🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 8788(28-07-1994)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 8788(28-07-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

."...-.-.-.-------------------------------""!'Il 1 Radicación -8788- • Jorge Eduardo Hartinez P. Casación. , . •

CORII_SUPRKKA JUS%ICIA

DH

SALA PIRAL

DB CASACIOH

• •

Magistrado Ponente DR:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No.83

_._ • Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de •....,.t, julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). • ... S : __ ------~------~--~----------~--_.- VI~tºS; • JORGE EDUARDO HARTINEZ PRADA resultó condenado a la pena principal de 8 aftos de prisión y multa de 20 salarios mínimos , , legales corno infractor a los articulos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986, decisión emanada de un Juzgado Regional de Santaf' de Bogotá .... que por via de apelación confirmó el Tribunal Nacional mediante fallo del 29 de abril de 1.993, decisión esta última que recurre en . casación su representante judicial. • • .

HBCB_QS y ACTUACIOIf PROCES.AL:

• .. 0675 2 Radicación Ro.8788 Jorqe E. Hartlnez P. Casación. 1.- Con sujeción a lo ocurrido, los hechos fueron I relatados por El Tribunal Nacional de la siguiente manera: "El veintidós de octubre de mil novecientos noventa dos, en y las bodegas de la empresa de transporte aéreo IITampa!'ubicadas

en el aeropuerto "El Dorado" de esta urbe, cuando 30RGE EDUARDO MARTtNEZ PRADA Jaime Castillo, se dispon.ian a y • embalar en guacales un cargamento de jugos fresas para y exportarlo a la ciudad de Miami, fueron sorprendidos por agentes de la Policia, quienes, al registrar las mercancias hallaron camuflados varios kilos de cocaina dentro de los soportes o estibas de madera de las cajas. Dos dias después y con ocasión del mismo operativo, la Policia allanó la casa situada en la calle 65 No. 2-28'de esta capital, donde tenia su sede la empresa "Confruper", encontrando otras estibas que • igualmente contenían cocaina, la cual junto con la decomisada en las bodegas del terminal aéreo, arrojó un peso total de 69 ki logr amos. '1 . 2.- Las diligencias practicadas por la Unidad de la Sijin sirvieron para que el Juzgado de Orden Público iniciara la 93 investigación preliminar, diera luego impulso formal a la y instrucción. Los aprehendidos, junto con Cesar Bonilla OIga Lucia y Martinez fueron vinculados mediante indagatoria, profiriéndose en contra de JORGE EDUARDO MARTINEZ PRADA OLGA LUCIA MARTINEZ medida y de aseguramiento de detención preventiva por los il1citos previstos en los articulos 33 y 34 del Estatuto Nacional de Estupefacientes, en tanto se dejaron a los demás en libertad .

  • • Perfeccionada clausurada la investigación y y surtidos los traslados de rigor la Fiscal1a Regional de Orden

Público calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación de julio 13 de 1992 adversa a MARTINEZ PRADA como infrac- ~--~_. • ./ J ... R~dir.aci6D80.8788 Jorqe l. Martinez P. Casaci6n. tor al articulo 33 de la Ley 30 de 1.986 y a OLGA LUCIA MARTINEZ . como responsable de encubrimiento por favorecimiento. Al mismo • tiempo se dispuso compulsar copias para investigar por separado a Cesar Enrique Gómez Ardila Jaime Santamaria, en favor de Jaime y y Castillo Cesar Augusto Bonilla Pardo se profirió cesación de y procedimiento. Avocadas el conocimiento por los Juzgados Regionales • surtido el trámite probatorio del juicio, acorde con el articulo y

  • • 46 del Decreto 2790/90 modificado por el Decreto 099/91 - normatividad acogida como legislación permanente'por el Decreto 2271 de 1.991se citó para sentencia, dejando el proceso a disposición de las partes para alegaciones. El defensor del procesado le solicitó al Juzgado que considerara dar el asunto en traslado al Ministerio Público para concepto, petición que resultó acogida mediante auto ... de noviembre 23 de 1.992.

