este tipo de maniobras delictivas TAMBIEN, porque es apenas natural pensar que • la y, Sl. UNIPROCEDENCIA de las huellas no fuera una indestructible realidad, jamás el abogado habria solicitado la práctica de la susodicha prueba. i •• "Asi las cosas, pues, refulge la improcedencia de la prueba sustancial demandada por la defensa. LA CORTE TIENE. EN CONSECUENCIA. POR CIERTO OUK LAS HUELLAS QUE SE TOMARON A JOSE PINO. son las de aquél. , , I "De lo expuesto deviene igualmente la improcedencia de i oficiar a la Registraduria Nacional del Estado Civil, para que certifique sobre la vigencia de la indicada cédula.DESDE LUEGO QUE ELLA ESTA VIGENTE; pero de alli no se sigue que estemos ante un colombiano por nacimiento, asi en la cédula se afirme que I • VALDES PINO, nació en Pereira, dato contrario al declarado por él que asegura haber nacido en Dosquebradas. Es que para la CORTE resul ta eobnemane ra grave que el DOCUMENTO BASE para la obtención del REGISTRO CIVIL, misteriosamente, por decir lo menos, haya desaparecido del archivo correspondienteen la Notaria Tercera del Circulo de Pereira. si delictivo llegara a ser la obtención y •
del indicado registro, ningún valor legal tendria la cédula de ciudadania obtenida con fundamentos ilicitos." - - -- -
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2.- Tres fueron las pruebas solicitadas por el apoderada de JOSE CARLOS VALLADARES, la primera referida a una certificación expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil sobre la VIGENCIA de la cédula de ciudadania colombiana No. 18'509.534 de Dosquebradas (Risaralda), documento este que fue presentado por la defensa para que se tuviera "por su valor legal". Si la CORTE lo estimaba necesario, "podrá pedirse una nueva certificación sobre tal vigencia". Esta Corporaci6n no juzgó que fuera del caso esto último y de ahi que tuviera por legalmente procedente el obrante en autos y por ello, inclusive, precis6 que la indicada cédula, "DESDE LUEGO QUE ESTA VIGENTE". No se ve, entonces, sobre este particular la razón de ser del descontento del memorialista. Por parte alguna la CORTE se expresó en el sentido de que tal probanza no hubiera sido ciertamente expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil; no, y por ,contrario modo, ni tiene ni tuvo dudas sobre • ese particular. De ahi que no ordenara que fuera nuevamente traido a los autos" pues ello seria absurdo, a todas luces • IMPROCEDENTE. Y, en el fondo, no era que se estuviera negando la práctica de una prueba, sino que se tenia la ya presentada como
con capacidad suficiente para producir los efectos legales que r la que se llegara a ordenar pudiera ocasionar . • .. , La segunda prueba que se demandaba era' la de solicitar de la Registraduria copia auténtica de la cédula de ciudadania No. 18' 509.534, asi como reproducci6n de los el tos , , • • • • • • • •
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- probatorios anexos a ese documento, tales como la 'Tarjeta Decadactilar' y el acta de registro civil de nacimiento. Y, la CORTE hizo algo mejor que ésto, y fue disponer y practicar mediante funcionario comisionado, una diligencia de inspección judicial a la Registraduria Municipal de Dosquebradas, con lo que, con creces, se trajo a los autos lo que habia deprecado el libelista. Asi las cosas, constituye tremendo disparate insistir en que se oficie a la Registraduria en procura de unos documentos • que ya obran en autos y era igualmente absurdo e IMPROCEDENTE
•
- • disponerlo antes. De qué, entonces, con fundamento, se duele el • recurrente?
I La tercera prueba solicitada consistia en que se tomaran "las huellas dactilares a los diez dedos de las manos de MARCOS VALDES PINO", por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que las ml• .smas fueran, por • peritos, confrontadas con las huellas dactilares impresas en la
'Tarjeta Decadactilar' anexa a la cédula de ciudadania No . • 18'509.534 de Dosquebradas, Risaralda, en orden a determinar o no su UNIPROCEDENCIA,siendo esto último lo que realmente importaba para la defensa.
