CSJ - SP 8756(02-03-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8756(02-03-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
(600681 DERECHO DE DEFENSA/ NULIDAD/ LESIONES PERSONALES 1].- "Tanto la negativa como la omisión -de pruebasdeben significar: La primera una forma de obstaculizar el ejercicio de la defensa y, la segunda, una inercia censurable de los jueces. Es necesario, por consiguiente, que tales circunstancias afecten de manera grave y ostensible el derecho de defensa. Esta exigencia se alcanza si las pruebas que se niegan u omiten son sustanciales porque apuntan a la responsabilidad del procesado para excluirla o atenuarla. No basta afirmar esa dirección de las pruebas no practicadas, es fundamental que emerja de la investigación la probabilidad de que tienen un contenido capaz de modificar favorablemente la situación juridica del inculpado. Solo sobre bases conocidas en el proceso que revelan esa capacidad transformadora procede alegar la nulidad...”. 2.- Las lesiones personales con incapacidades que no sobrepasen los treinta dias por mandato de la Ley 23 de 1991 dejaron de ser delito para convertirse en contravenciones especiales asignadas a los Inspectores Penales de Policia (art.10 ibidem). Ocumdos los hechos en vigencia del mencionado precepto, no podia la junsdicción ordinaria ocuparse de conductas ilegalmente despojadas de la categoría de delitos sin afectar el factor de competencia legal inherente aldebido proceso, y so pretextode la conexidad existente entre el homicidio y las demás acciones realizadas, porque el artículo 18 del Decreto 800 de 1991 reglamentario de la Ley 23 expresamente advierte que no se conservará la unidad cuando el hecho contravencional concurra con la
comisión de un delito.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Sentencia Casación FECHA : 02/03/1995
DECISION : Desestimar las demandas y casa parcial y oficiosamente
PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD : Bucaramanga
SUJETOS : Triana Bueno, Elvis
Aguilar Anganta, Nilson DELITOS : Homicidio, Lesiones personales PROCESO : 008756
PUBLICADA : Si 000082 — a m — al 1 Casación No .B756
C/Elx¥1is Triana
SALA DE CASACIPOENNAL
Magistrado Ponente, Dr.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Arrobado por Acta No.29 Santafe de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados ELVIS TRIANA BUENO y NILSON AGUILAR ANGARITA en contra de la sentencia proferida por | el Tribunal Superior de Bucaramanga el 15 de marzo de 1993, mediante la cual modificó las penas impuestas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad por los delitos de aonaap E A mmm na homicidio y lesiones personales. en concurso, revyo acbsoólvi ó por violación de habitación adena y otras lesiones personales, redujo la interdicción de derechos y funciones públicas al limite legal, disminuyó el monto de los perjuicios yv confirmó la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional.
(00G83 2 Casacióna No. . C/Elyis Triana HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Los hechos tuvieron ocurrencia sobre las 10 y 30 de la noche del domingo 7 de junio de 1992 cuando un grupo integradpoor cinco suJetos llegó a la residenciade LUZ MARINA CACERES VELASQUEZ, ubicada en la carrera 23B No. 6N-39 del Harrio La Raperanza de Bucaramanga, y luego de preguntar por Cesar Augusto Cáceres Velásquez penetró a la casa ultimándolo mediante disparos de arma de fuego y heridas de armas cortopunzante, hiriendo también a Octavio Cáceres Velásquez y Edgar Bonet Jaimes Quintanilla. La denunciante y madre del occieo señaló como autores de los hechos a “El Ñaño" (quien ya en dos oportunidades habia atentado contra Cesar causándole heridasde las que todavia no se recuperaba), "El Pollo” y “dos individuos que se encuentran detenidos, uno en el Hospital Ramón González Valencia y el otro está en la Sijin... a los que reconocí cuando los llevó la patrulla al Hospital”, referencia que apuntó a los procesados ELVIS TRIANA BUENO y NILSON AGUILAR ANGARITA, capturados por la policia esa misma noche en sector aledafio al de los hechos. El Juzgado Tercero Permanente de Instruccién Criminal adelantó las primeras diligencias que luego correepondieron por reparto al Juzgado Doce de Ingtrucción, donde se 3 casecion No. 87st C/ElvXs Triana y 0.
