CSJ - SP 8752(17-05-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8752(17-05-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
01682 |
CT A aSCIRCUNSTANCIAS
GENERICAS
DE AGRAVACION
PUNITIVA/
HOLACION INDIRECTA DE LA LEY/ IN DUBIO PRO REO/ SANA CRITICA La no inclusión de las circunstancias genéricas de agravacion o atenuación punitiva en la providencia enjuiciatoria (ilamese auto de proceder o resolución de acusación) no genera irregularidad sustancial que vulnere el debido proceso a desconazca el derecho a la defensa porque ellas constituyen, no el único, sino uno de los varios criterios dosificadores de la pena, conforme al articulo 61 del Código Penal las cuales deben ser examinadas por el juez en la sentencia de condena para determinar el monto de la pena y dentro de los limites minimo y máximo establecido en la norma penal quebrantada. 2.-El recurrente que se acoge a la violación indirecta de la ley sustancial para demostrar el desconocimiento del beneficio de la duda (in dubio pro reo) no puede parcelar a su arbitrio el acervo probatorio marginando del ataque hechos o pruebas que sirven de soporte a la sentencia de condena y que por si solas serian suficientes para sustentarla. reps Le corresponds comprobar que de no haber mediado los errores probatorios endilgados al sentenciador, con el carácter Je manifiestos y trascendentes, éste se hubiera visto | Jorzasamente avocado a una duda insalvable respecto a la existencia del hecho punible o | la responsabilidad del sindicado, la que debería resolver en su javor. 3.-Por tratarse de una circunstancia genérica deducible por el juez al momento de proferir la sentencia na era necesario considerarla en ta resolución de acusación.
AA 4.-Constituye desatino pregonar de una parte la evaluación individual o insular de las o l pruebas del proceso cuando, por el contrario, se consagra como principio probatorio y a l garantia del debido proceso la conjunta apreciación de las mismas, de acuerdo a las m e r p e l a { p reglas de la sana critica (Art.234 ibidem) y de la otra, hablar de distorsión de un —e — testimonio por habérseie reconocido un valor que no le corresponde, cuando el — — — — falseamiento Y tergiversación del mismo versa sobre su texto o contenido y no sobre si: — — mérito de convicción.
MAGISTRADO PONENTE DR NTLSON PINILLA PINILLA
|
Sentencia Casación FECHA : 17/05/1995
DECISION : No Casa | PROCEDENCIA - Tribunal Superior del Distrito Judicial CIUDAD - santa Fe de Bogotá |
ACCION : BRAVO MEDINA, NEFTALY
ACCIÓN ; BRAVO MEDINA, GERMAN ALONSO | | DELITOS - Homicidio agravado PROCESO - 8752 | PUBLICADA -— | <alvamento Parcial de Voto Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ - | — C yA Le Casación Ho.8792 PE PIRFETALY Y CERUAR ALOBSO ATA De CO - Sfp remaa de VANA O/iloalcidio Agravado ARA US, x O L 7 Ya, gob!
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA > D8 LEC."
SALA DE CASACION PERAL
Hagistrado Ponente
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Anrrolado Acta No, 067.- LA Santafé de Bogota D.C. diecislete (17) de mayo de mil novacientos noventa y cinco (1995) Decidlia rCoárt e el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor do los procesados HEFTALY Y CEFMAN ALONSO BRAVO HEDINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superlor de Santafé de Bogotá el 11 de marzo de 1993 que los condonó a la pena principal de 18 años da prisión, cada uno, como coautores del delito de homicidio agravado. FECHOS Así los relató el juzgado del conocimiento: "Los hechos que dieron lugar a ésta investigación, tuvieron ocurrencia el 26 de juilo de 1991, en la carrera 9° Ho, 17B-86 de la vecina población de Funza, a eso de las tres y media de la tarde, cuando en momentos en que el hoy occiso JUVEHAL ) PACHECO DIAZ sa enconliraba en la calle dentro de una >LICA DE COLOMBIA (001884 y ema ol yA lora Casación do,0752 P/UEFTALY Y GERMAR ALONSO BRAVO MEDIHA D/Honlecldio Agravado camioneta, con la puerta abierta y hablando con una de su. empleadas, aparecleron intempestivamente, dos hombre: provistos de armas de fuego disparando directamente al cuerp de PACHECO DIAZ quien trató de guarecerse dentro de un’ tienda, pero uno de los individuos lo siguió hasta all disperándole por la espalda, escapando ambos sujetos una vel
consumado el hecho, en un taxi que algunas persona describleron de color amarillo de placas SFM-119, siend capturados como responsables del hecho referido, días despué
los hermanos HEFTAILY Y GERMAN ALONSO BRAVO MEDINA".
