CSJ - SP 8796(26-10-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8796(26-10-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
SANA CRITICA, FRUEGA, REFORMATIO IN PEJUS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Al regular la parte probatoria del código, el legislador escogié la técnica de la libertad de los medios de convicción para probar cualquier hecho o circunstancia del proceso. Ello significa que la enumeración de pruebas que plasmó en el artículo 243 de la codificación, es enunciativa; de allí que un hecho se pueda probar con los medios allí enunciados, e igualmente con cualquier otro no previsto en esa preceptiva, como claramente lo estipula el inciso segundo del artículo que se comenta. De esa manera, la libertad probatoria consagrada lleva a concluir que los hechos y circunstancias del proceso pueden ser demostrados con cualquier medio que tenga esa capacidad, quedando por fuera la hipótesis de que determinado hecho solo se puede establecer a través de un especial medio de convicción. Lo que no obsta para admitir que existen elementos de juicio con mayor idoneidad probatoria que otros; por ejemplo, las pruebas ideales para demostrar la tipicidad en un homicidio, obviamente serian la necropsia, el acta del levantamiento del cadaver y la paitida de defunción, pero lo anterior no imposibilitaria probar la muerte por otro medio de convicción. Si bien el medio idóneo para la demostración de un estado de embriaguez ha sido la prueba de alcoholemia, ello no quiere decir que esa demostración no se pueda obtener testimonialmente. 2.-Este principio (legaiidad) y el de la reformalio in pejus deben ser conciliados en su interpretación, en el sentido en que los jueces jerárguicamente superiores se encuentran impecidos para agravar la pena impuesia en primera instancia,
pero siempre y cuando ella se haya ajustado al principio constitucional de la legalidad, porque es obvio que los jueces dentro del principio también constitucional de la iniependencia, según el cual solo están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley, al tasar las penas necesariamente debe cumplirse esta función dentro de los parámetros <eñalacos por tal normatividad, es decir que teniencia en cuenta las diversas circunstancias de atenuación y agravación punitiva, y es claro que bajo ninguna circunstancia se podrán deducir penas por debajo del mínimo legal o por encima del máximo legal. Está sobreentendido cie la reformatio in pejus como inpaosibilidad de agravar la sanción impuesta en primera instancia cuando se trate de apelante único, tiene aplicabilidad siempre y cuando el fallo se ajuste a la realidad constitucional y legal; lo contrario nos llevaría a la inaudita conclusión de que la fuerza de la sentencia de primera insiancia seria de tal naturaleza que quedaria por encima de la Constitución y de la Ley, porque a pesar de imponer una pena desconociendo el minimo legal, los superiores jerárquicos estarian imposibilitados para hacer tes ajustes necesarios exigidos por el principio constitucional de la legalidad. Es importante hacer un breve comentario al art.34 de la ley 81 de 1993, reformatorio del art. 217 del C. de P.P. que establece la competencia del superior, al disponeres en la parte pertinente que: “Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pera hnpuesta...”. Lo anterior porque la nerma teformada decía “Cuando se trate de sentencia
condenatoria no se podrá auravar la pena impuesta...” Es decir que el legislador le agregó “en caso alguno” y ello podría llegar a interpretarse por alguien que en ningún caso el superii.r puede agravar la pena impuesta por el inferior en caso de ser la defensa apelante único y es obvio que esta norma legal debe ser interpretada dentro de los parámetros constitucionales eslabisciios con anterioridad, elio quiere decir que si el inferior desconoce las precisiones constitucionales y legales en relación con las penas, el superior para hacsr re<petar el principio constitucional de legalidad y sin vulnerar el principio de ia Carta Política de la reformatio in pejus podrá ajustar la pena a esos limites legales, no importa que para ello deba incrementar la pena impuesta por el inferior. Lo anterior nos lleva a concluir que si la voluntad del legislador hubiese sido la de evilar la anterior posibilidad de incremento punitivo, por violar la sentencia de primera el principio de legalidad es claro que estariamos en presencia de una norma inaplicable por clara inconstitucionaliclad.
