CSJ - SP 8763(20-09-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8763(20-09-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
• • ' 1 ' ' ' ' ' DEMANDA IDE CASACION, LEGITIMA DEFENSA, NULIDAD ' corno quiera que los artlculos constitucionales 11,12,13,14,15,16,21,24,26,y 29, se encuentran en el titulo 11 de la Carta, excepto el 42, dentro de la especie que abarca los derechos rundarnentales, es claro que un desconocimiento a sus mandatos quiebran la estructura del proceso mismo lo que presupone como remedio único la nulidad de la porción afectada.
- • 2. -El exceso en la legitima defensa exige, como es apenas obVio, los propios de esta
- , y justificante, esto es, la existencia de una agresión, su actualidad o tnrnínencia la ' puesta en peligro de un bien jurldico, quedando únicamente la opción de enfrentar al agresor, bien que excediéndose en la proporcionalidad.
MAGISTRADO PONE"-ITE : Dr. JORGE ENRIQIJE VALENCIA MARTINEZ
• Sentencia Casación : 20/09/1994 FECHA
DECISION : No Casa
PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial
'
CIUDAD : Bucaramanga
1
SUJEl-OS
: At:>aunza. Gerardo ' 1 1
DELITOS : Homicidio
¡ 1
PROCESO : 008763 1 : s,
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PUBI_ICADA
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• 1 ' 1 , ]1 •• • 1 • erardo Abau Homlcldl •
COR"I'E SUPitEMA DE JlJSTIC'.IA
SALA DE CASACION I>J2NAL
• 1 1 1 • 1 ' • •
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta No. 103 Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa
- • y cuatro (1994) Decide la SALA sobre la demanda de casación interpuesta por el defensor • del procesado GERARDO ABAUNZA contra la sentencia proferida por el _, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de mayo 111il y la de novecientos noventa tres (1993), confirmatoria de dictada por el
• 007149 • 2 Rad.87113 Ca•:tcl6n • ,. Oorfifio Abaunza . · .. ,· • • •
- •
•• • • omlcldlo Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fue hallado responsable de un delito de homicidio simple, condenándolo a purgar la pena principal de diez (10) anos de prisión, la accesoria de interdicción de y derechos funciones públicas por igual término, sin derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional. Además, a pagar la suma de tres ($ millones ciento setenta mil pesos 3.170.000) por concepto de perjuicios y materiales el equivalente a quinientos (500) gramos oro en moneda
Erwin nacional por el daño moral, causados por la muerte de Rodríguez Corzo. IHJECIIOS La Delegada los sintetiza en los siguientes términos: y ''El dla diez de junio de mil novecientos noventa uno, en el 1 Barrio El Carmen de Floridablanca, como a eso de la una de 1 ' i y la mariana luego de haber Ingerido algunas copas de licor, el grupo de jóvenes integrado por Erwin Rodrlguez Corzo, Ornar Murcio Rojas , Alaín Rodríguez, Juan José Martlnez, Guillermo Martlnez Valencia y Fabio Rodrlguez, se dirigla a la cancha de fútbol del barrio. En el recorrido se encontraron con el bus conducido por Alfredo Santos Ayala, amigo de Mauricio Rojas, quien para saludarlo golpeó la carrocerla metálica del automotor, produciendo un fuerte estruendo . • ''GERARDO ABAUNZA, vecino. de Santos Ayala, se despertó y con el ruido salió de su casa armado de revólver con el que efectuó unos disparos al aire; los que produjeron la desbandada de los jóvenes con excepción de Erwin y Rodrlguez Corzo Mauricio Rojas, quienes permanecieron sentados en el sardinel de la cancha. Hasta allí llega ABUNZA • y procedió a disparar su arma de fuego nuevamente, hiriendo • -fi=-=--"""""'-="""""'------------- =-----------------=-- ---fi, • 007150 • 3 Rad.8763 .tsacl oe.\/do • Aba a
- •
Hon1lcl<llo
