CSJ - SP 8768(17-08-1995)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 8768(17-08-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
.' : r',274 \. .
- •
, REPUBLICA DE COLOMBIA No.87 casación. . Rad. José Marin. BelarmiTK>
,e 1: lOE Jl(JSTICIA
lOE CASACION PENAL
•
Magistrado Ponente: ,
• Aprobado Acta NO.117 _' •
VISTOS
.~ • • '\. • Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de JOSE BELARHINO MAnIN GIRALDO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Jiu~bd6, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circui to de la m i.srnaciudad en la que se condenó a .JOSE BE;- LARHINO HARIN GIRALDO HARCO TULlO HONTOYA GOHEZ como coau y ",~~ _"'",,_.I/J:.¿ - -_ lIl"" .,.,#;¡.~ .;~ ... "'U" - _, _..",~ o... ,.;, ..
- ~--
. . , , r 28 () r', , •
REPUBLICA DE COLOMBIA
José Bela111,jno Marin. , ~. . () f¿.1t(Cta tores del delito de Ho,!!icidio aqravad_o perpetrado en la """_"_.~_";:¡., r-.r:;o:.~-,:,.._? , ""'" 2 .. "-.,_ ...... _.·_, ••. 4.:_12 oC ;'1";::"'k:~%~i i • ·persona de Camilo Arturo Escobar González en la que igual-
- y
_..... • mente se sentenció a HERNANDO DE JESUS VELEZ GONZALEZ como autor del delito de Encubrimiento por favorecimiento, imponiéndoles respectivamente la pena de diecisiete (17) afios de prisión a los dos primeros siete (7) meses de arresto al y último de los mencionados. Igualmente los condenó a la accesoria de interdicción de derechos funciones públicas por el y mismo tiempo de la principal.
y ACTUACIOlNr P]Rlt1O,;ESAL.
1 • El 21 de noviembre de 1.990, llegó a Quibdó el Señor CAMILO ARTURO ESCOBAR GONZALEZ, comerciante propietario del y Almacén Calzado Deportivo de la ciudad de Medellin. En las primeras horas de la noche, luego de realizar algunas diligencias a bordo del vehiculo de su propiedad marca Dahihatsu, de color blanco, carpado, con placa LH 5015, se encontró con su alnigo cliente JOS E BELARMINO MARIN GIRALDO, y quien lo invitó a su residencia, de donde luego de tomar algunos tragos partieron a cenar al club Náutico en compañia de la esposa del anfitrión. • 2 ------~ , , . , • C28t " ,. •
R[.I'UBLICA DE COLOMBIA
• • Rad.No.8768Casación. José Marin. Belallllj no Estando en el Restaurante, MARIN·GIRALDO se retiró del lugar ·para encontrarse con MARCO TULlO MONTOYA GOMEZ, con qu i.en
" • contrató un Jeep Willis de servicio público conducido por HERNANDO DE JESUS VELEZ GONZALEZ, siendo en ese momento a- . proximadamente las once y media de la noche, en el cual regresó al Club Náutico. I En el vehículo del occ~• so, JOS E BELARDlNO fue hasta su residencia a dejar a su esposa, y luego continuaron las dos hasta el barrio el jardín, exactamente frente al estadero "El Scorpión", lugar en donde el acusado hizo parar el automotor para bajar a orinar, siendo escuchados a continuación varios .disparos"que quitaron la vida a ESCOBAR GONZALEZ, quien quedó dentro del Dahihatsu. > Acto seguido, el Jeep Willys contrado, en el que se • movilizaban MARCO TULlO MONTOYA, el cual estaba parado metros adelante del sitio del crimen, retrocedió recogió a MARlN y GIRALDO, huyendo del lugar . , • • , • La investigación fue iniciada por el Juzgado Doce de lnstrucción Criminal de Quibdo, despacho que vinculó medianteindagatoria a Hernando de Jesús Vélez González a José y 3 ---_.,_ • " • , • r REPUBLICA DE COLOMBIA Belarmino Marín Giraldo, igualmente se vinculó mediante • declaración de persona ausente a Marco Tulio Montoya Gómez, definiéndose la situación jurídica de los tres procesados con medida de aseguramiento de detención preventiva. Una vez perfeccionada la instrucción se procedió a cerrar la
