CSJ - SP 8820(09-11-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8820(09-11-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
LESIONES PERSONALES / TIPICIDAD Que no se hubiera podido practicar un nuevo reconocimiento por fisica imposibilidad, no quiere ello decir que esta forma delictiva (lesiones culposas) vaya a quedar en la impunidad, porque finalmente el juez con base en la información científica que posea tiene la facultad de realizar el proceso de adecuación típica y no se puede afirmar por tal circunstancia, que la ausencia de un examen de imposible práctica pudiera llegar a generar la impunidad de la delincuencia. Bien se sabe que el proceso de adecuación típica en las lesiones se hace exclusivamente de conformidad con la incapacidad y las consecuencias que las mismas produzcan.
MAGISTRADO PONENTE DR: EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Sentencia Casación FECHA : 09/11/1994
DECISION : No Casa PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santiago de Cali SUJETOS : Procesado Goeta Sarria, Juan Emilio DELITOS : Homicidio, Lesiones personales culposas PROCESO : 008820
PUBLICADA . Si r C - Slop rema de Austicia CASACIÓN. 8820
JUAN EMILIO GOETA SARRIA
HOMICIDIO Y OTROS.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr .EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta Nro. 126 Santafé de Bogotá D.C., nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación formulado a la sentencia del 25 de mayo de 1993, del Tribunal Superior
de Santiago de Cali, que confirmó integralmente el fallo condenatorio dictado por el Juzgado 22 penal del Circuito de la misma ciudad, en este proceso que por los delitos de Homicidio y lesiones personales culposas se adelantó contra Juan Emilio Goeta Sarria. Se escuchó el criterio del Procurador quien solicitó casar parcialmente el fallo impugnado. HECHOS En la madrugada del día 1 de enero de 1.988, aproximadamente entre las 12:10 y 12:30, a la altura de la carrera primera con calle 24 de la ciudad de Santiago de Cali, fue atropellado por un vehículo automotor el señor Aristóbulo Carvajal, que murió como consecuenciade REPUBLICA DE COLOMBIA CE “le whrema de tle cx
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ICIDIO Y OTROS. las heridas. El mismo vehículo un poco más adelante le ocasionó lesiones a Mélida de Polanco y a Harold Antonio Polanco, quienes estaban en una motocicleta. El automotor continuó su marcha sin prestarle auxilio o atención a mningunas de las personas que había atropellado. ACTUACION PROCESAL El juzgado Segundo Permanente de Instrucción Criminal realizó la diligencia de levantamiento del cadáver. Posteriormente el Juzgado 25 de la misma especialidad abrió formalmente la investigación con auto que lleva fecha del 5 de enero de 1988. El instructor con proveído del 29 de enero del mismo año admitió la demanda de constitución de parte civil respecto a los intereses del occiso.
Capturado Juan Emilio Goeta Sarria, se le escucho en diligencia de indagatoria y le fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficiode la excarcelación, por cuanto huyó del lugar de los acontecimientos, la cual, fue confirmada por el ad quem en pronunciamiento del 15 de 2
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- JUAN EMILIO GOETA SARRIA y ICIVIO Y OTROS. marzo de 1988,.
La investigación se cerró el día 10 de mayo de 1988 y 31 de mayo siguiente, fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación contra el procesado, decisión que fue revocada por. el Tribunal quien ordenó reabrir la investigación. El 7 de diciembre de 1988, se admite la demanda de constitución de parte civil con respecto a los interesas de los lesionados. Con auto de cesación de procedimiento fue calificado, en segunda oportunidad, el mérito del sumario, siendo revocado por el Tribunal y en su lugar, profirió resolución de acusación contra el procesado por los delitos de Homicidio y Lesiones Personales Culposas. El proceso pasó al juzgado de conocimiento quien luego de practicar varias pruebas celebro la diligencia de audiencia pública y profirió la sentencia de primera instancia el día 4 de febrero de 1993, la cual fue confirmada por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali. LAS RAZONES DE LA DEMANDA REPUBLICA DE COLOMBIA bote Igprema do Justicia loncion . 8820
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7" ICIDIO Y OTROS. ' El defensor del procesado presenta cinco cargos; el primero, como principal, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del C. de P. P. porque la sentencia, sin prueba indubitable, declara autor y culpable a Juan Emilio Goeta Sarria de homicidio y lesiones personales, violando de esa manera el debido proceso que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ......”, pues considera violada la norma constitucional que ordena investigar tanto lo desfavorable como lo favorable, el art 445 del C. de P.
