CSJ - SP 8780(06-04-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8780(06-04-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
- 1 Radicación NO.8780 Extradición C/Angelo Cereser . •
COR'!'ESUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
• Aprobado Acta No.33 Santafe de Bogotá. D.cseis(6) de abril de novecientos noventa cuatro(i994). mil y
VIS1'OS:
I ,, I Concluido el trámite previsto en el Capitulo Tercero del Titulo Libro V del Código de Procedimiento Penal, 10., se ocupa la Sala de emitir concepto sobre la extradición del ciudadano ANGELO CERESER, según solicitud que por la via diplomática formula mediante su Embaiada en Colombia el Gobierno de • lta.lia. • •
• \ A N T E C E D E N T E S : ,
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1 2 • 1.- El Tribunal de Pordenone (Italia) emitió en contra del ciudadano ANGELO CERESER una orden de custodia cautelar en prisión fechada el 9 de octubre de 1992 por el "delito de narcotráfico" de que tratan "los arts. C.P .. primer párrafo. 81 73 secundo párrafo TULS.". lueao de hallar que en su contra obraban 80 araves indicios de culpabilidad relacionados con la venta envio y , desde Co Lomb i a a Bruno Rumiato en Italia en el afio de 1991 de "aproximadamente Kg.de cocaina sucesivamente en enero julio
1 y y de 1992 enviado unos 250 qr. cada vez de tal sustancia estupefaciente. " 2.- Con fundamento en esa providencia y mediante Nota Verbal 2360 del 21 de julio de 1993, el Gobierno de la Republica de Italia a través de su Embajada en esta ciudad cursó inicial solicitud de detención provisional con fines de extradición respecto de su to señor CERESER, petición que recibió su súbd í I tramlte al dia siauiente en la Cancilleria luego de su traslado y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en la Fiscalia General de la Nación. que mediante auto del 27 del mismo mes y con los fines ya indicaclos. decretó la captura preventiva del ciudadano italiano requerido. , Localizado y detenido el reclamado señor CERESER ellO de agosto s í.cuí.ent.e, para el mes de septiembre próximo pasado procedentes del Ministerio de Justicia y del Derecho , se recibieron en la Corte los documentos formales de pedido de las autoridades iudiciales italianas. disponiéndose mediante auto del 17 de ese mes lo pertinente a la desiqnación de abogado por parte del solicitado. aestión que una vez superada motivó el impulso del . . • . - . . - -- -- o __ o_ _. _ , 3 trámite 1ndicado en el articulo 556 del Códiqo de Procedimiento Penal, mediante auto del 29 del mismo mes año. y La documentación ad iunta, debidamente traducida al español autenticada, se acompañó de información oficial dentro y de la cual se advierte que ante la inexistencia de conven1, 0
aplicable que riia la extradición en el caso presente, se hace necesario obrar conforme a las reglas de rito que señala el Código de Procedimiento Penal colombiano. 3.- Vencido el término otorgado para proposición de pruebas, tanto el requerido en extradición como su , defensor optaron por guardar silencio, siendo decretada oficiosamente por parte de la Sala la aportación formal y traducida de leqislación procesal penal italiana aplicable para el caso l.a dejo detenido. I Vista, S1• n embargo, la tardanza en el allegamiento de lo requerido, e impuesto el Despacho sobre la presencia en copia formal de las normas requeridas en otro de los asuntos de extradición en trámite en la Sala, mediante providencia del de enero último se dispuso su traslado para éste expediente, 28 obtenido lo cual, en nuevo auto de febrero 8 se ordenó deiar el o expediente en la Secretaria de la Sala por el término legal. , Reinaresado el asunto con interposición • extenlporánea de reposición del auto anterior y pedimentos encaminados a una prórroaa de términos y remisión del requerido a exámenes forenses, la Sala contestó negativamente a lo propuesto o mediante interlocutorio del 7 de marzo siguiente, que debidamente