misma, calificando el sumario con resolución de acusación en contra de JOSE BELARMINO MARIN GIRALDO y MARCO TULlO MONTOYA GOMEZ como autores del delito de HOMICIDIO AGRAVADO. • Igualmente se profirió la m1sma decisión en contra de HERNANDO DE JESUS VELEZ GONZALEZ pero por el delito de '. encubrimiento en la modalidad de favorecimiento . • Al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdo, le • correspondió el trámite de la causa, despacho que una vez " . realizada la dil1gencia de audiencia pÚblica profirió • sentencia de pr1mera instancia en la que condenó a JOSE BELARMINO MARIN GIRALDO y MARCO TULlO MONTOYA GOMEZ como I autores responsables del delito de HOMICIDIO AGRAVADO , • imponiéndoles' una pena de diecisiete años de prisión. (17) Igualmente condenó a HERNANDO DE JESUS VELEZ GONZALEZ a siete meses de arresto como autor del delito de encubrimiento. 4 - ================================== .. -~-=-================. -..,....,---_.- .. • • . [',28:1
REPUBLICA DE COLOMBIA «:"/ 4:( I ¿.",-, ..,
Rad.No.8768casación. José Marin. Belal"'lj 110 Apelada la decisión fue confirmada integralmente por el Tribunal.
11. DJft:MANDA. ) El defensor del procesado al amparo de la causal primera de casación presenta un único cargo que divide en nueve puntos
a saber: " • •
Primero: >, , El Tribunal Superior incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba del guantelete de parafina practicada en forma oportuna a JOSE BELARMINO MARIN GIRALDO que arrojó ~esultado negativo, lo que se constituye en un y
, , • indicio a favor de su defendido.
Segundo: 5
___ J -, • . . . (-28:1 • 't6á
REPUBLICA DE COLOMBIA e: ~--
C'/" Rad;Ko.t casación. José Belal"¡"i no Marin. En el mismo yerro se incurrió al no apreciar la certificación -aportada al proceso y expedida por la firma 'ICALZADO DEPORTIVO", en la que se da cuenta que su poderdante era un • cliente con las mejores referencias en Quibdo, y con lo que se prueba que para el dia 21 de noviembre de 1990, se encontraba a paz y salvo con la firma de propiedad del occiso, descartándose el único móvil aparente que pudiera haber tenido para acabar con la vida de Camilo Arturo Escobar González.
Tercero: "
- • Yerra de hecho el Tribunal al apreciar el testimonio del agente de Policia Ar iosto Napoleón Mosquera Córdoba, qUl• en conforme a su propio dicho no pudo presenciar los hechos, siendo un simple testigo de oidas, estando sus apreciaciones afectadas por la ingestión etílica a la cual se había dedicado desde tempranas horas de la noche. A lo anterior se suma el que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas hubiese presentado un relato completamente distinto
. ' I de los hechós, dando además en su ampliación una versión totalmente diferente contradictoria. y
Cuarto: 6
• I---~·· - • 28:-- , • . , r . '. • ) . :
REPUBLICA DE COLOMBIA
:'tiIa ) casación. c~~~ Marin. Belar'llli 11O Erró en el mismo sentido el ad quem respecto del testimonio • de José Isabel Córdoba Palacio (A. Meneco), al no apreciar • contradicciones en que incurre el declarante anterior al "Las afirmar con relación a un hecho fundamental de la investigación que quien se bajó a orinar fue el pasajero del carro blanco, Daihatsu, como tampoco apreció el Honorable Tribunal el hecho de que en ninguna parte de su testimonio este declarante que se dice testigo presencial de los hechos describe los rasgos fisicos de JOS E BELARMINO MARIN, entre las varias personas a las cuales describe e identifica como presentes en el lugar de los hechos. Pero tampoco apreció el Tribunal la constancia de la Dirección Seccional del· I'DAS" Chocó que obra a fls. 281 fte., en la cual se informa que - , -, JOSE ISABEL CORDOBA PALACIO presenta varias sindicaciones • por hechos delictivos que ponen en DUDA la moralidad de su tes t imonio II • I , \ \ ¡ •
Quinto: , Erró en las mlsmas condiciones el Tribunal al apreciar el
•
- I testimonio d'e FULTON MENA LAGAREJO (A. Nene) al
I
contradecirse entre su_primera declaración la manifestada y en la inspección judicial oportunidad en la que afirmó que no vió ni recuerda nada quedando claro que su testimonio no I puede servir de soporte para sustentar una decisión 7 - .' • 8(~
REPUBLICA DE COLOMBIA
Casación. • José Bel Marin . condenatoria.