P. que ordena resolver las dudas en favor del sindicado, el artículo 180 del C. de P. P. numeral 4, que ordena al juez valorar jurídicamente las pruebas y el artículo 247 del C. de P. P. que prohíbe dictar sentencia condenatoria
JL A a< e mientras no exista la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado. Considera que se vulneró el principio de la investigación integral porque se dejaron de practicar algunas pruebas y otras lo fueron indebidamente. Estima que en cambio se practicaron con mucho interés pruebas desfavorables a Goeta. Afirma que en el expediente hay numerosas dudas sin resolver y entre ellas destaca que nunca se determinó si los heridos estaban sobrios o ebrios en el momento del accidente, que lo que si se sabe es que se encontraban 4 . LL — —
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atravesados en la mitad de la calle cuando fueron atropellados. Considera que la no elaboración del croquis en el lugar de los hechos es una falla trascendente, porque de la huella de -frenada se hubiera podido determinar la velocidad del vehíy cno utelnero q ue recura rteistirgo s enfiestados y trasnochados. Asegura que si la Corte tiene en cuenta todos los aspectos técnicos necesarios para estimar la velocidad de un vehículo, terminará rechazando los testimonios que hablan de una altísima velocidad, por mentirosos. Estima vulnerado el artículo que ordena la valoración jurídica de lo elementos de juicio, porque el juzgador no podía analizar ciertas pruebas porque no existían, otras son deficientes y, las pocas valiosas que hay en autos fueron desconocidas por dicho Tribunal”. Advierte que no se tuvo en cuenta la necropsia respecto al grado de alcoholemia del 3,8% que se le encontró a la víctima, por lo que se desconoció que ésta ha podido contribuir con un alto grado de imprudencia a la ocurrencia del accidente. Observa que no se puede aseveder maanrer a inequívoca que el campero Toyota haya sido el mismo con el que se 5
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EMILIO GOETA SARRIA ICIDIO Y OTROS. ocasionó el accidente y por tanto, no hay el grado de conocimiento de certeza de que Goeta lo hubiera conducido y si no existe claridad sobre la contribución prestada en el accidente por el propio occiso, como es posible que
. o S + se haya condenado? n e l a e .o E ¡ Estima que por haberse encontrado el Toyota de propiedad del señor Salazar con signos de haber colisionado, y por aceptar Goeta de haber tenido un accidente contra un e árbol, lo convirtieron en un sospechoso, pero que la duda : en la investigación surge cuando en la diligencia de levantamiento del cadáver se deja la constancia que eal occiso fue atropellado por el carro de placas LF 4508, Ford 150 Ranger, color café, la duda se apodera de la i investigación y de la mente de cualquier lector desprevenido que no esté sujeto al prejuicio de condenar a GOETA”. ! Conceptúa que si la equivocación solo hubiera sido en relación a un número de la placa, la del sindicado es 46 08 y la reportadaen la diligencia de levantamiento es 45 08, se podría razonablemente explicar la equivocación, pero no en cuanto a la marca y al tipo de vehículo que ocasionó el accidente. Arguye que no se ha podido determinar quien fue la persona que llenó la hoja de ingreso de los lesionados a la Clínica de los Remedios, en relación con el número de {3 REFUBLICA DE COLOMBIA (0 . NZ de y/o Sfp rema de Justicia 161.8820 EMILIO GOETA SARRIA CIDIO Y OTROS. la placa y tipo de vehículo que produjo el arrollamiento de los heridos, porque tanto el vigilante como el mádico niegan que tales anotaciones hayan sido de su puño y letra. Piensa que en el proceso existen varias personas que