a Rodríguez Corzo quien falleció momentos más tarde en el Hospital de Bucaramanga. '' A(:1'lJAC.'.ION J>J{()C:lfiS1\I.fi • Indagado GERARDO ABAUNZA, justificó su proceder alegando haber • defendido casa de habitación al sentir un fuerte "totazo" como ''una bomba'' Sll que le hizo despertar. Al salir, adujo, observó ladrillos y piedras en la verja, señalándole el celador cercano los autores del injusto atentado. Accionó su arma de fuego disparando al aire con el fin de alejar o los agresores, pero uno • de ellos, cadena en mano lo atacó, viéndose precisado a repelerlo disparándole el último proyectil disponible. Arguyó igualmente la prevención que gL1ardaba por su empleo en la Dirección del Resguardo del Departamento que no dejaba de reportarle ciertos enemigos. Además, el susto y la rabia lo embargaron, circunstancias que no le permitieron fijarse en la cantidad de piedra arrojada a su vivienda. Definida la sltuaclon jurldica del indagado con medida de • aseguramiento de detención preventiva y perfeccionada la investigación con • prueba de diversa lndole, cumplidos sé hallaron los requisitos para formular , acusación contra GERARDO ABAUNZA, como presunto autor responsable de un delito de homicidio simple. La justificante de la legitima defensa alegada • • • • 1 • 1 1 ---fi .... .• 1 •
1 • 4
- • --R -a --d .. .8 fi Ca1sel6n
'
- •
Oer11Tda Ab11t1rt
- • Homlckl fue desechada por el instructor, decisión que apelada recibió Integra • confirmación en el Tribunal. • Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 9o. Penal del Circuito de la ciudad de Bucaramanga profirió 'sentencia condenatoria contra GERARDO ' ABAUNZA. Impugnada la determinación por el defensor, el Tribunal le
- • impartió cabal confirmación, fallo que hoy es recurrido en casación.
• • • ' ' • ' 1 ' • 1 1
LA DEivlANDA
•
- • Bajo el auspicio de la causal primera de casación prevista en el articulo
- ' 220 del Código de Procedimiento Penal, el libelista formula un cargo
' • •
- • y principal dos subsidiarios por error "en la apreciación de las pruebas'', por • no haberse reconocido la legitima defensa (el primero), el exceso en la • legitima defensa (el segundo) y la ira justa (el tercero), errores provenientes de la apreciación probatoria de . seis pruebas, las cuales relaciona en el reproche princlpal, pero le sirven de referencia para los restantes .
- Primer cargo : La primera parte de su intervención la dedica a recrear en beneficio de sus intereses profesionales el suceso criminoso dando por sentado que su
• • ()07152 • V 5 Ra . 7&3 ca,acl61l
1 / • Oorardo AbaunzlÍ • • , •comfcldl • patrocinado "humanamente interpretó'' como agresión grave e injusta los golpes dados a la puerta de su residencia, contribuyendo a ello el abrupto y despertar la consiguiente somnolencia. Asl, se enfrentó a los ''depredadores nocturnos'' haciendo tiros al aire, encontrando resistencia en uno de los sujetos quien se te enfrentó con una cadena produciéndose el resultado que hoy se le reprocha. Luego de citar a doctrinantes sobre el derecho que le • asiste al dueño de casa para defender su recinto hogareño y de que cada caso es menester examinarlo en su significado particular, pues la justicia no. actúa sobre valores mecánicos, acusa la sentencia de haber violado los 1 artlculos 11, 12, 13,14, 15, 16, 21, 24, 28, 29, 42 de la Constitución fiJacional y 29.4 del Código Penal. Entrando en materia y para demostrar la veracidad de las explicaciones dadas por el procesado, cita a esposa, Ana del Carmen, quien habla de Sll haber sentido un sonido parecido al de una bomba, hasta el punto de que su marido creyó que venlan a matarlo. Luego comprobarla la existencia de piedras en un lugar aledaño a su casa, tiradas en el piso, destacándose un ladrillo de gran tamaño. No es cierto, por consiguiente, la afirmación del Tribunal de que este dicho no confirma las palabras de Abaunza . • Más adelante evoca la exégesis de los agentes de policla Alberto • • Jerez y Jose Luis Sánchez para confirmar la existencia de las piedras y una
- abolladura e11 la puerta de entrada. Y respecto al ruido que se confundió con
• 007153 , • 6 Ral1.876fi Ca!acl6 • . . ' Oerardo Abat1 Homicidio una explosión, recuerda las palabras de Marco A. Guarín, quien lo explicó • como el lanzamiento de piedras contra la puerta, explicando que el grtipo que lo hizo necesariamente debla estar consciente de su acción, explicando que ''Si ellos no hubieran hecho nada, nada habla (sic) pasado ... ". y Los últimos deponentes que cita son José Santos Quintero 1 Roberto Hernández, El primero por haber oldo la violencia ejercida por varias • 1 personas contra la puerta y haber visto a un individuo con una cabuya o una
- • ''guaya''. El segundo lo recuerda por haber observado la acción vandálica del grupo.