Sexto: El Tribunal no solo incurrió en los yerros ya anotados que dejan huérfano el proceso de cualquier testimonio digno de credibilidad, sino que lo mas grave es que el propio Tribunal advirtiendo la inconsistencia de la prueba pretende soslayar su gravedad con afirmaciones como la que sigue: "I,A VERDAD ES QUE HAY DUDA sobre quien FUE LA PERSONA
QUE DISPARO CONTRA LA HUMANIDAD DEL HOY OCCISO CAMILO
..... '
ARTU:RO ESCOBAR GONZALEZ"
- Siete: f
!
- • Erró de hecho el Tribunal al apreciar como prueba para condenar la versión rendida por el sindicado HERNANDO DE JESUS VELEZ, cuando al imputar cargos en contra de terceros y sin la p rese.n.cia de abogado, no se le tomó el juramento de , rigor. Cargos que aunque se sostuvieron en la primera indagatoria y en la inspección judicial se negaron en la audiencia final.
8 ,----,- • • •
REPUBLICA DE COLOMBIA casación.
José no Marin.
BelaxlJ.i Ocho: Como corolario de lo anterior aparece claro que el Tribunal incurrió en graves errores en la apreciación de la prueba y que adquiere mayor gravedad cuando se pretende salvar los
. . vacios de la investigación con el testimonio de Hernando de , I Jesús Vélez González, sin que se hubiese advertido que las múl tiples manifestaciones ofrecidas por este imputado, no tienen calidad de testimonio porque en ninguna de ellas fue juramentado respecto de las afirmaciones que implicaban cargos en contra de JOSE BELARMINO MARIN GIRALDO . • •
Nueve: Estos yerros conlle'l.!Íu1nial:-v.iolación del articulo 324 No. 7 del CÓdigo Penal, asi como del principio universal del IN DUBIO PRO REO, que el Tribunal estaba obligado a acoger al existir dudas. , Finalmente solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a su defendido.
9 ._-~~-- • ,r, , e REPUBLICA DE COLOMBIA l' casación. José aY"llli Marin. Be1 "'O . . rrr ,
CONCEPTO DE[o MIN][STElR][O P01B[o][CO.
