CSJ - SP 8747(19-07-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8747(19-07-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
CA DE COLOMBIA 7r ema de Festiv. ea { xXtradición No. 8747.
ERNESTO VALLADARES Jr.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No.979 Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Cumplido el trámite legal señalado al efecto en el Código de Procedimiento Penal, procede la Corte a rendir concepto en relación con la solicitud de extradición del detenido ERNESTO VALLADARES JR. o MIGUEL ERNESTO VEGA VILLEGAS, presentada al Gobierno de Colombia por el de los Estados Unidos de Norteamérica y debidamente formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país mediante nota diplomática número 780 del 11 de agosto de 1993. ANTECEDENTES La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la nota verbal número 780 del 11 de agosto de 1993, solicitó al Gobierno de Colombia la extradición del señor Ernesto Valladares Jr., conocido también como Miguel Ernesto Vega -ICA DE COLOMBIA Anema de Ausicio erdición No. 8747 c a .
NESTO VALLADARES Jr.
Villegas, ciudadano de los Estados Unidos, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional y los artículos 546 a 571 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, y con los principios que soportan el Derecho Internacional. La extradición del señor Valladares Jr. o Vega Villegas ha sido solicitada por cuanto fue acusado por el gran jurado
ante el Tribunal Federal del Distrito Sur de Florida (Causa número 91-0393.CR-MARCUS) "por violaciones a las leyes federales sobre narcóticos". Dos cargos le formulan al acusado, los cuales se pueden sintetizar así: Cargo I. Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína con violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; y Cargo II. Posesión con la intención de distribuir cocafna con violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos. El día 20 de diciembre de 1991 le fue proferido en su contra auto de detención por el precitado Tribunal Federal. La misma embajada informa en la nota que “Ernesto Valladares, Jr. es ciudadano de los Estados Unidos, nacido el 12 de noviembre de 1967 en Miami, Florida. Su 1 2 uL .JCA DE COLOMBIA ‘renee de Jesticia ‘ radicién No. 8747. NESTO VALLADARES Jr. descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de tipo hispánico, con 5 pies 11 pulgadas de estatura, pesa 240 libras y tiene ojos carmelitas y pelo negro. Es portador del pasaporte de los Estados Unidos No.042705151 expedido en Miami, Florida el 19 de enero de 1990. Es portador de la licencia de conducir de Florida No. V436200874120 y del Número de Seguridad Social de los Estados Unidos 590-05-0868". Previamente a emitir concepto sobre la petición de extradición, esta Corporación dispuso las práctica de
plurales pruebas, algunas de ellas solicitadas por la defensa, las cuales arrojaron el siguiente resultado: 1.- Se allegó copia autenticada de la tarjeta decadactilar correspondiente a Miguel Ernesto Vega Villegas, en donde se informa que el solicitado nació el día 24 de noviembre de 1966 en la ciudad de Pereira y la cédula de ciudadanía le fue expedida el 9 de marzo de 1992 en el municipio de Dosquebradas (Risaralda). 2.- Obtenido lo anterior, se dispuso que por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se tomara nueva reseña al detenido y se cotejara con las que aparece en la tarjeta de la Registraduría y con la tarjeta decadactilar que fue enviada conjuntamente con la petición de extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América con el nombre. de Ernesto Valladares Jr., cuya conclusión fue: 9LICA DE COLOMBIA y, frema de Justicia dición No. 8747 ESbat T O e VALLADAR ES Jr- . “Realizado cotejo dactiloscópico de las impresiones decadactilares enviadas en el folio No. 33 a nombre de VALLADARES ERNESTO JR., con las impresiones que aparecen en la fotocopia auténtica de la tarjeta decadactilar de preparación de la cédula de ciudadanía No. 18.511.234 de Dosquebradas -Risaraldaa nombre de VEGA VILLEGAS MIGUEL ERNESTO es POSITIVO; es decir que corresponden a la misma persona." (F1. 50) Con oficio 000830, el Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Justicia y del Derecho remite a la Sala oficio OJ. E. 0045 del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del cual se incorpora a las solicitudes de extradición de los señores José Carlos Valladares y Ernesto Valladares Jr., los certificados de nacimiento de Ernesto Valladares Jr., José Carlos Valladares y Nelsa Rodríguez de Valladares, expedidos por el estado de Florida, en el que dan cuenta que los dos primeros son ciudadanos de los Estados Unidos de América por nacimiento y la última, por adopción. ASÍ mismo, por petición de la defensa se practicó en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la experticia pertinente con el fin de establecer la maternidad de Elsa María Villegas Gómez o Nelsa Rodríguez de Valladares respecto a Ernesto Valladares o Miguel Ernesto Vega Villegas, cuyo resultado lo expresa el perito en los siguientes términos: ¡CA DE COLOMBIA fon Re E Doe ema de Justicia tradición No. 8747. RNESTO VALLADARES Jr. ....reveld marcación positiva en los pares 13, 14, 15, 21 y 22. Se observa que las variantes que comparte Miguel para con la señora Elsa María no son muy comunes; por lo tanto esto permite afirmar la maternidad". ALEGATOS DE LA DEFENSA El defensor del requerido sostiene que el demandado en extradición es de nacionalidad colombiana y para fundamentar ese argumento estima que la documentación allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que certifican que el detenido "Miguel Ernesto Vega
