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CSJ - SP 8767(19-07-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8767(19-07-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

0606 1 Radicación -8767Oliverio Pastrana Durán Casación. - • •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL~

Magistrado Ponente Dr:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No.79 _- ... D.C., Santafé de Bogotá, diecinueve (19) de jUlio de mil nov-eciewntos noventa cuatro (1994) y . .. • _ .....•• f=_O 4nu .. __ •• ... os .. 3d .. r__ .. ,..." __ JI l1li t '" .'

V I S T O S: El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá mediante sentencia del 3 de mayo de 1.993, le impartió .r confirmación al fallo de condena que en primer grado emitiera el Juzgado Treinta Nueve Penal del Circuito de esta ciudad en contra y del acusado OLIVERIO PASTRANA DURAN, al encontrarlo responsable del L • delito de homicidio, imponiéndole la pena principal de diez afios de prisión la accesoria de interdicción de derechos funciones y y públicas por el mismo término. En contra de la determinación se interpuso el recurso extraordinario de Casación que La Corte entra a decidir.

• • 0607 ... Radicación 8767 2 Oliverio Pastrana D. Casación ° .s •

.r. _A =H_=E _C=.......;H=..-.O;;;;.,,__:::S=--....::Y:;...._...;;.A.;;_.._,;:C;;.,,__:;::T:...__;..U N PRO C E S AL:

  • 1.- En la noche del 17 de mayo de 1.992 a la altura

de la carrera lOa con calle 11 de ésta ciudad se presentó un • incidente que involucró la participación de var1•as personas. . OLIVERIO u OLIBERTO PASTRANA DURAN, uno de los intervinientes, accionó en el lance el revólver que portaba, hiriendo con uno de los disparos a Rubén Valencia Gómez, quien momentos después falleció en el Hospital de la Hortúa hasta donde se le condujo. El agresor emprendió la huida acompañado de su hermano Salomón, pero cuadras adelante resultaron aprehendidos por agentes de la Pol~cia Metropolitana de Bogotá puestos a ordenes del funcionario y instructor de reparto. • El pr imer conocimiento de los hechos le correspondió al Juzgado 15 de Instrucción Criminal. Alli se abrió la investigac ón , se oyó en indagatoria a los retenidos y se resolvió su í situación juridica decretando en contra de OLIVERIO medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio; en contra de su hermano conminación por el delito de favoreciy miento. Al entra~ en vigencia el Decreto 2700 de 1.991 la investigación se reasignó a la Fiscalía 140 de Bogotá, a cuyo cargo estuvo la calificación, producida mediante resolución de acusación en contra de OLIBERTO PASTRANA DURAN, preclusión para el segundo y de los sindicados. •

  • • t

0608 Radicación 8767 3 Oliverio Pastrana D.

Casación 2.- Del juicio se hizo cargo el Juzgado 39 Penal del circuito del cual emana el fallo de condena, apelado por el acusado su defensor, confirmado por parte del Tribunal Superior de y y Bogotá mediante decisión a su vez sometida al recurso extraordi- - narl• .o.

L A D E M A N D A: El recurrente le formula tres cargos a la sentencia de segundo grado, acusándola inicialmente por violación indirecta del articulo 247 del Código de Procedimiento Penal por un error de derecho; asegurando luego que por apreciación errónea del testimonio del agente ·William Pacheco Castañeda, no se llegó al reconocimiento de la duda que se reafirmaba en las contradicciones con el segundo agentes de la policia, rematando en la invocación y de una infracción indirecta por aplicación indebida, ya que el juzgador interpretó erróneamente el articulo 323 del Código Penal, • incurriendo en inaplicación del articulo 29 ibidem, al desconocer las pruebas que le daban respaldo a la injurada.

Dice el casacionista en ~l p_rimer cargo que la sentencia es "violatoria de la sustancial, por infracción Ley indirecta proveniente de apreciación errónea de las pruebas, y entre ellas las declaraciones de los Agentes de la Policia". Los uniformados, añade, faltando a la verdad dijerpn haber estado en el lugar de los acontecimientos, de modo que al aceptar sus dichos, los juzgadores incurrieron en. error de derecho manifiésto, _. I ,060D • Radicación 8767

