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CSJ - SP 8776(11-11-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8776(11-11-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

11/11/1994 REFORMATIO IN PEJUS / LEGALIDAD DE LA PENA — Según el artículo 217 del Dacreto 2700 de 1991, el Tribunal tenía limitada su función de examinar la sentencia condenatoria de primer grado, al no poder agravar la pena si el procesado era el único apelante. La razón era obvía. Si los otros sujetos procesales no manifestaron inconformidad alguna respecto del pronunciamiento judicial, no existia ninguna razón para que el fallo desconociera su aprobación tácita reformándolo incluso en su favor. Y es que si nadie está en desacuerdo con las sanciones impuestas, si las demás partes las consideraron justas y ponderadas, por ser fiel reflejo de la realidad procesal, queda sin pie cualquier fundamento para agravarlas. | Como quiera que el único descontento es el procesado, el reexamen necesariamente debe cumplirse mirando sus expectativas, por lo que cualquier reforma que deba hacerse indefectiblemente ha de cumplirse en su favor, salvo que sea un problema de legalidad de la pena. Tal es la esencia de la prohibición de la reformatio in pejus, consagrada en el artículo 217 del estatuto procedimental, principio que desarrolla en forma cabal el artículo 31 de la Carta, al fijar su entendimiento e inteligencia. l Varias precisiones, sin embargo, merecen hacerse al texto del precepto constitucional. La primera es lo atinente con la pena. Esta ha de entenderse en su sentido amplio y lato, esto es, que debe estimarse la sanción en sí misma, individualmente considerada, y lo que pueda afectar en su duración o aplicación asl como las consecuencias que de ella se puedan extraer, como sería el caso"

de revocar -sin razón jurídica ningunala condena de ejecución condicional o una diminuente, entre otros supuestos. - | Ahora bien, es claro que el principio tiene plena aplicación siempre y cuando la imposición de la pena haya cumplido con la normatividad vigente para el caso y encuentre apoyo en la realidad procesal. Es decir, premisa fundamental de su ejercicio es que el principio de legalidad haya sido observado con la escrupulosidad del caso. Si ello no es asl, si la pena impuesta es violatoria de la ley, es deber ineludible del fallador realizar la corrección necesaria.

MAGISTRADO PONENTE DR: JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

Sentencia Casación

FECHA 11/11/1994

DECISION : No Casa

PROCEDENCIA —: Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Cundinamarca SUJETOS : Procesado Riveros Delgado, Luis Alfredo DELITOS . Homicidio, Porte de armas de defensa personal PROCESO : 008776

PUBLICADA Si

FUENTE FORMAL : Decreto Ley Num.: 2700 Año: 1991 Art.:217

  • |

ANT 1.

RANE st ANN NTE

LUIS ARPREDO RIVEROS POa #7

J | CORTE SUPREMA DEJUSTICTA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Madistrado Ponente Doctor

JORGE ENRIQUE VARENCLAAL

Aprobado Acta No.125 De noviembre 3 de 1.994 Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1.924). VISTOS Decide la SALA sobre el recurso de casación interpuesto por cl Procurador Judicial 17 Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca

contra la sentencia proferida por osa misina Colegiatura, el tes (3) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), confirmatoria en lo fundamental de la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Fusagasugá mediante la cual hallo responsable a Luis Alfredo Riveros Delgado de un delito de homicidio 2n concurso cun uno de porte ilegal de armás de defensa parsoiiar, condenándolo a purgar la pena principal de veintiocho (20) meses y vemic (20) dias de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones “públicas por igual término, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional. Revocó el ad-quem, la absolución atinente con los perjuicios causados con cl punible para en su luga, fijarlos en ...la suma de

CAS Ne

2

RANICACTON YN a, NITA

LUIS ALFREDO RIVEROS E. 7 ciento tres mil cuatrocientos ($103.400) pesos, más el equivalente a:150 gramos oro, los que se distribuirán proporcionalmente entre los herederos del

señor ARCENIO MORA CUBILLOS.".