El Procurador Prilnero Delegado en lo Penal, suo i• .ere a esta Corporación casar parcialmente de manera oficiosa la y I I sentencia al estimar que se debe reducir la pena accesoria de I interdicción de derechos funciones públicas a diez años de y prisión . • Frente al contenido de la demanda, considera en primer lugar que el ~pugnante no señaló si la violación de la norma • sustancial se produjo por via directa o indirecta, aunque del desarrollo del cargo se desprende que es por la segunda via, al predicar que el sentenciador incurrió en errores de hecho
, , ~ al rec r las pruebas. ap i.a Frente a los puntos uno dos, si bien la sentencia del ad y que m no hace mención en forma expresa de la prueba del • guantelete "d~e parafina practicada en ambas manos al • procesado, e• n la decisión del a quo, si se analizó siendo desechada por tratarse de un elemento "bastante cuestionado por la inseguridad que presenta en los resultados que arroja debido a que múltiples razones llevan a la emisión de falsos • 10 __._.- -, , '. ., , ,
REPUBLICA DE COLOMBIA c_7
C'-<'" ~ Riid.No.87 casación. José Marin. Belar'(llj I~ , , , positivos falsos negativos y cuyo abandono vlenen o .sugiriendo los grandes laboratorios forenses ..." (Fl. 609), fallo este que junto con el del Tribunal constituyen una unidad y que por lo mismo permite señalar que no se da el yerro alegado. I I Tampoco se presenta este error en relación con la certificación expedida por la firma "Calzado deportivo", que aunque no se analizó, no tiene el carácter de trascendente, para demostrar que en caso de haber sido tenido en cuenta otro hubiera sido el resultado del proceso . • En efecto la certificación comercial permite desvirtuar uno de los móviles del ilícito -las razones económicas-, pero I , , ello permite atribuir el homicidio a móvil diverso, lo cual , no fue planteado por defensor dejando el cargo inconcluso. -e.I En tercer lugar se plantea un error de hecho por falso juicio
de identidad al apreciar el testimonio del agente de la
- Policia Ar o Napoleón Mosquera Córdoba. Aquí el censor i-o's t • falta a la lealtad procesal al citar apartes de lo que le conviene a su demanda, para cuya comprobación el Delegado transcribe lo anotado en el libelo y lo que realmente afirmó el declarante, luego de lo cual concluye que no se presentó 11 ~.~_..-..~ --'-..,'"~--._,-~---~--.=~---------------------------------~~--
, '
REPUBLICA DE COLOMBIA
Casación. Marin. BelaJ"lllj 110 el error de hecho pretendido, pues el sentenciador no distorsionó la prueba, simplemente el análisis que hizo el Tribunal de este testimonio estuvo acorde con lo expuesto por el testigo, haciendo una valoración conforme con la sana critica. ( El Tribunal infirió que la persona que estaba simulando , , • orl.nar fue qUl.en le disparó al hoy OCCl.so. Es este un problema de hecho, que se tomó de la declaración en la forma como se rindió, "y una inferencia de razón del juzgador, aspecto en el cual se entra en la posibilidad de un falso juicio de identidad en relación con el dato fáctico probado que surge de la declaración". El recurrente no discurre sobre la posibilidad del falso juicio de identidad del dato indiciario, sino que sostiene que el Tribunal no lo apreció, , , I lo que resulta errado . • En el punto cuarto trata el actor de plantear un error de hecho por falso juicio de identidad, en relación con la
declaración de José I~abel Córdoba Palacio (Alias Neneco), pero aqui igu~lmente cita en forma acomodaticia su versión no , • correspondiendo a lo e~ectivamente narrado por éste. Después de transcribir el aparte correspondiente de la 12 ~---'- """.""'.
- 29 ro,
. I
- .\ • o; 7 t'.~ ¿;l~
Ráa.No.8768casación. José BelaJ Marin. ¡llino o , ¡r/e
- . sentencia del Tribunal, estima el representante del Ministerio Público que el fallador de segunda instancia es fiel a lo narrado por el declarante, si se considera que el automotor blanco era el Daihatsu y el azul era el Willys de plaza que habia sido contratado antes.