J • Al errar en la apreciación de estas pruebas se violó el articulo 29-4 del
C. P., cuya aplicación era necesaria en el presente evento.
1
Segundo cargo : El tema ya no es la legitima defensa, esbozada en el reproche • principal, sino el no haberse reconocido su exceso. Como en un principio se • anunciara, su fundamento es similar ya que insiste en predicar un error en la apreciación de la prueba testimonial enunciada, asl como la interpretación , personal de los hechos que alll se hiciera (golpes fuertes en la puerta, brusco despertar, somnolencia, creencia equivocada de que era víctima de una
• • • ()07154 . V 7 Rfil63 C1111acl6n
,,.,,.· •
- •
Oorardo AbR 1a Homlcl agresión, intento de repeler el ataque disparando al aire, enfrentamiento con uno de ellos que llevaba una cadena en la mano).· Hasta aqul considera correcta su actitud. Entonces es cuando advierte sobre el yerro cometido por no haberse tenido en cuenta el referido exceso dado que " ... de ahl en adelante, ha debido penetrar a su casa y prudentemente esperar dentro ... ", pero, aunque no lo hizo, de todas maneras los actos subsiguientes no pueden calificarse más • que como exceso " ... en cuanto a los limites propios de la causal de justificación planteada, art. 29 Num. 4to del Código Penal''. Con transcripción ' de un aparte doctrinal refuerza el ataque. • Enfatiza que la violación de las precitadas disposiciones tuvo origen por la errónea apreciación de las seis pruebas que mencionara en el ataque principal, pues al negar el juzgador la existencia de la agresión a la residencia
- ' del acusado, asl como la necesidad de repelerlo en defensa de su hogar, al • atribuir ''el duro y ruidoso golpe a otro hecho completamente diferente", • implicó que se abstuviera de considerar la posibilidad de reconocer el exceso de la legitima defensa, aplicable al presente caso .
- , Tercer cargo
• • ' 1 ' 00715fi 1 ' 1 • r-:» 8 fifilé3 ca,11tl • • • Qerardo Abau a Homicidio
El no reconocimiento de la ira en favor de GERARDO ABAJJNZA, constituye para el demandante un nuevo atentado a los artlculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 24, 28, 29 y 42 de Carta polltica, por falta de aplicación del articulo 60 del Código Penal. Refuta la sentencia apoyado en el criterio que sobre el delito emocional expone un doctrinante nacional (Orlando Gómez López), pues considera Inocultable la grave provocación de que fue objeto su poderdante. Y es que cuando "apedrean una residencia familiar, sagrado lugar para el descanso, la seguridad y la paz de esposos e hijos, en horas de la madrugada, si constituye un atentado grave contra los que alll encuentran su respetable y lugar, templo inviolable, protector de derechos atribuciones constitucionales fundamentales''.
- • Como en la anterior censura, aduce que "La demostración del error en la apreciación de estas seis pruebas, asl determinadas, fue la causa directa de la violación del art. 60 del Código Penal, que de no haber sido asl, ha debido aplicarse al presente caso" .