ACTUACION PROCESAL Correspondié al Juzgado 105 de lastrucción Criminal de BSogot iniciar la instrucción con base en las diligencias prelliminare practicadas por la Policía Judicial! “"STJIN" de Mosquer relacionadas con las declaraciones rendidas por las testigo presenciales Patricia Sánchez Susunaga, María Constanza Pulld Gonzalez, Georgina Bultrago de Torres y María Amalia Ortiz Páez qu condujeron a la captura de los incriminados Naftaly Bravo Medin alias “Yojana” y su hermano Germán Alonso Bravo Medina, quiene: fueron ofdos en indagatoria definléndosclas su situación jurídic con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho libertad provisional. Ambos sindicados negaron su participación en los hechos .Neftal, explicó que la tarde ds autos estuvo en la población de fFunze contratado por dos Individuos que le pagaron la suma de nuave ml! pesos por la carrera y lo invitaron a tomarse un trago, luego de Ic 9 cual abordaron de nuevo su vehículo diciándole "Hágale hi jueputa c
LA , 3 - «A DE COLOMBIA
SP: 001685 oo ny) - Ll “ Tena de Justicia Casación fo.8752
La P/REFTALY Y CENHAO ALORSO BAAYO HEDIHA
E D/iinicidio Agravado lo matamos", dejándolos frente a un CAI a la salida de Siberia.German Alonso afirmó que el día de los hechos se ancontrabe: en la ciudad de Viltavicencio ayudándole a un tío. Sin embargo, la declarante Patricla Súnchez Susunaga anotó el numero de la placa del tax! en que huyeron los homicidas después de, consumado el hecho (SFH-115) y suministró las características del: | vehículo cuya propietaria Natalla Carrasquilla Salinas (compañer: de German Alonso Bravo Medina) reconoció habórselo prestado a: Neftaly el día de los sucesos para una diilgencia relacionada cor: su libreta militar, habiéndulo recogido a las dos y media de ler tarde para devolverlo a eso de las sels de la tarde del mismo día.; Ricardo Ruiz Gutiérrez, conductor oficial del vehiculo, confirma Ic, expuesto por su patrona aclarando que al recogerlo pasadas las sel: y de la tarde vió cuando salló de la casa de la señora Natalla el sujeto Neftaly Bravo allas “Yojana” acompañado de otra persona le. que unlcamente conore de vista. Este deponente afirma haber escuchado rumores de que liaflaly sc dedica a actividades de "sicariato"” y Germán Alonso Dravo Medina: aceptó en versión litre y espontánea rendida ante la Policíe Judicial haber integrado junto con su hermano Neftaly grupos de. autodefensa propiciados por el extinto Gonzalo Rodríguez Gacha. Mar fa Amalia Ortiz Páez quien hacía las veces de cantinera y tuvo oportunidad de ohservar de cerca a los tres sujetos que ingerfan
licor y tuego salleron para ultimar a balazos a Juvenal Pacheco (001686
AN SH .