  • • En sus escritos susterttatorios coincidieron el defensor el Agente del Ministerio Público código B 002, y solicitando la absolución de los acusados, pero la Fiscalia sustentó el pliego de cargos como consecuencia demandó un fallo y de condena en contra HARTINEZ, petición acogida por el Juzgador

que impuso al acusado las penas principales anteriormente descritas, en tanto la ca-acusada resultó condenada a la pena principal de seis meses de prisión como autora del delito de encubrimiento por favorecimiento. A JORGE MA~TINEZ PRADA se le impusieron además las penas accesorias de interdicción en el ejercicio de derechos -.....___ y , • J 0677 '" 4 Radicación 10.8788 Jorge Hartlnez P. l. Casaci6n. funciones públicas, suspensión de la patria potestad, si la ytuviera, por igual periodo, disponiéndose en·la misma providencia el decomiso de algunos bienes fungibles de "las estibas de madera y o guacales que habian sido ocupados, negando para el acusado el subrogado de la condena de ejecución condicional . • En contra de ésta determinación interpuso la defensa el recurso de alzada, una vez resuelta por el Tribunal y mediante ratificación de la condena, el mismo inconforme ingresa el caso a la Corte sometido a impugnación extraordinaria . .

" D E M A N D A: L A . -- - .. - ..... .. .

" " " • Sin mayores precisiones ni invocación del precepto procesal al cual se acoge, el recurrente pregona la violación indirecta de. la ley sustancial por parte de los juzgadores, . atribuyéndoles un error de hecho en la apreciación de la prueba. Apuntando las criticas contra el Tribunal porque a través de diferentes documentos testimonios llegó a la conclusión y " de que el procesado conocla la existencia de la droga en el

interior de las estibas, sostiene el censor que el ad-quem ignoró en la sentencia la existencia de otros medios que permitían atender como verosímiles las manifestaciones del acusado cuando" adujo • desconocer el contenido oculto de las estibas. 1 • 5 Radicación 10.8788 Jorge E. Kaltlnez P. Casación. Para este efecto relaciona el testimonio de Jorge

  • • Valbuena. de cuya información se supo que el acusado le compró unas estibas o guacales._ que cuando le fueron puestas de presente como las mismas incautadas, observó que muchas no correspondian con las que habia entregado en venta. Por ello, en su sentir, era viable entender que las cambiadas correspondian a las que el duefio de la • empresa -César Gómezhabia remitido por intermedio de Cesar Bon~lla, con quien lo requirió para que las usara, hallándose en ellas la sustancia prohibida.

"i I' En sentir casacionista, el acusado fue utilizado del I i I maliciosamente hasta el punto de hacerle firmar una carta para hacer constar que asumiria toda la responsabilidad en el evento de I que en la carga que alistaba llegaran a resultar estupefacientes, convirtiendose de esa manera en una victima del narcotráfico. Lo .... contrario, añade, seria aceptar que se trata de un suicida que, a sabiendas del altisimo r1• esgo asumido, firmaba una confesión, • demostrando con ello un altisimo grado de insensibilidad. sostiene , que en favor de MARTINEZ, tratándose de un simple empleado al

servicio de CESAR GOMEZ, persona que pese a estar identificada iamás se vinculó a la investigación, hecho omitido en la valoración del fallador. El Tribunal distorsionó o falseó además el sentido de la prueba a af irmar que MART NEZ necesar te tenia que 1 1 Lamen I •• conocer el contenido camuflado dentro de las estibas, sin tener en cuenta nin9una de las anteriores orn• l.•Sl.ones menos aún • y ~l.n adentrarse al análisis del mundo social o perfil criminológico del • narcotráfico que nos indica,' en que condiciones sociales suby I • '1 I, . I . I - • J 0679 6 Radicación Ro.8788 Jorge E. Hartlnez P. Casación. . culturales opera ...", error determinante que de no haberse dado hubiese conllevado un fallo completamente diferente. En el peor a de los casos -continua-, se le hubiese reconocido al acusado la duda sobre el desconocimiento de la existencia de la droga, asi que • en conclusión, en el fallo se incurrió en violación indirecta de la de correspondiéndole la Corte reconocerlo entrar ley 30 1.986, a y casar como consecuencia la sentencia. a e o N e E P T o DEL PRO e u R A D--o-_ R_._ :- ... -_ --- ..... .. ... . .. . ...... .. ... _ ~