Villegas es portador de la cédula de ciudadanía número 18.511.234 expedida en Dosquebradas (Risaralda), no ha sido tachada de falsa y conforme a lo regulado por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse auténtica por ser un documento público. Igualmente, sostiene que el certificado de nacimiento aportado por el Gobierno de los Estados Unidos de América no contiene “las huellas dactilares o reproducción de las huellas plantares de la persona original a la cual corresponde aquel certificado de nacimiento". De lo anterior concluye que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se debe abstener de conceptuar favorablemente a la petición, conforme a lo establecido en
JLICA DE COLOMBIA
7 . Ú "ena de Host Cle adi, ción No. 8747. ESTO VALLADARES Jr. el artículo 35 de la carta de derechos, en concordancia con los artículos 17 y 546, entre otros, del Código Penal y de Procedimiento Penal respectivamente. CONCEPTO DE LA SALA Con base en las probanzas reseñadas no queda la menor duda de que los nombres Ernesto Valladares Jr. y Miguel Ernesto Vega Villegas corresponden a la misma persona, aquella a la que se refiere la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, situación que también es aceptada por el defensor del requerido cuando afirmó en uno de sus escritos que “según lo que me ha manifestado el nombre “Ernesto Valladares Jr. que obtuvo en U.S.A. es "falso” porque lo logró con un documento apócrifo de ese país”. La Corte no comparte las apreciaciones del defensor en
cuanto a que el demandado en extradición es de nacionalidad colombiana, pues existen varias situaciones fácticas que . demuestran todo lo contrario. En efecto, en la nota verbal número 780 que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América al Gobierno Colombiano, luego del saludo protocolario y de señalar los cargos que pesan contra el señor Ernesto Valladares Jr. en esa nación, solicita a éste en extradición e informa que el requerido "es ciudadanode los Estados Unidos, nacido el 12 JLICA DE COLOMBIA reedición No. 8747. ESTO VALLADARES Jr. de noviembre de 1967 en Miami, Florida. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de tipo Hispánico, con 5 pies 11 pulgadas de estatura, pesa 240 libras y tiene ojos carmelitas y pelo negro. Es portador del pasaporte de los Estados Unidos No. 042705151 expedido en Miami, Florida el 19 de enero de 1990. Es portador de la licencia de conducir de Florida No. V436200674120 y del número de seguridad social de los Estados Unidos 590-050868". Mírese cómo el certificado expedido por la oficina de Registro Civil norteamericana da fe de que el lugar de nacimiento del demandado en extradición fue el Condado de Dade (Florida), su número de registro es el 109-67-083175, el nombre del padre Ernesto Valladares contra quien también pesan cargos en ese Estado y el de la madre Nelsa Rodríguez de Valladares, ciudadanos estadounidenses por naturalización, por cuanto nacieron en el Estado de Cuba. Ahora bien, la cartilla decadactilar expedida por la
registraduría Nacional del Estado Civil de nuestro país, es un documento público auténtico por cuanto fue expedido por el funcionario que lo suscribe, es decir por el señor Registrador de Dosquebradas (Risaralda). En estas condiciones, obran en la actuación documentos que prueban hechos incompatibles, esto es, que Ernesto Valladares Jr. nació en Estados Unidos y también que nació en Colombia. " — MA E
ILICA DE COLOMBIA s
Prema de Justicia 7 | - a radición No. 8747.
ESTO VALLADARES Jr.
La naturaleza jurídica de los documentos emitidos por los funcionarios norteamericanos, es la misma que la de los emitidos por los servidores públicos colombianos por cuanto se trata de escritos expedidos en ejercicio de funciones | públicas, por autoridades competentes; luego, formalmente | tienen la misma validez en lo que se refiere a su | | autenticidad, además de que nadie pone en duda su origen. Sin embargo, ante la imposibilidad material y jurídica de que ambos contengan la verdad objetiva sobre el lugar de nacimiento del requerido, ya que señalan sitios distintos, es necesario realizar una evaluación que nos lleve al grado de conocimiento de certeza sobre cuáles son los que plasman la verdad real. Adviértase que el trámite de solicitud y expedición de la cédula de ciudadanía colombiana tanto del solicitado en extradición como de su progenitora, se efectuó en marzo de 1992 en nuestro país, con posterioridad a la fecha de la captura del primero en la operación encubierta adelantada por los agentes de la D.E.A. en Miami, y que fuera objeto
de acusación por parte de las autoridades americanas el 22 de mayo de 1991. De otra parte, no se le puede restar importancia al hecho de que la obtención de la cédula de ciudadanía se realizó cuando la Asamblea Nacional Constituyente, al promulgar la nueva Constitución Nacional, prohibió la extradición de colombianos por nacimiento (Art. 35). 3
.BLICA DE COLOMBIA
7 Uprema de Kustecca radición No. 8747.
EANESTO VALLADARES Jr.