Casación Ho.8752 slicer
3 Sor ema de Justcro PINEFTALY YGERMAN ALONSO BRAVO LEDIHA
' 0/iloaicidio Agravado reconoció en fila da personas a Neftaly como uno de los Integrantes del grupo y a Germán Alonso como el que ingresó a la tienda disparándole al occiso por la espalda. María Constanza Pulido Gonzalez que dialogaba con Juvenal! momentos antes del sorrresivo ataque reconoció judicialmente a German Alonso como el agresor y Georgina Buitrago de Torres a Haftaly como uno de' los sujetos que se encontraha dentro de la cantina en compañía de otros dos. Clausurada la etapa Íinstructiva el Juzgado 105 de Instruccción Criminal callficó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados Heftaly y Germán Alonso Bravo Medina por el dellto de homicldio simple y ordenó compulsar copias da lo pertinente para Investigar por separai:lo al tercer Incriminado. ¥ Iniciada la audiencia pública, el Procurador en lo Judicial ante el Tribunal Superlor solicitó al juzgado del conocimiento, el 64 Penal del Clrculto de Bogotá variar la calificación provisional dada al delito por tratarse nó de un homicidio simple, como lo calificó el funcionario instructor, sino de un homicidio agravado por indefensión de la victima (numeral 7° del artículo 324 del C.P.); petición que motivó la suspensión de la diligencia y fue resuelta favorablemente por el Juzgado mediante providencia da 25
de agusto de 1992, con fundamento en el :artículo 501 del decreto 059 de 1987, vigente al momento de iniclarse la celebración de la audiencia pública (19 de junio de 1992). Terminado el debate de auciencia, el Juzgado Penal del Circulto puso fin a la instancia condenando a los acusados a la pena 4 se oe COLOMBIA (01687 - “Srema de Justicia Casación Ho.6752 / P/HEFTALY Y GERIAR ALONSO BRAVO HEDIHA D/ilosicidio Agravado principal de 18 años de prisión, cada uno, como coautores de. homicidio agravado, a las sanciones accesorias correspondientes y al pago en concreto de los per juicios causados; fallo apelado por la defensa y confirmado, sin ninguna modificación, por el Tribunaf, Superior de Santafé de Bogotá mediante el que es objeto del recursc de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Apoyado el demandante en las causales tercera y primera de casación formula varios cargos a la sentencia impugnada, a saber: Causal Tercera Primer Cargo-Nuildad del juicio por quebranto del debido proceso y desconocimiento del derecho a la defensa consagrada en el artículo 304-2% y 3° del C. de P.P. porque habiendo sido enjulciados los procesados feftaly y German Alonso por el delito de homicidio! simple, sin ninguna circunstancia de agravación punltiva, los: fal ladores en ambas instancias les dadujeron como tal la prevista en el ordinal 4% del artículo 66 dal Código Penal conocida como
preparación ponderada del hecho punible con lo que se rompló la armonía y correspondencia que debe existir entre la resolución de acusación y las conclusiones de la sentencia de condena. Agrega que dicha circunstancia de agravación punitiva debló quedar consignada en la resolución de acusación proferida por el Juzgado ,/ de Instrucción Criminal para darle oportunidad a la defensa de 5
TEPUBLICA DE COLOMBIA N01688