  • El señor Procurador Segundo Deleg-ado en lo Penal ~ inicia su concepto con una acotación previa, sefialando que en la resolución acusatoria Ldo de únicamente hizo de ju 13 1.992 se

referencia al ilicito que sanciona el articulo de la ley de 33 30 . inciso primero, pero ninguna a la circunstancia especifica de 1.986 aQravaci6n punitiva consagrada en el articulo ibidem en razón a 38 cantidad de la sustancia incautada kilogramos), factor de la (69 . acr avac í.on deducido de las sentencias de primero de segundo y qrados. Sin embar90, afiade, aunque en la parte motiva apenas a ello se hizo alusión, de todas maneras en el folio del 187 cuade rno oriqinal aparece la mención a la causal tercera del articulo 38 de la Ley 30 de 1.986, que permite inferir que por el hecho de haber superado la sustancia incautada el peso de los cinco kilos -totalizó 62 kilogramos-, le acarreaba al acusado un aumento • • J 0680 " , 7 Radicaci6n 10.8788 Jorge l. Kartinez P. Casación. en el doble del mínimo de la pena a imponer. Con ello se habría superado una posible incongruencia o sorprendimiento con vulner~- ción de las garantias fundamentales del procesado, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte (fallos de ~ebrero 21 de 1986 y I octubre 20 de 1. 987 con ponencia de los Magistrados Doctores Rodolfo Mantilla J. Gustavo Gómez Velásquez respectivamente). y Al referirse a l08,p~rgos.con~igp'adose~.el ~ibelo, dice la Delegada que ellos fueron propuestos de "manera confusa, carente de técnica, y faltando a la realidad del proceso para la

sustentación del reproche". Pese a lo ininteligible de esa redacción, pareciera sin embargo inferirse que el ataque se formula por la via de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en un falso juicio de existencia por la omisión del Juzgador respecto del testimonio de Jorge Valbuena. 'Según el censor, del dicho de este testigo debería , inferirse que el procesado le compró unas estibas, cuando se le y . pusieron de presente en el curso de la instrucción aclaró que dentro de ellas habia muchas diferentes a las que elaboraba, siendo esa, razón para aceptar como viable el dicho de MARTINEZ cuando imputa a César Gómez -propietario de la empresael suministro de los guacales con la instrucción de César Bonilla quien lo instó a • utilizarlas. • Pero ninguna mención hace la demanda a las causales de casación que en materia penal prevé el articulo·220 del estatuto • ritual, ni indicación sobre el sentido de la transgresión final de • la Ley 30 de 1986 que en sus numerales 3 4 estimaba infringidos, y • - - ---------------------------------- ___.~ l .. 06,81 8 Radicaci6n 10.8788 Jorqe l. Kartlnez P. Casaci6n. omitiendo mencionar en qué consiste el petitum para efectos de la • sustitución del fallo. • Las mencionadas falencias "determinan per se, la desestimación de los cargos, en tanto ál ignorarse en qué hace consistir el actor la infracción final de la ley sustancial, ni cuál seria en consecuencia, la decisión de reemplazo tendiente a

remediar el 'vicio in iudicandi enrostrado a la sentencia, aunado a la falta del seftalamiento normativo de las causales de casación en que se funda la acusación, la Corte no puede entrar a suplir estos vacios a efecto de . desentraftar la pretensión del demandante, dado el • principio de limitación que rige este recurso extraordi nario. " Existe, de agregado, en el escrito, una desarmonia • entre la formulación del reparo y su desarrollo, pues la cr~tica que se ha~e a la 'valoración del testimonio por el Tribunal podría • configurar un error de derecho por falso juicio de convicción, pero .. a su vez emerge como yerro insalvable, ya que la prueba no está • sujeta a determinada tarifa legal, sino a la libre apreciación racional por parte del juzgador ..Además, "vale la pena relievar, que no obstante se refiere el casacionista a que el Tribunal ignoró la existencia de otras • pruebas, para llegar al convencimiento de que su prohijado tenia conocimiento de la existencia de la droga en el interior de las estibas, pasando a relacionar seguidamente la declaración de Jorge Valbuena, el fundamento de esta premisa no 1Q hace residir, en la circunstancia de que el sentenciador hubiese dejadO de considerar, u omitido este medio, en . desarrollo de su estimación probatoria' al emitir el fallo atacado, que constituiria el yerro fáctico alegado por '-10 ignorancia de la prueba-, sino en el hecho de que las manifes taciones del declarante corroboran o refuerzan la versión del