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Sentencia Casación FECHA : 26/10/1994
DECISION : No Casa
PROCEDENCIA —: Tubiinal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD : Cundinamarca
SUJETOS . Parra Alonso, Rodrigo DELITOS : Hornicidio Culposo PROCESO : 008796
PUBLICADA Si
FUENTE FORMAL Decreto Ley Num.: 2700 Año: 1581 Art.: 248
E. - Tfprema de Just rer icidio culposo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr .EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta Nro. 120 (Octubre 25 de 1994) Santafé de Bogotá D.C., veintisóis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS —— El 9 de Febrero de 1.993, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá condenó a Rodrigo Parra Alonso, como responsable del delito de homicidio culposo cometido en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de Leopoldo Villabón Castillo. Sentencia que, el 25 de mayo de 1.993, fuera confirmada con algunas modificaciones. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente, la respectiva demanda se declaró ajustada a las formalidades de ley. Al rendir el concepto de rigor, el Procurador Tercero Delegado en lo penal solicitó no se casara el fallo HM EF JL ,a E LL E —— —- "
T?_BLICA DE COLOMBIA
. Ú prema de Justicia ión. 8796 Figo Parra Alonso Homicidio culposo. protestado en cuanto a las pretensiones del demandante, pero solicitó se casara oficiosamente en cuanto a la pena de multa impuesta en segunda instancia. Ahora, la Sala decide lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes: HECHOS Más o menos a las once de la noche del 4 de febrero de 1.990, el procesado conducía en estado de embriaguez la motoniveladora Bauquema Nro.204, del Ministerio de Obras
Públicas, frente a las instalaciones del Sena en la ciudad de fFusagasugá, cuando el automotor presentó una falla mecánica en la dirección y los frenos, que produjo el arrollamiento del vehículo de servicio público conducido por Leopoldo Villabón Castillo y ocupado por Jorge Triana Torres, Gladys Aida Hospital y Luis Vicente Muñoz Pardo. A consecuencia del accidente los ocupantes del automóvil — resultaron lesionados y Villabón, el conductor, murió el 9 — O C r p + de febrero. - ACTUACION PROCESAL lo 1e El proceso penal se abrió por auto del 5 de febrero de 1.990; dos días después se escuchó en indagatoria. Rodrigo ' 008118 | TEPUBLICA DE COLOMBIA + Syprema de Justicia dación.8796 go Parra Alonsoicidio culposo. | / | Parra Alonso. En proveído del 22 de junio de 1.990 se admitió la constitución de parte civil. Con fecha del 21 de marzo de 1.991 se dictó resolución acusatoria y detención preventiva contra el sindicado, por los delitos de homicidio y lesiones culposas. La diligencia de audiencia pública se realizó el 20 de enero de 1.993. Las sentencias de primero y segundo grado se profirieron el 9 de febrero y el 25 de mayo de 1.993, respectivamente. LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA | Dos cargos dirige el recurrente contra la sentencia. El primero de ellos, porque al proferir fallo condenatorio se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial
por la existencia de un error de derecho, por falta de aplicación de la ley, porque si bien es cierto que existe libertad probatoria “El libro I, título 5, capítulo I, art 253, obliga al juzgador a: tener en cuenta el medio probatorio exigido por la ley, para demostrar la responsabilidad del imputado, en este caso concreto el examen de alcoholemia con su respectivo diagnóstico clinico..... ". (008119
“I?UBLICA DE COLOMBIA