- • En estas condiciones, y no sin antes impetrar con fundamento en el • articulo 228 del Código de Procedimiento' Penal, se case el fallo pues ''atenta • ostensiblemente contra las garantlas fundamentales'', concluye el libelista
• • ' ' ()07156 • 1 • 1 9 •
- • Hon1lcldlo solicitando de la SALA, profiera el nuevo fallo acorde con los cargos formulados.
CON(fiIfiI''l'O DEL PROClJR,\DOR TEJ{C:E!{() DlfiJ_,lfiG1\J.JO l!fiN 1.,0 J>lfiNAL
l!fiN 1.,0 J>lfiNAL Recuerda la Procuradurla el tenor del articulo 225 del C. de P.P. sobre los requisitos formales que debe observar toda demanda de casación pues ha de contener un juicio técnico-jurldico contra el fallo impuqnado, teniéndofie en • cuenta que las · decisiones vienen amparadas con la doble presunción de acierto y legalidad, lo cual exige de los casaclonlstas la proposición de arqurnentos sólidos, serios, eficaces y suficientes. No obstante, a su modo de ver, el escrito aqui presentado no observa estas preceptivas como tampoco cumple con el señalamiento de las normas y violadas. A la par que denuncia el atropello del artículo 29-4 del C.P. en forma subsldlarla los artículos 30 y 60 ibldem, indica también que lo propio se hizo con varios preceptos constitucionales. respecto de los cuales no hace qué y cuál desarrollo alquno para demostrar en forma se produjo infracción SlJ • su trascendencia, como es el caso del articulo 42, amén de que por regla , general este tipo de violaciones constituyen quebrantos al debido proceso, alegables en el ámbito de la causal tercera de casación .
- - --=- .........- ---fi-fi-----fifi---------- ---·- --- --- ---fi ---- ----fi --·-- ·-·- ·--- ---·-· ---
0071_57 - - - J 10 fifi3 Casacl6 -' • Oerardo Aba a
- •
Homicidio . - Tampoco encuentra precisado el motivo y sentido de la violación. Y,
aunque en principio la falencia se salvarla atendiendo que el ataque versa sobre el aspecto probatorio, lo que darla lugar a colegir que las censuras se elevan por la vla indirecta, la ausencia total de demostración impide su prosperidad, pues ''el casacionista se contenta con enunciar las pruebas que fueron objeto de la apreciación errónea, pero ni concreta en qué consistió el vicio de estimación ni demuestra la consecuencia del mismo y su incidencia a en el fallo atacado. De alll, pasa la afirmación de la violación de la ley sin demostración alquna, quizás atendiendo que su personal apreciación de los medios de convicción, -escueta y aislada, por ciertoes suficiente para pedir la ruptura de la sentencia." Luego, particularizando sobre cada censura, advierte que la primere fracasa al denunciar la errónea apreciación de la prueba testimonial que • señala, lo que no pasa de ser una objeción a la legltirna actividad valorativa de ellos, atendidas las reglas de la sana critica y luego del examen conjunto de las probanzas, otorgándole credibilidad a lo narrado por un grupo de testigos y negándoselo al otro grupo por los vaclos e incongruencias que presenta. A más de ello advierte que no basta la existencia de la simple agresión para reclamar la Iustificación del hecho. A la par, ésta debe ser actual, inminente y proporcional. Tales elementos no fueron materia de estudio del censor pese a que el Tribunal los estudió y refutó con la profundidad del caso . • " J'
- 11 ad.fi1' Casacl6n/'
- • • • rdo Abaunza Homicidio Respecto al segundo ataque tampoco considera que merece su prosperidad pues, como el anterior, presenta ostensibles vaclos en su desarrollo argumental, ya que en la sentencia se afirma que el ataque a la residencia no se logró probar, que el ruido provino del golpe a la carrocerla de • un bus, por lo que esta circunstancia, en si misma, no le abrla la posibilidad • de alegar un exceso en la causal de justificación del hecho. Además de no demostrar la agresión actual o inminente, y el peligro consiguiente de afectar • algún bien jurldico, tampoco hace lo propio con el exceso a la defensa : presunta pues, en este caso, su razonamiento ha debido apuntar a la
- : demostración del intento que se hizo por penetrar a la vivienda o a sus dependencias inmediatas donde moraba el inculpado, hecho que niega la realidad procesal que, en cambio, muestra al grupo de muchachos que 1 cuando mucho apedrearon la casa, sin ninguna otra acción relevante.