4 Oliverio Pastrana D. Casación vulnerando el articulo 247 del Código de Procedimiento Penal. Si los agentes se hubieran encontrado en ese sitio • • como er.a su deber, hubieran interferido el hecho crl.ml.noso, evitando el asalto del que estaban siendo victimas'los hermanos PASTRANA, retenido el revólver. Conjeturando en seguida sobre la y formü como los Agentes suelen desatender e incumplir sus obligaciones, dedicándose por via de ejemplo a dormir durante los turnos de vigilancia, a ver peliculas, o a frecuentar prostíbulos, le solicita a la Corte oficiar al Comando de la Policia Bogotá para que informe si por las circunstancias mencionadas han producido se sanciones o destituciones de uniformados. , En el segundo cargo la infracción indirecta se dice provenir de la apreciación errónea los testimonios de los de agentes declarantes, entrando transcribir los siguientes apartes a sus versiones para asentar conclusión: el Policia Pacheco de su Castañeda dijo: " ... Un muchacho nos gritó cuidado Agentes ... yo le grité alto e hice un tiro al aire y el emprendió la fuga hacia • ,. . 1a déCl.ma...tt . Su compañero Tapia Yara expuso: Estábamos • • • haciendo requisas ... sobre la calle 12 hablan unos sujetos ... a unos c í.ncuent a metros de distancia, cuando nos vio comenzó a disparar y le disparó a otros civiles ... y fue cuando hirió a uno los civiles, el sujeto estaba s6lo ...". de De lo anterior concluye el libelista que como uno de

. los agentes disparó, ese proyectil podría relacionarse con uno de los impactos descubiertos en el cuerpo del occiso, dando lugar al surgimiento de una duda no desvirtuada en la instrucción. Respecto • I 0610 .. • • Radicaci6n 8767 5 Oliverio Pastrana D. Casaci6n a la afirmación del otro agente según la cual el individuo a quien se le encontró el arma estaba s6lo, reuniéndose luego con su . hermano, el casacionista dice que constituye contradicción digna de • la desestimación de estas versiones. Paso seguido dice que no se consideraron pruebas allegadas por el acusado, que se le aplicaron normas de derecho que lo perjudicaban, y que con relación a otras que lo favorecían se guardó silencio. En el último cargo se acusa la sentencia como "violatoria de la sustancial por infracción indirecta por Ley aplicación indebida, proveniente del quebranto, por interpretación errónea del arto 323 del C.P. al proferir sentencia condenatoria de 10 años para el procesado OLIBERTO PASTRANA DURAN, y se violó el arto 29 del C.P." • . . ... Existen "superpruebas", dice el recurrente, que demostraban la existencia de un atraco por cuatro individuos en • contra del hermano del enjuiciado, a quien se amenazó con arma corto-punzante, rompiéndole una de sus prendas (la chaqueta), • siendo a sus voces de auxilio que el acusado salió a la calle e intervino disparando al aire sin intención de matar o de herir,

y solo para hacer que los asaltantes huyeran. De este modo aún si se aceptara en gracia de discusión que el procesado OLIVERTO PASTRANA disparó contra Rubén Darlo Valencia Gómez, tendria que DURAN admitirse que " ... lo hizo en las circunstancias factores consagrados en y el arte 29 del C.P., en legitima defensa para evitar que su y propio hermano Salomón Pastrana Durán, quien esos precisos • _. - 0611 Radicaci6n 8767 6 • Oliverio Pastrana D .

  • Casación momentos los cuatro hampones 10 estaban atracando con cuchi llos le cortaron la chaqueta, pero aqui resalta una duda por y cuanto que OLIVERIO PASTRANA DURAN, el sólo fue el que disparó, también lo hizo un Agente de la Policia, pero el instructor pasó por alto de haber ordenado una investigación . contra el Agente que confesado haber disparo un Revólver. tt Citando, para concluir, las normas de los articulos 247, 323 29 de los CÓdigos Penal del Procedimiento penal, 29 y y y . de la Constitución, .como desconocidas, el actor solicita que la

. Corte case revoque la sentencia de primera instancia, que y y aplicando el articulo 29 del Código Penal ordene la libertad inmediata del procesado. e u s: A L E G A T O S DEL O S N O R E R R E H T E • El representante de la parte civil presentó en tiempo un escr ito en el cual le replica al recurrente que los

juzgadores no tuvieron solo en cuenta los dichos de los policiales, • sino que a su lado analizaron el acta de levantamiento del cadáver, la diligencia de necropsia las dec ac one s de los testigos y Lar í presenciales. El atraco alegado no existió. De acuerdo al dicho de los Agentes el acusado emprendió la huida hacia la carrera décima, • momento en el cual su hermano se le unió, siendo ambos retenidos en la calle once. Los Policias no faltaron a la verdad, el disparo • para intimidar al acusado lo hicieron cuando ya Rubén Dario se • ....... ~. , 0612 •