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- --- 4 notlficado y en firme. y sin aleqaciones oportunas deia la actuación en condiciones de adoptar la decisión que corresponda. o C O N S 1 D E R A C ION
S E L A S A L A: .. . - -- --- _. . .. -" 1. - Sometido el caso presente a las realasordinarias que fi;a el Códiqo de Procedimiento Penal, a falta de tratados o convenios viaentes que vinculen a Colombia con el Estado • solicitante, se imoone someter el pedimento que en este asunto se despacha a los parámetros del Capitulo Titulo del Libro 30 .• 1
Ouinto del Decreto 2700 de 1991 como a los principios del derecho Internacional. I -Consul tadas, en consecuencia, las exigencias
2. • de los articulos i.cuí.en es del Código de Procedimiento 546 t y s Penal. adviértese ante todo que la extradición del individuo requerido. establecida su nacionalidad como ciudadano italiano nacido en la población de Prata de Pordenone en 17 de noviembre de 1937. no se halla prohibida por los canones constitucionales ni , leaales que solamente la exceptuan para los colombianos por naclmiento. • Vista la naturaleza de la infracción que exclusivamente se imputa (tráfico de sustancias estupefacientes), ~hácese necesario resaltar que no se trata de un delito de opinión
• - • . ~. . . -' - • , I
- 5 nl de aquellos considerados como politicos, de donde surJ• a inoperante la prohibición que para esa clase de infractores contempla el articulo 546 del Códiao de Procedimiento Penal. - Trátase, además. de una solicitud debidamente
dirigida y aiustada a los trámites previos al pronunciamiento de la • Corte que cabalmente se han cumplido. pues la Nota Verbal que r n i c i a Lmen t e reclamó la retención del extraniero sefior ANGELO Cf;RESER se a mpu 1só por la via diplomática. mereciendo a contlnuaclon su trámite en el Ministerio de Justicia. la Fiscalia General de la Naclón y el Departamento Administrativo de Seguridad, concluyendo los documentos para su estudio en esta sede. , 3.- Sometiendo los elementos recaudados al cote;o que de ellos impone el articulo 558 del Código de Procedimiento Penal conclúyese como a continuación se expresa: • I
- 3.1.-Identidad plena del solicitado: La documentación originalmente remitida por el Gobierno solicitante individualiz~ a la persona requerida por su nombre: ANGELO; su o r • ce n , edad y grado de instrucción • CERESER i OflC10 Y estado cj.vil como natural de Italia. nacido en Prata dePo r d e no ne 118ce 56 anos, con estudios prl• marl•OS. obrero de la cons trucción y divorciado, sefiales que para nada contradice el reclamado. y que antes complementa la Embajada solicitante adicionando Que se trata de una persona de 1,72 metros de alta, • residenciada en Cali. comerciante e indocumentada.
3.2.-La doble incriminación: • • , ... . • • • • , 6 Exige la ley de procedimiento penal que el , hecho motivante de la extradición "también esté previsto como
de Li o en Co Lomb i a y reprimido con una sanción privativa de la t Libe r ad m í.n mo no sea inferior a cuatro años". t CUYO í El hecho atribuido a ANGELO CERESER y descrito como in1cialnlente ha quedado consignado, consistente en la venta y env í.o repetido de Coloml)ia a Italia du ran e 1991 y 1992 de una t cantidad total de cocaina aproximada a un kilo y medio, se halla definido como delito seqún la ley del Estado reclamante que en la doculnentación anexa se inserta (Articulo 73 DPR.309/90 -L. 26 de illnio 1990) y sancionado con reclusión de 8 a 20 afios y multa de cincuenta millones a quinientos millones de liras. , El mismo comportamiento, frente a la ley penal co an a se describe y sanciona en el Estatuto Nacional de Lornb i Estupefacientes (Ley 30 de 1986), cuyo ,articulo 32 inciso primero repr1me con pena de 4 a 12 afios de prisión a quien venda suministre o saque dejo pais cocaina, sustancias a base de ésta o que originen dependencia tisica o psiquica. caracteristica de las manipuladas por el sefior CERESER. Es incuestionable, entonces, que la doble incriminacion es aqui un hecho demostrado, como probado queda que la Int racc on ada al ciudadano. requerido tiene en la legislaLnipu t • í ción nacional una represión que por su naturaleza y duración reúne • los requ tos de sustento para hacer operante la extradición