abrió la investigación el 8 de Junio de 1992, se recepcionaron las indagatorías y se resolvió la situación Juridica de los vinculados. Despues, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, el asunto le fue asignado a la Fiecalia Tercera, Unidad de Vida, que continuó la investigación y calíficó su mérito el 16 de septiembre de 1992 con resolución acusatoria en contra de los dos capturados por los delitos de homicidio agravado (ordinales 40. y To. del articulo 324 del Código Penal), lesiones personales agravadas y olación de habitación ajena, en concurso material heterogéneo. Asi mismo, se ordenó expedir copia: para investigar por separado el comportamiento de los apodados "El Ñaño” y “El Pollo”. La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito que oficiosamente ordenó la recepción de un testimonio y el avalúo de los dafios caugados con las infracciones. Realizada la diligencia de audiencia ee dictó sentencia condenatoríael 15 de febrero de 1393 en contra de los dos acusados imponiéndoles la pena principal de 16 años de prisión y 8 meses de arresto por los delitos de homicidio agravado, violación de habitación ajena y lesiones personales en Edgar Bonet Jaimes Quintanilla y Octavio Cáceres Velásquez, e interdícción de derechos y funciones públicas "por un tiempo igual al de la pena principal”, tasando el monto de los perjuiciopsor el delito de homicidio en 1.000 y 200 gramos oro
respectivamente para los materiales y morales, para las lesiones inferidaes a Bonet Jaimes en 7 y 5 gramos, y en 20 y 10 gramos del mismo metal por las heridas de Cáceres, negando a los sentenciados el beneficio de la condena de edecución condi4 o 875 C/Elvis Triana O. cional. —A iniciativa de la defensa conoció del caso en la segunda instancia el Tribunal Superior de Bucaramanga , que mediante sentencia del 15 de marzo de 1993 modificó las penas a imponer, fijando a ELVIS TRIANA BUENO 15 años y 2 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en Cesar Cáceres Velásquez y lesiones personales agravadas en Octavio Cáceres, y a NILSON AGUILAR ANGARITA 16 años de prisión por el cargo de homicidio, absolviendo por los delitos de violación de habitación ajena y lesiones en Edgar: Bonet Jaimes Quintanilla, fijando la pena accesoria de interdicción en 10 años y reduciendo el monto de los perjuicios (materiales y morales) a 50 y 10 gramos oro por el delito de homicidio. También revocó la indemnización ordenada en favor de Jaimes Quintanilla y ratificó la denegación del subrogado. Esta última decisión es la que da origen al recurso de casación.
LAS DEMANDAS: - Son dos los libelos presentados en tiempo por el mismo defensor, idénticos en su forma y contenido, al punto de permitir una sola sintesis de sus planteamientos. > Primer cargo: nulidad.- Al amparo de la causal
5 Casaci No.9756: C/ElvYs Triana O. tercera del articulo Z20 del Código de Procedimiento Penal formula el actor un primer reproche congumado al proferirse la sentencia sobre “un duicio viciado de nulidad, puesto que la Fiscalia que adelantó la investigación se negó a recepcionar | testimonios que hubieran variado la responsabilidad...”, eiltuación de desconocimiento para el deber de investigar lo favorable a los procesados y de violación para el derecho de defensa, por cuanto se trataba de declaraciones que guardaban relación con aspectos fundamentales del proceso. En orden a su demostración precisa que la Fiscalía no practicó el teetimonio de Leonardo Carreño Cárdenas ordenado por auto del 3 de julio de 1992, quien por conocer a los implicados y haber departido con ellos la noche de los hechos estaba en capacidad de aportar elementos que posiblemente hubieran variado la responsabilidad. También desatendió la solicitud formulada en el memorial de reposición contra el auto de cierre de la investigación para que ee ordenara previamente la recepción de los testimonios de Ana Vicenta Peña de Valdez, María Eugenia Niño y Humberto Moreno con el objeto de demostrar las actividades cumplidas por los procesadosla noche de los hechos en lugar distinto al de su ocurrencia y las circunstancias en que resultó herido Nilson Aguilar Angarita en hechos ajenos a los investigados. hb] Con este proceder de la Fiscalía se vulneró el artículo29 de la Constitución y los artículos lo. y eiguientes ll 000687 6 — 875€