De otra parte en relación con las sindicaciones que según informe del DAS le aparecen al señor CORDOBA PALACIO, lo que en concepto de la defensa le resta credibilidad a su dicho, se debe aclarar que los medios de convicción no están sometidos a tarifa legal pudiéndolos el Juez apreClar • o • .libremente, por lo que los antecedentes de un declarante no desvirtúan su dicho en forma automática. En quinto lugar el imRM9nante da a entender que el testimonio de FULTON MENA LAGAREJO no es creíble, porque en la inspección judicial afirma que no vió nada, contrariando lo manifestado en su declaración inicial que fue aceptada por el fallador. En el fondo se cr itica el proceso de valoración o realizado por: el fallador, lo que no es admisible en casación
, toda vez que el • ue'z'en la sentencia apreCl•a en forma j racional los di ferentes medios de convicción allegados al. , proceso, conforme al principio de la sana critica. 13 ----"----- , . , r' 9 ~~ c?_r. _1;' 7 .. REPUBLICA DE COLOMBIA 10 t l' No.8708 casación. R&c] • José Marin. Belalllli 1K) , Sobre el cuestionamiento que hace en el punto sexto a las consideraciones del Tribunal al estimar que este admitió que • habia duda, es rrec o impugnar solo ese planteamiento Lnco t 11 argumentativo que sirvió al sentenciador para afirmarla prima facie en el análisis parcial, pero no el texto en su integridad, donde el Tribunal despeja las mismas dudas que se presentan 11. , , , En los numerales sept1mo y octavo no se hace mención a errores de derecho por falso juicio de legalidad, debiendo ser esta la presentación correcta del ataque ya que se mira , la falta de la exigencia legal del juramento, si.no que en forma equlvocada enmarcó el ataque en errores de hecho por • apreciación errónea de la prueba. Pero tampoco le asiste razón en sus planteamientos porque las manifestaciones del , sindicado Hernando Vélez Montoya fueron tenidas en cuenta • para confirmar la pr~sencia de los señores Montoya y Marin Giraldo en el lugar de los hechos y no en cuanto a los • supuestos cargos que el demandante asevera que aquél formuló contra los deloás sindicados .
, • Sobre el punto noveno··como ocurrió al analizar el sexto, el Tribunal despejó las demás contradicciones concluyendo que las mismas no existian. 14 ~~~-===~-~~~~-------------------------------------------------------------------- , I, 2 9 :~ ¡ '. (O' e, REPUBLICA DE COLOMBIA ~ l' c:-/ ,."~..-v~ No-:137 casación. ·Rad. José Belarmino Marin. Oo 1 o , I Finalmente observa la Delegada que en relación con la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a JOSE BELARMINO MARIN GIRALDO y MARCO TULlO MONTOYA GOMEZ, al ser ésta igual a la pena principal -17 añosdebe reducirse a diez años en aras del respeto al principio de legalidad. I 1
IV. CONSIDERACIONES DE LA
- • Estima el actor que la sentencia del Tribunal violó en forma indirecta el articulo 324 numeral 70. del Código Penal, al haber incurrido en errores de hecho en la apreciación de las pruebas que sirvieL~~'&e fundamento al fallo condenatorio. , La Sala se pronunCla sobre cada uno de los puntos que
- , fundamentan la impugnación .
- , o • 1.- El censor considera que el Tribunal desconoció la prueba o del guantelete de parafina que dió un resultado negativo.
15 9 '1 . ; r-. ,') ' "e .
- .
- ,
' ,
REPUBLICA DE COLOMBIA o
José Marino Belay'¡¡Ij 111)
- Reiteradamente esta Sala ha manifestado que cuando los fallos de prl• mera y segunda instancia se prof ieren en un nu• .srno sentido, las dos sentencias constituyen una unidad inescindible, en consecuencia para que el ataque prospere y debe ir encaminado a desvirtuar los fundamentos expuestos en una otra providencia. y En este caso, si bien es cierto que el Tribunal en forma concreta detenida no se ocupó ni valoró este medio de y convicción, también resulta cierto que el ad quem acogió los argumentos esbozados por el juzgador de primera instancia, no solo porque confirmó integralmente el fallo del a quo, sino • además porque a folio 9 de su sentencia manifestó: "Debernos corroh0.]l!a,trambién lo anotado por el A-quo en • la sentencia recurr ida También su apreciación sobre o o o.
J la pruéba de guantelete de parafina" , I en efecto, esto fue así, toda vez que revisada la decisión y del juzgador de prirnera instancia, se advierte que dentro de ella efectivamente se hizo análisis y valoración de la r experticia técnica. 16 • •
REPUBLICA DE COLOMBIA casación.