1 • ' ' 1 tercer Respecto al reproche, sus comentarios llegan a la misma conclusión. En este caso, denuncia su falta de precisión al no atacar especlficamente la porción de la sentencia en la que se niega que la conducta de aquel grupo se constituyera en motivo suficiente para producir la ira del procesado. Por el contrario, el censor se dedica a transcribir apartes • doctrinales que no se acomodan a los hechos que declaró probados el
, sentenciador. Por todo lo anterior, solicita no casar el fallo impugnado . • •' ' • •• -- 007159 12 • ' a,acl6n
- • Hon1lcldlo . fi·
_,..-- • l,A c:C>I{'l'E ' ' • ' '
1. Como bien lo destaca la Delegada, un examen general y del libelo enseña fallas importantes en su construcción argun,ental jurldica. ,,.'-.,. ¡ La demanda de casación no es un simple inventario de razones o 1 e inconformidades. Tampoco un catálogo de ideas tendientes a desquiciar la decisión de segunda instancia. Dado que el recurso extraordinario se instituyó para remediar los desajustes que el fallo presenta con la normatividad que lo
' • rige, el escrito que sustente la impugnación debe dirigirse a demostrar las violaciones que su pronunciamiento causó a los preceptos legales o ' constitucionales. Para ello, se exige precisión, lógica y profundidad en los 1 argumentos, tocando todos los aspectos del problema, resaltando su • y trascendencia para encontrar la medida del agravio citando los cánones • ' •
- ¡ vulnerados. Ni vaguedades, ni contradicciones, ni presentaciones parciales son permitidas en la exposición de los cargos pues, aparte de ocultar el pensamiento del actor, impidiéndole a la Sala estudiar el verdadero sentido de sus palabras, se constituyen en un pilar débil y obtuso, incapaz de conmover la sentencia que arriba a esta sede bajo la presunción de acierto y legalidad y
- que, por lo mismo, obliga a un planteamiento serio y contundente para , desqulclarlas.t
• 1 •
·----------- -· 1 • 1 1 007j_G 1 1 • 1 13 •• • Rfi7f3 ca,acl6n/·· .·• Oerardo Aba rí··· •
- •
• • 1 •tomlcldl
- • Como se verá en el estudio de los cargos, el actor sigue por esta r10 • senda imprirniéndole a su escrito el carácter de simple alegato. Por ahora y como proemio al análisis de cada reproche baste llamar la atención sobre el señalamiento de los preceptos que, a su entender, atropelló el fallo que • y cuestiona. Común a todos las objeciones, a la par con el artículo 29-4 del y C.P. senara los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 24, 28, 29 42 de la
Caria. Dos glosas merece este señalamiento. La primera, atinente a su presentación en la causal primera; la segunda, la ausencia de comentario y alguno sobre la manera en que se realizó el atropello su influencia en el resultado adverso a los intereses del imputado. Respecto al tema i11icial, resulta por demás inusual su alegación en r- • tercera terrenos ajenos a la causal de casación. 'Corno quiera que los . articulas constitucionales en referencia se encuentran en el Titulo de la 11 Carta, excepto el 42, dentro de la especie que abarca los derechos
- fundamentales, es claro que un desconocirnlento a sus mandatos quiebra la estructura del proceso rnismo lo que presupone como rernedio único la
• __ , -- ' • -- --- -..,.- O O 71 G ·1. ,· I 14
Rad.t: I Ca!lacl6n,, • • fiardo Aba11ni
Homlcld 1' ! 1 De otra parte, su simple mención tampoco amerita el estudio consiguiente. El actor, debió aportarle a la Corte, los elementos de juicio necesarios para demostrar cómo la decisión del tallador al interpretar erróneamente las pruebas, causó el dicho atropello. Pero nada dijo y con ello el enunciado pierde su eficacia, aparte de que resulta insólito el señalamiento 1 ' i de artlculos como el 11 sobre el derecho a la vida, el 12 atinente a ¡ ¡ desapariciones forzadas, torturas, tratos o penas crueles, Inhumanos o • ' • degradantes, el 13 que trata sobre la igualdad ante la ley y el rechazo a cualquier tipo de discrirnlnaclón, o el 14 que se refiere al reconocimiento de la ¡ • • •' • personalidad jurldica, dicho a manera de ejemplo. ¿OL1é tienen que ver estas • • preceptivas superiores con el tema debatido? La Corto deja constancia sobre y su desconcierto no puede menos que poner en relieve la carencia de ¡ '' ' • seriedad del escrito que presenta una relación tan desusada como inane. ' ' ! • De todas maneras, como quiera que también concreta otras normas,