Y He Casacida Ho.8752 7 Sy rema de pustcra PINEFTALY Y GERUAN ALONSO BRAVO HEDINA 0/Honleidio Agravado rebatir el cargo y no hablendo sido Incluida en ella, en manera alguna podía ser tenida en cuenta en la sentencia que puso fin al proceso. Segundo Cargo-Nuliidad del juicio por violación del derecho a la defensa (Artículo 304-2° ltidem), porque el procedimiento utilizado por los funcionarios instructores para el reconocimiento en fila de personas de los procesados por parte de los testigos que los Incriminaban no reúnen los requisitos exigidos por los artículos 389 y 390 del anterior C. do P.P. normas por entonces vigentes. Afirma que en los reconacimientos de ambos sindicados, cuyos principales apartes reproduce, se ordenó una segunda ronda cambiando de ubicación las sais personas colocadas en fila, con lo que se conculcó el derecho a la defensa puesto que se pretendía, a toda costa, buscar que el lestigo reconaciera a los inculpados. El artículo 390 citado no autorizaba al Jusz para practicar una segunda ronda con el objeto de obtener de esa manera un reconocimiento judicial en rueda de parsonas y si lo hizo, desbordó
sus facultades legates sobre la materla viciando de nulldad la actuación por desconocimiento del debido proceso, garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
CAUSAL PRIMERA - Primer Cargo: -Violacién indirecta de la ley sustancial por error de g
01689
- CA DE COLONAIA NOTAR: fil / Canncióa [0.8752 rema de Justicia
P/EEFTALY Y GERMAS ALONSO BRAVO CEDIEA
E D/tonicidio Agravado hecho manifiesto por cuanto el fenómeno de la duda qe emerge del las pruebas del proceso no fue considerado por los sentenciadores.j 3 Expresa el libellsta que habiendo revisado detenidamente el fallo! i recurrido no encontró que el ad-quem hublese examinado dicho:. fenómeno que se presenta “en razón da que siendo cuatro los: R testigos llamados a reconocer a los procesados, dos de tales: | testigos manifiestan no reconocerlos, en tanto que los otros dos restantes testigos afirman que sl los reconocen como los autores de: la muerte de JUVEMAL PACIECO DIAZ".
Luego agrega: "Ante esta realidad procesal y estando el cltado: reconocimiento ¡perfectamente equilibrado, por ser dos afirmativos y dos negativos, se presenta el fenómeno de la duda la que de acuerdo con el artículo 248 del C. de P.P.. deberá resolverse a favor de los procesados, en razón de que, éste fenómeno se encuentra debldamente demostrado dentro del proceso, pero a pesar de su clara demostración, no fus tenido en cuenta por los juzgadores de instancla.V ese’
desconocimiento por parte del Tribunal, a pesar de su nítida evidencia piocesal hace que se presente el fenómeno de la. DUDA, en razón del error de hecho maniflesto, por lgnorar el Tribunal una situación fáctica favorable a los dos recurrentes,..”.
Segundo Cargo: -Violación directa de la ley sustancial por aplicación Indebida del ordinal 4% del artículo 66 del Códlgo Penal que consagra como circunstancia genérica de agravación punitliva la “preparación ponderada del hecho punible, la que no podía sor tenida = rr
-JLICA DE COLOMBIA
101690 Lhrana de Justice Casación fo.8752 P/HEFTAN Y Y CERHAO ALORSO BRAVO EEOICA D/Honicidio Agravado en cuenta en la sentencia para Incrementar la pena imponible a los hermanos Neftaly y Germán Alonso Bravo Medina por no haber sidd incluida previamente en la resolución de acusación nl en le providencia qus varió la calificación provisional del delito; yerrá que condujo al fallador de segundo grado a realizar “un aumentc exagerado de la pena”, como lo dejó expuesto el Magistrado disidente en su salvamento parcial de voto. Este cargo lo formula el actor como subsidiario del anterior i recalcando que el Incremento de dos años en la pena Impuesta a los acusados (10 años de prisión en lugar de 16) por razón de diche circunstancia de agravación punitiva constituye ciara desbordamiento de la facultad represora que tiene el Juez af graduar la pena.