PAL . Ú Hprema de Jushcia sacién.B8798 rígo Parra Alonso icidio culposo. Lo anterior por cuanto los juzgadores llegaron a concluir a — = que hubo embriaguez por la declaración de la médica que m m l n el atendió al procesado y por los testimonios de oídas de los A lesionados, siendo que la primera es inexacta y falaz, en razón de que el mismo día la deponente atendió varios a heridos en accidente de tránsito. Con tal argumentación el censor pide a la Corte case el fallo “y en su calidad de Tribunal de instancia proferir sentencia condenatoria de homicidio culposo con las rebajas legales de atenuación punitiva”. En el segundo cargo el actor también acusa una presunta violación indirecta de la ley sustancial, pero ésta por la existaáncia de un error de hecho, que hace consistir en que los juzgadores le dieron el carácter de plena prueba al testimonio de la médica que atendió al procesado el día de los hechos, pues a su manera de ver, después de siete meses de ocurridos los hechos, ella dió la filiación de una
persona distinta a la del procesado, además de incurrir en imprecisiones y omisiones. Así, concluye que “con base en este testimonio los honorables juzgadores han incurrido en indebida aplicación de la ley, dándole el carácter de plena prueba al testimonio de dicha profesional de la medicina, que aún sin coincidir con la descripción morfológica, sin haber practicado ningún examen clínico y menos alcoholemia a Rodrigo Parra Alonso, con una vaga descripción de la “IPUBLICA DE COLOMBIA " cién.8796 igo Parra Alonso icidio culposo. sintomatología del segundo grado de embriaguez está plenamente probado el agravante de la embriaguez....” Como en el cargo anterior, pero con carácter subsidiario el impugnante consigna su aspiración de obtener se case la | sentencia y se dicte la de reemplazo para que al procesado se lo condene con los atenuantes consagrados en la ley. ARGUMENTOS DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL w, Luego de hacer algunas consideraciones de carácter general sobre la exigencias técnicas del recurso extraordinario, el Delegado se refiere concretamente al cargo primero, afirmando que el libelista parte de una errónea interpretación del artículo 253 del c. de p. p. pues la frase “a menos que la ley exija prueba especial” la entiende el censor como la excepción a la primera parte del artículo en todo caso en que disposiciones legales hayan establecido la mejor forma de probar un hecho. En opinión del Procurador, la disposición no se ha de interpretar de tal manera, porque la expresión destacada se | entiende como la referencia a pruebas especiales exigidas
en otros ordenamientos legales. Ejemplificasu critericoon el caso de la prueba sobre la propiedad que se "obtiene a - Hfirema de Jhsticia cién.8796 rtgo Parra Alonso icidio culposo. través de la certificación del registrador de instrumentos públicos y privados sobre el titular inscrito de la propiedad (el denominado comúnmente "certificado de libertad”), pues para que el acto que dió origen a la tradición del bien sea oponible a terceros, se requiere que el instrumento público correspondiente se encuentre inscrito en la oficina respectiva.” Sin que lo anterior, en su criterio, signifique que para Fa t poa ota . - demostrar el perjuicio en un delito patrimonial como la on } 1 estafa, cuyo objeto sea un inmueble, sea necesario contar . 7 +4 cen 3 a TE 3.
- LJ con la copia del folio de matrícula inmobiliaria, porque de todas maneras en la órbita del derecho penal rige la libertad probatoria. “La inscripción en el regístro podría - A E ser condicionante necesaria de una decisión que tenga efectos en el campo civil (la restitución del inmueble, en nuestro caso), mas su inexistencia no impediría el declarar probado el ilícito aprovechamiento patrimonial”.