----~~------~~.- • , I , 0682 • 9 Radicación RO.8788

E. Kartlnez P.

Jorge Casación . • ncu o, por lo que se de la censur como anotábamos, i Lpad ap l a za a, hacia terreno distinto del error de hecho de que se acusa el f a I 1.0 . ,. Independiente de los errores enunciados, tampoco le • í.lra razón al censor en sus irmaciones, pues lo que el as ts t af testigo claramente reconoció -segón se lee a folio 154-, fue que los guacales o estibas que se le pusieran de presente si eran los fabricados en su empresa, solo que se diferenciaban por habérseles sometido horadación. La referencia a una disimilitud de las a estibas se relaciona con aquellas que después de la declaración rendida en s dependencias de la DIJIN le fueron puestas de La • presente, por lo que observó que algunas tenian un sello de decia ESTIBAR ESTIBACOL CALlo o • Las afirmaciones de que una persona distinta al encartado hubiera podido introducir las estibas, para la Dele~ada, "no asan de es s poJ.émicas controversiales frente a p ser. t y í las razones tuvo el juzgador para asumir la decisión que ada , rop s de un Lp co alegato de instancia, pero acus p ía t í ajenas. a la impuanación extraordinar ia, por ende inad y misibles en esta sede por virtud de la prevalencia que respecto de los mismos tiene la sentencia, dada la doble

  • presunción de acierto de verdad que amparan las decisiones y iudiclales, razón más para predicar el fracaso de la de acusacj.ón v la desestimaci.ón de los reparos, como en efecto se

. " SllQerl.r..a ~ • Marojnalmente, ]a Delegada le solicita a la Corte l~ ~xp~dj.ci.6nde ~opias para investigar por separado a quien actuó como repreRentante dejo Mini.sterio Póblico,POrq\le en su criterio se ab~ tuvo de I r con ob I i.gaciones que le impon 1an las cump Las j. _____d soos j.cLonns de Los Decretos 099 2271 de 1.991 en concordancia i V <, ,~ / - .Ii\~ h r." "t1'~~.f.) 10 Radicaci6n 10.8788 Jorge l. KartlDel P. Casación. con los articulos 438 del actual CÓdigo de Procedimiento Penal y . articulo 468 del anterior, pues pese a que para ello contó con tiempo suficiente, se abstuvo de emitir concepto con el argumento , de que a partir del 10. de Julio sus labores precluian por haber sido incorporadas al despacho de la Fiscalia General de la Nación. Una.s§qunda irregularidad observa la Delegada en el trámite de la causa, pues no teniendo al1i la representación del Ministerio Público la obligación de presentar alegatos de conclusión según lo dispuesto en el articulo 46 del Decreto 2790/90 modificado por el arto del D.L. 099/91, a solicitud del

10. defensor del enjuiciado Fl. 512, se provocaron sus alegacionesfolios 225 a 230-, interpretando que el articulo 131 del Decreto 2700/91 hacia oportuna su intervención. En ese concepto provocado, el funcionario solicitó la absolución de los procesados JORGE