José Marin. Belar'IIIjno Al respecto obsérvese como el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó sobre el punto en discusión manifestó: "Prueba de Guantelete. Esta prueba que en los tiempos modernos ha sido bastante cuestionada por la inseguridad que presenta en los resultados que arroja, debido a que múltiples razones llevan a la emisión de falsos
positivos o falsos negativos y cuyo abandono V1• enen sugiriendo los grandes laboratorios forenses, fue glosada por el instructor en decisión de fecha 4 de junio de 1991. Determinación esta que no mereció reparo de los sujetos del proceso; por ello resulta extraño que en el debate público se aduzca como prueba a favor de MARIN. Por las circunstancias comentadas entonces por el , Instructor y que el Despacho comparte, no se ocupará de ella~e;n..esta oportunidad" (Fl 14 sentencia a quo) . • La decisión a la que se refiere el fallo es el auto calificatorio, en el cual se declara inexistente la prueba de guantalete por no l:1.ét~e-;P s ido decretada por la Juez investigadora no estar autorizado que la ordenara la Policia. y , Alli mismo se destaca que flle practicada veinticuatro (24) horas después de los suce )s. , ,
- • Ante lo visto, ha de concluirse que la prueba mencionada, contrariamente a lo sostenido por el censor, si fue apreciada dentro del estudio conjunto de los medios de convicción
17 --,.
- • • roO c';
REPUBLICA DE COLOMBIA 7
'...e_oC .' <Rad.No.8768casación. José Belar'II,ino Marin. allegados al proceso, otra cosa es que no se le haya .reconocido validez, lo que indica que no le asiste razón al casacionista. 2En lo que tiene que ver con la certificación expedida por la firma "Calzado deportivo", revisado el expediente no se
encuentra certificación alguna, simplemente a folios 105 a 111 del cuaderno No. 1 obran los extractos de las cuentas corr ientes de 1 procesado, y un recibo de caj a expedido al parecer por la firma "Calzado Deportivo" en el que se indica que Belarmino Marin canceló la suma de trecientos diez mil ciento un peso ($310.101.00) . • Igualmente a folio 131 existe un informe rendido por la señora Lucy Elena Holguin B., en la que se relaciona el movimiento de los newc.l• os efectuados entre esta firma y señor Jose Belarmino Marin Giraldo y se señala que a diciembre 3 de 1990 dicho cliente tiene pendiente por pagar un saldo de ciento veintisiete mil ochocientos noventa pesos ($127.890.). , " .... Así las cosas, no resulta cierto que se afirme por la defensa que exista certificación que de cuenta que a 21 de noviembre de 1990 Marin se encontraba a paz y salvo, y mucho menos que 18 " I • • • '. •
REPUBLICA DE COLOMBIA casación.
- Marin . se indique que el acriminado "era un cliente de las mejores .referencias en la ciudad de Ou Son simples conclusiones í.bdó!". personales a las que llega la defensa y asi han de • entenderse. Pero independientemente de lo anterior y partiendo de la idea de que estos extractos y recibos hubiesen sido desconocidos por los jueces de instancia, lo real es que los mismos no tienen incidencia en el resultado tinal del proceso, porque con ellos no se desvirtúa la responsabilidad de su defendido en los hechos objeto de esta
actuación. Como tantas veces se ha dicho, no basta que el error exista, . _' '- 0,- • .se requiere además que entre el yerro y la sentencia haya nexo causal que conduzca a la conclusión de que este fue causa determinante de la ilegalidad del fallo, esto es, que de no haberse presentado, otro hubiese sido necesariamente el resultado final del Rroceso. 3En relación con el supuesto error de hecho cometido respecto del testim0nio del agente de Policia ARrOSTO NAPOLEON MOS~'UERA CORDOBA, la Sala encuentra el planteamiento .! equivocado. Asi, en ningún momento determina la naturaleza ' -s: del error, esto es, si se trata de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad. 19 0·0 -------=--------------._.~.... ------------------------------------~~=============================--====== I. , I I ; ~-298 1 • •
REPUBLICA DE COLOMBIA
No. Casación. -Roo. 87 José Marin. Be] aY-lllj 1» Por parte del contenido del ataque se podria en principio pensar que orienta su censura dentro de un falso juicio de • identidad, toda vez que señala que existió error al apreciar el testimonio, no obstante en ningún momento determina en qué consistió la tergiversación o distorsión del m1• smo, y contrariamente enfila su inconforrnidad en sefialar que se trata de un testigo de oidas que además apreciaciones y I'SUS , resultaban afectadas por la ingestión etilica a la cual se habia dedicado desde tempranas horas de la noche" ..
