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CSJ - SP 8758(12-07-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8758(12-07-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

RESPONSABILIDAD CIVIL \ PERJUICIOS La condena a pagar los derivados del delito, no tienen de ninguna manera el carácter de ) pena, sino que es simplemente una consecuencia del hecho punible. Por no ser, pues, una pena. no opera la prohibición contemplada en los artículos 31 de la Carta Potlnca y 217 del Código de Procedimiento Penal.

fiAAGISTRAOO PONENTE Dr. DIDIMO PAEZ VELAI\JDIA

Sentencia Casación FECHA : 94-07-12

DECISION : No Casa PROCEDENCIA : Tribunal Superior del O.J. de lbaqué

ACCION : JOSE DARIO PULECIO SIERRA .

DELITO : Hormcioto agravado

( ) : 8758

RADICACION f\Jo.

PUBLICADA :S e· ) r. )

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REPUBLICA DE COL0!>1BIA e, (\ -: r» Uu 3· r» v J. l)

• Rad.8758.Casación

JOSE DARJO PULECJO SIERRA

UOMICIDIO AGRAVADO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No. 075 Santafé de Bogotá, D.C., Julio doce de mil y novecientos noventa cuatro. Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de septiembre 29 de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué condenó a JOSE DARIO PULECIO SIERRA -y a otro procesadoa 16 años de prisión por el

delito de flomicidio agravado. IIECllOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- Los hechos materia del proceso los 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

0053C9 • I • Rad.8758.Casación JOSE DARIO PULECIO SIERRA UOUICIOIO AGRAVADO resume con fidelidad el sentenciador de primera instancia

así : • ''Era la noche del 20 de octubre de 1991, cuando un vehículo Chevrolet amarillo de servicio público inició rápido desplazamiento sobre una de las calles de la vereda Velú-Natagaima. Y al tiempo que se detenía frente a la residentia de la señora María Esther Loaiza, uno de los ocupantes ejecutó alocada descarga de arma de fuego contra esa casa de habitación, de tal suerte que 16 proyectiles quedaron alojados en el frontispicio de la misma. ''Eran las ocho e la noche y los forajidos iniciaron aparatosa retirada hacia la carretera central. Pero atrás había quedado el cadáver de la infortunada mujer llamada Janeidy Esperanza Ramos Loaiza, de 29 años de edad, quien dedicada a sus menesteres cotidianos, fue alcanzada por esa andanada violenta dentro de su casa de habitación¡ uno de esos proyectiles le había segado la vida. ''Por fortuna, ya se había dado inmediata voz de a 1 arma sobre e 1 cruento hecho cuando I a ma zda y (sic) huía fue interceptado en el Municipio de Saldaña por • la Policía de la localidad; en su interior viajaban José Darío Pulecio Sierra y Gonzalo Guarín Mora, quienes fueron

puestos a disposición de las autoridades. Varios 2 -·

REPUBLICA DE COLOMBIA ,,o 0 (\ -; ') •.

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• Rad.8758.Casación

JOSE DARIO PULECIO SIERRA

IJOYICIDIO AGRAVADO • proyect i 1 es de arma de fuego reposaban en el pi so de 1 automotor" (fl.88-3).

  • • 2. - E 1 Juzgado Penal t.lunicipal de Natagaima abrió investigación. En sus indagatorias los imputados en mención dicen que estaban discutiendo con la señora de la casa cuando empezó la ba l a c e r a , sin saber ellos de dónde venían. Guarín Mora dijo que se asustó e hizo unos disparos al aire; Pulecio Sierra, contó que al • oir los disparos se subió al carro con rumbo hacia Santafé • de Bogotá (fls.25 y ss.-1).

Se practicaron otras pruebas y se dictó auto de detención por el delito de Homicidio culposo (fls.56 y ss.-1). Posteriormente el Juzgado 22 de • Instrucción Criminal de !bagué modificó el cargo y sostuvo que el delito era doloso (fls.159 y ss.-1). 3. - Practicadas otras pruebas se cerró investigación, calificándose el proceso con resolución acusatoria por los delitos de Homicidio agravado por la indefensión contra Pulecio Sierra y considerándose a Guarín 3 •

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0053fi'1 • Rad.8758.Casación

JOSB DARIO PULECIO SJEBRA

HOMICIDIO AGBAVAOO

  • • Mora como cómplice del mismo. A aquél también se le acusó por el delito de Daño en bien ajeno (fls.50 y ss.-2) . • El Juzgado 1° Superior del Espinal asun1ió • la causa, practicó unas pruebas y el 10 de noviembre de