LU Tercer Cargo : -Error de hecho manlflesto cometido por el Tribunal
Superior al dar por demostrada, sin estarlo, la "piena prusba" para condenar exigida por el artículo 2-47 del anterior como del nueva estatuto procesal! penal. Consistió el error en haber examinado en forma conjunta la prueba’ tostimonial allegada al proceso "puesto que si hublera anal lzado en forma separada cada testimonio, hublera llegado a la concluslón de que la prueba testimonial no reúne las exigencias previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para dictar sobre tal medio probatorio la sentencia hoy recurrida en casación". ‘ Replte el censor los reparos formulados a la diligencia de
.JLICA DE COLOMBIA
(101691 Mu ¢ Casación Ho.8752 “Brome de Fsticia / P/GEFTALY Y GERHAN ALOHSO B3AVO EEOISA O/iloalciólo Agravado reconocimiento de los sindicados lo mismo que a los testimonio: Inculpatorios, aunque sin concretarios, para concluir aflrmando qui el Tribunal "distorsionó” el valor de los testimonios aducidos. atribuyéndoles un valor probatorio muy superior al que realmenty tienen. . Consecuente con la naturaloza de lus cargos hechos a la sentenci: formuló la petición correspondiente. CONCEPTO NEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal examina los cargos formulados a la sentencia en el orden en que fueron presentados para concluir que ninyuno está llamado a prosperar. L La Sala se referirá a los planteamientos del representante del Ministerio Público al momento de analizar los diferentes reprochas.
CONS TDERACIOMES DE LA CORTE Causa! Tercera Primer Cargo : -La Sala Mayoritaria da la Corte , como lo recuerda la Procuradurf a Delegada en la providencia qua cita (Sent. de 2 de Jullo da 1992), ha venido sosteniond. y lo ratifica una vez más que lia no Inclusién de las circunstancias genéricas de agravación o atenuación punitiva en la providencia enjulclatoria (llámese auto / de proceder o resolución de acusación) no genera lIrregularidad -
-ILICA DE COLOMBIA
(101692 Casación 0.8752 rana a Justicia PIUEFTALY Y GERHAR ALONSO BRAVO PECINA D/llesleidio Agravado sustancial que vulnere el debido proceso o dssconozca el derecho ] la defensa porque ellas constituyen, no el único, sino uno de lo: varios criterios dosificadores de la pena, conforme al artículo 6° del Código Penal las cuales deben ser oxaminadas por el juaz en Ie sentencia de condena para determinar el monto de la pena dentro de los límites mínimo y máximo estublecidos en la norma pena! quebrantada. gy — 7 , J eJ Fil En el caso examinado, no puede pensarse que los procesados Neftaly y Germán Alonso Bravo Medina hublasen sido sorprendidos a úl time hora con la formulación de sindicaciones desconocidas, respecto € las cuales no tuvieron la opor tunidad de defenderse, pues te preparación ponderada del hecho punible deducida en su contra comc. circunstancia gonérica da agravación punitlva es de aquellas que |
fluyen a lo largo y ancho del proceso con fuerza incontrastable. Recuérdese que tres personas concurrieron a la realización del delito (una de ellas no identificada) el cual habían preparado con esmero -valléndose de los medios e Instrumantos ¡idóneos para” consumar el homicidio en las mejores condiciones de seguridad y eficacia. Además, si lo que el impugnante cuestiona es la falta de consonancia o armonía entre la sentencia de condena y los cargos formulados en la resolución de acusación deb ló acogerse a la causal segunda de casación, como Indica la Procuraduría Delegada. No prospera el cargo formulado. 10 NS
REPUBLICA DE COLOMBIA
001693 Co. O Casación Ho.8752 Co Sp rama de Nastia P/REFTALY Y GEBUAH ALONSO BRAVO HEDEHA 0/lunicidio Agravedo Segundo Cargo :—- Es verdad que la funcionaria de instrucción que llevó a cabo la diligencia de reconocimiento de los sindicados por parte de las testigos que los Iincriminaban realizó una segunda "ronda" con cada una de las declarantes, no prevista para esta clase de actos por la ley instrumental; pero esa adición no generó resul tado censurable alguno ni afectó el debido proceso ni conculcó el derecho a la defensa, ademas, los procesados contaron con la asistencia de su defensor, quien no protestó u objetó el procedimiento seguldo para la identificación de sus representados (fs.196 y ss. del ce. p.).. Los hermanos HMeftaly y Garman Alonso Bravo Medina fueron