mienten, entre ellos los miembros policiales y destaca algunas inconsistencias de sus testimonios. Cuestiona que la inspección judicial al árbol contra el que supuestamente chocó el procesado no se hubiera hecho con su presencia, sino con la de su esposa, porque generalmente los pasajeros le ponen menos cuidado al recorrido del vehículo en que viajan, y de esta manera considera que se viola, nuevamente, el artículo 29 de la Carta Política. Afirma que de esta manera se concreta la causal de casación prevista en el artículo 220, inciso segundo. De manera subsidiaria planteau n segundo cargo porque considera que la “sentencia viola norma sustancial de derecho (artículo 220 numeral 1. párrafo 2 del C. de P. P.) cuando, habiendo un documento vital para la investigación, la autopsia (folio 23) en donde se dice que el occiso Carvajal murió estando afectado por uncuarto grado de alcoholemia, descarta, al no mencionar siquiera tan precioso dato, dicha prueba que podría
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E LN7 A : Co. ale efrema de BE LCN llevar, bien valorada y analizada, junto con otras que obran en el expediente, a la absolución de Goeta o a la cesación de procedimiento por inexistencia de delito a favor de cualquiera que hubiera sido el chofer del vehículo que golpeó a Carvajal”. El Tribunal omitió ese hecho y no precisó en que situación real estabae l occiso, si en la calzada o an el anden, Oo si cerca de este. Plantea un tercer cargo, también el amparo del párrafo 2
del artículo 220 del C. de P. P., relacionado con la duda a favor del sindicado y la obligación de analizar las pruebas para proferir sentencia. Dice que los testigos afirman que el conductor era una persona joven, situación no predicable a su defendido que para la época de los hechos ostentaba 42 años " y estaba avejentado”, por lo que lo llevas plantear una serie de hipótesis para establecer que el vehículo ha podido ser manejado por un hijo o un amigo del procesado al que por obvias razones no quiso denunciar, pero que tales aspectos no importaron al juzgador de segunda instancia. Coloca de relieve a algunos testimonios que afirman que el procesado no consume bebidas alcohólicas, que es un hombre trabajador y excelente padre de familia y que con tales virtudes, es difícil pensarlo conduciendo vehículos 8 -———_—
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MEDI NAS Er LN i i LC 7 y, @ . He Sprema de Juesiccio N EMILIO GOETA SARRIA ICIDIO Y OTROS. a altas velocidades y en estado de embriaguez. Asif mismo, resalta las declaraciones de algunos personas que presenciaron los acontecimientos y que difieren respecto a la exacta ubicación del occiso y la distancia a que fue lanzado su cuerpo como consecuencia del impacto. Termina concluyendo que la sentencia es nula, de conformidad con las previsiones del artículo 304, numerales 2 y 3 del C. de P. P. Plantea un cuarto cargo, en el que hace relación a la a " u J dosimetria penal, para afirmar la violación del artículo
e L 337 del C. de P. P, porque la sentencia con base en un reconocimiento provisional, condena a Goeta por lesiones en la persona de Harold Polanco “y a afirmar que es aplicable el artículo 333 deCl. P. en su inciso primero, cuando el médico legista solamente habla de 15 días de incapacidad laboral “; y que en tales condiciones se viola esa norma del C. P. por indebida aplicación. Luego hace la siguiente afirmación: “También viola la sentencia el artículo 337 del C. P. sobre unidad punitiva puesto que no aplica la pena de lesiones personales restringida a las lesiones más graves, como allí se ordena -las sufridas por Mélida-. El Tribunal habría debido aplicar una pena para las que sufrió ella, 9
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17EMILIO GOETA SARRIA CIDIO Y OTROS. descartando las que sufrió Haroid Polanco; en cambio la sentencia insiste y recalca en individualizar y sumar la lesión sufrida por Harold Polanco para aumentar la pena indebidamente a Goeta Sarria. Si se estimara que hay concurso material de delitos, no podía darse acumulación alguna de pena por la lesión de Polanco (artículos 26, 27, y 28 C. P.), porques e desconocería la unidad punitiva (art.337 C. P.) la cual predomina sobre el concurso en nuestro concepto. Pensamos que la unidad punitiva obliga a considerar las lesiones en Mélida y en