y esta vez del C.P. sobre cada una realiza la exposición correspondiente, se abordará el estudio individual de los cargos, pasando por alto la falencia • anotada.
- , 2 Aunque en el primer ataque invoca la causal primera y luego sitúa el tropiezo en el terreno probatorio, lo que indica una violación indirecta de la ley,
• • -
• 1 007162. ' • • J 15 ..J!J(lfi7ll:J Casacló
- Oerardo Ab • • Hon,lc o • no señala la clase de error (de hecho o de derecho) ni mucho menos el falso juicio que le dio origen. Apenas, cuando se refiere a la declaración de Ana del Carmen Abaunza, denuncia una posible tergiversación, lo que ubica la censura, por lo menos en lo referente a esta probanza, en un error de hecho por falso juicio de identidad.
1 1 No es la única falencia. Luego del enunciado brinda a la Corte una particular visión de los hechos. Da por sentado que hubo una injusta agresión y que su defendido '' ... rechazó a los extraños que indebidamente intentaron violentar su residencia, a golpes de piedra o ladrillo ... ", calificando luego la situación anlmica del procesado como producto de un insólito y abrupto 1 1 1 despertar, con la consiguiente somnolencia, señalando al grL1po como 1 ' conformado por ''depredadores nocturnos'', ''galladas'', "pandillas juveniles'' o ''parches'', para después hablar sobre el enfrentamiento con uno de ellos quien llevaba una cadena en la mano. Cuando se espera que sobre todos estos tópicos señale las pruebas
1 • y que demuestran su existencia con ello entre de lleno al análisis del fallo 1 ' • 1 1 destacando los yerros que impidieron llegar a sus mismas conclusiones, 1 • i • 1 • bruscamente pasa a la transcripción de dos apartes doctrinales y al señalamiento de las normas vulneradas: Ouedan sus palabras reducidas entonces a simples comentarios sin ningún respaldo probatorio . • • • 1 1 1 1 ()07163 1 • ' 1 v· j6 .· d.8763 Cafi ti • • Oe ardo Ab,..i 111nza ' ! Ho111lctdfu • Las cosas no mejoran cuando aborda las probanzas en si. A cada tina le dedica un corto aparte y salvo la primera (testimonio de Ana del Carmen Abaunza) no dice en qué consistió la falencia del Tribunal pues no pasa de la simple referencia sobre el particular. Y en lo que atañe al dicho de esta sólo transcribe una frase del Tribunal (''pues ni su esposa lo confirma'') que demerita las palabras del procesado, y a la par varias expresiones de ella. en las que califica el ruido como una ''bomba'' explicando que su marido creyó • que ventan a matarlo, y dejando en claro que al salir pudo observar la existencia de piedras en un lugar aledaño a su residencia. No obstante, esta presentación sólo aborda parcialmente el tema. Si se y examina el testimonio lo que de él se extrajo en las instancias, se observa • que la razón no le asiste al censor. Aparte de lo dicho por la deponente, ella
1 advierte más adelante, '' ... que él tuvo que matar en legitima defensa, porque 1 1 iban a darle piedra a la puerta, cuando le pegaron a la puerta ... ". Dicha ' 1 ' a qua expresión le sirvió al para resaltar que '' ... la única agresión lo fue el 1 ladrillazo a la puerta y no ataques con cadenas a su esposo ... ". Sin embargo, el casacionista se cuida de analizar esta parte de la providencia. Tampoco se refiere a la reseña que hizo el Tribunal sobre la versión en la que precisa: '' ... el dicho de su cónyuge se limita únicamente a referenciar la actitud de su esposo dentro de la vivienda cuando fl1e despertado por la piedra y la
- -- - - .