' • ' 1992 el Juzgado Iº Penal del Circuito, en vigencia del • nuevo C. de P.P., celebró audiencia pública (fls.66 y ss.- 3) y dictó sentencia el 15 de diciembre de 1992 (fls.88 y ss.-3), por medio de la cual, en armonía con la acusación respecto del homicidio, condenó a Pulecio Sierra a 16 años de prisión y a Guarín Mora a 8 años de dicha clase de pena. ) • Por estimar que el Daño en bien ajeno pasó a ser contravención, expidió las respectivas copias. Igualmente impuso 1 a pena accesoria de interdice i ón de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y la suspensión de la patria potestad por el término de 15 años. También condenó al pago de los perjuicios y negó la fi condena de ejecución con icional. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal, por medio del suyo que • recurrió en casación el apoderado de Pulecio Sierra, rebajó a 10 años la primera de dichas penas accesorias, modificó la cuantía de los perjuicios y en lo restante confirmó la

sentencia (fls.24 y ss.-4). 4 • ----fi--------

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• Rad.8758.Casación Jose

DARIO PULECIO SIERRA

HOMICIDIO AGRAVADO

, LA DEMANDA • Cinco cargos formula el defensor del procesado recurrente a la sentencia i mpu g na da , bajo la causal tercera de casación referida en el artículo 220 del ) C. de P.P., y uno con fundamento en la causal primera por • "indebida aplicación del artículo 247 del C. de P.P. que exige la certeza para condenar''. ) .

Primer Cargo: Afirma el casacionista que el procesado Pulecio Sierra careció de ''defensa adecuada'' y que ''el doctor Espinosa sustituye y asume la defensa de Guarín Mora, convertido posteriormente en contradictor de Pulecio Sierra, lo que hacía incompatible la defensa de los • dos. Sin embargo, el Juzgado no remedia esa inco,npatibilidad en la defensa y desde octubre 22 de 1991 l ) • hasta enero 27 de 1992, es cuando se aviene a admitir la sustitución de esa poder nunca conferido desde el punto de • vista de la facultad para sustituir. Casi tres meses y entretanto la investigación caminando y todo el pueblo de Velú como en Fuenteovejuna: Todos a una, sin que hubiera defensor ni adecuada defensa'' (fJ.18-5).

-'.) (; • Señala como violado el artículo 146 del

5 - - - --· --· . ----· ·- -· - - . - . -- fi-- ------ -· ----· - -·· . -fifififififififi -- .

REPUBLICA DE COLOMBIA

• • • Rad.8758.Casaci ·n

JOSE DARIO PULECIO SIERRA

IIOUICIDIO AGRAVADO 1 ' Código de Procedi1niento Pena) {referido a la autorizflción • para sustituir e) poder) y solicita que se decrete )a nulidad desde el auto que clausuró la investigación . •

  • • Segundo Cargo.- Afirma el censor que existe violación del debido proceso porque ''se le dio ) personería como sujeto procesal a quien nó tenía derect10 pa r a constituirse en parte c i v i l " (fl.19-5), r e f i r i rulo s e é al padre de la da1na víctin1a y asevera que éste tenía que ser desplazado por el hijo de la misma, que prefiere a aquél según los órdenes hereditarios.

) ' Tercer Cargo.- Sostiene el c a s a c i on i s a t que se violó el debido proceso porque la Sala de decisión que en el Tribunal revisó el fallo, ya había intervenido en el proceso al conocer de un auto sobre pruebas, razón para tener como materializada la h i pó e s Ls de impedimento t l ) prevista en el artículo 103-6 del Código de Procedimiento Penal. Cuarto Cargo.- Dice el actor que se violó el principio de la ''reformatio in pejus'' po r qu e ''en materia de penas accesorias hubo agravación y la hubo ya que en el

presente caso el Juzgado de primera instancia haciendo uso del arbitrio o discreción dejó en 15 afios la suspensión ,le 6 _______¡ _._fi. --------- ----

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A,- - Ufi !{' fi. vvuS·.i- • Rad.8758.Casación • Jose

OARIO PULeCJO SlfMRA

HOUJCIDIO AGRAVADO

  • • la patria potestad y el juzgador de segunda instancia por
  • , sí y ante la elevó al mismo quantum de la pena Sl principal, agravando esa situación y que maltrata constitucionalmente la sentencia. Por otra parte, el
  • • • juzgador de segunda 1nstanc1a (sic) ante sí y por sí aumentó el valor de los perjuicios morales de 10 gramos oro • a cien gramos oro''.