C/Elyds Triana y ó. del Código de Procedimiento Penal, dando lugar a la nulidad prevista por el 304, ibidem. Segundo cargo.- Con base en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, error de derecho derivado de la valoración probatoria, por falso juicio de legalidad consistente en “concederle el .Juzgado mérito de convicción a las declaraciones, especialmentela de la sefifora MARIA ISABEL CACERES VELASQUEZ, tia del occiso, cuando debió rechazarla de acuerdo a la sana crítica para la apreciación del testimonio”. Piensa el actor que si la testigo se encontraba en una de las habitaciones y fue amenazada por los agresores para que permaneciera allí, no corresponde a una actitud normal salir a observar lo que ocurría en otro lugar de la casa, exponiendo su vida. Además se trata de la única personaq.ue menciona a los procesados por sus nombres cuando la hermana de la declarante yv uno de los lesionados manifestaron que solo conocían a "El faño", “El Pollo” y "El Puma” pero no a los otros dos. Agrega que el familiar de la víctima tiende a señalar de modo apasionado autores del hecho y por eso la testigo hizo recaer la responsabilidad en los dos capturados por la policia cerca del lugar, uno de ellos herido. Situación ilógica sí se tiene en cuenta que como agresor solamente podía resultar lesionado a manos de sus compañeros, sin que halle La 000688 ——ÚBssvu . — 7 Casaciédn No .B756
C/Elvig Triana y/ o. demostrado que el proyectil fue disparado por una misma arma.
Es más: no se estableció que Nilson Aguilar Angarita hubiera o resultado herido en ese episodio, y tampoco se investigó la a a ocurrencia de la “balacera” referida en las indagatorias.
Considera violados los articulos 294, 30. y siguientes del Código de Procedimiento Penal, pidiéndole a la , a n A — — Corte casar la sentencia recurrida para en su lugar dictar m m msentencia absolutoría. Dada la similitud de “contenido y alcance” de las dos demandas presentadas, opta el Procurador “Segundo Delegado por responderlas de manera condunta como sigue: Primer cargo.- Acepta que omitir o negar la práctica de pruebas puede constituir eventual nulidad bajo las condiciones -indicadas en sentencia de la Corte del 29 de noviembre de 1984, con ponencia del Magistrado ' doctor Fabio Calderón Botero, recordando que no toda omisión o negativa conlleva ese carácter, a menos que tenga la capacidad de modificar favorablemente la situación del inculpado, posibilidad que descarta en este caso por cuanto el censor olvidó señalar la incidencia sustancial de los testimonios no recepcionados en el juicio de responsabilidad que culminó con las imputaciones conocidas. yn im 000689 8 Casaci No.8756 C/Elvís Triana y ©. ~N La obligación del juez de investigar con igual celo lo favorable o desfavorable al procesado no es ilimitada. Debe por tanto el impugnante demostrar la trascendencia de la
prueba frente al hecho punible y de cara a la responsabilidad establecida en la sentencia. Para el caso propuesto, el libelista apenas si menciona la omisión sin fijar el alcance de las versiones de los probables testigos, actitud que resulta comprensible, pues al revisar las indagatorias no se descubre referencia alguna a estas personas como acompafiantes de los trosesados en la ingestión de alcohol que dicen los mantuvo ocupados desde las 05:30 de la tarde hasta las 09:00 de la noche. hecho demostrativo de la intrascendencia de tales testimonios. Es de igual modo diciente para el Ministerio Público que el defensor con posterioridad a la solicitud de reposición del cierre de la investigación no hubiere insistido en la recepción de las declaraciones que ya en criterio de la Fiscalía se asumieron improcedentes por apuntar a “referencias de momentos ocurridos en día anterior y durante la tarde del día de autos sin ninguna importancia a la investigación”. - segundo cargo.- Aducir un falso juicio de legalidad y a la vez argumentar que el testimonio de María Isabel Cáceres Velásquez no merece credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es “protuberante desatino" demostrativo del desconocimiento del libelista sobre el recurso extraordinario de casación que indebidamente asimila a una tercera instancia. 000690 9 nl => C/Elyis Triana y/g. Recuerda la Delegada que el falso juicio de convicción consiste en otorgarle a la prueba un valor que la ley no le asigna o en desconocer el que realmente le atribuye; mientras que el falso juicio de legalidad tiene ocurrencia