'. EDUARDO MARTINEZ OLGA LUCIA MARTINEZ HERNANDEZ. y De la lectura del citado alegato, aftade el Procura- , dor, se desprende que lejos de proveer a la defensa del orden jurídico, lo contraria, pues la conclusión absolutoria impetrada en . favor de los procesados 'no se estructuró en el análisis racional o en juicios ponderados con fundamento en el acervo probatorio que ! arroja el plenario, concluyendo de una seria critica a esa intervención, su distanciamiento con la realidad probatoria, hecho que estima suficientemente grave e ilustrativo para obligar la expedición de copias " para el adelantamiento de la investigación , I I penal a que hUbiere lugar, contra el mencionado funcionario, por la I 1 I : . , presunta infracción penal contra la Administración Pdblica en que , I ¡ j éste hubiere podido ~• ncurr1•r, procediéndose por parte de la I ; I . I - , ". 0684 11 Radicación 80.8788 Jorqe K. MartInea P. Casación. Delegada a hacer lo propio respecto a las copias disciplinarias y ante el inmediato super ior de esa época. 11 " Termina el Procurador expresando que al no advertirse irregularidad alguna capaz de invalidar la actuación, dadas y las imperfecciones de orden técnico sustancial que acusa él y • libelo, la Corte debe rechazar los cargos, según as! se lo insinúa. e o e e o N S 1 D E R A ION E S D K L A R T K: • • .'0 •••• _ ~.. • •• __ _.... •__ • • •_. _. •• _. __ • .. _ • _.... '.'_. __ '.O' ••••__ __ __ ._ .._... •.._ ._ ••••_ Tiene razón el Ministerio Público al hacer 10.- descollante dentro del pliego acusatorJ•.o la omisión de una • invocación certera del articulo 38 de la ley 30 de 1986 como • circunstancia que derivada de la cantidad del fármaco incautado vendría a cobrar efectos en el incremento de la pena, aspecto, que sin embargo, no pOdr1a estar llamado a invalidar lo actuado ni a reducir aquella parte incrementada en las sentencias, pues a la par asoman circunstancias que con claridad advierten que al"acusado no lleq6 a sorprendérsele nJ• . a impedirle que sobre es te aspecto .' ... alegara se defendiera. y Resulta incuestionable que el penalmente procesado • deben tener conocimiento claro preciso de las imputaciones que el y Estado le formula por intermedio de sus administradores de Justicia, para que con base en ellas pueda ejercer su legitimo y amplio derecho de defensa. •

_0685 ._ 12 Radicaci6n RO.8788

Jorge E. Hartinez P. Casaci6n. Vistas las circunstancias de la actuación que se revisa. surge de ellas que al momento de proferir en contra de los imputados la medida de aseguramiento (octubre 30 de 1.991), todavia no se recibian los resultados de la diligencia de allanamiento realizada al inmueble de la Calle 65 No. 2-28, ni de la diligencia de muestreo, pesaje destrucción de la sustancia ocupada (folio V al 187). Por ello, nada para entonces llegó a precisarse sobre 186 la cantidad de cocaina por la cual se respondia. Posteriormente, ya cuando en auto de diciembre 9 de . 1.991 se resolvió sobre una solicitud de libertad de la procesada . OLGA LUCIA MARTINEZ HERNANDEZ, providencia notificada al co-acusado recurrente en casación, a folio 300 en esa decisión se dijo que liNo . sobra advertir la cantidad de sustancia decomisada la naturaleza y de la misma, pues su peso bruto fue de 69 kilos y su peso neto 62 kilos o sea sesenta y dos mil gramos (62.000) (fl.187), la cual dio • pos tivo par a cocaina.·'. i • En la resolución de acusación, aparte de que en los resultandos (folio 263 c.#2), se hace la relación de los elementos incautados el peso bruto de 69 kilogramos del estupefaciente, en V los considerandos se menciona que la materialidad de la infracción aparece demostrada con la probanza del folio 187 que corresponde al acta de pesaje y destrucción, asi que medió para el procesado pleno

  • enteramiento del cargo por el cual se le acusaba en toda su comp l idad circunstancias contando de esta manera con la ej y

I . plenitud de las garant1as fundamentales que le asistían en relación con el debido proceso la defensa . y • .. - . -_.~----- -- , , I . 0686 13 Radicación HO.8788 Jorge E. Hartinez P. Casación. Cabe descontar entonces con lo anterior la ocurrencía de vicio alQuno o de inconqruencia entre el pliego de cargos y de la decisión final, de las sentencias, que con toda validez , entraron a deducir el aqravante contemplado del articulo 38 de la Ley 30 de 1.986, sin dejar paralelamente de apreciar las circunstancias de atenuación concurrentes, para irrogar como aparece la pena minima legal de ocho (8) afios de prisión :y multa.

Con relación a lQ: ;;_,X:_~Qf_och-ª-eª,_¡,cqau,esacipnj,s 20. - _f.9r~m~,la.~.~_J.-ª-,_~~.na.uts.p~inc9ija._~l.a,~Sala' dá por reproducit a ,l_.~. y das las criticas que el Ministerio Público concreta en el libelo, pues no sólo se dejaron de precisar las disposiciones que rigen el recurso. sino que inclusive se olvidó sefialar hacia donde apunta la pretensión del casacionista.