Quinto Cargo.- ''Violación del debido proceso por calificación no sujeta a los hechos i nve s i g ado s :", dice el casacionista (fl.21 infra-5). t Y precisa: ''No hay prueba alguna en e I ' proceso que indicie que José Darío Pulecio y su 'cómplice' . , hayan colocado en estado de indefensión a la v1ct1ma fallecida. No la conocían; cuando se acercaban a la casa ladraron los perros y salió la señora y los nietos y ellos se retiraron. No hay prueba alguna de que supieran de que existiera persona alguna allí, máxime cuando vieron a la señora y los muct1achos en la calle'' (fl.22-5).

Cita el artículo 83 de la Carta Política cuando dice el casacionista que el procesado actuó de buena fe y que ésta debe en todo caso presumirse. 7

REPUBLICA DE COLOMBIA l

' ' • 1 ' Rad.8758.Casación

' JOSE OARIO PULECIO SIERRA i ltOJdlCIDIO AGRAVADO

. , Cargo un1co fundado en la causal , • primera.- El casacionista nuevamente discute aqu1 el agravante por indefensión y sostiene que la imputación ha debido ser por homicidio culposo o preterintencional. Dajo ; una muy personal apreciación del material probatorio dice: • ' ''Se está haciendo una aplicación indebida del artículo 247 del C.P.P. que exige la certeza para condenar. No se puede ' aplicar la agravación de la que no hay certeza como Jo hizo e l j u z g ad o r '' ( f l • 2 4 i n f r a ) . Pi de, en consecuencia, que se case el fallo. )

CONCEPTO DE IJA DELEGADA

) 1.- El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, respecto al primer reproche, dice que el actor no señala de qué manera afectó la defensa de Pulecio Sierra las irregularidades que aduce. Jlace ver que el apoderado intervino en favor de dicho procesado, Jo mismo que luego el defensor sustituto. ''A diferencia de lo afirmado por el ,. )

  • • impugnan te -dice-, lo anterior nos muestra cómo el procesado Pulecio Sierra sí contó con una defensa técnica • real y efectiva durante el período en cuestión, lo cual se

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REPUBLICA DE COLOMBIA rv-: O ct .,., -fi 1 ·<. . Jr-. " • t '\ ...... ,..., tJ ' '....,

' • Rad.8758.Casación Jose

DARIO PULfCJO SlfHRA

HOUICIDIO AGRAVADO ' concretó en actuaciones reales encaminadas a cristalizar decisiones en su favor'' (fl.18 cdno.Corte) . • Sobre la alegada incompatibilidad en la I • defensa sostiene que esta '' tampoco comporta mayo r incidencia en el fallo por cuanto en los inicios de la ' investigación entre los sindicados no se manifestó discrepancia alguna, viniéndose a presentar tan solo a partir del 11 de diciembre de 1991 cuando Gonzalo Guarín Mora se retracta de su inicial afirmación de ser él el • autor de los disparos que causaron el homicidio para ) sindicar directamente de ello a José Darío Pulecio Sierra'' • (fl.cit.). ,, Este cargo, concluye, no debe prosperar . • 2.- La Delegada replica al segundo cargo ) • que ''en relación con las personas llamadas a constituirse • en parte civil, las bases del proceso adelantado contra José Darío Pulecio Gonzalo Guarín Mora, tanto en su etapa y sun1arial como de la causa no muestra vicio alguno en tal • • • sentido que permita afirmar la violación al pr1nc1p10 constitucional del debido proceso'' (fl.19) y agrega: ) ''Resulta clara entidad que la ley pretende, ante todo, la • • •

satisfacción de los perJUlClOS económicos y morales, independientemente de la existencia o no de un vínculo de 9 -