  • • 7 Radicación 8767

Oliverio Pastrana D. Casación . encontraba herido, as! que la justificante invocada no se dio. e o e o e u o o: N E P T DEL PRO R A D R D g L g G A D Para el Procurador Tercero Delegado ~n lo Penal la demanda acusa graves falencias técnicas que imponen su desestimación. El recurrente planteó el primer cargo por un falso juicio de • convicción respecto de los testimonios de los agentes de Policia, olvidándose que esas pruebas carecen de tarifa legal. De esa manera el vicio invocado es improcedente en sede de casación, por cuanto el criterio del fallador según la sana critica, esta por encima de la opinión del libelista. Tampoco demostró el sentido de la violación de las normas sustanciales que consideró infringidas (articulos 247 del C. de P.P., 323 29 del Código Penal), aunque hizo referencia a la

y y aplicación indebida de esos preceptos, al mismo tiempo se refirió a la interpretación errónea del articulo 323 del C.P.,lo que solo seria entendible, en el evento en que persiguiendo una absolución (por el reconocimiento de la justificante de la legitima defensa), las normas mencionadas incluso el articulo 29 ibidem hubieran sido indebidamente aplicadas. • . La postura que asume el censor es la de un simple • enfrentamiento de criterio respecto del asumido por los falladores, • cual no es útil para desvertebrar el fallo, menos cuando las 10 observaciones del Tribunal son coherentes acordes con el resto y

, • 061.8 Radicación 8767 8 Oliverio Pastrana D. Casaci6n del Inatarial probatorio . . • Considera también inapropiada la petición encaminada a que en este momento procesal se ordene la practica de pruebas demostrativas del error de derecho aludido, pues el ataque en sede de casación solo es posible en contra de las sentenciás de segunda instancia por los errores que en ellas se acusen, y de ser el caso, , con base en el caudal probatorio aportado, por lo que no hay lugar a que la labor demostrativa del censor se desarrolle a través de la práctica de nuevas pruebas. Los protuberantes yerros resaltados son suficientes en sentir del Procurador para desestimar el cargo .

  • • En el segundo reproche enunciado también por « violación indirecta de la ley sustancial, a juicio de la Delegada el actor mezcla motivos propios de la nulidad como la omisión en la

práctica de pruebas y el no haber tenido en cuenta las aportadas • por la defensa, o el aplicarle al acusado normas que lo perjudicaban, sin reconocerle a cambio las que lo favorecían. Las manifestaciones del recurrente, afiade, son ininteligibles, y no permiten establecer • lo que pretende 51 denunciar es que el Tribunal no apreció las pruebas existentes en el plenario (error de hecho, por falso juicio de existencia); o si dejó de acogerlas como creíbles (error de derecho, por falso juicio • de convicción). Respecto de los posibles motivos de nulidad, tampoco expresó su incidencia en la sentencia, ni se ocupó siquiera de probar su existencia. -. •

  • • l

0614 • Radicación 8767 9 Oliverio Pastrana D. Casaci6n Si el ataque pretendía dirigirse por omisión en la práctica de pruebas su formulación fue errada, pues de existir tal demostración, la vía que correspondía era la causal tercera de nulidad. Es evidente entonces la desatención de los requisitos de , I j claridad precisión que exige el recurso extraordinario, sin que y I le asista razón al recurrente en las diferentes propuestas formuladas, pues según lo observa el Procurador, fácilmente se deduce de lo expuesto en la sentencia que las declaraciones obrantes fueron apreciadas dentro de los marcos legales, s rv í.endocomo í elementos de credibilidad para fincar la responsabilidad del acusado en la ocurrencia del hecho.

De otra parte, la negativa de la experticia técnica solicitada sobre el arma del policia y el cuerpo de la victima, fue hecha con base en criterios racionales teniendo en cuenta que y desde el inicio de la investigación las pruebas apuntaron a sefialar al acusado como el autor del disparo que ocasionó la muerte de la victima . • Respecto de la duda, la Delegada replica que no sólo se omitió señalar la norma que rige la figura, sino se desconoce que para el juzgador existe la certeza, esta eliminaba la incery , tidumbre referenciada en el articulo 445 del CÓdigo de Procedimiento Penal. La falta de técnica en la proposición de este cargo lleva igualmente a sugerir su desestimación .