: 1 H - ? Ll ii De lo anterior concluye que "La prueba especial a que se refiere el artículo 253 del C. de P. P. es entonces, en nuestro criterio, aquella que está regulada de manera ‘ i ! — - particular por cualquier ordenamiento y siempre y cuando la decisión que se debe fundamentar en ella tenga incidencia
en los derechos y deberes regulados en aquel. En materia penal, como lo han reconocido pacíficamente la doetrina y la jurisprudencia, rige el principio de libertad ? 1D a (08122 |
LO >.JLICA DE COLOMBIA or
Drama de Justicia AAACION.BT96 rigo Parra Alonso icidio culposo. probatoria . | - ES ) El colaborador del Ministerio Público observa que el impugnante invoca una norma que rigs para el funcionamiento interno de Medicina Legal, sin demostrar cuál fue el marco normativo dentro del cual esa institución recomendó, como prueba idónea para determinar la “embriaguez en el examinado, la conjunción de la prueba de alcoholemia con el | examen clínico respectivo; como tampoco se ocupó de | desvirtuar la validez de la prueba testimonial. Y le ! critica al censor no haber hecho esfuerzo alguno para demostrar la incidencia que el error tyvo en la sentencia que espera se case. Finalmente advierte que ninguna norma sustancial fue —— — - —— mencionada por el impugnante como objeto de la violación de la sentencia, pues se limita mencionar el artículo 253 del hd Código procesal, pero que no relacionó en ningún momento con el artículo 330 del C. P. Estas conclusiones los | conducen a solicitar se desestime el cargo formulado. | Al decir del Delegado el segundo reproche se ha debido presentar como cargo subsidiario, porque su argumento central es incompatible con la formulada en el cargo primero. Por otra parte, comenta que la separación de los cargos a eN UT “TE
"PUBLICA DE COLOMBIA fación.8796 go Parra Alonso micidio culposo. lleva al libelista a reconocer la validez de lo que antes había negado, esto es que la embriaguez sí puede ser probada por cualquier medio probatorio. También encuentra otro yerro del censor, cual es el de dedicar todo su esfuerzo a criticar la valoración que los juzgadores dieron a los medios de convicción, para aportar la propia con respecto al testimonio de la médica y de otros testigos que en su sentir no son dignos de crédito; y de esta manera plantea un falso juicio de convicción más propio del error de derecho. Al igual. que en la censura anterior el Procurador concluye que ésta tampoco debe prosperar. No obstante, el Delegado solicita se case parcialmente la sentencia de segunda instancia por haber agravado la situación punitiva del procesado, apelante único, y concretamente al aplicar el incremento en cuanto a la pena pecuniaria, previsto en el artículo 330 en este tipo de casos, que no había deducido el a quo. El agente del Ministerio Público considera que las garantías procesales han sido concebidas como derechos fundamentales y que Las concesiones constitucionales de poder y las restricciones en el ejercicio del poder punitivo del Estado, no son flexibles como no lo son las > doctrinas de derecho común. El deber del juez, en 8 -— - - Cp EA EL —Se ———o.t —— -— a. 008124 “IFPUBLICA DE COLOMBIA - Hprema de Jrsticia C 161.8796 igo Parra Alonso
© icidio culposo. consecuencia, es interpretar la Constituc.ión, no enmendarla o para establecer excepciones que ella no. trae, pues como ] r expresión de ta - voluntad del. pueblo (el poder W 1 C P constituyente) obliga a los distintos operadores jurídicos a procura.rl a efectividad de estos valores .superiores, acatándolos como normas, no restringiéndolas”.. Prosigue con el tema de las garantías procesales afirmando que “tienen un origen común, cual. es el derecho, a que el castigo solamente..se imponga por motivos . previamente definidos en la ley y después de que se hayan agotado los procedimientos legalmente regulados, todo lo cual implica la fijación de límites al poder punitivo estatal. Preocupación básica de “la, Constitución es, entonces, establecer un equilibrio en la relación intervención del Estado-libertad del individuo, el cual se logra a través de ; - E. es Moo _.- SE A, las garantías fundamentales y los medios para hacer TE | NT vado ca a efectivos los derechos individuales. Bajo esta perspectiva, la Constitución colombiana se creó como una Constitución ~ to. .3 7 E .. 1 > especialmente garantista, preocupada por tener el máximo de límites a la intervención del Estado y un número importante de garantías en favor del individuo”. 1 I - L REA Teal E "a - : ha "a "i Tea Luego elabora una serie de reflexiones sobre la importancia e. ‘ LI Te : . o. .—. 0. tp, EE O ee. 7 politica del principio de legalidad como 1{imi te al poder