, í.s i pedida. ,_ o • • • , . ~ -.. • • • , -- --' -- - - -- - - - - --_---- - - , , .:: _ - - -= - - - - - - ' , ¡:::aro -------------------------------------------------------------------------------------= 7 3.3.-Eauivalencia de la decisión proferida con la resolución de acusación: No se da. en cambio. para el caso que se ana11za. la exiaencia atinente con la paridad entre la decisión que afecta al reclamado v la resolución de acusación de que se ocupa el articulo 441 del Código de Procedimiento Penal. Sea del caso preC1•sar ante todo que el eiercicio cOlnparativo sobre los requisitos naturaleza de esas dos y providencias es función que compete con exclusividad aqui ahora y a la Corte dentro de su deber de cotejar el cumplimiento de todas v cada una de las exiqencias que amerita el concepto favorable a la , extradicion. lo que implica la, necesar1a, desestimación del respetable pero continqente criterio que adelantan las autoridades requirentes. para las cuales esta exiqencia normativa está • presente. I Para el derecho colombiano, lo que identifica la r e so Luc ón de acusación es su naturaleza no tan solo su y i contenido. as1 que no es la sola presenC1a• de los requ1• s1•tos formales que señala el articulo 442 del C. de P.P. la que permite su señalamiento certero (narración suscitan de los hechos con todas las circunstancias que los identifican, relación critica y evaluativa de la prueba legalmente allegada calificación
y , provisional de la COndlJcta punible. con respuesta para las aleaaciones rle las partes), tampóco el óraano que la produce (Fiscalia o Juzaados), pues asi éstos elementos puedan ser comunes a otras dec rs one s como aquella que define provisionalmente la i s1tuacion iur1dica del indaaado. es la naturaleza definida y diversa del acto aquella que lo distingue e identifica . • , . ~ ';' - . . - • .. - - - - ...,.- .- - - - ~ - ._ , I 8 Con la denominación de resolución acusatoria el leaislador solo distinaue e identifica (articulo 44. Decreto 2700 de 1991) aquella providencia calificatoria del sumarl•.O que subsiauiendo al perfeccionamiento instructivo. el cierre de esa etapa aun el término de alegaciones. contiene una valoración de y fondo de las pruebas como consecuencia de ella la orden clara y y motivada de radicar en juicio al procesado. pieza que sirve para iniciar la etapa de la causa. sobre la cual ha de versar en toda su rovs rs el iu c amí ant o , de servir de esquema base al con t ía en y í í fallo de absolución o de condena. Por ello v cote;ando la leqislación procesal penal del Estado requirente. tiene que resaltar la Sala como una • realidad que asoma incontrovertible. la diferencia nitida que media entre este Lí.eco de c arco s del derecho colombiano la medida • p y precautoria personal que define regula en su articulo 274 el
y • • Código de Procedimiento Penal italiano,' según el cual la finalidad de aquellas preVl•.S•l.ones se explica por el rl• .esgo para la adquisición o genuinidad de la prueba, cuando el imputado ha huido o se teme que lo haga y cuando subsiste concreto peligro sobre la comisión (le ur av es delitos, siendo ado s en el articulo 275 f ij Lb deru. al cual se atiene la medida impuesta en su p aLs : al í ciudadano ANGELO CERESER. los criterios de selección de dichas medidas, y en particular en el numeral 3 que en concreto se invoca. en condiciones que no comprenden la comparecencia en ;uicio . • Las diferencias entre las medidas precautelares • (o de aseguramiento) la resolución de acusación, son, pues, bien y definidas dentro de la legislación colombiana, sin que en la foránea que se examina se descubra confusión entre estos dos mismos • • • ... . • - .. '. -