Polanco como un solo delito”. Conceptúa que también se viola el artículo 61 en L aL saer ew E concordancia con los artículos 64, 65 y 67 del C. P., porque inicialmente se aumenta la pena en tres meses por las circunstancias genéricas de agravación por no haber auxiliado a las víctimas, por haber tratado de burlar a la justicia y por el número de delitos cometidos. Luego se aumenta la pena en otros seis meses, por las | previsiones del artículo 230 y 231 que prevé el abandono del agente del lugar del hecho sin justa causa y que en tales circunstancias se esta teniendo en cuenta dos veces una misma circunstancia para hacer más gravosa la situación del procesado. Que por esta errada tasación punitiva se sobrepasó el máximo de pena que permitía la posibilidad de concesión 10 == — z o 0
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EXILIO GOETA SARRIA ICIOIO Y OTROS. de la condena de ejecución condicional. Solicita se case la sentencia, disminuyendo la pena y se conceda la condena de ejecución condicional. Formula un quinto cargo, en el que habla de una discordancia entre el auto de proceder y la sentencia, porque mientras en la primera providencia se afirma de una lesiones con incapacidad laboral de quince días, en la segunda se habla de una presunta deformidad que no fue fijada por el legista en ninguna parte, incurriéndose de esta manera en la causal segunda del artículo 220 del C. de P. P.
Solicita se decrete la nulidad, pero que en caso de que no se considere ello necesario, se condene por lesiones de simple incapacidad laboral de quince días y por tanto, se disminuya la pena “" por lo menos en dos meses, con lo cual, ipso facto GOETA sería acreedor a condena de ejecución condicional, que es lo mínimo que puede pedir por un defensor en este caso”. EL CRITERIO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Considerá que la demanda carece de la más mínima metodología, a tal punto que los cargos segundo y tercero se convierten en un prolongación del primero y ello unido a la inobservancia de los rigores técnicos, la hacen 11 yg '
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VAN EMILIO GOETA SARRIA ICIDIO Y OTROS. impróspera casi en su totalidad. El cargo primero lo formula por supuesta violación al artículo 29 de la C. N. pues el fallo desconoció leyes preexistentes y que regulan el principio de la investigación integral (art.250 de la C. N.), in dubio pro reo (artículo 445 del C. de P. P.) de valoración jurídica de las pruebas (artículo 180 del C. de P. P.) y de certeza (artículo 247 del C. de P. P). Para el Procurador Delegado que "Esta presentación del ataque revela desde un comienzo la poca claridad del libelista en relación con las pretensiones de su demanda +: , y con los supuestos yerros cometidos por el sentenciador, en tanto que bajo la causal primera cuerpo segundo,
reservada a los errores in iudicando, esto es sobre las normas de derecho sustancial, involucra temas propios de la nulidad (infracción al debido proceso violación del principio de investigación integral) y reclama el examen de la sentencia desde una perspectiva constitucional que aun cuando no es incompatible con los motivos de violación indirecta de la ley sustancial, sf tienen su espacio de alegación en el sentido de la causal primera de casación”. Sostiene que el censor se limita a relacionar algunas pruebas que en su criterio debieron se evacuadas y de otras que se practicaron con mucho interés, considerando 12
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JUAN EMILIO GOETA SARRIA IZMICIDIO Y OTROS. que las primeras eran favorables a los intereses de su cliente, no así las segundas que entraron de manera forzada al expediente. Pero el impugnante no se detiene en el obligado análisis acerca de los resultados que se hubieran producido en el proceso si las primeras son practicadas, ni la forma como las segundas vulneraron el principio de la investigación integral. En un segundo aparte de este mismo cargo, el censor manifiesta la existencia de dudas no resueltas en el proceso que 1 Tevan a la absolución del procesado, que da a entender, en principio, que propone la ruptura del fallo por un vicio de la actividad juzgadora por falta de motivación de la sentencia y que luego usa como argumento para presentar una violación indirecta de la ley sustancial, al no haberse declarado la situación de
