CSJ - SP 8755(12-07-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8755(12-07-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
- , • ~ 0408
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AEPUBLICA DE COLOMBIA.
Rad.87SS.Casaci6n Jaime Mejía Pérez Homicidio I ;:::> t I I
CORTE SUPRENA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL,
•
Magistrado Ponente: I
.
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta 075 .N. Santafé de Bogotá, D.C., Julio doce de mil ------------------------.----------- ~--- novecientos noventa y cuatro. Conoce la Corte del recurso de casación incoado por el procesado JAIME MEJIA PEREZ, contra la 1'. •• FU. ...... .Ir JI' "r:. - sentencia proferida el 12 de Mayo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la que, por confirmación de la de primera instancia se le condena a la pena principal de seis (6) años ocho meses de prisión y (B) a las accesorias de interdicción de derechos y funciones y públicas suspensión de la patria potestad por el mismo y término de aquella, como autor responsable del homicidio de .. - -,1_1....-._....._.... -..-..,..., - - . Wilson Londoño Ramírez. 1 _ . •
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REPUBLICA DE COLOMBIA ... 0409
I I • dtI ~ ~ ~/'ema HECHOS ACTUACION PROCESAL y JAIME MEJIA PEREZ, le había arrendado a Osear Valencia un local para negocio de hechura de puertas
en la calle 31 #.9-04 de la ciudad de Pereira, pero éste sin su consentimiento, al parecer lo sub-arrendaba al mecánico Wilson Londofto Ramírez, en actitud que a él como arrendador molestaba en grado sumo por lo que habían y tenido algunas discusiones extensivas sub-arrendatario, al las cuales llegaron a su grado máximo el 28 de octubre de ,, 1991, cuando energúmeno, disparó contra el mencionado mecánico, ocasionándole la muerte instantáneamente. . Iniciada adelantada la investigación, y el Juzgado de I.C. Permanente de Pereira la calificó con 6resolución acusatoria imputando al procesado el delito de homicidio voluntario simple. Este cargo se mantuvo aún con las pruebas practicadas en la etapa del juicio, una de las cuales consistió en un examen médico-oftamológico al encartado para establecer su grado de agudeza visual, no obstante la audiencia anticipada que a solicitud de la defensa se llevó a cabo cuando ya el Juzgado de la causa había seftalado fecha para la audiencia de juzgami~nto, pues . este Despacho no aceptó el acuerdo a que llegaron el Fiscal 2 . i ..... .. 0410 J REPUBLICA DE COLOMBIA •• • Delegado y el procesado. Celebrada la audiencia de juzgamiento, impartió condena reconociéndole la rebaja por confesión y • seftalándole como penas las antes referidas, pues el Tribunal Superior del Distrito al conocer por apelación de
- la defensa la confirmó, mediante la suya, que es objeto del presente recurso de casación. (fls.l ss, 8,75-84, 101, y • 128-129, 138, 141, 149, 152-159, 161 Y s s , 173, 204, 223238, 265-287, 299 cd.ppl.l).
•
- LA DEMANDA El ánico cargo que formula el demandante a la sentencia de segunda instancia consiste en ser violatoria, en forma indirecta, por falta de aplicación, del artículo 325 C.P. debido al error de hecho en que t • incurri6 -falso juicio de existenciaen la apreciación de la prueba de experticia oftalmológica practicada al acusado por el Instituto de Medicina Legal, mediante la cual se estableció que padece astigmatismo Y reducción en su visión y solo puede "enfocar normalmente a un metro o menos de di s an e a " . t i
• • 3 •
- I , l. l.
REPUtiLICA DE COLOMBIA
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- I Es e 1 procesado "cas invidente", ya i un que aún con lentes i I I "no puede obrar ni conducirse normalmente en la vida cotidiana porque ·ningún optómetra • receta el máximo de las dioptrías I requeridas ... porque sobre el vidrio de los y I anteojos operan fenómenos causados por los reflejos de la luz que sólo quienes viven esta tragedia saben y comprenden".