Así mismo, resulta ilógico que una persona que haya nacido en el año de 1966, con un nivel cultural alto "60. Bach" y de profesión comerciante, solo solicite la expedición de la cédula de ciudadanía siete años después de que adquirió la mayoría de edad (diciembre de 1991), no obstante que es un documento indispensable para los actos de comercio, profesión que dice ostentar el demandado en extradición, y que ese trámite lo hubiera iniciado con posterioridad a los documentos que le expidieron las autoridades norteamericanas. Ahora bien, hipotéticamente se puede pensar en que efectivamente los integrantes de la familia Valladares o Vega Villegas son colombianos de nacimiento y que se trasladaron a los Estados Unidos en donde, ilegalmente, según lo afirma el defensor, obtuvieron nacionalidad americana. No obstante, la hipótesis se derrumba por el hecho inexplicable según el cual la señora Elsa María Villegas Gómez, solo vino a obtener su documento de identificación colombiana, a los cincuenta años de edad, simultáneamente con Miguel Ernesto, cuando la justicia
americana perseguía a éste como traficante de narcóticos y la nueva Carta Política de Colombia prohibía la extradición de nacionales por nacimiento. Por lo demás, raya contra la lógica que una persona que manifiesta encontrarse de manera ilegal en una nación donde los controles internos son más rígidos que en la nuestra, obtenga la documentación propia de un natural. 9 Fe) Ta. CLA E N a i ge. rrp) 4 .. S e 2M - o - e , $ | dición No. 8747. Sfprema de Justicia STO
VALLADARES Jr.
| Lo anterior se refuerza con el antecedente que existe en la Corporación con el trámite de extradición que se adelantó contra José Carlos Valladares, hermano de Ernesto O Miguel Ernesto, por los mismos cargos y con argumentos defensivos similares, pues aquel hasta negó los lazos consanguíneos aduciendo que había sido criado por Elsa María, madre de Miguel Ernesto, en la ciudad de Cúcuta; petición esta que concluyó con concepto favorable a la demanda del gobierno extranjero, fechado el 21 de junio del afio en curso. | | Evidentemente no es ninguna coincidenciqaue el Gobierno de los Estados Unidos de América solicite la extradición de dos personas, respecto de quienes aporta la documentación | de que son hermanos, pues los certificados de nacimiento, que también obran en éste trámite especial, revelan que tanto José Carlos Valladares como Ernesto Valladares Jr. | son hijos de Ernesto Valladares Quintana y Nelsa Rodríguez |
de Valladares, éstos de origen cubano, quienes llegaron a | terreno estadounidense en febrero de 1965; y habiendo i nacido los descendientes de ellos en 1967 y 1969, no queda duda alguna ni del parentesco de consanguinidad que existe entre los mencionados, ni de la nacionalidad que tienen, por nacimiento. Esta circunstancia explica perfectamente la causa por la cual no obtuvieron anteriormente la identificación en nuestro país. Además, curiosamente, los hermanos Valladares solicitaron la cédula de ciudadanía colombiana en la misma época, y en el mismo municipio (Dosquebradas) con documentos que 10 LCA DE COLOMBIA Ue ph ema de JArsticia y dición No. 8747. RYESTO VALLADARES Jr. provenían de la misma Notaría (3a. de Pereira). La prueba de maternidad que se practicó a la señora que dice llamarse Elsa María Villegas Gómez, solo prueba eso, que es la progenitora del requerido, más no que sea natural de Colombia; peritaje que además demuestra que su verdadera identidad no es la que aparece en la cédula de ciudadanía colombiana, sino que se trata de Nelsa Rodriguez de Valladares, ciudadana norteamericana, nacionalizada, de origen cubano. Así las cosas, para la Corte no existe la menor duda de que el solicitado en extradición es natural de los Estados Unidos de América, por lo que no son de recibo los argumentos de la defensa. Por lo anteriormente expuesto, se dispondrá la compulsa de la piezas procesales pertinentes con destino a la Fiscalía
General de la Nación, para que adelante la investigación necesaria con el fin de establecer si se cometió un delito contra la Fe Pública y quienes fueron los autores o partícipes, en el trámite y expedición de las cédulas de ciudadanía otorgadas a Miguel Ernesto Vega Villegas y Elsa María Villegas Gómez. Ahora bien, descartada la hipótesis planteada por la defensa, que inhibiría la extradición del requerido en este caso, corresponde a la Sala analizar las exigencias de índole procesal que se deben reunir para definir el 17 'LICA DE COLOMBIA v 7 ao frema de Hustcia rÁdición No. 8747. STO VALLADARES Jr. concepto de extradición. En primer término, se cumple el presupuesto del inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Nacional, pues | los hechos delictivos por los cuales se encuentra | solicitado en extradición el señor Ernesto Valladares Jr. | o Miguel Ernesto Vega Villegas no son constitutivos de delito políticos o de opinión. Otra de las exigencias, es el principio de la doble incriminación, que contempla el artículo 549 del Código de Procedimiento Penal en su numeral primero, en cuanto preceptúa que es indispensable que los hechos que motivan la solicitud de extradición sean igualmente ilícitos en Colombia. Al respecto, no cabe la menor duda de que los cargos que le fueron formulados al requerido por el Jurado ante el Tribunal Federal de Distrito de Florida constituyen infracciones a la ley penal Colombiana. Veamos. Los Cargos formulados por los Estados Unidos de América son:
" CARGO I Que entre el 15 de abril de 1991 y el 14 de mayo de 1991, | aproximadamente, en Miami, Condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados,
ISRAEL ANTONIO HERRERA
12 ADE COLOMBIA | ma de JAostic r .i a . adición No. 8747.
STO VALLADARES Jr.
JOSE
VALLADARES
ERNESTO
VALLADARES Y
ERNESTO
VALLADARES, JR., "A sabiendas e intencionalmente, se unieron, asociaron, confederaron y pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas a quienes el Jurado Indagatorio desconoce, a fin de poseer un estupefaciente fiscalizado de la lista II con la intención de distribuirlo, a saber, una mezcla y sustancia que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en contravención de la Sección 846 del título 21, Código de los Estados Unidos”. “CARGO II "Que el 14 de mayo de 1991, aproximadamente, en Miami, Condado de Dade, en el distrito Meridional de Florida, los acusados,
ISRAEL ANTONIO HERRERA,
JOSE
VALLADARES,
ERNESTO VALLADARES y
ERNESTO
VALLADARES, JR. , "A sabiendas e intencionalmente poseyeron un estupefaciente fiscalizado de la lista II con la intención de distribuirlo, a saber, una mezcla y sustancia que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en
contravención de la Sección 841,a ) 1) del Título 21 y de la sección 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos”. he 3 anteriores disposiciones jurídicas -- encuentran Las equivalencia en nuestra legislación penal. La ley 30 de 1986 por medio de la cual se adoptó el Estatuto Nacional de Estupefacientes, en el artículo 33, contempla el tipo penal 13 CA DE COLOMBIA A "Pa de Justicia dición No. 8747. STO VALLADARES Jr. de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, que comprende varios verbos rectores, entre ellos, las conductas ilícitas atrás descritas, presuntamente cometidas por el demandado en extradición, cuya pena privativa de la libertad tiene el mínimo de cuatro (4) años, dándose así los requisitos objetivos que establece el precitado numeral primero del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal. El segundo requisito, impuesto por el numeral 2 de la norma citada, también se cumple a cabalidad en este caso. Es indiscutible que contra el requerido en extradición se ha proferido auto de procesamiento -resolución de acusaciónel día 22 de mayo de 1991 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (Miami) formulado por el Jurado Indagatorio, por lo cual es requerido para someterlo a juicio conforme a las Leyes de los Estados Unidos de América. Lo analizado permite concluir que se dan plenamente los requisitos que establece nuestra legislación procesal para conceptuar favorablemente la petición de extradición del
ciudadano americano Ernesto Valladares Jr. o Miguel Ernesto Vega Villegas, presentada por los Estados Unidos de América. Son suficientes las consideraciones precedentes para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVA
14 ¿A DE COLOMBIA ema de JAusticia ición No. B747.
STO VALLADARES Jr.
CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE para la extradición de Ernesto Valladares Jr. o Miguel Ernesto Vega Villegas, por los cargos que le fueron formulados por el Jurado indagatorio ante el Tribunal Federal del Distrito Sur de la Florida, sin perjuicio de la libertad que tiene el Gobierno para concederla, según lo estime conveniente (art.557 C.P.P.). DISPONER que por la secretaría de la Sala se expidan las copias pertinentes de este trámite de extradición con destino y propósito indicados en la parte motiva de este concepto. DEVUELVANSE las diligencias al Ministerio de Justicia.
JORGE CARREÑO LUENGAS — GUILLERMO DUQUE BUTZ
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GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ V Mete
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JUAN MAN Forres FE PL .
CARLOS GORDILLO LOMBANA
Secretario 15