- 9 institutos. pues como más adelante se observa, median disposiciones como las de los articulos 416 y 429 referentes la primera a la sol1citud del Fiscal de remisión del caso a juicio y la segunda al decreto Que dispone el l• U1• C1• 0. y que, auardadas las debidasproporciones dadas las disimilitudes que también asoman de los dos • procedilnientos. muestran una mayor semeianza de éstas decisiones con la reso Luc de acusación. que no la sola medida cautelar i.ón hasta ahora operante en contra del implicado CERESER. prevista para
un estadio muc ho más incipiente e incierto de la averiquación, med i d a ésta " ...esenC1.a 1mente revocable y sustituible cuando sobrevengan las circunstancias contempladas en dicho Estatuto Procedimental -seqún lo advirtió la Corte en • concepto de enero 26 último bajo ponencia del Magistrado Doctor Jorge Carreño Luenaasy además, limitada en cuanto a su máxima duración por el articulo 303. cuando desde el inicio de su eiecución hayan transcurrido los términos alli previstos "sin que se haya emitido la providencia que dispone el iuicio, o sin que haya sido proferida una de las sentencias previstas en los ar cu Los 442. 448 inciso 1. 561 y 563"". t í I De este mismo entendimiento comparativo de las ! • dlSpos1ciones nacionales de procedimiento frente a las del Estado •
- , requirente participan en distintas épocas pero con amplia semejanza
- , de razones otros pronunciamientos de la Corte entre los cuales
I, • merece recordar el concepto de mayo 26 de 1982, con ponencia del Maqistrado doctor Fabio Calderón Bo~ero. y más recientemente el de marzo 7 de 1994 con ponencia del M~qistrado Doctor Jorge Enrique • Valencia Martlnez. lo que lleva a afirmar la tesis aqui expuesta como reiterativa. • : •, I Ausente. entonces. uno de los requisitos I, •
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'_ • • I I • I .- . . -----------, .- . ..._...::.-' •
, -' ~ . , ' • - - - I , 10 formales para el otorgamiento de la aquiescencia de la Corporación anté el reclamo de extradición de que se trata, no otra alternativa. diferente queda a la de emitir concepto desfavorable para la , , entreaa del nacional. italiano ANGELO CERESER al Gobierno reclamante. sentido en el cual solicita el defensor del retenido el pr c am en o de la Sala, según escrito que por extemporáneo no ortun i i t alnerita de otro comentario. Lo anotado en nada obsta para que de los hec• hos ! avisados se dé traslado a la Fiscalía General de la Nación, toda , vez que de las pruebas remitidas surge la clara posibilidad del • compromiso del extran;ero CERESER desde el afio de 1991 con la y consecución, expendio y salida del pais de una cantidad de cocaína • aproximada a un kilogramo medio. Se impone en consecuencia, la y I I rlecesidad de dar el correspondiente aviso de infracción mediante la relnlsión de las copias pertinentes. I , En Inérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
, , , PRIMERO: Rendir concepto desfavorable a la , , • extradición del ciudadano italiano ANGELO CERESER, de anotaciones • personales consiqnadas en esta providencia, despachando de este modo la solicitud formal cursada por el Gobierno y la Honorable Elllbaiadade Italia. , Continúa el retenido a disposición de la
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11 , Fiscalía para lo de su cargo.
SEGUNDO: Por la Secretaria de la Sala con y destino a la Fiscalia General de la Nación expidanse las copias indicadas en la parte considerativa.
Cópiese, notifiquese cúmplase. y • • •
EDGAR SAAVEDRA ROJAS.
RANGEL
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CAHRE~iO LUENGAS.
GUILLERMO DUQUE RUI.Z..._..
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JUAN MANU
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JORGE E RIQ~E .VALENCIA M.
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CARLOS GORDILLO LOMBANA.
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SECRETARIO.
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