El actor en este punto contrapone su criterio con el del juzgador, práctica esta, que no es permitida en sede de t'bcracasación vez que el juez analiza y valora las pruebas de • acuerdo a las reglas de la sana critica, bases estas que lo llevan a determinar el valor de los diversos medios de convicción, finalmente el fallo correspondiente, y invistiéndose este qe la doble presunción de acierto y legalidad, atacable por Inedia del recurso extraordinar io siempre y cuando el demandante preC1• se con claridad y sustento juridico una de las causales contempladas en la ley. Siendo ello asi, claro son los parámetros legales y ¡,. ..... - jurisprudenciales para censurar la prueba, supuestos que en manera alguna respeta el actor. 20 29Y • I ( • <2 .. 26::1 ~ / '(5~· REPUBLICA DE COLOMBIA . Rad.No.8768 casación. José Belarmino Marin. Es así como se limita a transcribir parcialmente los apartes que le resultan convenientes para tratar con ello de demostrar que el agente de la policia es un testigo poco cre b le . respecto es oportuno destacar que si bien es Al í cierto no presenció .los ec í.m en o s en forma directa, acorrt t í también lo es que tuvo conocimiento de primera mano de las circunstancias en que se presentó el suceso, habiéndose .. , percatado personalmente de los hechos inmediatamente . anter ores a la comisión del ilícito además obteniendo
.i y I información exacta sobre las personas que lo cometieron. Sobre el punto mirense los apartes fundamemtales de su declaraci'C5n • " ...En eso nos paramos en toda la esquina de la 18 cuando vimos de que se estacionaron dos vehiculos en el bailadero o discoteca el Escorpión, en el daihatsu > blanco, se bajó un señor se paró en el prado a la y e-. • derecha entonel~!s'desde acá lo estábamos mirando que estaba haciendo cOlno el paro u orinando entonces en ese .,. momento los señores o pelados con quien yo andaba me dijeron ARIOSTO lo dejó. Yo estaba subiendo a la escala de mi casa cuando escuche 4 impactos de arma de fuego y J • en ese momen co me subi rápido y me asomé desde la t í ventana'w vi que el vehiculo haitsu (sic) color balnco • (sic), quedó prendido con las luces prendidas, vi cuando los s-9't'ioraersrancaron en un Willin (sic) de color que tira para azul pero es un color azul negrusco, en ese momentico me bajé y los dos jóvenes con quien yo estaba compartiendo los tragos les dije que qué pasó en ese 21
- . ____ ----------. -_-- _e..• _
,
REPUBLICA DE COLOMBIA
Casación. . o Bel aJO'II] 110MarID. momentico salimos a verificar el vehiculo prendido y con las luces prendidas, entonces vi o vimos con los compañeros que había un señor muerto .....al regresarme
- al sitio donde estaba el homicidio yo le pregunté al conductor que me hizo el favor de llevarme al CAl y le dije que en el momento en que él venía subiendo hacia el Jardín que sí había visto bajar un vehículo y me dijo que iban 3 personas allí - cuando llegué al sitio del Escorpión donde estaba el señor muerto ya que él me 1\ esperó hasta que llegara la policia, me comentó que los señores iban muy asustados, porque iban hablando en ese • momento como a la hora u hora y pico llegó el vehículo con que ellos iban, corrijo; esdecir (sic) en el vehículo donde iban los homicidas para verificar si el señor estaba herido o muerto, en ese momento el conductor que me llevó al CAl me llamá (sic) a parte y me dijo que esos eran Lo s que habían bajado en ese momento. El (sic) ese momentico regresaron dos apenas • que fueron el conductor y el señor que yo ví que bajo del carro como a orinar. Algo mas los dos pelados con quien yo andaba me dijeron que ARIOSTO, cuando oimos los tiros el vehículo osea (sic) el Willis se metiron (sic) ; 1 hac í.a la 18 retrocedió el vehículo y embarcó al sicario, esto me lo comentaron los pelados, cuando nos pusimos a hablar después de los hechos" ( Flo 76 negrillas de la