incertidumbre a que conduce la deficiente investigación. Que aquí nuevamente se aprecia la antitécnica presentación del libelo, puesto que involucra en una misma causal y bajo unos mismos supuestos proposiciones que imponen un desarrollo separado del ataque. Pero si se examina esta parte de la censura bajo la perspectiva de la violación indirecta, se evidencia que están ausentes las demostraciodne elsos yerros supuestamente cometidos. 13
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Pero las falencias continúan, porque al referirse al numeral 40. del artículo 180 —- análisis .de las alegaciones y valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la sentencia-, hace alusión a pruebas que fueron soslayadas para resaltar nuevamente la prueba de alcoholemiade la víctima, con la pretensión de demostrar que ésta fue responsable de la ocurrencia del hecho investigado. En relación con esta supuesta ausencia de consideración se remite al fallo de primera instancia, donde se analiza este aspecto y se descarta que la imprudencia surgida de la ebriedad de la víctima hubiera podido ser la causa del accidente. Refiriéndose a la presunta violación del artículo 247 del código de Procedimiento Penal por falta de certeza para ° proferir sentencia condenatoria, considera .que esta censura se queda en el mero enunciado, porque el libelista parte de una premisa ideada por él en el sentido de que existen dudas respecto al automotor que
ocasionó el homicidio por la incertidumbre respecto a la placa del mismo, puesto que se habla de la LF 4508 y de la LF 4608 pero "no advierte el demandante que desde la resolución acusatoria proferida por el Tribunal Superior de Cali tal aspecto fue dilucidado precisamente conforme al material probatorio allegado, providencia que le dio credibilidad a lo manifestado por el lesionado Harold 14
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Polanco y al hermano de Mélida también lesionada, Alfonso Sarria, quienes de percataron de tomar las placas del Toyota”. Precisa que el sentenciador de primera instancia también se refirió a la placa para efectos de dilucidar la confusión respecto a la misma y a los diversos tipos de vehículos a que se refieren los testigos como el causante del accidente mortal. Que ello demuestra es que el libelista propone su propia valoración al encontrarse inconforme con la formuladpaor los juzgadores. Critica al censor al sostener que "Cree el demandante cumplir con los postulados de esta sede extraordinaria formulando simples enunciados como cuando afirma que se omitió la prueba del folio 196, asumiendo que la omisión de una prueba por sí sola es suficiente para que se pueda predicar la existencia de un yerro en el fallo, olvidando que es necesario que tal omisión tenga la capacidad de cambiar la decisión, lo que compete demostrar al recurrente”. Sostiene que el cargo no debe prosperar. En referencia al segundo cargo, al considerar el censor
que hay violación directa de los artículos 230 de la 15 — — . ———] ——.[ — —— — —
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Carta Política y 6 del C. de P. P, según los cuales los jueces están sometidos al imperio de la Constitución y la ley. Pero pese a ello, en lo que se debería entender como demostración del cargo, insiste en el grado de alcoholemia de la víctima, que resulta completamente antitécnica, porque escogida la vía de la violación directa, debe aceptar en su integridad lo probado en el proceso, sin poder ingresar a hacer disquisiciones probatorias de ninguna naturaleza. Critica, además, que no hace ningún esfuerzo por la H demostración del cargo, por lo que solicita se rechace. En relación con el tercer reparo contra la sentencia, lo hace afirmar que la situación es idéntica a los anteriores, porque como ya lo había adelantado el cargo segundo y el tercero son una prolongación del primero, solo que en esta censura y por la vía indirecta " no solo se refiere a las características físicas de quien iba manejando el vehículo y al interrogante de si los lesionados estaban en la moto quietos o en movimiento, para insistir en la duda, sino que para demostrarlo resalta que la investigación es contradictoria”. “Para finalizar, mirese, por ejemplo, como pretende demostrar la duda, afirmando solamente que se ignora si