| LE BA) Fd EERE punitivo, para concluir que “Si al surtirse la segunda e -t Pes "r . = instancia le son cambiadas las reglas del juego al apelante 9 “ 008125 / . rema de Justicia Ygo Parra Alonso icidio culposo. Único, quien acude a esa vía con la seguridad que le ha otorgado la Carta de que la pena que le fue impuesta no le será agravada con el argumento de que fue una “pena ilegal", se están superando los límites impuestos por el poder constituyente a la función punitiva del Estado. No puede entonces, en este caso ni en ninguno, desconocerse J tal precepto en aras a preservar la “legalidad” por encima de las garantías debidas a los ciudadanos”. Ante la conclusión de que se ha vulnerado el debido proceso al agravar en segunda instancia la pena al sentenciado, estima que se debe casar parcialmente la sentencia y anular la parte correspondiente al aumento punitivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demostración de la embriaguez a través de testimonios y no mediante la práctica de una prueba de alcoholemia es el primer cargo que formula el censor, enmarcándolo como una violación indirecta de la ley por la presunta existencia de un error de derecho. Poe, i Al regular la parte probatoria del código, el legislador lL. escogió la técnica de la libertad de los medios de convicción para probar cualquier hecho o circunstancia del proceso. El lo significa que la enumeración de pruebas que plasmó en el artículo 248 de la codificación, . es 10 = em ala LA
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| Hprema de Justicia ción.87968 igo Parra Alonso onicidio culposo. enunciativa; de allí que un hecho se pueda probar con los medios allí enunciados, e igualmente con cualquier otro no previsto en esa preceptiva, como claramente lo estipula el inciso segundo del artículo que se comenta. De esa manera, la libertad probatoria consagrada lleva a concluir que los hechosy circunstancias del proceso pueden ser demostrados con cualquier medio que tenga esa capacidad, quedando por fuera la hipótesis de que determinado hecho solo se puede establecer a través de un | | especial medio de convicción. Lo que no obsta para admitir m t h m h que existen elementos de juicio con mayor idoneidad r a probatoria que otros; por ejemplo, las pruebas ideales para | demostrar la tipicidad en un homicidio, obviamente serían la ane cropsia, el acta de levantamiento del cadáver y la partida de defunción, pero lo anterior no imposibilitaría probar la muerte por otro medio de convicción. — En el caso que ahora es motivo de consideración, si bien el medio idóneo para la demostración de un estado de embriaguez habría sido la prueba de alcoholemia, ello no quiere decir que esa demostración no se pueda obtener testimonialmente; sobre todo cuando se cuenta con la declaración de un profesional médico, precisamente la misma persona que atendió al procesado de las heridas sufridas, y que por tales razones se encuentra en capacidad de > determinar si una persona se encuentra o no afectada de 11
TEPUBLICA DE COLOMBIA
ión. 8736 ¡go Parra Alonso icidio culposo. embriaguez, teniendo en cuenta la serie de manifestaciones que son características de tal estado. En relación con la temática probatoria que se enfrenta, resulta pertinente mencionar la disposición del artículo 41 del C. de P.P., de particular importancia cuando en el ejercicio de sus funciones el juez penal adquiere competencia extrapenal, caso en el cual “apreciará las pruebas de acuerdo con la correspondiente legislación”. Esta preceptiva sería aplicable, por ejemplo, en el evento de que un juez tuviera que fallar un caso donde fuera indispensable decretar la prejudicialidad civil, luego de transcurrido un año de haberse decretados,in que se hubiera - fallado el proceso civil que tenga efectos en elpenal. En tal situación, el juez penal, obviamente con el’ fin exclusivo de analizar la existencia del delito que juzga, puede tomar decisiones sobre el asunto civil, apreciando las pruebas relacionadas con ¿€éste, de conformidad con las reglas establecidas en el derecho civil y su fallo no tendrá otros efectos. | - Sin embargo, aquí no se trata de un aspecto de competencia extrapenal, porque la embriaguez, en este tipo de casos, es un elemento para la demostración de la culpa o de la agravación del hecho ilícito y por tanto es de índole exclusivamente penal. | Ld 12 A Z% /i oa be Jifrema de Justicia ción.8786 / igo Parra Alonso cidio culposo. Otra preceptiva a la cual se debe aludir necesariamente es la que contiene el artículo 253 procesal y en la cual se