  • , El tercer carg.o le merece al Ministerio Público nuevas criticas, pues dentro del mismo el actor incluye diversas formas de ataque como la interpretación errónea del articulo 323

, - I 0615 • 10 Radicación 8167 Oliyerio Pastrana D. Casación del Código Penal, deduciéndose de la mención al articulo ibidem 29 su falta de aplicación. La proposición entonces resulta inconcilia-' hle, pues afirmar que el encausado no fue el autor del homicidio, pero admitir enseguida que si lo fue pero amparado por la justificante de la defensa legitima opone insalvablemente las dos

  • • aLt e r na t iva s . , Si lo anterior pudiera obviarse, la afirmación de existir unas superpruebas sobre la agresión'sufrida por el hermano

. cae en el vacio cuando prescinde de citarlas de precisar de se y ra incidir ian en el fallo. Igualmente resul ta incomprenqué mane sible la mención d,el articulo constitucional, al parecer por 29 . violación al debido proceso, repitiéndose las contradicciones como c. al aludir al articulo para que se reconozca la sucede 29 del P. j\Jstificante, pero al mismo tiempo mencionar la duda (del articulo del C. de con la sugerencia de que en el expediente no 445 P.P) se 1.ogró demostrar cabalmente la responsabilidad del encartadb o la • certeza del hecho punible. Con arraigo en esta critica, la Delegada le sugiere • la Corte la desestimación de los cargos, para que en su lugar se ñ ahs t enqa de casar la sentencia materia del recurso. , e o N S lOE R A e ION' E S DEL A e o R T E: Ofrece la demanda sub examen una serie de inconsis- • - - I 0616

  • • 11 Radicación 8767

Oliverio Pastrana D. Casaci6n teneias y contradicciones que anticipadamente obligan el anuncio de , • su desestimación, según razones que a continuación se expresan: En el 12rimer cargo sostiene 'el libelista que la sentencia viola indirectamente la ley sustancial por apreciación errónea de las declaraciones de los agentes de la Policía que critica como falsas, acusándolas de haber llevado a los juzgadores a la inaplicación del articulo 247 del Código de Procedimiento Penal, disposición que se refiere a la necesidad de la prueba, de y su contundencia para que produzca en el fallador certeza sobre la responsabilidad del acusado. Según el planteamiento anterior, al ser los testimonios de los agentes mentirosos, se afrontaría la inexistencia de la prueba incriminatoria con grado de certeza que demanda la ley, incurriendo con ello los juzgadores al acogerla dar" por y demostrado que los uniformados si se hallaron en el lugar de los hechos en un error de derecho por falso juicio de convicción. Para la Sala, en cambio, estas manifestaciones no se ajustan a la realidad del proceso, porque las declaraciones impugnadas ni fueron las únicas que incriminaron por autoría al ac~sado, ni fueron el resultado de afirmaciones gratuitas o contraprobadas, contando, por el contrario, con amplio aval dentro del informativo. Para replicar los argumentos del libelista, basta con señalar que las versiones de los agentes que aparecen a folios 57\58, 108\111 Y 80\81 como lo resefiara el Procurador y r• ectamenI te se analizara en las instancias, resultan coherentes, uniformes ajustan su contenido en un todo a las circunstancias expuestas y • , ,- I 061~j • • 12 Radicación 8767 Oliverio Pastrana D. Casación sobre la presencia de los uniformados su intervención. Ellas y cuentan con el debido respaldo probator io en los dichos de los otros deponentes, tal como sucede con Luis Hernando Gómez paiba cuando a folio 102 afirma que al llegar a la esquina "un señor