HECITOS En los siguientes términos los deja reseñados el Juzgador a quo: “Cuentan los autos gue al comenzar la tarde del día 19 de febrero de 1988, en la Vereda Corrales de la comprensión Municipal de Pasca, LUIS ALFREDO RIVEROS DELGADO, quien venía resultando víctima de las mofas y asedios constantes por parte de Arcenio Mora Cubillos, disparó

contra su humanidad en el momento en que ése última lo agredía verbalmente y le esgrimia un cuchillo dejando, como resultado su muerte minutos después. El arma de fuego no se recuperó y quien la llevaba no contaba con Ia licencia que para su porte, conceda el Ministerio de Defensa Nacional.” ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia instaurada por Maria Nieves Vanenas

TRE SE CEASA

La — 4 y NN Cas. Pe

RADICACIÓN: Ro, $776

LUIS AL RDA RIVEROS D.

Ejecutoriada la acusación, y luego de realizarse la audiencia pública, puso término a la primera instancia, el Juzgado 2° Penal del Circuito de la ciudad de Fusagasugá condenando al implicado como autor de los referidos punibles. Fijé la pena en veintiocho (28) meses y veinte (20) días de prisión tras partir del mínimo previsto en el artículo 323 del Código Penal, reconociendo la aminorante punitiva de la ira y la rebaja de pena por confesión. Además, otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Apelada esta determinación unicamente por el defensor de Riveros Delgado, el Tribunal no halló ningún reparo en relación con la diminuente de la ira, pero encontró improcedente la rebaja de pena por confesión dada la situación de flagrancia en que operó la captura del procesado. Sin embargo, teniendo en cuenta la preceptiva del artículo 31 de la norma fundamental, no realizó el incremento consiguiente. Contra esta decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca alza su protesta, el Procurador Judicial 17 Delegado ante esa Corporación.

LA DEMANDA Un solo cargo eleva el actor bajo el auspicio de la causal primera de casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusando violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 31 de la Carta, reproducido y desarrollado por los aits. 17 y 217 del C, de P.P., utilización “...que llevó al Tribunal a no corregir el Vera en que incurrió el a quo al conceder de manera improcedente la rebaja de pena por confesión (artículo 299 del C.P.P), que trajo la imposición de pena en (03594 | A > A 4 ue cion — >

RADICACIÓN No, 567

LUIS ALIRLDO RIVERBED, cantidad inferior al minimo legal (arts. 29 de la C.N. y 1o., 60 y 323 del CP. y el indebido otorgamiento de la condena de ejecución condicional (art. 68 del C.P.)." La interprelacion errónea del ad-quem, afirma el censor, le hizo ver que “...la única e:cepción a la no reformatio in pejus se presenta cuando es vulnerado el principio de la legalidad de la pena al imponer una inferior al minimo legal”, restringiendo los eventos que pueden violar dicho principio y en los cuales ho opera la prohibición del artículo 31 en cita. Tal ocurre en casos como la imposición de sanciones que no consulten los derroteros legales para su tasación (agravantes o atenuantes) o la imposición de penas a inimputables o de medidas de seguridad a imputables, ejemplos expuestos en la aclaración de voto hecha a la sentencia de dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Luego de recordar los cuatro garantias que se derivan del principio de | legalidad criminal (no hay delito sin ley), penal (no hay pena sin ley), jurisdiccional (sólo el juez puede aplicar las penas legales a través de un juicio legal) y ejecutiva (las penas se ejecutan conforme a la ley o cl reglamento respectivos), en cualquiera de cuyos supuestos es posible quebrantar el principio de reserva, advierte que en el caso de autos ello sucedió judicialmente "...en la actividad intelectual de determinación de la pena al fijarse una inferior al mínimo legal....porque el a-guo concedió una rebaja improcedente.”. Aclara que el fallador de primera instancia se equivocó al reducir la sanción con fundamento en el artículo 299 del C. de P.P., asegurando que el procesado confesó el hecho en su primera versión y no fue capturado en flagrancia, pues aunque es cierto que no fue aprehendido cuando perpetraba Esóacion. 5

RAS AC "A No. 8776

CUIS ARLFINDO RIVEROS D.