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• ' ( • 1 Rad.8758.Casación JOSe DARIO PULECIO SIERRA UOMICIOlO AGRAVADO parentesco entre el que solicita la indemnización y la víctima directa del hecho pun i b l e " (fl.20). Acota más adelante: "en el proceso indemnizatorio se trata de resarcir un perjuicio causado, pero no de definir una herencia o sucesión hereditaria que resulta completamente diverso. Así el artículo indica que tiene derecho a la acción indemnizatoria la persona natural perjudicada con el delito o la persona jurídica legalmente afectada por el mismo, 'o por los herederos o sucesores' ... más nunca dice la norma que el titular de la acción indemnizatoria es el • heredero de l a v í e t i ma ... '' ( f 1 • 2 1 ) • Estima, en consecuencia, que el cargo no debe prosperar. ,,

  • • 3.- Al cargo tercero responde la Delegada, con cita de jurisprudencia, que la participación judicial a que la ley alude en dicha norma es la que haya tenido el ad quem como fiscal en el mismo proceso. Además, corrige al casacionista en cuanto a que la revisión que el Tribunal hizo de dicho auto se dio en la causa y no en el sumario, como aquél sostiene, razón para que el reparo no

pueda prosperar. 4.- La Delegada guarda silencio acerca 10 -·-·------ --------------·fi-- -------------------------fi-- - i ' ' ' ' 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

0053fi'8 • • Rad.8758.Casación .JOSI! DARIO l'ULl!CIO Sll!l!RA UOMICIDJO AGRAVA[J() del reproche relacionado con el desconocimiento a la refomatio in pejus y sobre los perjuicios, anota que ''la • pena hace referencia a la consecuencia jurídica que soporta el sujeto que ejecuta una conducta que vulnera o coloca en • peligro un bien jurídicamente tutelado en la codificación sustancial penal, en tanto que los perjuicios difieren de ella en que su imposición se da como consecuencia de otro efecto generado por el delito, esto es, el rompimiento de la situación económica reinante al momento de llevarse a efecto el mismo. Así las cosas, la imposición del pago de perjuicios no se configura como pena por no participar de los elementos de ésta, sino que constituye la solución i civil del imperativo jurídico de restablecer el orden

  • • económico roto abruptamente con la ocurrencia punible, tratando de equiparar las cargas entre los comprometidos''. fi Razones éstas que lo muev n a conceptuar la improsperidad del cargo. ) 5.- Dice la Delegada en relación con el quinto reproche que como el actor trata en éste temas probatorios ha debido acudir a la causal la. de casación

(fl.25) y dice que si bien es cierto que en la indagatoria

no se le interrogó en concreto por la agravante que • cuestiona el casacionista, la misma se incluyó en la , ' • resolución acusatoria, de donde por ese aspecto tampoco cabe la afirmación de que se violó el derecho de defensa. 1 1REPUBLICA DE COLOMBIA n fi fi· ... -o O ;J l ,.,. \..Ju ' 1 1 • Rad.8758.Casación 1 Jase

DARIO PULECIO SIERKA

1

HOMICIDIO AGRAVADO

1 Opina que el cargo no debe prosperar . • 6.- Finalmente la Delegada opina que. como en el fondo el casacionista discute en este único cargo la • calificación del hecho, ha debido acudir a la nulidad • ( f 1 • 28) . Agrega que, además, no di ce se trata de Sl violación directa o indirecta de la ley, lo cual ''impide a a 1 a Sa 1 a de Casación Penal e 1 pronunc i ami en to sobre 1 a • pretensión contenida en el cargo, por cuanto su obrar se gobierna por los principios de neutralidad y'limitación, en rigor de los cuales el máximo Tribunal de casación no ' puede, so pena de extralimitar su función, entrar de oficio a llenar los vacíos o carencias técnicas o conceptuales que el libelo sustentatorio del recurso exhiba'' (fls.28 infra 29). ,, y ' • Conceptúa, pues, que el fallo no debe ser casado. ) • •

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

• • ' 1 Como bien lo ha puntual izado el señor

Procurador De legado en lo Penal, la demanda debe ser 12 -

  • -

. - •

• 1 !

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! 1 1 ! • 005380 • Rad.8758.Casación

JOSE. DAR 10 PUI.E.CIO SI ERRA

HOMICIDIO AGRAVADO

1 • desestimada no sólo por las deficiencias de técnica de que • adolece, sino, además, por no asistirle razón al casacionista en ninguno de sus reproches. En efecto: • 1.- El proceso indica, con relación al primer cargo, que ambos procesados dieron i n i c i a l me n e t poder al abogado Pablo Antonio Espinosa Ospina, quien, así, los asistió en sus indagatorias (fls.25 y ss.) .