007164 ' • V 17 Rad.8763 Casación .... ·· • • • Ger rdo Abaunz4,.....·' Hon,lcldl manifestación de la explosión de una bomba que le llevó a pensar que lo venlan a matar (fl. 28) pero nada dice sobre lo ocurrido afuera de la casa ... " . • 1 1 ' 1 ¿Dónde se encuentra la tergiversación? Y si no se distorsionó, ¿cuál entonces fue el error del sentenciador? La parquedad de la arqurnentación ' 1 impide conocer el alcance del ataque, cuyas carencias se trasladan de 1 manera más agúda a las demás declaraciones, a las que dedica apenas unos 1 pocos renglones, inanes, por demás, si se tiene en cuenta que informan sobre la presencia de objetos contundentes en la puerta de entrada de la casa o
- sobre el ruido que produjo lanzamiento, pero nada dicen sobre el peligro
Sll 1 ' 1 1 inminente que corrla el acusado o su famllla, de tal gravedad que la única ' • ' 1 i opción que le quedaba era contraatacar a sus agresores. Más bien confirman 1 que el problema no pasó del ruido provocado por una piedra al chocar contra y la puerta metálica, causando apenas tinas leves abolladuras un levlsimo 1 ' : 1 1 deterioro en la pintura. 1 1 1 ' 1 \ 1 1 1 Respecto a los testimonios de los policiales (Jerez y Sánchez) es 1 ' • maniñesta su manipulación. De ellos simplemente refiere que vieron en la ' i
- 1 puerta de entrada un ladrillo, pero calla sobre los otros aspectos que informan como el haber escuchado de Ana del Carmen Abaunza que luego de sentir 1 1 i' ' i el golpe su esposo se habla levantado '' ... y le habla dicho a ella que donde
1 ' • ' 1 ' 1 1 ' ' 1 ---.----=--,......---------. ------- ------- ..., ............ -- =---- -- -----fi-·------··fi-----···=- ()07.16S • ' • / \.._/ 18 .87113 Casacl611 • •
- •
Hon1lcldlo • y estaba el revólver que habla salido a la puerta de la casa y le habla hecho habitación ... " disparos a unos jóvenes que se encontraban cerca de la (Jerez)
- o que '' ... él sintió un golpe en la puerta, entonces salió todo nervioso, asustado, salió con el arma y viendo unos muchachos ahl, el cual uno de ellos ERWIN RODRIGUEZ, le hizo unos disparos ... " (Sánchez) . • Tampoco refiere que este último policial advirtió sobre la fr·agilidad del 1 objeto lanzado: ''ya estaba desboronado, era largo, porque como que se • espolvoró (sic), era como una piedra arenosa, que al caerse se espolvorea.", lo que evidentemente descartaba de suyo un ruido mayúsculo. Mucho menos • trae a colación para enfrentarlo y si era el caso refutarlo, el hecho palmar de 1 que los agentes no hubiesen encontrado la multitud de piedras que el ' procesado dice quedaron tiradas al pie del portón.