_—— E los delitos si hubo testigos presenciales que lo señalaron incquivocamente como el autor de los mismos. A continuación afirma que esta rebaja, aunque no es una circunstancia específica de atenuación punitiva, si tiene incidencia en la cantidad de pena impuesta y se otorga en ejercicio de la garantía judicial que integra el principio de tescrva. El yerro del fallador consistió, por consiguiente, en fijar un correctivo inferior al mínimo legal no por la vía “...de las circunstancias especificas de atenuación punitiva o de los “fundamentos modificadores de los

limites de Ia pena’, sino por la vía de la rebaja (referida al juez o pena imponible) que en la sentencia de primera instancia se vulneró el principio de la legalidad de la pena al conceder la reducción (art. 299 del C. de P.P.) improcedente.”. Cuando el Tribunal recalca que en este evento "no se desconocieron los limites punitivos previstos en los tipos penales", a su juicio está considerando que sólo con el quebranto de las normas del C. P. es factible vulnerar el principio de reserva. Sin embargo, también puede resultar desconocido con la transgresión de otras disposiciones sin interesar cl ordenamiento sustancial o procesal donde se hallen insertas. Lo definitivo es qué con su improcedente aplicación se desconozcan los límites punitivos fijados por el legislador. Si el Tribunal hubiese corregido el desacierto de primera instancia ajustando la pena a los límites legales, no habría transgredido el aitículo 31 de la Carta Politica, ya que "ante una pena cuantitativamente ilegal es deber del ad-quem tasar la correcta”, sin que el ajuste resultante implique agravación, sino la corrección de un yerro judicial. Luego de traer en su apoyo a Manzini recuerda en el mismo sentido a la Corte (Casación de 29 de julio de 1992) en su afirmación de que el articulo 31 de la Carta no está dando patente de (03596 Vd a V pas - < Y

CASACION.

6

) RADICACION No, 8570 t

LUIS AL TREDO RIVFROS D. — corso ala ilegalidad ni al cags jurídico pues la garantía come tal presume que

el acto haya sido cumplido dentro de los confines de la juridicidad. Por consiguiente, precisa, tanto el principio de legalidad de las penas como la reformatio in pejus no se oponen sino que se complementan, dado que éste descansa en aquel. Por consiguiente, al no existir la base en la cual se apoya, no hay fundamento para dar aplicación al artículo 31 de la Carta. "No es que se esté desconociendo este precepto sino que es imposible acudir a él por sustracción de materia.”. Una vez corregido el yerra, entonces si se torna operante la reformatio in pejus. Antes no porque el artículo no puede servir de protector de violaciones a otros preceptos constitucionales. "En sentido estricio no se estaría agravando la pena, pues debe imponerse la cantidad consagrada en la ley. Jurldicamente no hay aumento, sino la corrección de un yerro judicial que lleva a imponer al acusado la pena inInima prevista en la ley para el! homicidio simple (doloso) cometido en estado de ira.” Por lo demás, concluye el libelista, auncue "el principio de reserva es una garantía para el procesado de que no se le impondrá una pena en cantidad y calidad distinta a la prevista por la ley", es de ver, que el mismo "también es una garantia con rango constitucional para los asociados de que no se dosificará pena inferior al mínimo ni superior al máximo legal". Por tanto, la tesis del Tr:bunal conduce a que violaciones a la Carta se prolonguen indefinidamente, bien que existen mecanismos para impedirlo como la excepción y la acción de inconstitucionalidad, a la que se agregan las

derivadas de los artículos 29 y 31, porque ante una pena cuantitativamente ilegal es deber del ad quem tasarla en forma correcta. En estas condiciones, pide el censor la casación parcial de la sentencia impugnada, en el sentido de revocar la decisión que reconoció la rebaja de pena por confesión y proceder al ajuste de la misma. 7 CASACIÓN” RADICAIO : DEN? 6

LUIS ALIREDO PERROS D.