I Luego de exponer lo que en su criterio • implica una deficiencia visual como la que aqueja a su
patrocinado reforzando su argumento con a s era r a s ei t 1i t í que consider.a pertinentes, cuestiona la inaplicación de la norma por el Tribunal concretándose al caso en estudio. Conjetura que padeciendo su cliente de tan bajo grado de agudeza visual y de dificultad para enfocar como el que report6 el examen médico-oftalmológico, a una distancia de nueve metros, que fue desde la que di spa r al occiso, su ó tt v i s i6 n e s nu l a ", 1o q u e : "implica que Mejía accionó el arma con ánimo persuasivo, tal vez para asustar Londoño a o solamente lesionar lo, nunca darle muerte porque además no le asistían razones para ello, porque a esa distancia no podía y enfocar su humanidad". El proyectil disparado siguió una , "trayectoria azarosa", como lo reveló la diligencia de • necrops a , que, independí entemente de 1a va 1untad de 1 tt í • 4 • , , 0412 \, REPUBLICA DE COLOMBIA agente" causó la muerte de la vi ct ima. Lo anterior, demuestra, que el homicidio cometido por el acusado fue preterintencional, . circunstancia ésta que no declaró el Tribunal debido al error de hecho por falso juicio de existencia "que hizo distorsionar el hecho en relación a lo que verdaderamente nos indican los medios de convicción". Violó indirectamente 'entonces el fallador, el artículo 325 C.P. "llamado a regir
- 1a verdadera si t uac ión sub lit e ", Y por cons gu ien te, 1a í sentencia debe casarse parcialmente para que acorde con lo
- I establecido, la sanción se reduzca proporcionalmente.
EL MINISTERIO PUBLICO No prohija el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal la tesis del recurrente, por y consiguiente sol c ta la no casación impetrada. Advierte í í que la pericia referida sí fue tenida en cuenta por el fallador en el estudio global de la prueba, en el que expresamente refirió al "inconveniente vi sua 1" del procesado, a la vez que rechazó el testimonio que daba 5 • • , 0413 t • a
R EP'U LICA DE CO LO M B IA
! I cuenta de que disparó desde un punto distante a nueve metros del • así mismo, tesis de la o c c r s o y la preterintencional idad, planteada ya desde las instancias por la defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I Carece de vocación de prosperidad la I demanda, pues el cargo formulado, de frente la realidad a I I vertida por la prueba recaudada, resulta huérfano de razón.
En efecto: •
•
- • Consiste el planteamiento del censor en que e 1 procesado es una persona "c a s i invidente" con capacidad de enfoque normal a "un metro o menos de distancia" porque así lo reveló la experticia a que fue sometido; que disparó contra el occiso a una distancia de nueve metros, con ánimo persuasivo". Ello conduce a
(9) v sostener que muerte se produjo manera la de preterintenciooal, lo que explica que proyectil adoptara el 1a .,azarosa tr aye c t o r i a de que da cuen tal a di 1i genc i a de tt necropsia• . Como el Tribunal no apreció • el dictamen 01 6 -- .. , • " ~
REPUBLICA DE COLOMBIA
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- • referido ni esta diligencia, incurri6 en falso juicio de • ., existencia de esas pruebas por 10 tanto dejó de aplicar y • el artículo 325 del C.P ..