'. En otro aspecto, ni siquiera el error de hecho . invocado por la presunta omisión en que pudo incurrir el Tribunal

con respecto a la declaración de Jorge Valbuena corresponde a la realidad como en extenso lo vino a hacer notorio la Procuraduria Delegada, ni se asiste de razón el libelista cuando 'aduce que su cliente fue utilizado como inocente útil para firmar la carta donde se responsabilizaba en el caso de llegar a descubrirse droga en la carga manejada. Tampoco se desconoció que en su favor ·debía • presumirse la buena fe, en tanto no se acreditara lo contrario, ni se omitió considerar que César Gómez como representante legal de "Confruper" podia ser el verdadero responsable de los hechos, pues ampliamente se explicaron las razones'que impedian acoger la tesis -- exculpativa del comprometido . . ~ "" -, ...... - - , I ! • • 14 Radicación HO.8188 . Jorge K. Hartinez P .

  • ,

Casación. Además de las acertadas criticas que la Delegada le formula en este aspecto a la demanda que la Sala patrocina, y bastaria para desvirtuar los reparos del libelista con llevar la atención a cuanto el a-quo expone al folio 344 del Cuaderno NO.4 respecto del testimonio de Jorge Enrique Valbuena Rodriguez que el casacionista echa de menos, pues no solo se comprueba dentro de esa fundamentación que el juzgador si estimó la declaración en cita, solo que interpretándola en su cabal sentido, sino que bien se sabe que los fallos de ,primero de segundo grado conforman unidad en y aquello que el ad-quem no modifica. La apreciación de la sentenciano podia ser más precisa: "Si este declarante (dice el fallo del a-quo refiriéndose

a Valbuena) hace la afirmación anterior sobre la identi dad de los maderos perforados como los que él le vendió I a Confruper "pero sin los orificios" no caben disquisiI Cl.ones filosófico-juridicas para concluir que esa '. declaración vertida por persona totalmente aiena al interés de los sujetos procesales no pueda aceptarse como vál ida en este proceso. ,. Con ello se demuestra que el casacionista confundió la desestimaciónde una prueba con su valoración en contra de sus. propios intereses, porque los términos sobre los cuales recapaci ta el funcionario son los mismos vertidos en la exposición de folios 153 15 -cuaderno primeropor el declarante. y Pero además, en la decisión del Tribunal, las criticas del actor terminan desvirtuadas al cotejar que sus , análisis ni se desligaron de las pruebas ni se afectaron de aquella • parcialidad que se le insinúa (folios 26, 27 al estudiar el y 28) comportamiento asumido por el encausado dentro de los hechos motivo de averiguación, el m ismo que impedia acoger como veridica su • ......... • ._ 0688 15 Radicación Ro.8788 Jorae E. Kartinez P . • Casación. excusa: . -dice el ad-quemfue quien directamente en "MARi'INEZ PRADA y su propio nombre, celebró el convenio para arrendar la casa donde tenia su sede la empresa •Confruper del cual era I y , codeudor un amigo personal suyo; contrató los servicios de la secretaria de un ayudante para que'laboraran en dicha firma;

y ordenó la impresión de la papelería a nombr~ de la sociedad, e hizo figurar en ella una dirección distinta de su real domicilio; y por último, adquirió la fruta para exportarla a I I Miami, al igual que los soportes o estibas de madera para los I guacales donde fue camuflada la droga. I r Estos antecedes, demuestran fehacientemente que el procesado 1 no era un simple empleado de la empresa exportadora (como quiere hacerse aparecer), sino quien dirigía las actividades I I tanto licitas como ilicitas que alli se desarrollaban. De no I . .ser asi, resulta inexplicable, que quien se cataloga como un ~ • simple subordinado laboral comprometiera el peculio de un amigo personal (Jaime Andrés Rodriguez Mela) el suyo propio, y I mediante la celebración de un contrato de arriendo de la casa I - I donde funcionaba 'Confruper', cuyo canon por doscientos veinte I mil pesos mensuales, superaba el salario qu•e devengaba como pretenso administrador de la sociedad. o. Como quedó dicho, MARTINEZ PRADA directamente ordenó imprimir la papeleria con el membrete de la firma Confruper e hizo I I , aparecer en ella una dirección diferente de la verd~dera sede donde funcionaba la empresa, que fue la misma que dio en su y I versión inicial, más tarde desvirtuada por la declaración de I i • una de las propietarias del inmueble, la doctora Gloria I Esperanza Rincón (fl.97 ss.), quien dijo desconocer la razón I y I

  • I

I ; que tuvo el sindicado para registrar esa nomenclatura, cuando I I I

  • I ella reiteradamente se habia negado a arrendarle la oficina I y sus servicios telefónicos, pese a la.permanente insistencia de • I él para que la compartieran.