establece que los elementos del hecho punible, la responsabilidad y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ...podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especia]l...”. Este mandato legal no se puede entender como, al parecer, lo comprende el censor, porque no es que en el primer inciso se consagre la libertad probatoria y en el segundo, una excepción, sino que esta norma debe ser concordada con la precedentemente analizada, en aquellos casos en los cuales el juez penal adquiere competencia extrapenal, para decidir asuntos ajenos a la naturaleza del proceso que manejaTE o y en los cuales se debe someter a la exigencias 1 legales indicadas en el otro ordenamiento... 3 oo] El libelo presenta yerros técnicos evidentes, porque el censor no se preocupó por enumerar las normas presuntamente violadas, ni ligó las presuntas fallas probatorias con el caso del homicidio culposo y del agravante del mismo por la existencia de la embriaguez, de la misma manera que no hizo ningún esfuerzo por demostrar cual había sido la incidencia del error en el fallo cuestionado. En las condiciones precedentes y ds acuerdo con el Procurador Tercero Delegado en lo penal se rechazará el 13 ?EPUBLICA DE COLOMBIA AN ESliprema de Justicia 1cidio culposo. cargo. La segunda +impugnación es igualmente por violación indirecta, por la existencia de un error de hecho, en el cual el actor manifiesta su inconformidad con el hecho de que se le hubiera dado el valor de plena prueba al testimonio de la profesional médica que atendió al
procesado y que habló de su estado de ebriedad. El censor realiza una crítica testimonial sobre esta deposición por considerar que se equivoca al describir al sindicado y porque incurre en una serie de imprecisiones, pero en relación con este punto debe tenerse en cuenta que la declaración es rendida el 19 de septiembre de 1.990, mientras-que los hechos habían ocurrido varios meses atrás y concretamente el 5 de febrero del mismo. Si en el primer caso cuestionó la validez legal de los hechos probados por considerar que se había hecho con prueba inidónea -la testimonialy no con el examen de alcoholemia, en esta otra censura parece aceptarla validez de la prueba testimonial puesto que la critica en su contenido. Es claro que el censor se adentra en lo que debe ser un error de derecho por falso juicio de convicción y no en uno de hecho como lo enuncia y en relación con el punto debe 14 TTAURALICA DE COLOMBIA Za 2 y y C - Seprema de usb recordarse que al no existir tarifa legal respecto de los medios de convicción, el testimonio no es atacable en cuanto al grado de credibilidad que le hayan otorgado los juzgadores, como de manera reiterada e inmodificable lo ha sostenido esta Corporación. En las condiciones anteriores y tal como lo solicita el Procurador Delegado debe rechazarse el cargo. El representante del Ministerio Público plantea una casación oficiosa, que considera se da, cuando en segunda instancia a pesar de tratarse de apelante único se aumentó la pena de multa. DN J Es cierto que la Constitución establece una serie de
. garantías en favor del ciudadano sometido a proceso y que al mismo tiempo con el principio de legalidad se imponen una serie de limitaciones al ejercicio del poder punitivo del Estado, en cuanto a que solo puede ser ejercido en relación a las conductas específicamente contempladas como prohibidas, que solo puede imponer las penas legalmente previstas (algunas de imposible imposición por expresa: prohibición constitucional) y dentro de los l1mites mínimos y máximos para ellas previstas. Se ha dicho con razón que no pueden darse normas contradictorias de carácter constitucional, y por lo mismo 15 Aa — — E y y R S A o d a a . E $ ] o ] — U [ ] — aEA A ALA ;];]]]—— ]]—— E TTPUBLICA DE COLOMBIA go Parra Alonso icidio culposo. no puede existir jerarquía entre ellas, es decir que se diesen normas más importantes que las otras; es por ello que cuando se llegare a presentar un aparente conflicto de normas constitucionales, el aplicador de la ley debe interpretarlas de tal manera que les de la justa y armoniosa apreciación que necesita el texto de la Carta Política para mantener su integridad ideológica y su unidad. El texto constitucional se convierte así, por el principio de legalidad en .una garantía para el ciudadano en cuanto a que el legislador no podrá imponer penas de las que han sido excluidas por el texto constitucional y para los funcionarios judiciales que ejercen la represión la garantíaa l ciudadanqoue no se le podrán imponer penas por