En primer término, y así bien lo advierte • el Ministerio Público, el tema de la pericia sí fue tratado con claridad por el fallador, como lo revela la sentencia de primer grado a los folios 228 a 231 del cd.ppl.l, la y confirmatoria Tribunal al folio 282, lo que de entrada del ... descubre la carencia de solidez de la acusación. No hubo, pues, falta de apreciación de la prueba. , El Juzgado advirtió, ~on expresa referencia a la tesis de la preterintención de la defensa, basada en los mismos argumentos de la demanda de casación, en los testimonios de vista, que el acusado disparó y dentro de la posibilidad física de acertar al blanco, pues la corta distancia a que estaba de éste se lo permi tía (fl.231); mientras que por su parte el Tribunal en la sentencia al prohijar el criterio a quo dedujo la intencionalidad dolosa de : , "las circunstancias que proporciona el
- proceso, la distancia reducida, consecuente con la dimensión del local, la idoneidad del arma, su cal idad clase (pistola), sus y actos previos posteriores, su huida para y luego presentarse días después ... "
(fl.282). 7 ._ .' t . • •• ..i ~ sREPUBLICA DE COLOMBIA "El alcance que la defensa el Ministerio y Póblico le quieren dar a la distancia, a la falta de pl~ralidad de disparos, a los anteojos del acusado, no pasa de meras especulaciones sin respaldo, sin eco, sin asidero legal" (fl.286). De esta manera, los falladores desestimaron como prueba de la preterintenci6n la experticia optométrica, dándole implícita cabida en su anál isis probatorio, lo que comporta la ineficacia del cargo . • En segundo lugar, la distancia a que fue hecho el disparo no quedó precisada en los nueve (9) metros de que habla el demandante, sino en "cuatro o cinco" (4 ó 5), conforme a los dichos del propio sentenciado que en su indagator a así 10 expresó y de uno de los test go s , í í precisamente al que se le confirió credibilidad desechando la versión del que habló de los nueve (9) metros, que se I I consideró inveraz (fls.231 cd.cit.). I I I' • Para que el actor pudiera controvertir la apreciación del Tribunal, debió haber demostrado el error en que incurrió en la evaluación de la indagatoria del y . testimonio que dieron cuenta de la distancia acogida
y demostrar su incidencia en el fallo. No hacerlo demerita también el cargo, por incompleto. 1, 8 I
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- • En tercer lugar, tanto el án imo ,t persuasivo" del disparo como lo "azaroso" de la trayectoria del proyectil en el cuerpo del occiso, ambos pilares de la aducida preterintenci6n, quedaron desvirtuados con el estudio del aspecto subjetivo de la conducta del implicado.
Todo esto es lo que descubre el contexto del fallo integrado de las instancias como queda visto. Así pues, no haber hecho mención en la sentencia acusada a la trayectoria del proyectil, carece de incidencia en 10 decidido. , En definitiva, este cargo tampoco está llamado a prosperar. DE LA CASACION OFICIOSA Tal como se advirtió precedentemente, al • acusado se le impuso por los falladores de las instancias la pena accesoria de suspensión de la patria potestad (f1.236). Pero como esa sanción aparece huérfana de mot ivac ión y no se encuen tra en re 1ac 6n causa 1 con el i hecho punible cometido por aquél, fuerza es reconocer que se ha vulnerado el derecho de defensa y la garantía del 9 L--~_L~ ~==~. __ d I • ... ¿ ~ 'it. • • RÉP\ífjt.:.tCA"·'CE COLOMBIA 0417 • • Rad.8755.Casación • • deb ido proceso, por fa 1 a de mot vac ón de 1a pena en
t í í • referencia, y que debe enmendarse el yerro a la luz de lo establecido en el artículo 228 del C. de P.P., no s • n i precisar Corte, como en múltiples ocasiones ya ha tenido la , que hacerlo, el deber de cuidado de los sefiores jueces en la tasación de pena, partiendo de la premisa básica de la que ésta debe guardar relación con el delito por el cual se condena, y de que toda decisi6n judicial, en particular la • que afecte los derechos del procesado, o los de alguna de las partes, debe motivarse, más aún cuando, como en el caso de autos la pena de que se habla no es de aque l1as de deducción inexorable según la ley, sino que obedece a la • relativa discrecionalidad del Juez, esto es, que debe ser aplicada segün la realidad probatoria (arts~52, C.P.) . 61 • lo expue s Por t o, 1a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, acogido en lo esencial el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, •
R E S U E L V E:
1 , I , • 10 _- •
R'::P~IS·:.·.~. CA. DE COLOMBIA
Rad.875S.Casaeión • CASAR PARCIALMENTE 1a s en tene a r ecu rr ida, i en el sentido de REVOCAR pena accesoria de suspensión de la la patria potestad impuesta JAIME MEJIA PEREZ. a En lo . restante queda sin modificaciones el fallo impugnado.
t Cópiese, notif uese y cámplase . • • 1
LUENGAS GUILLER
_,.,. ..,. I J • • J /' L, . I I • ~
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ELASQUE D D
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JORGE ENRIQUE VALENCIA N.
JUAN MANUE ORRES FR
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CARLOS A.GORDILLO LOMBANA
Secretario . • 11