estaba echando vala (sic) después aparecieron unos Agentes al y momento, los agentes dijeron alto el sefior disparó los agentes y y también dispararon. José osca'r Franco Montes y José Antonio Zapata tt como ace rtadamen te lo af irma el Tr ibuna 1 ,C.oncuerdan en que Luna, con el occiso se encontraban en grupo en la plaza de mercado cuando apareció Pastrana y se presentó un incidente porque éste pedía paso en forma apresurada y por alguna contestación, desenfundó su revolver y comenzó a .disparar hir iendo por espalda al hoy la obitado cuando trataba de ponerse a salvo; que come e.1hecho y r.Ldo presentes de inmediato los mi.mbros de la Policia que se hallaban cerca, también a estos les disparó el incriminado cuando trataban de capturarlo", y Luis Enrique Vanegas Vélez por su parte expre~ó: "... salia cuando un señor con un revólver me apuntó, entonces seria de los nervios o quien sabe qué me alcancé a tirar al suelo, al tirarme al suelo escucho un disparo, yo del susto me meti entre un puesto de frutas ahi en la plaza ...", siendo al salir de su , • resguardo cuando observó que habian llegado unos agentes de la Policia (folio 136). Si fueron las versiones anteriores de los particulares las que sin dudas condujeron a los falladores al grado de , certeza para emitir el fallo de condena, es evidente que la omisión del recurrente que no apunta a desvirtuarlas deja en la sent.encia , su basamento principal inconmovible, desvirtuando de consiguiente

el cargo formulado. .. --------~----~._~.----------------------------------------------------------------------- - " 0618 • 13 Radicación 8167 Oliverio Pastrana D. Casaci6n A este distanciamiento del censor de la realidad que encierra el expediente ha de sumarse la deficiencia técnica de impugnar por falsos juicios de convicción medios de prueba no sometidos a tarifa, pues con ello desconoce la facultad que asiste

  • , al juzgador para fundar su convicción dentro de los par roe áme t normativos de la sana critica, adicionándose aún la inconsistencia, de la argumentación cuando el cargo que se analiza viene a culminar , con una petición de pruebas encaminada a demostrar la mendacidad de los uniformados, porque con una proposición de esta 1ndole se • ignora que en casación no existe etapa probatoria, llegando a ese estadio el proceso luego del agotamiento de los debates demostrativos de la instancia, pero s denmuestra el impugnante la .ad emé levedad de su censura, porque si el éxito de 'ella pende de la aportación de nuevos medios, está con ello admitiendo que el error que acusa todav1a no se encuentra demostrado.
  • • El cargo no prospera.

El segundo cargo, propuesto en similares términos al precedente, pretende en esta ocasión que con base en fragmentos de las declaracione de los policias concurrentes al sitio de los hechos, se acepten sus contradicciones, sobre ellas llegue la y • Corporación a la admisión de una duda que califica de insalvable. Además de incurrir de nuevo con esta alegación en la proposición inaceptable de falsos juicios de convicción, lejos se

-- ubica el libelista de la demostración de un supuesto error con la - , ....

  • 0619 14 Radicación 8767

. Oliverio PastraDa D. . Casación • evocación apenas parcial y acomodada del dicho de unos declarantes, que ni siquiera fueron los que en verdad forjaron en el juzgador la convicción de culpabilidad del procesado, pues repasando el fallo que se acusa bien se observa la preponderancia que el ad-quem le otorga qua• más cerca se hallaron de los hechos porque a ene s acompañaban, justamente, al ofendido. · · • . Pero como enseguida dice el censor que el disparo' , del agente Pacheco Castafieda, pudo ser el causante de uno de los impactos recibidos por la victima, con ello incurre en nuevo en el desconocimiento de las pruebas que componen el plenario, porque en el acta de necropsia se consigna que el ofendido solo presentaba un impacto de proyectil de arma de fuego que penetrando por la región infraescapular izquierda, salió a la altura de la linea media de la región mamaria derecha, disparo que los declarantes Franco Montes Zflpa a Luna atr ibuyen de mane ra inequi voca a 1a autor ia de 1 y 1, acusado, antes de que en el lugar se presentaran los agentes declaranrtes.

  • • En la censura adiciona todavía el recurrente, omitiendo entrar a demostrarlos, la desatención de algunas pruebas favorables a su cliente y la inaplicación de normas que le favorecian, afirmaciones que tan solo esboza a la ligera y por lo mismo