  • • A partir de esas injuradas el citado profesional abogó por Pulecio Sierra, solicitando pruebas • y demandando decisiones en favor de aquél.

,, •

  • • El de diciembre de el procesado

11 1991 Guarín Mora amplía su indagatoria (fl.188 ss-1) dice y y que el autor de los disparos fue Pulecio Sierra. El 13 de enero de el doctor Espinosa Ospina sustituye el poder 1992 fi en el abogado Julián Uribe fedina (fl.2l-2). Para ese entonces estaba corriendo el término para alegar y el 27 s1• gu1• ente se posesi• ona el nuevo defensor y alega precalificatoriamente (fls.30 y ss.-2). No se ve, pues, de qué modo se haya

  • afectado la defensa de Pulecio Sierra, así no haya su

13 • •• •

REPUBLICA DE COLOMBIA

B:1 (\or.; 0 v ...,L) -- • Rad.8758.Casación JOSE DARIO PULECJO SIERRA HOUJCJDJO AGRAVADO primer apoderado dado cumplimiento al artículo 146 del • Código de Procedimiento Penal, que exige la autorización expresa del procesado para la referida sustitución. Es una irregularidad ciertamente aceptar una sustitución de defensor.sin mediar la autorización expresa del poderdante, pero no de las que afectan lo esencial del debido proceso. - 2.- Quizás lo más definitivo para contestar el segundo reproche formulado es afirmar que en

  • • los procesos de responsabilidad la ley civil no tiene en cuenta los órdenes hereditarios, como que en ellos basta acreditar que el hecho (en este caso punible) originó un perjuicio y entrar a demostrar el mismo.

,, ' • En ese orden de ideas, José Samuel Ramos Valencia al dar poder para constituirse en parte civil como padre de la víctima (fl.107-1) estaba enteramente facultado • por la ley para hacerlo (art.149 C.P.P.), motivo por el cual la dicha acusación carece de respaldo jurídico y obviamente, debe fracasar. En cuanto al tercer reproche, 3.- ciertamente esta Sala, en providencia que cita la Procuraduría en su concepto (21 de abril de 1993) dijo: • 14 1

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005382 • Rad.8758.Casación

JOSf DARIO PULECIO SIEBBA

  • l!OMICII.JIO AGRAVADO • ''En repetidas decisiones mayoritarias esta Corporación ha examinado y precisado el alcance que tiene la expresión 'hubiere participado dentro del proceso', señalada en el numeral 6° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que no se a p l ica al Juez. de segunda instancia que como tal deba conocer varias veces del mismo expediente sino al ad quem que ha intervenido en primera instancia en el proceso que le corresponde revisar''. • Entonces si bien los mismos Magistrados que revisaron el auto sobre pruebas (fls.8 y ss.-6) fueron los que profirieron la sentencia impugnada, nada se opone • a esa doble revisión que no comparte el casacionista, pues queda claro que en ambas dichas oportunidades procesales lo hicieron como juzgadores de segundo grado, evento al cual, como se vio, no se refiere la norma invocada por el • impugnante.

,, • No puede triunfar tampoco este cargo, en • consecuencia. 4.- No es cierta la afirmación del casacionista de que el Tribunal elevó la cuantía de las penas accesorias. Como se dijo en los antecedentes de este caso ocurrió justamente lo contrario, pues esa Corporación • rebajó e I monto de esas penas accesorias. En efecto, se dijo al respecto en la parte resolutiva del fa 11 o • • ''REFORMAR el numeral III de la parte resolutiva de la senténcia apelada en el sentido de condenar a José Darío 15 • --- - • • 1

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• Rad.8758.Casación

JOSE OARIO PULECIO SIERRA

HOUJCIDIO AGRAVA[)() • Pulecio Sierra y Gonzalo Guarín Mora a las penas accesorias de interdicción de derecl1os y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por un término igual al de la pena principal privativa de la libertad sin que se superen los máximos fijados en el artículo 44 del e.Penal en el cumplimiento efectivo de las mismas" (fl.51-4). A pesar de la no correcta redacción de ese párrafo (aparentemente contradictoria), queda claro que • al supeditar la duración de esas sanciones accesorias a lo topes fijados en el artículo 44 en mención, la pena de interdicción quedó en 10 años y la de suspensión de la • patria potestad en 15 años. Re s pe c o de esta última, t Sl bien no resulta claro el nexo de causalidad que el Tribunal ' " • le halló respecto del hecho investigado, nada puede hacer I a Corte a 1 r e s pe c to pues 1 a demanda ningún reproche I e hace a dicha fundamentación. • Con relación a los perjuicios, bien claro ha dicho esta Sala que'1a condena a pagar los derivados del delito, no tienen de ninguna manera el carácter de pena, sino que es simplemente una consecuencia del hecho punible. Por no ser, pues, una pena, no opera la prohibición contemplada en los artículos 31 de la Carta Política y 217 del Código de Procedimiento Penal. 16 ' • •

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• Rad.8758.Casación

JOSe DARIO PULeCJO SIERRA IIOUICIDIO AGRAVADO No prospera el cargo .