fuera de los límites temporales establecidos en la ley. Es por ello que este principio y el de la reformatio in pejus deben ser conciliados en su interpretación, en el sentido de que los jueces jerárquicamente superiores se encuentran impedidos para agravar la pena impuesta en primera instancia, pero siempre y cuando ella se haya ajustado al principio constitucional de la legalidad, porque es obvio que los jueces dentro del principio también constitucional de la independencia, según el cual solo están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley, al tasar las penas necesariamente debe cumplirse esta 16
TE 7 E — — -—— SE —— a — —— —— — - m— - -— .- - —— —— - - - — —
~TPUDLICA DE COLOMBIA - Sifprema de Just coe cidio culposo. función dentro de los parámetros señalados por tal normatividad, es decir que teniendo en cuenta las diversas circunstancias de atenuación y agravación punitiva, y es claro que bajo ninguna circunstancia se podrán deducir: penas por debajo del mínimo legal o por encima del máximo legal. - . A O Por ello, cuando el superior jerárquico advierte que se impuso ek d A una pena inexistente, se dedujo una de las prohibidas a E o constitucionalmente, se dejó de aplicar la legalmente prevista, m -
- - o se tasó por fuera de los límites previstos en la ley, se encuentra en la obligación constitucional de adecuar el fallo a la normatividad existente; deber que ha de cumplir el juez de
segunda instancia y con mayor celo el de casación, por cuanto una de sus finalidades fundamentales es garantizar la legalidad del proceso. No existe contradicción, ni puede darse entre los principios constitucionales que se estudian porque, ¡está sobreentendido que la reformatio in pejus como imposibilidad de agravar la sanción impuesta en primera instancia cuando se trate de apelante único, tiene aplicabilidad siempre y cuando el fallo se ajuste a la realidad constitucional y legal; lo contrario nos llevaría a la inaudita conclusión de que la fuerza de la sentencia de primera instancia sería de tal naturaleza que quedaría por encima de la Constitución y de la Ley, porque a pesar de imponer una pena desconociendo el mínimo legal, los superiores jerárquicos estarían imposibilitados para hacer los 17 — = ii A IFrUYURLICA DE COLOMBIA > - Ap frema lel e LuAsUliTvr er .8798 Alonso cidio culposo. ajustes necesarios exigidos por el principio constitucional de la legalidad. | No comparte la Sala la afirmación de su Delegado en el sentido de que se desconoció el principio del debido proceso, precisamente porque el primer fundamento de éste es la legalidad de los delitos y de las penas y mal podría estimarse violatoria del principio, la decisión de un superior que corrige los yerros inconstitucionales e ilegalesen que pudiera haber incurrido el funcionario de primera instancia. ~ / Es importante hacer un breve comentario al art.34 de la ley 81 de 1993, reformatorio del art.217 del C. de P.P. que establece la competencia del superior, al disponerse en la parte
pertinente-que: "Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta .... . : Lo anterior porque la norma reformada decía “Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta....”.La] Es decir que el legislador le agregó “en caso alguno” y ello podría llegar a interpretarse por alguien que en ningún caso el superior puede agravar la pena impuesta por el inferior en caso de ser la defensa apelante único y es obvio que esta norma legal debe ser interpretada dentro de los parámetros constitucionales establecidos con anterioridad, ello quiere 18 Lo ITFPUBLICA DE COLOMBIA r Afprema de Just CE o pS eT — 16n.87986 go Parra Alonso eftdio culposo. decir que si el inferior desconoce las precisiones constitucionales y legales en relación con las penas, el superior para hacer respetar el principio constitucional de legalidad y sin vulnerar el principio de la Carta Política de la reformatio in pejus podrá ajustar la pena a esos límites legales, no importa que para ello deba incrementar la pena impuesta por el inferior. Lo anterior nos lleva a concluir que si la voluntad del legislador hubiese sido la de evitar la anterior posibilidadde incremento punitivo, por violar la sentencia de primera el principio de legalidad es claro que estaríamos en presencia de una norma inaplicable por clara inconstitucionalidad. | Ya en anteriores ocasiones la Sala ha tenido oportunidad de emitir pronunciamientos al respecto; así con ponencia del Dr Dídimo Paez se
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