cuando el juzgador aprecia una prueba irregularmente incorporada al proceso, nociones excluyentes que por no saber diferenciar el censor las entremezcla en un solo postulado, como sl los reparos a la legalidad de las pruebas y a la sana critica fueran de la misma naturaleza. Ademas, en la demostración del cargo se limita a criticar desde su puntode vista la versión de la testigo. Tampoco atendió el casacionista la obligación de desquiciar la totalidad de las pruebas, presupuesto indispensable para la prosperidad de la pretensión encaminada a obtener una decisión opuesta a la asumida por el juzgador en el fallo impugnado. Es más, en contra de la realidad afirma que la única versión incriminatoria es la de Maria Isabel Cáceres, olvidando que en el proceso está acreditado el señalamiento que hicieron de los procesados la madre y el tío del occiso como dos de los integrantes de la banda que la noche de los hechos desencadenó la múltiple agresión. Por las razones anotadas sugiere a la Corte desechar los cargos formulados en las dos demandas. Casación oficiosa.~ Por ocuparse el Tribunal del delito de lesiones personales imputable a ELVIS TRIANA cuya incapacidad no superó los 30 días, vigente ya la ley 30 de 1991 10 Casació 0.8756 C/Elvig Triana y que convirtió en contravención hechos de tal naturaleza, solicita la Delegada casar parcialmente la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto por los artículos 228 y 229-2 del Código de Procedimiento Penal, para anular “en lo concerniente con la conducta referida" y disponer la compulsa de copias con destinoa las Inspecciones de Policía, reduciendo el cuantum punitivo. Como quedó establecido en la reseña de los libelos y en el concepto de la Delegada, la identidad que éstos : presentan, (apenas diferentes en cuanto al nombre de cada recurrente y las fechas de presentación), permite darles también unidadde tratamiento y de respuesta. 1.-El cargo de mulidad .- Sin duda la jurisprudencia que evoca la Procuraduría Delegada sobre el tema del no decreto de pruebas y la omisión de su recaudo resuelve en gran medida las inquietudes del libelista, pues a la vez responde. con claridad a los dos aspectos planteados: [ Tanto la negativa como la omisión -de pruebas- — deben significar: La primera, una forma de obstaculizar el ejercicio de la defensa y, la segunda, una inercia censurable de los jueces. Es necesario, por consiguiente, que tales circunstancias afecten de manera grya osvtenesib le el derecho de defensa. Esta 000692! f 11 Casacia = a C/ELlyx 8 Triana y O. exigencia se alcanza si las pruebas que se niegan u omiten son sustanciales porque apuntan a la responsabilidad del: procesado para excluirla o atenuarla. No basta afirmar esa direcciónde las pruenob parascticadas, es fundamental que emerja de la investigación la probabilidad de que tienen un contenido capaz de modificar favorablemente la situación Juridica del inculpado. Solo sobre bases conocidas en el proceso