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Pala | representante del Ministerio Público, aunque es cierto que el fallador de segunda instancia advirtió la sinrazón de las consideraciones del a quo en purto del reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, de todas maneras, la Colegiatura ad quem tenía limitada su actividad revisora. De un lado, afirma la condición de "único apelante del sentenciado", y del otro, la reforma procesal introducida por la ley 81 de 1993 que en su artículo 34 limitó la facultad revisora del superior exclusivamente a "los aspectos impugnados", completándose de esta forma "la estructura del principio que impide la reformatio in pejus, pues solo cabe decidir sobre la materia específica respecto de la cual el recurrente expresa su inconformidad”. Pero, además, controvierte el Procurador Delegado: ‘No es cierto que, con la rebaja de pena por confesión tal y como lo hiciera el Juzgado del conocimiento, se hubiere impuesto una pena en cantidad inferior al mínimo legal como lo asevera el actor, ya que el a-quo reconoció la rebaja puniliva, precisamente por considerar

que se reunfan los requisitos legales para ello. Para ese efecto en la transacción punitiva partió de los 40 meses de prisión que deblan impor.erse, luego del descuento por la aplicación del art. 60 del C.P., para reducir en una tercera parte por confesión, -de acuerdo con lo previsto en el art. 299 del C.P. para arribar a un subtotal de 26 meses v 20 días, quantum que se incrementó en dos meses más por el porte ilegal de armas, proceder permitido y ordenado por la ley. En estas condiciones, el haber impuesto una pena inferior al mínimo de los diez (10) años previstos en el art. 323 del C.P., no constituye ilegalidad como lo pregona el demandante, porque se liene que en reileracios tallos de mayoría la Corte se inclina por "restringir el tema de la ilegalidad de la pena al quebranto de los mínimos o máximos autorizados por la ley, o la determinación de una pena prevista en el repertrio de las que trae el C. Penal" (C.S. de J. Abril 285 de 1993)." ” ” a A , rd

— Y CARNCIOS:

RANTCANCION 6

RUIN ALFREDO RIVESOS h ee" Inclusive, en opinión de la Delegada, la inquietud del censor no es mas que la discrepancia sobre una situación fáctica-probatoria de comisión del delito: La flagiancia o no en que se produjo la captura del imjuicado, aspacto sobre el cual variadas son las tesis de ese instituto. Por eso, para el caso en estudio, cunciuye: “Ante el sentido que cobra el artículo 11 (sic) de la Carla, en of

desenvolvimento jurisprudencial, es claro que no cabe decir qua hubo falta de aplicación del texto, ya que lo decidido se amolda a los cileios que hasta ahora mantiene la Corporación al aspecto. Y m aun p-anteandolo como en nuestro sentir debió hacerse con violación indirecta por error de apreciación de los hechos v el significado atribuico a elos, por el juzgador de las instancias, se tendría éxito como que el critzno d2 la jurispru.tencia lo impide, anío la evidencia de que no se tiara de un error de legalidad de la pena, sino de un juicio diverso sobre la flagrancia que hace legal (aunque pudiera ser LIN etror sobre la concepción de los hechos conformantes de la Hagrancia) la decisión de prmera instancia Por asin ma razón cas el araaponto del recurra pelt 2 In es head 9 la paneled dedica nor ol sop! consid de prin iEiar sia. t, Pide, por consiguiente, no casar la sentencia impugnada. 1A CORTE Fo, 1. | Segnn el articulo 217 del Decreto 2700 de 1991, en cuya vigencia se — profirió la revision en segunda instancia de la sentencia impugnada, el Tribunal tenía limitada su función de examinar la sentencia condenatoria de primer grado, al no poder agravar la pena si cel procesado era el único apelante, La razón era ebvia. Si les otros sujotos procesales no manifestaron inconformidad alguna respecto del pronunciamiento judicial, no existía ninguna razón para que el fallo desconociera su aprobación tácita reformándolo incluso en su favor. Y es que si nadie está en desacuerdo con las sanciones impuestas, si las

demas partes las consideraron justas y pondcradas, por ser ficl reflejo — Us -r rr t LAL,

RADICACIO)Ta 8776

Ib, LUIS ALIRFDBOTIIVIROS de la realidad procesal, queda sin pie cualquier fundamento paia aqravarias., Cong cuiara que el mico descontento es Al procesada, el reesamen necesatiamente debe cumplirse mirando sus cxpectalivas, por lo que cualquier reforma que deba hacerse indefectiblemente ha de cumplirse en su favor, salvo que sca un problema de legalidad de la pena. Tal es la esencia de la prohibición de la reformatio in pejus, consagrada en el atículo 217 del estatuto procedimental, principio que desarrolla en forma cabal el articulo 31 de la Carta, al fiar su entendimiento e inteligencia. Varlas precisiones, sin embargo, merecen hacerse al texto del preceplo constitucional. La primera es lo atinente con la pena. Esta ha de entenderse en su sentido amplio y lato, esto es, que debe estimarse la sanción en sl misma, individualmente considerada, y lo que pueda ulectar en su duración o aplicación asi como las consecuencias que de ella se puedan extraer, como sería el caso de revocar -Sin razán Juridica ningunala condena de ejecución condicional o una diminuente, entre otros supuestos. Ahora bien, es claro que el principio tiene plena aplicación siempre y cuando la imposición de la pena haya curnolido con la normatividad vigente para cl caso y encuentre apoyo en la realidad procesal. Fs decir, premisa fundamental de su ejercicio es que el principio de