reconocidos sin ningún asomo de duda como los autores del hecho por algunas tesligyos, pese a que fueron cambiados de ubicación dentro de la fila de personas y vesifan prondas similaros a las usadas por otros integrantes de la fila. Neftaly aparece ssñalado como el conductor dal taxi en que emprendieron la fuga, a pesar de haber cambiado el calor del cabello (oscuro por claro) y Germán Alonso fue identificado como el sujeto que disparó y persiguló a la victima hasta el interior de la tienda, donde lo remató a balazos. Otras deciarantes no las reconocieron o se mostraron dubitativas respecto a su identificación. Da modo que la afirmación del demandante de haberse buscado a tada costa el reconocimiento de los acusados por parte de varlas testigos no pasa de ser eso, una apreciación personal suya sin nlngitn asl:diaro en la lógica ni en las prunbas del proceso. ? >» 21 (001694
-JLICA DE COLOMBIA
7 Anama ra Arsticia Casneión 0.8752 / o
P/HEFTALY Y GERUAR ALTISO BRAVO HEDINA
0/Huaicidio Agravado E No prospera la impugnación. CAUSAL PRIMERA { Primer cargo: [-El recurrente que se acoge a la violación Indirecta: Fd de la ley sustancial para demosirar el desconocimiento del i beneficio de la duda (in dublo pro reo) no puede parcelar a su | arbitrio el acervo probatorio marginando del ataque hechos o pruebas que sirven de soporte a la sentencia de condena y que por:
sí solas serfun sufi. ctentes para sustentarla. i Le corresponde comprobar que de no haber mediado los errores probatorios endilgados al sentenclador, con el carácter de manifiestos y trascendentes, éste se hubiera visto forzosamente |: avocado a una duda insalvable respecto a la existencia del hecho punible o la responsabilidad del sindicado, la que debería resolver © en su favor . | = - EmNada de ello se da en el caso examinado, toda vez que el Impugnante caprichosamente se empecina en hacer creer que la duda emerge de la paridad en el resultado de los reconocimientos practicados a los procesados (dos positivos contra dos negativos) como sl la prueba | se cuantificara aritméticamente al decir del señor Procurador he Delegado, sin tener en cuenta para nada los graves y concordantes Indicios qua Insquivocamente los señalan camo los autores del homicidio investigado y sobre los cuales descansa ol fallo objeto j de impugnación:presoncia física en el lugar de los hechos, tonencia y, del vehículo de servicio público en que emprendieron la fuga 12
REPUBLICA NE COLOMBIA
La o Casación Ro. 8752 Ab Hr ema de Ai floc P/UFFTALY Y GERMAN ALOSSO BRAVO MEDIBA D/itonicidio Agravado despuós de perpetrado el delito y mala Justificación de su conducta, entre olros. La duda que aduce el censor na pasa de ser una subjstiva apreciación de parte suya opuesta a la certeza o Íntima convicción a que | llegaron los juzgadores de instancia, como consecuencia de un
examen global de las pruebas, siguiendo las reglas de la sana. crítica. Así fluye del sligulente pasaje de la sentencia emitida por el Tribunal Superior: "Preciso es el lestimonio de MARIA AMALIA ORTIZ en el sentido de que los tres sujetos (uno no Identificado) antes de matar a dJUVEHAL estaban Iingirloendo licar on el establecimiento atendido por ella.Los vió ejecutar el crimen.Es más: (Amalia) señala que fue el capturado GERMAN ALONSO BRAVO MEDINA quien disparaba contra PACHECO.