que revelan esa capseldad transformadora procede alegar la nulidad...” |(Sentencia de noviembre 29 de 1984, Magistrado Ponente Dr. Fabio Calderon Botero). Ninguna relación guarda con los hechos de este proceso el posible testimonio de Leonardo Carreño Cárdenas, pues basta recordar que fue mencionado por Edgar Bonet Jaimes quintanilla en su declaración cuando a la preguntdael instructor sobre antecedentes de enemistad entre el occiso, “El Pollo” y "El Ñaño” respondió ignorarlas, pero que según comentario de Leonardo Carreño refiriéndose al incidente en que resultó herido César Augusto Cáceres un mes antes de ser ultimado en su casa ''... había sido fSaño y lo lesionó en la mano derecha le pegaron tres tiros”. Como puede apreciarse, la versión omitida, relacionada con un hecho distinto. precedente y conocido dentro del expediente, carece de capacidad para mudar sustancialmente el rumbo del proceso. La negativa del Fiscal a recepcionar los testimonios solicitados por el defensor con posterioridad a la clausura de la instrucción tampoco tiene el carácter de 'ostensible vulneración del derecho de defensa, ni el actor lo demuestra en su defecto, dado que los precarios argumentos de la demanda no revelan esa incidencia o relación sustancial que 0006893 ~ 12 Casación No.875 C/Elvi6 Triana, . presume el actor cuando afirma que con esas declaraciones pretendía demostrar la presencia de los procesados en lugar distinto al de los hechos y al momento de su ocurrencia. Por lo demas, tratándose de pruebas capitales conforme se insinúa, no
se comprende que en la causa la defensa no hubiese insistido en su recaudo, ya que nada impedía que al privar la urgencia del cierre de la instrucción, dándose gus requisitos. durante el Juzgamiento se insistiese en su recaudo. Menos podrían desapercibirse las versiones dek A los encartados quienes dijeron haberse transportado en un taxi = E para ir en búsqueda de la mujer de ELVIS a eso de las nueve y E media de la noche (una hora antes de los hechos y en el sector E H R A — donde fueron capturados), sin que a partir de ese momento A d A l l t refirieran un encuentro con persona alguna conocida o el A Y a tránsito por un lugar distinto del de su arrehensión (aledaño — , E A A P al de los hechos), pues al contrario, al preguntar a TRIANA e A E BUENO si.“ “En el lugar donde lo dejó el carro ” se habia a — encontrado con alguien contestó que “Con ninguno”. Así las cosas, las declarzciones de Ana Vicenta Peña Valdez, María Eugenia Niño o ilunbe:rLo Moreno, denegadas por el Fiscal podrían referir numerosos acontecimientos en los que participaron los procesados hasta una hora antes de los hechos, pero ninguno a partir de ese momento y menos en lugar distinto de aquel donde fueron sorprendidopsor la policia, que coincide con la dirección senalada por el vecindario como de huida de los agresores y en la coincidente compañia de un herido. 09694 | ———— NA \ >. | As Zo
13 Casación Mo.B756 -Elvig Triana vo. | / ’ | En consecuencia, no demostrada la roeible aportacion de datos relevantez por los testigos omitidos. carece el cargo «de la trascendencia vv suetancialidad que } demanda la Jurlspprudencia para que la anulación proerere. | | 2.-5S5egundo cargo.- Es evidente el defecto que acusan las demandas cuando a pesar de plantear un falso juicio de legalidad entran a desarrollar al mismo tiempo y respecto | de la misma prueba una argumentación propia del falso juicio de | convicción, pues como con razón lo califica la Delegada ello constituye “protuberante desatino” que conduce el reprochea su fracaso, siendo reiterativa la jurisprudencia al tener por | “imposible admitir que, simultaneamente y bajo un mismo cargo. se combinen indiscriminadamente el falso juicio de legalidad y el de convicción, tan distintos, tan inconciliables que, dandose lo primero, resulta igualmente disparatado considerar una prueba | con semejante vicio, v tener que demostrar como fue de torcida, inadecuada o distorsionada su apreciación” (Sentencidael 15 de agosto de 1992. Magistrado Ponente Dir. Gustavo Gomez Velásquez). Ec En esencia, el cargo como proposicion que 85 debe representar en forma adecuada el error planteado para | procurar la eficacia de la demanda. Asi, al aducir un falso Juicio de legalidad el actor debe demostrar la violación que afecta las condiciones esenciales de validez o existencia de la