Ingaldad haya sido abservado con la escripilesidad del casa, Si aho no es asi. si la pena inpuesta es violatoria de la ley, es deber meludible del fallador realizar la corrección necesaria) En este sentido, le asiste 1azon al censor cuando advicite que la reformatio in pejus resulta aplicable luego de examinarse el referido esquema de legalidad, pues (108660 — estao 10

RADICACIÓ MN a 76

LUIS ALFREDO RIVEZOS by or sólo a paitir de alli, es obligatorio mantener el fallo impuesto en todo lo que le sea favorable. L'e lo anterior se colige con claridad que la interpretación jurídica que haga el Juzgador de un fenómeno procesal, es de por si un juicio de valor que como tal, y siempre ue encuentre respaldo procesal y probatorio, no viola la ley en ningun caso. Por consiguiente, si favorece los intereses del procesado, el fallador de segunda instancia se encue.itra obligado a respetatlo, aun cuando su crilero sea diferente, cn el caso de la especie es claro que el defensor de Riveros Delgado fue el único sujeto procesal que recurrió en apelación ante cl Tribunal, por lo nue la norma del artículo 31 de la Carta cobijaba sin duda alguna al acriminado. Por t-::- , si la sanción impuesto observó les requisitos y piesupuestos legales para deducirla, le estaba vedado al Tribunal modificarla en cualquier sentido que agravara su situación juridica. Teriendo cn cuenta lo anterior, la inquietud del censor seria válida si en verdad la tasación punitiva de la sentencia de primera instancia fuera” arbitraria y de suyo completamente Insosteniblo frente ala

sistemática penal. Repasado el texto dedicado a la “punibilidad”, definitivo resultó que el minimo punitivo de diez años de prisión marcaría el linde inicial, dada la concurrencia sólo de circunstancias de atenuación punitiva, como lo fueron, su buena cenducta anterior y el haber obrado en estado de emoción. Luego, el Juzgado hizo el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, pues el inculpado "confesó el hecho ante una autoridad jurisdiccional en su primera

CUSCO 11 A CASACIÓN, =

RADICACION No, 8736

LUIS ALFREDO RIVEROS. versión, y además no fue capturado en flagrancia”. Al surtirse la segurda instancia, el Tribunal encontró ajustada a derecho la condena impuesta y como tal la confirmó. Como bien se ve, no se ha violado el principio de legalidad de las penas pues ellas fueron impuestas de acuerdo con lo prescrito en la normatividad vigente. Escrupulosamente, teniendo en cuenta la realidad procesal, los falladores dictaron la sanción que correspondía, sin apartarse del mandato legal, presentándose divergencias de interpretación y nada más, que, de todas maneras no trascendieron en la decisión tomada por el superior, dado que le impartió la confirmación correspondiente. No puede, por consiguiente, alegarse ninguna falencia al respecto. Diferente hubiera sido el caso si, en abierto desobedecimiento de la ley, el fallador de segundo grado hubiese hecho imperar su criterio, reformando la sentencia del inferior aunque ello hubiese significado desmejorar la situación del infractor al acrecentarse su situación punitiva. Ello no fue asl.

En este orden de ideas y no teniendo el recurrente razón en el reproche presentado a consideración de la Sala, el libelo ha de rechazarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, | ai iw vi 2

(0860 | | e VA 12 CASAC 0

RADICACION No.> .

LUIS ALFREDO RIVE hb.

RESUELVIC No casar el fallo impugnado. Devuélvase al Tribunal de origen. cúmplase

NN DRICARDO CALVETE RANGEL

- HDCARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secrctario

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