A iuicio de la Sala, la actitud del encartado en tal sentido, I 11 es una clara señal de que queria ocultar la dirección real i 1 : I donde funcionaba la sociedad, para que en una eventual r r · I . • investigación de las autoridades fuera dificil ubicar o r I I • -_. descubrir el ilicito negocio que alli se venia realizando, I 1 I 1 ._ '_0 0689 "'. 16 Radicaci6n 10.8788 l. Martinez P. Jorq8 Casación. bajo la mampara de una' empresa exportadora de frutas. ( ...) Por último, obra en el· expediente un informe de la Unidad Operativa de Antinarc6ticos del aeropuerto El Dorado (fl.Sl del cuad. No. 1), el cual da cuenta de que autoridades de la ciudad de Miami, hallaron doce kilogramos de coca1na dentro de un cargamento de frutas jugos enviado por el y procesado a nombre de la firma 'Confruper', la cual estaba camuflada de la misma manera en que" fue encontrada la droga . que d1as después incautó la Polic1a en las bodegas la de • empresa Tampa' en la sede de dicha firma." y t Bajo las precedentes circunstancias no rebatidas por

censor, debe concluir la Corte en que nadie que despliegue el tantos comportaIm1•entos en cada uno de ellos actúe con la y I . independencia con que lo hizo el acusado, puede llamarse a engafto '1 I I esgrimir la falta de conocimiento de la conducta delictiva. , o De I otra parte, olvidó el censor que con relación a Cásar Enrique Gómez Ardila al igual que sobre Jaime Santamar1a, desde pliego el calificatorio (folio 269 c.#2) se ordenó la "expedición de copias para su investigación por separado, respecto de la posible participación que hubieran tenido en los hechos. Ni los cargos esbozados resultan demostrados, ni las pruebas asumidas por los juzgadores en instancia desvirtuadas. El cargo no prospera. cop1• as que solicita la Delegada sean 30. - Las expedidas para indagar a los representantes del Ministerio Público, ora por abstenerse de emitir concepto previa la calificación de la actuación, bien por haberlo extendido favorablemente a los acusados desconociendo la realidad que aparec1a en el plenario serán , ~--~ectivamente expedidas, pues oficiosamente se impone dar a • • / • 0690 17 Radicación Ro.8788 Jorqe l. Kartinez P. Casaci6n . • conocer estos antecedentes a los funcionarios competentes para su averiguación penal, cuando en el caso se conjugan hasta ahora inexplicablemente la inercia del Fiscal J90H quien como agente del Ministerio Público dejó vencer los términos para conceptuar,

devolviendo tardiamente el expediente sin actuación alguna, en tanto que luego el Procurador B002 expresamente designado para el caso, terminó solicitando contra toda evidencia la absolución de los acusados. • En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de casac on Penal, administrando justicia en í nombre de la República y por autoridad de la ley, -,

R E S U E L V B: - _. . . .. .. ..

Primero: No Casar el fallo impugnado por el defensor del acusado JORGE EDUARDO MARTINEZ PRADA, V Segundo: Ordenar que por la Secretaria de la Sala se expidan las copias que demanda el seftor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, para los fines indicados en la parte considerativa. cúmplase. y

___ RICARDO CALVETE RANGEL.

... ""

- .... ._ 0691 18 Radicación Ro.8788 Jorge E. Ha~tlne2 P Ca / , .. ¡.

CARRENO LUENGAS.

- • ,

LASQU DIDIMO

EZ • ,

  • , t

JUAN MANUEL JORGE ENRIQUE VALENCIA M .

. ,

CARLOS GORDILLO LOMBANA.

SECRETARIO.

• " ,.

Consultar sobre este documento ...