prueba apreciada, sin entrar a discullr el valor que le asignó el juzgador, pues lo que no ha sido legal yv válidamente — — allegado al proceso, mal puede merecer una consideración que oriente el sentido de los fallos: Toda providencia -dice el 14 ma Elvio an y/o. articulo 246 del C. de P.P. -debe fundarge en pruebas legal, regular v oportunamente allegadaz a la actuación.” Ahora, eli lo que rretendia el censor era demoetrar que a la prueba alumiidas e le dlo un alcance que desbordó su contenido, mal ponia plantear el dezacierto como error de derecho sino como error de hecho por faleso juicio de identidad que era el adecuado para controvertir esa deformación objetiva, que a la postre se insinua. Peor aun. al censurar el valor otorgado al testimonio de Maria Isabel Caceres Velásquez sin demostrar eu trascendencia en la parte resolutiva «de la sentencia olvido el casacionista una de las formalidades «ie la demanca, cual es la demostración del nexo entre el error y la decieión asumida, onizión superable ei se hubiese tratado de prueba unica, lo que difiere del presente caso donde al testimonio controvertido se suman otros de igual sianificación. haciendo imperiogo precisar dicha incidencia rara egetablecer hasta que ranto se afecta la solidez del fallo sin obhldetar las demas prucbas concurrentes. E ” s por ej: emplo1 Lr uz Harina CTAá ceres Velág= gquez || i i madre del occiso y hermana de lsabel quien refiere las dietin- |
tas actividades de los agresores y la privilegiada situación I gue le permitió estar cerca de estos y de los acontecimientos: "yo me encontraba en la puerta de la casa hablando con una vecina... cuando llegaron cuatro individuos , que los conozco como El Nano, El Pollo y los otros dos individuos los reconoci cuando los llevo la y — — > N, pie » , 15 Casación”Ho.B756 C/B1VI5 Triana v o patrulla al hospital” ... se metieron a la cocina, gue fue donde El ñÑaño le hizo dos disparos, después de eso, lo sacó de la cocina y entre un muchacho de camisilla rosada con un vivo en la mitadd e la camisilla, rantalón beige, le dio la primera puñalada, gue fue cuando mi hijo cayó al suelo, enseguida le cavo El Follo y un muchacho que iba de una camisa manga larga de bigote de ... 1.750 1.65 de estatura, le metio otra ruñalada y El mañle ohiz o otros tiros, después de eso lo voltiaron y de nuevo le dieron puñaladas...” “Yo presencié todo, porgue estaba encima de ellos evitando el problema...” Bajo esas excepcionales circunstancias no tenia dificultad la testigo para reconocer a los capturados poco después de sucedido el hecho. For su rarte el Agente de la Policia Manuel luarte Porras. intexsxrante de ia patrulla que envió la Central a conocer del caso cuando acababa de ocurrir, relata como el vecindario les intormd que los sindicados se habian ido por la via de Matanza y que "uno de ellos iba herido
en una pierna”. indicaciones que por exactas rermitieron la capturade los procesados v su sehalemiento casual por parte de la madre del occiso cuando liegd al nucpital la patrulla con los capturados rara internar al herido. Se muestra asi sin duda. que a los desaciertos técnicos del cargo se une la fragilidad de los argumentos orientados a mostrar el supuesto yverro en la valoración de uno de los testimonios, cuando para socavar la convicción de los Juzgadores hasada en numero plural de pruebas de gimilar entidad se hace imprescindible enfrentar la totalidad de los " lo[ —[——e_—l e l——— o ]——— iE (00697 15 Casación No.8756 C/Elv+8 Triana y/o elementos de juicio involucrados en la decisión impugnada. De nada sirve esforzarse en derruir una sola de las evidencias si la solidez de los demas pilares de la sentencia la sostienen, al amparo de la doble presunción de acierto y de legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. e Los cargos no prosperan. 3.-Casacion oficiosa.- Como lo advierte el = E Ministerio Publico, la Fiscalía y las instancias invadieron la A E A A órbita de competencia de los Funcionarios de Policía al a A A yg em aprehender la instrucción y juzgamiento de comportamientos A A A e contravencionales, con desconocimiento de normas vigentes sobre a f [~ el particular. Asi, entre otros, / las lesiones personales con