-Y antes de los disparos NEFTALY BRAVO había salido, indicando ésto que obedecían a un plan trazado: eliminar a JUVENAL PACHECO. "No descarta la Sala la posibilidad .de fallas en los reconocimientos ( an cuanto a la forma ) pero sustancialmente no se encuentran motivos para dudar del señalamiento que de los coautores surge de inmediato a la lectura de las actas.De modo que las censuras al respecto (formuladas por la defensa) se desechan.Si fue Amalia quien atendió a los homicidas y tuvo tlempo de fijarse bien en ellos.¿Cómo dudar de la individualización que hace a lo largo del proceso?. "La decliaración ¿de MARIA AMALIA ORTIZ par sí sola produce certeza acerca de la responsabilidad de MEFTALY Y GERMAN. 13 no1G96 .A DE COLOMBIA Casación 00.8792 sema de Justicia P/HEFTALY Y GERJAO ALOHSO BRAVO BEDISA 0/Henicidio Agravado "Pegro existen plurales circunstancias que apuntan a la mlsme
conclusién. "GEORGINA BUITRAGO Y MARIA CONSTANZA PULIDO coinciden en que los sujetos que estaban donde AMALIA fueron los mismos que mataron a JUVEHAL PACHECO DIAZ. "Como sl fuera poco PATRICIA SANCIHEZ SUSUNAGA facilitó la captura de MEFTALY Y GERMAN ALONSO porque anotó las placas del taxi en que huyeron:Por eso la policía dispuso el operativo que dió como resultado la captura de los dos individuos.La propietaria del tax! señora HATALIA CARRASQUILLA informd cómo sí le prestó el carro a HEFTALY el día de los hechos sin sospechar el mal uso que iba a hacer del mismo.Y obsórvese que la señora NATALIA era compañera permanente del otro acusado, es dacir, de CENMAN ALONSO BRAVO MEDINA", Como el demandante no acreditó que enfrentadas a las pruebas apreciadas por el fallador existieran otras de igual valor probatorio que hicleran dudar de la responsabilidad de los acusados, el cargo se lorna infundado y debe desestimarse.
Segundo Cargo : - Este cargo es similar en su planteamiento y fundamentación al formulado como primer cargo de nulldad, pues en, ambos casos el censor critica al Tribunal por haber deducido en la sentencia impugnada como circunstancia genérica de d4agravaclén punltiva en contra de sus representados, la contemplada en el ordinal 4° del artículo 66 del Código Penal consistente en la. preparación ponderada del hecho punible, a pesar de no haber sldo considerada o Incluida como tal en la resolución de acusación, solo que en esta oportunidad acude a la vía de la violación directa de
0 la ley mlentras que en aquélla se acogló a la causal tercera de 14 — a mA N02 66% - «A DE COLOMODIA - ‘rema de Justicia Casación lo.8752 P/UEFTALY Y GERAD ALONSO BRAYO LEDIAA D/ilosicidio Agravado casaclén; enfoque que hace pensar a la Procuraduría Delegada que la acusación se muestra equivocada. SI blen es clerto que al inciso final del artículo 225 del C. de P.P. vigente, permite la formulación de cargos excluyentes a condición de que sean planteados separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria, dicha parmisién no autoriza la presentación de múltiplas reparos findados en la misma situación fáctica, como acontece en este caso. Ya se dil Jo paro no sobra repetirlo, qu2 los hermanos Haftaly y Germán Alonso persistieron en su propásito criminal de segar la vida de Juvenal, para lo cual viajaron a la vecina poblaclón de : Funza en un vehículo de servicio público, seluccionaron los medios y escogleron meticulosamente la ocazslón para ultimar a la victima y hulr del lugar sin ser sorprendidos, con lo que adecuaron su compor tamiento a la mancionada circunstancia de agravación punitiva.Del mismo modo se dejó establecido que hor tratarse de una circunstancia genérica deducible por el juez al momento de proferir la sentencia no era necesario considerarla en la resolución de acusación, por lo que el reproche no puede fructificar asl se le
camble de presentación. | El recurrente da a entender, aunque no can la claridad y precislón requeridas, que el sentenciador deshordó su facultad represcra al Incrementar en dos años la pena a cada uno de los enjuiciados por la presencia de dicha circunstancia de agravación punltivas sin “ embargo, pasa por alto que el Juzgado Penal del Circulto tasó la. 15
NEPUBLICA DE COLOMBIA 01698 cq pr .