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Mélida y su esposo estaban quietos o en movimiento, o cuestionando lo manifestado por algunos testigos sobre quien iba manejando el vehículo que produjo el accidente, con los mismos argumentos que ya fueron debatidos en las instancias, pues lo que para él aun constituye incertidumbre, a estas alturas del proceso para los juzgadores ya está definido”. Considera inaceptable que el sentido del fallo pueda cambiar sobre la base de simples discrepancias valorativas, que llevan al fracaso la censura. Respecto al cuarto cargo, donde se afirma que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, artículos 337 del C. de P. P. y 333 del C. P por aplicación indebida, considera que el cargo no debe prosperar ante la carencia de razón en los argumentos esgrimidos. Si bien es cierto que las decisiones se deben tomar con base en el último reconocimiento que obre en el proceso ello no quiere decir que deba ser el definitivo, sino el ultimo practicado en el proceso, porque no tendría justificación que en casos como este donde el último reconocimiento ordenado no fue factible de ser practicado por ausencia de historia clínica, pues el herido fue tratado por urgencias, fuera a quedar en la impunidad el delito de lesiones cometido en perjuicio de Harold Polanco, “porque el citado artículo no hace expresa 17 REPUBLICA DE COLOMBIA e” | | ? C Co. e Troma de Pisticci IpN.8820
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CIDIO Y OTROS. mención a que el reconocimiento deba ser definitivo, sino el último que obre en la actuación procesal. “Adicionalmente a lo anterior, se tiene que en materia probatoria la ley autoriza la comprobación de los elementos del hecho punible y la responsabilidad del : 3 implicado por cualquier medio de prueba, a condición deque no se violen la dignidad humana ni las garantías del implicado y, por tanto, no es condición sine qua non para | una sentencia en proceso por delito de lesiones personales, contar con un dictamen definitivo sobre la incapacidad”. Estima que tampoco hubo indebida aplicación del artículo RG 333 del C. P., porque esta es la norma que prevé la pena para el caso de lesiones con deformidad física transitoriqaue son las determinadas para Harold Polanco. Tampoco se da la supuesta violación al artículo 337 del
C. P. habida cuenta que no se aplicó la pena para las lesiones mas graves, dado que la norma hace alusión es a la posibilidad de que cuando una misma persona resulte pluralmente lesionada, se debe tener para efectos de la sanción, la lesión más grave. Pero que no puede ser como lo entiende el censor, de dos lesionados con heridas de diversas consecuencias, se sancione solo las inferidas a uno de ellos por tener una consecuencia de mayor gravedad. 18 e % , de Irena de Lula
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Tampoco considera atinadas las críticas del censor sobre la supuesta violación de los artículos 64, 65 y 67 “porque el fallador aumentó dos veces la pena por la misma causa. Lo que sucedió fue que el sentenciador no
partió del mínimo de la pena del homicidio, porque consideró como circunstancias de agravación la insensibilidad frente al dolor ajeno, la coartada que tramó el procesado para burlar la justicia y el número y gravedad de hechos punibles por lo que aumentó tres meses por el agravante de abandonar el sitio de los hechos cifra que se encuentra dentro de los límites que la norma exige para el aumento”. No se trata de censuras coincidentes porque uno es el abandono del sitio de los hechosy otra la insensibilidad frente al dolor ajeno. Ni siquiera considera bien escogida la causal para formular el ataque porque el artículo 220 numeral primero párrafo 2, supone error en la apreciación probatoria, lo que se contradice por los argumentos planteados en la demanda. Refiriéndose al quinto cargo, que se plantea por supuesta discordancia entre el auto de proceder y la sentencia,, puesto que el primero solo habla de una incapacidad de quince días, mientras que la segunda le agrega la deformidad transitoria. 19 REPUBLICA DE COLOMBIA y GC _ de ofp roma de Nuslivers
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Dice que la acusación se formuló de manera genérica por el delito de lesiones personales, pero en el momento del fallo le dedujeron la pena correspondiente a las lesiones con deformidad transitoria de lo que concluye que “Claro resulta entonces, que existe una incongruencia parcial entre el pliego acusatorio y las decisiones de instancia que además de vulnerar el derecho a la defensa del procesado, incide en el quantum de la pena en razón a que
las lesiones sirvieron para que no se partierade l mínimo y concluyera en un total de treinta y ocho (38) meses, lo cual, como es obvio, no lo hacia merecedor al subrogado penal de la condena de ejecución condicional al exceder la pena los aspectos objetivos que contempla el artículo 68 del C. P.". Solicita, se case parcialmente el fallo recurrido en tal sentido. CONSIDERACIONES DE LA SALA El cargo primero se ha de entender formulado por violación indirecta de la ley sustancial, puesto que afirma que © la prueba indubitable declara autor y culpable a ...."; pero no precisa si es por la existencia de errores de hecho o de derecho, y si es de los primeros, si es por un falso juicio de existencia, por suposición de pruebas, y si es por errores de derecho tampoco precisa la modalidad del mismo. 20
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Luego divide el cargo en cinco apartes , el primero de los cuales lo refiere a la vulneración del principio constitucional ( art 250 ) de la investigación integral. Para tal efecto, hace una enumeración de lo que no fue investigado y que era favorable al procesado y a renglón seguido afirma que “En cambio se practicaron con mucho interés pruebas desfavorables para Goeta, que entraron forzadas al expediente....... . Es evidente la falta de técnica del libelo que se estudia, porque es claro que si la censura es por no
haberse practicado determinadas pruebas y ellas llegasen a ser trascendentales para el resultado del proceso, la orientación de la censura ha debido ser por la vía de la nulidad, por haberse vulnerado el derecho a la defensa, pero es obvio que en tal caso se debe destacar no solo la prueba que no fue practicada, sino también la trascendencia que la misma hubiera podido tener en el fallo. La segunda parte del literal a) del cargo primero lo insinúa como un posible error de derecho, porque luego de afirmar que las probanzas en contra del sindicado si fueron practicadas con mucho celo pero entraron forzadas al expediente, con ello da a entender como si hubiesen sido practicadas con vulneración de la legalidad de las. mismas, pero lamentablemente el censor no hace ningún 21
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He Ifprema de usbcia VA ClóH_.8820 EMILIO GOETA SARRIA CIDIO Y OTROS. esfuerzo por precisar o por demostrar cuales y porque tales pruebas entraron forzadas al expediente. En el segundo aparte del cargo, estima violado el artículo 445 del C. de P. P. que impone resolver las dudas existentes en favor del procesado. Piensa que existen muchas dudas no solucionadas en el proceso y se lamenta de la no práctica de algunas de aquellas medios de convicción que considera óptimos para resolver los interrogantes que encuentra en la investigación y es así, como destaca que no se hubiera realizado la prueba de alcoholemia a los lesionados, el hecho de no haber allegado el croquis del accidente, que si un testigo dice que el vehículo al atropellar a los
Polanco frenó, retrocedió y la piso a ella, considera que era indispensable haber hecho un análisis técnico, respecto a la velocidad del vehículo, si era posible que se detuviese, retroceder y pisar a una de las víctimas y continuar su marcha. Que el exceso de velocidad se ha debido determinar por la huella de frenada, estado de las llantas, coeficiente de rozamiento y los demás factores técnicos que deben ser tenidos en cuenta para establecer la velocidad a que marchaba un vehículo. Ya en antecedencia s
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