hy incapacidadeqsue no sobrepasan los treinta días por mandato de la ley 23 de 1931 dejaron de ser delito para convertirse en contravenciones especiales asignadas a los Inspectores Penales de Policia (artículo lo. ibídem). Ocurridos los hechos en vigencia del mencionado precepto, no podia la ¿jurisdicción ordinaria ocuparse de conductas legalmente despojadas de la categoría de delitos sin afectar el factor de competencia legal inherente al debido proceso, y so pretexto de la conexidad existente entre el homicidio y las demás acciones realizadas, porque el artículo 18 del Decreto 800 de 1991 reglamentario de la ley 23 expresamente advierte que no se conservará la unidad cuando el hecho contravencional concurra con la comisión de un delito] tm so em —— e rn 000698 ~~ 17 Casación No.8756 C/ElvZzs Triana y . Sin embargo, tratandose de yerro que no afecta la totalidad del diligerTamiento, su solucion se encuentra a través de la nulidad parcial para que sea la autoridad competente aquella que asuma y culmine la actuación relacionada con el hecho contravencional. Por tanto, de conformidad con las previsiones del artículo 228 del Codigo de Procedimiento Penal, procede la casación parcial yv oficiosa de la sentencia que plantea el Ministerio Público a fin de separar de este proceso la investigación relacionada con las lesiones personales imputadas al acusado ELVIS TRIANA con. incapacidad que no sobrepasa los treinta días, cuyo conocimiento está atribuido por la ley a las
autoridades de policía, manteniendo inmodificable el fallo impugnado en todo lo demás. Como en razón del delito de lesiones que se le excluye al acusado TRIANA BUENO se le había incrementado la pena de prisión correspondiente al delito de homicidio por razón del concurso en dos meses de prisión, de ese agregado gravoso se prescindirá, por lo que la sanción definitiva en su caso quedará en 16 años de prisión. En relación con la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas no será posible realizar la misma reducción en cuanto con la sola consideración del delito de homicidio el ad-quem la había fijado en el máximo legal de los diez años, reduciéndola de ese sr p J reh“ = er — .A dm lr md
AL P gS
A E & OS - > ed e“ 18 Casación No.8756 C/Elv Triana ; modo del limite superior que habia impuesto el Juzgado, y sin que sobre él. hubiese visto posible un incremento derivado del concurso de hechos punibles, pues de haberlo realizado hubiera transgredido el principio de legalidad de la pena. Por otra parte, ninguna variación amerita la tasación definitiva de los perjuicios, toda vez que el Tribunal, tanto en la parte motiva como en la resolutiva (ordinal quinto), se refirio exclusivamente a los causados con el homicidio, estimados por el a-quo en 1000 y 200 gramos oro (comprensión de los materiales y morales, respectivamente) y reducidos a 50 y 10 gramos oro, tras tener “en cuenta la escasa producción del hoy occiso, quien se encontraba en rehabilitación por su adicción a las sustancias estupefacientes”.,lo que implica que ya allí se había hecho operante la exclusiónde aquellos que el Juzgado había relacionado con las lesiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Desestimar las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados ELVIS TRIANA BUENO y NILSON AGUILAR ANGARITA. | | | e ODEGUNDO.- Casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado, decretando la nulidad parcial de la actuación a partir de la 19 C/Elvrs Triana y o. resolución de acusación y con relación, exclusivamente, a las lesiones personales inferidas a Octavio Caceres Velásquez, disponiendo como consecuencia la expedición de copia de lo pertinente con destino a las autoridades de Policía. TERCERO. - Fijar definitivamente en dieciseis (16) años de prisión la pena principal impuesta al acusado ELVIS TRIANA BUENO como autor del delito de homicidio agravado por el cual b fuera llamado a responder en esta causa. [ CUARTO.- Queda en todo lo demás inmodificado el fallo recurrido. Cópiese, notifíquese, de élvase y cúmplase. Y y DA momo PAEL VEEANDIR __ a
DIDIMO PAEZ VELANDIA € LSON FÍNILLA o
009701 20 Casación No.8756 . C/Elvis Triana was LY ÍA M. JUAN “must ries bs oro Mires VA
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario