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CSJ - SP 8767(10-05-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8767(10-05-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

. . . Ari > "e a' . 7- : Ll 1» pra "o Tar

En LIBERTAD PROVISIONAL \ LEGITIMA DEFENSA —: 002999

La Corte no puede atender el reconocimiento de la causal de justificación por legítima defensa sino al momento de desatar el recurso extraordinario de casación con base en la demanda presentada por su apoderado con la que busca quebrar el fallo de segunda instancia y obtener uno favorable a sus pretensiones. Lo contrario sería tanto como decidir en forma anticipada la impugnación extraordinaria, con violación del debido proceso que consagra el artículo 29 de la Carta Política.

Auto Casación .- FECHA: 94-05-10 .- Niega por improcedente libertad .- Tribunal Superior del D.J. de

Santa Fe de Bogotá

ACCION: OLIBERTO PASTRANA DURAN

DELITO: Homicidio

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8767

a AS E Ai a Baden AE 002993 REPUBLICA DE COLOMBIA 7/8 yprema de Justicia | Proceso no. 8767 OLibexrto Pastrana Durdn CORTE

SUPREMA DE

JUSTICIA

SALA DE

CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No. 051 Santafé de Bogotá, D.C. ,diez(10)de mayo de mil novecientos noventa y cuatro(1994) VISTOS : El procesado OLIBERTO PASTRANA DURAN, quien se halla detenido en la

Cárcel del Distrito Judicial de Neiva,solicita el beneficio de libertad provisional, "en la forma como los H. Magistrados estimen conveniente" en consideración a que debe ser absuelto por legítima defensa, pues "no puede ser posible que tenga que purgar una. a Ve ea 3d of debate mbit e A A 002994

REPUBLICA DE COLOMBIA

| | | 9 We Sfprema de Austicia Proceso no. 8767 - 2 OLibexto Pastrana Duxnán condena de 120 meses por el hecho de que no dejé que mataran a mi hermano ... 0 a mi propia persona”. A su solicitud acompaña certificados de trabajo y acta del consejo de disciplina. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 1993, condenó al peticionario a la pena: privativa de la libertad de diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio, en la persona de RUBEN DARIO, VALENCIA GOMEZ, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo de fecha 3 de mayo de 1.993. En consideración a lo anterior, la única causal de excarcelación que eventualmente podría presentarse y ser considerada en sede de casación, sería la consagrada en el numeral 2° del artículo 55 de la ley 81 de 1993 (numeral 2% del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991), para lo cual se necesita que el procesado haya descontado las dos terceras partes de la sanción impuesta que para el presente caso serían ochenta (80) meses de prisión, que PASTRANA DURAN aun

no satisface en atención a que lleva menos de dos (2) años en 002995 REPUBLICA DE COLOMBIA Ho Sfp rema de Justicia oo Proceso no. 8767 3 OLibexto Pastrana Duxán detención efectiva y la redención de pena computable con los documentos que acompañó ¿a su solicitud, totaliza lapso sustancialmente inferior al tiempo requerido para ser merecedor del beneficio demandado. En efecto, el peticionario se halla privado de su libertad desde el día 17 de mayo de 1.992, es decir, ha descontado efectivamente de la pena veintitrés (23) meses y veintitrés (23) días. Por trabajo acredita 1.616 horas que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1.993, le representan una redención de pena de tres (3) meses y once (11) días; y por estudio contabiliza 80 horas que le descuentan 6 días de la pena, para un acumulado de veintisiete (27) meses y diez (10) días, inferiores a las dos terceras partes de la sanción impuesta por los falladores de instancia. No De otro lado, [a1 reconocimiento de la causalde justificación que el peticionario pretende se haga a través de un incidente de libertad, resulta a todas luces inconducente, pues la Corte no puede atender dicho reclamo, sino al momento de desatar el recurso extraordinario de casación con base en la demanda presentada por su apoderado con la que busca quebrar el fallo de segunda instancia y obtener uno favorable a sus pretensiones. Lo contrario sería tanto como decidir en forma anticipada la impugnación extraordinaria, con

violación del debido proceso que consagra el artículo 29 de la Carta Política. | [RE J dia de ea o | REPUBLICA DE COLOMBIA El Iprema de Justicia . . Proceso no. 8767 4 OLibenrto Pastrana Durdn En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL ,NIEGA por improcedente la petición de libertad del procesado OLIBERTO PASTRANA DURAN, por las razones anotadas en precedencia.

COPIESE NOTIFIQUESE-Y CUMPLASE

JORGE XARREÑO LUENGAS

A . { . der J.

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ ISTMO PAEZ VELA : / Jr {_AN

LT TN : 7 (7S he

JUAN MANUEL panes FRESNHEDA — JORGE _ENRIQUE-VAELENCIA M.

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

SECRETARIO.

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