Casación Bo.8752 + Sprema do Jestcia PINEFTALY Y GERUAZ ALOJSO BRAVO MEDIA i D/ilonicidio Agravado pena en 18 años do prisión teniendo en cuenta los criterlos señalados en los artículos 61 y 67 del Código Penal y la presencia de: la circunstancia de agravación ya menclonada “que no permite partir del mínimo que establece el artículo 324 del Código Pena!, y tenlendo en cuenta qna son coautores y se ha establecido plenamente st: rosponsabliidad en el homicidio Ello significa que dentro de los limites mínimo y máximo fijados por la ley, se graduó la pena impuesta a los responsables con base en los siguientes criterios: la concurrencia de circunstancias genéricas de agravación punitiva (preparación ponderada del dellto, que se desprende de la misma narración fáclica efectuada desde la Instrucción y su calificación, y el obrar con la complicidad de otro, lo que abviamente asenguró el éxito de la empresa criminal) y el grado de culpabilidad de los incriminados, que a juicio de los fal ladores permitia incrementar en dos años la pena imponible.
Mo hubo en dicha tasación abuso o exceso de la facultad — A sancionadora. a a lo prospera el cargo formulado.
Tercar Cargo : —Tampoco se abre paso este reproche porque se apoya en una serle de enunciados carentes de lógica y sin ninguna vigencia dentro del ordanamiento procedimental en vigor tales como haberse dado por demostrada, sin estarlo, la "plena prueba" requerida para condenar ; habarse examinado en forma conjunta y no da manera individual la prusba testimonial ohrante en autos y haber ) sido distorsionadas algunas declaraciones inculpatorias por
16
“PUBLICA DE COLOMBIA
(101699 6 . > Sprema de Justicia Casacidn 40.8152 P/REFTALY Y GERMAN ALONSO BRAVO MEDINA 5 Dilenicidio Agravado asignárseles un valor de convicción que no tienen. Hoy en día no se cuestiona que hablendo desaparecido dal procedimienta penal el sistema de la prueba tarlfada resulte improplo calificarita da plena o semiplena, pues se procura es la prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabltidad del sindicado (Artículo 237 C. de P.P.). ~~ i “Constituya adomás desatino pregonar de una parte la evaluacióni individual o insular de las pruebas del proceso cuando, por el contrario, se consagra como principio probatorio y garantía del debido procesa la conjunta apreciación de las mismas, de acuerdo a las reglas de la sana critica (Arttculo 254 Ibidem) y de la otra,
hablar de distorsión de un testimonio por habérsele reconocido un valor que no le corresponde, cuando e | falseamiento o Llergiversación del mismo versa sobre su texto o contenido y no sohre su mérito de convicción. | - Un cargo sustentado sobre tales consideraciones debe ser rechazado, por su manifiesta imper facción. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, da acuerdo can el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de 17 001700
350LICA DE COLOMBOIA
( Pu . Casación Ho.8752
Jr ema de Justero P/EEFTALY Y GERMAN ALOESO BRAVO HEDIEHA
- O/ionicidio Agravado RESUELVE: NO CASAR la sentencia condenatoria recurrida a nombre de los procesados Neftaly y German Alonso Bravo Medina, de fecha, origen y naturaleza consignados en esta providencia.
Cóplose y devudlvase.
NILSON PINILLA PINILLA Y o h 4 » i 120.0 2 a is pm —
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CUTLLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E,-
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CIRCUNSTANCIAS CENERICAS DE AGRAVACION PUNITIVA
(Sabamento Parcial de Volo) Salvamento Parcial Je Vota : Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZSentencia Casacion FECHA : 17/05/1995
ACCION : BRAVO MEDINA, NEFTALY ACCION : BRAVO MEDINA GERMAN ALFONSO DELITOS - Hamicidio agravado PROCESO - 8752
PUBLICADA DS
MAGISTRADO PONENTY : DR. MILSON PINILLA PINILLA
<A DE COLOMBIA
Do 001702 , ... Casación Rud. 8752 réma de Jus AAGALA
NEFTALI BRAYO MEDINA Y/O — SALVAME
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