Sala) . De la anterior versión se puede concluir que la alegación del libelista carece de sustento, al tiempo que es indudable la correcta valoración que le dió el sentenciador . • •
40. En relación con el testimonio de José Isabel Córdoba
22 • •
; I ! . O~o~ 1 • , I • REPUBLICA DE COLOMBIA l\Cid:No.87c6a8sación. José Marin. Be.Larnu [lO Palacio, no resulta cierto que el Tribunal no hubiese , . apreciado las contradicciones en que Incurre; por el • contrario, el a Llado r acepta la existencia de las mismas f pero concluye que estas no tienen relevancia para restarle credibilidad frente a los hechos que se pretenden demostrar. Así al estudiar las versiones de Fulton Mena Lagarejo, José Isabel Cordoba y Mosquera Cardaba, hace el siguiente análisis: "Debe pues el juzgador, como ha af irmado la Sala en , repetidas ocaSlones¡ determinar el alcance de las contradicciones encontradas al comparar los testimonios, para determinar si éstas les restan credibilidad a los , mismos en los hechos que se pretenden demostrar." y párrafos mas adelante agrega: "Con las anteriores ayudas nos preguntamos entonces: Qué interés pueden tener tres deponentes para comprometer a los tres sindicados, sobre todo a JOSE BELARMINO MARIN GIRALDO a HERNANDO DE JESUS VELEZ GONZALEZ para y I hacerlos aparecen en el lugar de los acontecimientos? La respuesta que surge de las constantes procesales es que , , nInguno, pues a duras penas los distinguían SIn que mediara amistad ni enemistad entre ellos. "Las contradicciones anotadas aunque crean dudas r respecto a algunas circunstancias corno lo son de qué
, , vehículo se bajó qUIen fingió orInar o cuántos se23 -- ..---------==------------------------------=========== - , REPUBLICA DE COLOMBIA "Ra<1":N8o7. casación. • Josó Bel Marin . ,, i , i I , , desplazaban en los dos automotores, ellas se explican por la dificultad de apreciación en los testigos, deri- • vada en primer lugar del hecho de nó estar ellos preparados para gravar (sic) los detalles, es decir, estar desprevenidos con lo que ocurría a su alrededor, pues no podían imaginar el desenlace que dichas acciones iban a ... . tener, y en segundo lugar, por la rapidez en que ellos ocurr ieron. Nos parece pues, que dichos testimonios merecen credibilidad respecto a que dan cuenta de la h presencia de los tres sindicados en el lugar de los hechos; respecto a que uno de ellos fingió orinar para permitir la acción criminal y, respecto a que el carro Willis azul, retrocedió, despuós de esperar un rato, para recoger a la persona que en últimas produjo los disparos emprender la fuga con los homicidas a bordo" y (fl 650 - 651 segundo cuaderno principal negrillas de la Sala) " " Suficiente resulta la precedente transcripción para concluir en que es desatinada la hipótesis traída por el libelista. I . •
50. El defensor sostiene que el Tribunal incurrió en error en la apreciación del es i.moni.o de FULTON MENA LAGAREJO (a. t t
Nene), por cuanto se contradice en sus versiones, con lo cual no puede servir de soporte a la sentencia condenatoria. Como puede verse, se trata de una afirmación carente de demostración, en donde no se precisa en que consistió el 24 , REPUBLICA DE COLOMBIA error anunciado, ni por qué se presenta como de hecho, .Lim tanda su desarrollo a decir que por existir contra- í dicciones en las declaraciones rendidas no puede servir como soporte de la sentencia condenatoria. Si, como parece ser, la idea era atacar el mérito probatorio I I que se le reconoció a e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.