priva de la posibilidad de contestarlas, porque a falta de argumentación clara y precisa como la exige el ariculo 225 del Código de Procedimiento Penal en la demanda de casación, mal podria entrar la Corte a sUplir las deficiencias del libelo. , Con todo, si en esa breve alusión el demandante se , J.. • 0520 15 Radicación 8767 Oliverio Pastrana D. Casación remitía a los dichos de Ligia Rios Barón y Salomón Pastrana, la esposa y el hermano del acusado quienes al declarar trataron de habilitar .la excusa de una defensa justa, claro aparece.al folio 4 de la sentencia de segunda instancia que el Tribunal si tuvo en cuenta sus versiones solo que no llegó a creer en esa tesis, I • porque de una parte se oponía de manera frontal a lo que vieron y • declaran los verdaderos terceros en el incidente,' sino además, porque entre aquellos dos cufiados se incurrió en tales contradic ciones que ya de por si impedían fundar en tan precaria explicación la prueba de una verdadera excusa. • Tampoco esta censura está llamada a prosperar. Debe finalmente sefialarse que de acuerdo al dicho de los agentes Pacheco Tapia, al de los testigos Franco Zapata y y y que acompañaban en ese instante a la víctima, el acusado al disparar se hallaba solo, lo que habilita de entrada para responder al tercer cargo propuesto, y al mismo tiempo para insistir en la descalificación de la supuesta falta de apreciación sobre algunas pruebas.

Según el recurrente, la violación indirecta aquí se dio por no tener en cuenta como causal de justificación del hecho que Salomón, hermano de OLIBERTO estaba siendo victima de un I atraco. Si como se precisó anteriormente, el consanguíneo del acusado no se encontraba en el sitio al momento de los disparos, de ninguna manera podía prosperar la excusa ofrecida, como certeramente la desestimaron los fallos de instancia.

  • .

• • 0621 I 16 Radicación 8767 Oliverio Pastrana D. Casación Sobre el particular, ya se ha dicho, el Tribunal . sometió a ponderado análisis la versión exculpativa del imputado que proponía la hipótesis de una defensa justa de tercero, y con ella el aval de sus par ientes , enfrentados a las versiones de quienes ningún interés tenian de parcialización en la tragedia, • concluyendo fundadamente que la proposición de la defensa resultaba , frágil y controvertida en tanto la información restante y objetiva demeritaba la exculpación. Dentro de análisis se dijo ese . • además que en respaldo de PASTRANA se habia propuesto la versión . del celador de la'plaza de mercado Luis H. Gómez conocido con el alias de El Tuzo, pero de inmediato su dicho se desestimó, porque • el declarante fué muy claro al sostener que su versión era de oidas de las explicaciones de Ligia Rios, ya que directamente no habia • tenido ocasión de percibir los hechos. Pero además, fueron dicientes las palabras del cuidandero cuando le preguntó el

instructor • se habia dado el supuesto atraco, pues .G6mez Sl. • respondió que "Como habia gente ah! no estaba en ningún atraco, • sino que estaba por ah de odio a lo mejor de PASTRANA" . í ,

  • • Por ello reprochó con tino el ad-quem que "homicidios como el que ocupa la atención testimonian la pérdida de los • valores morales en el pais, donde se mata con aparente ausencia de moví!, po.r matar o por motivo fútil", circunstancia de agravación que por no haberse consignado el pliego acusatorio no se podia tener en cuenta en la sentencia.

No puede demeritarse, por lo demás, la contradicción • en la que incurre el libelista al plantearparejamente y dentro de ._ la misma censura que el acusado n0 fué el autor del disparo mortal , • _. - 06Z2 '. Radicación 8767 17 • Oliverio Pastrana D. Casación que le atribuye a un agente de la policia, pero que en todo caso . PASTRANA actuó en ejercicio de una defensa justa, sin descontar que en el caso propuesto 10 que se tiene es insuficiencia de la prueba sobre responsabilidad, porque con una forma tan desordenada y opuesta de alegar solo se muestra confusión respecto del propio • criterio del casacionista, e ignorancia frente a los requisitos de logicidad que exige la demanda en esta sede, al punto de que si admite cargos entre si incompatibles, requiere su formulación separada subsidiaria, requisitos que inatendió el libelista.

y Tampoco el cargo tercero está llamado a prosperar. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de • Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y •

R E S U E L V E:

  • acusado OLIVERIO OLIBERTO PASTRAN DURAN. u é1vase y cúmplase.

ANGEL .

  • ------_.~ • - 0623

• Radicación 8161 18 Oliverio Pastrana D. Casación

JORGE CARREÑa LUENGAS. DUQUE RUIZ. • o

• •

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ. D • _...,.--o._ . -'"

'_0" -, ¿'-l·

JORGE ENRIQUE VALENCIA H~

• : • •

CARLOS GORDILLO LOMBANA.

SECRETARIO.

• • • • • -

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