  • • 5.- En realidad, como lo sostiene la Procuraduría al responder el quinto cargo, • el Sl casacionista controvierte la imputación del agravante previsto en el numeral 1°· del artículo 324 del Código Penal, no ha debido seleccionar la causal de nulidad sino acudir a la causal la. de casación para pretender que la Corte al quitarle tal agravante dicte el correspondiente • fallo de reemplazo . • También tiene la razón la Delegada cuando dice -en respuesta a una velada tesis del censorque en
  • " ne'r momento a 1 guno se vu 1 e 1 de re cho de defensa de 1 é procesado Pulecio Sierra, ya que la acusación es bien clara en cuanto a que el homicidio fue agravado por la indefensión'' ... ésto porque la víctima se encontraba en • compañía de dos niños, no sabía del ataque tan vil que le aguardaba y no estaba en condiciones de resistirlo puesto que no tuvo 1 a más mínima o por t unidad pues su casa fue totalmente abaleada'' (fl.69-2).
  • • Por otro lado, enteramente fuera de tono • la invocación del artículo 83 de la Constitución Nacional, puesto que es sumamente nítido que Pulecio Sierra no

17 •

REPUBLICA DE COLOMBIA

• Rad.8758.Casació JOSE {IAR10 PULECIO SI ERRA HOUICIDIO AGRAVADO adelantaba gestión alguna ante autoridad pública, sino que

exhibía no más que su condición de sujeto pasivo de la acción penal. El cargo es infundado .

  • • 6.- Un primer aspecto por precisar en el reproche fundado en la causal primera: como en este cargo el actor pretende que le quiten al procesado la

1 1 ' circunstancia agravante por indefensión, es obvio que no esté discutiendo de modo alguno la calificación del hecho, como para deducir que ésta es indebida el proceso deba y por tanto anularse. No, cuando tal cosa es sólo lo pedido, • está bien seleccionar la causal 1 a. a fin de que, Sl fi fi prospera el cargo, la Cort elimine del falto et agravan e • y dicte la sentencia correspondiente. Repárase cómo curiosamente éste fue el criterio de la Delegada al conceptuar sobre el último cargo de la causal de nulidad, • sin embargo aquí, opina lo contrario. Aclarado este aspecto de técnica, ha de observarse cómo la alegación del censor no pasa de ser la expresión de sus simples criterios personales, demasiados subjetivos por cierto, en torno al material probatorio. Por parte alguna dice en qué consistió el posible error del sentenciador mucho menos la incidencia del mismo en el y 18 • .. .. ' . • • . i .. . . •

REPUBLICA DE COLOMBIA

005386 • • Rad.8758.Casación

JOSE DARIO PULECIO SIERRA

HOMICIDIO AGRAVADO

  • • fallo respecto de la agravación que cuestiona . • Ante ello, como dice la Delegada, la Sala se queda sin razones para replicar o compartir y no tiene

otro camino sino, por sustracción de materia, desatender el cargo. Así, pues, el fallo no se casará .

  • ' En mérito de lo expuesto, la CORTE
  • SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

• ... •

R E S U E L V E :

  • • NO CASAR la sentencia impugnada. En firme, regrese la actuación al Tribunal de origen . • Cópie cúmplase. y

ROJ TE RANGEL19 --------- -- ·---- -------- -- - -- --- .. -- . - --------

REPUBLICA DE COLOMBIA

• •

  • Rad.8758.Casación

JOSB DARIO PULBCIO SIBRRA

HOMICIDIO AGRAVADO

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JORG ARREÑO LUENGAS

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ELA DIMO PAEZ VEl,ANUDlJIWAfi ---

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JUAN MANUEL TO JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

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CARLOS A.GORDILLO LOMBANA

• • Secretario. .. ' • • • • • 20 •

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