1 ' 1 • amén De esta manera pierda seriedad la demanda, de que no alude a los demás medios probatorios que tuvo en cuenta el juzgador para edificar SLJ 1 1 1 sentencia, como lo fueron las versiones de quienes acompañaban al occiso o 1 ' la mendacidad de los testigos de descargo como Roberto Hernández 1 i • Barrera quien habló, de las pedradas que causaron la rotura del vidrio 1 ! • panorámico trasero del bus de propiedad de Héctor Marín Anaya quien negó ¡ ! 1 tal cosa, resultando sospechosa la renuncia al otro dla de su chofer quien, por 1 1 1 tal razón, no se le pudo recaudar su declaración . • ' ¡ 1 '
- . ------·- . , .
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- • Oe ardo Aba11nza -"
- •
Homicidio • Esta presentación incompleta del panorama probatorio, impide la • prosperidad del reproche pues no muestra a la Corte su naturaleza ni la • trascendencia del yerro, amén de que no logra demostrar que, aparte de la agresión injusta (que tampoco prueba) esta era actual o inminente y ponla en • grave peligro la vida o integridad del procesado o de su familia.
3. La segunda objeción tampoco tiene vocación de éxito. Utilizando y similares argumentos refiriéndose a las mismas probanzas, elabora su inconformidad. En principio, pues, bastarlan los mismos argumentos que • sirvieron para rechazar anterior ataque pues la simple alusión a los medios SLI de prueba o una corta reseña, le impiden a la Sala conocer en debida forma el alcance de sus palabras. ! v.
Bastaría agregar, sin embargo, que .el exceso en la legitima defensa (_ exige, como es apenas obvio, los propios de esta justificante, esto es, la 1 1 existencia de una agresión, su actualidad o inminencia y la puesta en peligro 1 1 de un bien [urtdlco, quedando únicamente la opción de enfrentar al agresor, ' • --¡ 1 bien que excediéndose en la proporcionalidad.r'Con base en estos requisitos 1 ' • .. J ' '
- 1 debla formular su acusación comprobando que, pese a las pruebas que los
i ' ' 1 demostraban, el fallador las desestimó produciéndose la sentencia condenatoria. • 007167 ' 1 1 ' ' i 1 1, 1 ' ., , , • 20 Rad.8763 sacl6n . .
- '
, ' ' , ' O do Aba11nza..,/ Hon1lcldlo fi 1 1 1 1 1 Sin embargo, el actor se limita únicamente a presentar el panorama 1 ' procesal de acuerdo con su particular punto de vista, apoyado e11 criterios doctrinales, sin el menor desarrollo de sus ideas. Apenas indica que "Esta 1 violación tuvo como causa eficiente el error en la apreciación de las seis pruebas de terminadas en el Capitulo Segundo de esta demanda. Por esta 1 potlsima razón, consecuencia! a lo anterior, de negar el ataque al hoqar de Gerardo Abaunza, su esposa e hijos y atribuir increíblemente el duro y ruidoso golpe a otro hecho completamente diferente.''. Persiste, por consiguiente, en calificar el golpe sufrido por la puerta ' como ataque con estas simples alusiones, sin concretar en qué consistió la falencia del ad quem. Nada habla sobre la actualidad o inminencia de la agresión. Tampoco de qué manera se puso e11 peligro LJn bien jurídico determinado. Mucho menos, si es que pretende referirse a una posible legitima defensa presunta, si aparte del golpe hubo algún intento por penetrar 1 1 a la vivienda o a sus dependencias inmediatas. ¡ 1 1 ' • ' Asl las cosas, su silencio resulta explicable teniéndose en cuenta que
. 1 i 1 aún aceptando que en verdad se arrojó· alguna piedra contra la puerta, la ( 1 evidencia procesal ubica af grupo de muchachos alejados del lugar. Tanto es 1 ' !' ' 1 asl que el energúmeno dueño de casa debió preguntar sobre los autores del ' ' ' '
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- • • • Oerardfifaunza l lerrfilcldlo y hecho luego de que se los señalaran, caminar hacia ellos disparando su arma, con los resultados fatales que hoy se lamentan.
Con esto se demuestra cabalmente que pasó un lapso suficiente entre la presunta acometida y la respuesta, durante el CLJal quien se acababa de despertar pudo refl
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