- • Pues bien, lo que hizo la CORTE fue, sin dilaciones de ninguna naturaleza, tener por demostrado lo que tal prueba COQ pretendia el impugnante, esto es, afirmar"~& una vez laUNIPROCEDENCIA de tales huellas. Entonces, si lo que la prueba por practicar, legalmente, podia comprobar, ya se daba por , i
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demostrado, por su base se caia la procedencia de disponerla. Aqui también cabe preguntar, cuál la razón para la inconformidad , del recurrente. Lo curioso es igualmente que para rebatir lo dispuesto por la CORTE (que no es cosa distinta a darle por probado más prestamente, lo que con lo solicitado podia " acreditar) se esfuerza en presentar argumentos pretendiendo convertir en deleznable lo aceptado por la Corporación. Pero hé aqui que ésta insiste en lo inútil de la probanza requerida. Ahora, cuando la CORTE apuntó que si delictivo "y llegara a ser la obtención del indicado registro, ningún valor legal tendria la cédula de marras obtenida con fundamentos ilícitos", en manera alguna estaba atentando contra el principio
de la PRESUNCION DE INOCENCIA, simplemente estaba expresando una verdad de a puño, que, ahora, se recalca. Y refulge de lo ya expuesto, que la razón de ser para la negativa de las pruebas no I , deriva de tal apuntamiento, sino de que unas, as~ fuera por distinta vía, ya obraban en autos y de la otra, se aceptaba de , una vez lo que se pretendía con ella comprobar. Se aparta, pues, de la verdad el memorialista cuando asegura que el predicamento indicado f~e el estribo legal y fáctico de la denegación de las • multicitadas probanzas. , 4. - Extraña sobremanera la CORTE que' -el recurrente resulte ahora sosteniendo que, con las '~tuebas que habia • , •
- ,, solicitado, se podia establecer si el certificado de nacimiento
, I • aportado por la Embajada de los Estados Unidos de América si
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corresponde y pertenece a quien dice llamarse MARCOS ANTONIO VALDES PINO, pues ellas jamás pueden conducir a semejante demostración. Es más, cuando el impugnante solicitó las pruebas de que se habla, aún no obraba en el expediente el referido certificado de nacimiento. - Otra cosa: las pruebas en cuya práctica insiste la defensa , que la CORTE, en sus efectos legales, tiene ya por obrantes en y autos, tampoco en manera alguna pueden lógica y jurídicamente
llevar a la demostración de que quien dice nominarse MARCOS ANTONIO VALDES PINO es persona DIFERENTE a JaSE CARLOS VALLADARES; ese es un IMPOSIBLE en todos los sentidos y a todas luces yeso no fue lo que en su memorial primigenio manifestó el Dr. Osear Tobón Builes que pretendía acreditar, con las pruebas cuya práctica demandaba. Otra vez se repite, lo que se buscaba establecer era la UNIPROCEDENCIA de las huellas digitales que se , tomaran al privado de la libertad en 'La Picota', JaSE CARLOS VALLADARES Y las que están impresas en la 'Tarjeta Decadactilar' • anexa a la cédula de ciudadania No. 18'509.5334 de Dosquebradas, Risaralda, y que se expidió a nombre de MARCOS ANTONIO VALDES PINO y es~es, exactamente, lo que la CORTE tiene por probado. Nada más, porque entre otras cosas, se insiste, a la otra 'DIFERENCIA' que se quiere arribar, no se llega con las pruebas pedidas, ni con las demás probanzas que obran en autos. '. • • Por parte alguna aparece, pues, la vulneración de las normas que ab initio citara la defensa.
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Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA
DE CASACION PENAL-,
- • NO REPONER su auto de marzo once (11) de mil novecientos noventa cuatro (1994) que ordenó NO DISPONER LA
y PRACTICA DE LAS PRUEBAS pretendidas por el apoderado del solicitado en EXTRADICION, JOSE CARLOS VALLADARES. t • ./
CALVETE
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CARRE&O LUENGAS ,
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VELASQUEZ
D • " JUAN
F JORGE ENRIQUE VALENCIA-M'~
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CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario