CSJ - SP 8821(06-07-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8821(06-07-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
E - : - i Cadoao ion Read, Ho.
Cs Lua Arriaeat CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a | o SADEL CAASACI ÓN PENAL
, NR - Magistrado Ponente, Dr.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Arrobado por Acta No.87 .Santafé de Bogotá, D.C., eele (6) de julide omi l novecientos noventa y cinco (1995). fo FE or Ea Es pl hl e, Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el .defensor del acusado LUIS MANUEL ARRIETA RAMOS en. contra de -~. e la sentencia. del 18 de mayo de 1993 emanada del Tribunal Superior de Montería, decisión” que - -Tevocó el fallo absolutorio del JuzgadoPenal. del Circuito de Sahagún y profiridé condena.a la “Pena principal de diez :años de prisión, -interdidce cdieróecnho s y funciones públicas por el mismo tiempo y al pago de cuatro mil gramos oro como indemnización de perjuicios, por el delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: 2 Casan ión ar. y
o. Lui Arrieta) Raro ad En la mañana del 21 de noviembre de 1991, en inmediaciones del klosde cEvoeli o Arrieta ubicado en el corregimiento de “El Gualmarito"' del municipio de Sahagún se suscitd un enfrentamenitree tLoUI S MANUEL ARRIETA RAMOS, quien llegó conduciendo un vehículo y acompañado de su esposa y una hija, y el individuo -Óúlibardo: Mercado, quien armado de un machete atacó el
automotor y terminó por recibir varios impactos de proyectil de ade 7 arma de fuego disparados desde el interior por el conductor, su antagonista. ocásionándole heridas que produjeronsu fallecimiento tres días más tarde. Adelantó las, primeras diligencias la Folicía de Sehagún, y la investigación el Juzgado Catorce de Instrucción Criminal “radicado en dea «ciidad: despacho. éste que el 22 de noviembre de 1991 dictó auto cabeza de proceso y luego, mediante proveido del 20 de marzod e 1992 calificó su mérito con resolución acusatoria ‘en cóntra “de LUIS MANUEL ARRIETA RAMOS, decretando además la Gesación de procedimiento en. favor de Lucinda María Bedova Salgado. Esta" decisión fue confirmadaen su integridad por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Montería el 23 de juliod e 1992; recién entrado en vigencia el Decreto 2700 de 1991. De la -etápa del juicio conocería el Juez Penal.del Circ-de uSaihagtún,o q ue en la diligencia de audiencia recepciond l4 os testimonios de Víctor .Acosta' Hoyos, Teófilo Alberto. Peñate wr Alvarez: y Quimio' César - Luna Palomino, coleccionándose las intervericionesde las partes er {in registro magnetofónico, para proferir finalmente el” 12 de febrero de 1993 sentaebsonluctoriia-a "p or wa 1 ! . J nT — 002554 3 o E No. Cs Luia/Arriata faltad e comprobación del cuerpo del delito”. Inconforme con esta decisión, el representante de la
parte civil interpuso el recurso de apelación que permitió al Tribunal de Montería revocar la absolución y proferir la sentencia de condena de mayo 18 de” 1993, impugnada shora en casación por el defensorde l sentenciado.
LA DEMANDA: El Primer cargo del libelo se orienta a obtener la nulidad de la sentencia del fTfib0nal con asidero en la causal tercera de casación ddl. artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, aduciendola violación de las disposiciones contenidas en los preceptos 180=3, 180-4, 304-2, 304-3, 305, 307, 308, 449, 450, 451 y 452 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 29.de la Conetitución, al no tenere n cuenta la intervención de las partes en la audiencia pública, incurriendo de ese modo en irregularidad de carácter: sustancial.
La sentencia se refirió -exclusivamente al memorial allegado por el defensor.con motivo de la calificación del sumario, sin consideralagucnai .ó snobr e los argumentos de. la audiencia contenidosen la arabación magnetofónica agregada sin trascripción mecanográfica, seguramente porque los magistrados no la escucharon, pero además porgue .omitieron : incorporar en la providencia el 4 Caca ión ar. E La Ary ia“ resumen de los alegatos de las partes como ordenaba el artículo 180 del estatuto procesal. "a _ la omitida trascripción de la audiencia en la forma prevista' por el artículo 156 1bídem, era labor “estrictamente
necesaria” para poder analizar los alegatos, de modo que la diligencia' quedó incompleta y “prácticamente inexistente” a pesar de las constancias obrantes en el expediente sobre su grabación, que ‘por haber paado desapercibida para el juzgador generó la violación del derecho de defensa, pues sin audiencia no hay defenBa. El hechod e qué el Tribunal no hubiera escuchado la grabación, significa que las partes no fueron oidas como se lo = garantizaba no solamente el 8ETLculo 451 del estatuto rrocesal, PE Ez ark > Pei sino:el sentido.mismo y razón de ser de la audiencia definida como el "actod e oír los soberanos u otras autoridades a las personas que exponen, reclaman o solicitan alguna cosa. Ocasión para aducir razones o pruebasq:u e Be ofrecen a un interesado en juicio o en expediente... Como-.no existe trascripción de las casetes ni constancia de haber :sidooídos, y tampoco referenciados en la sentencia, fuerza.e s concluir que existe un error grave que de acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal genera nulidad por no tener en cuenta un acto procegal de suma trascendencia. La irregularidad es sustancial y afecta el debido: 002556 Caaac id Read, Ho Bal Cs Lue Ariat Rano proceso porque la audiencia es "único medio para que la defensa u venza en duicio” y las restantes partes soliciten una correcta administración :de justicia: Siendo bastante con omitir alguna de esas intervenciones .p ara afirmar la presencia de su irregular
realización, sería imposible inaceptar que el vicios e torna en protuberante cuando lo ignorado es el discursode la integridad de los intervinientes. Tal omisión hizo evidente el incumplimiento del DE: artículo 449, ibídem, y por lo mismo la violación del debido Proceso. o a ¡ De idéntico modo, cuando se desconocela intervenció. nde l defensor y del vocero en el momento culminante del proceso, el que se afecta es el derecho a la defenga que garantiza el artículo 29 constitucional estableciendo en favor del procesado en el derechode probar, .contrgvertir los medios en su contra y EA E axsletirse de abogado. D: | o Tampoco las pruebasd e la audiencia fueron consideradas por el Tribunal desconociendo en ello el artículo 180-4 del Codigo de Procedimiento penal que exigía "la valoración Juridica de las pruebas en que ha..de fundarse la decision”, así que la eentencia.sbaesó tan solo en el recaudo del sumario, sin entrar a analizarl:os trascendentes: testimonios recepcionadosen la causa, que de haberlo sido variaríanl a decisión final. Tal fue el caso de la declaración de Víctor Acosta Hoya qouiesn le consta que:un sujeto alto salió con una "rula” y golpeó el carro de ARRIETA, momento .en que sonaron dos disparos, porque su versión “contradice abiertamente a los testigos que 6 Case Loón ad. No. CC, Lui Arrimtfueron base para la condena”, haciéndose obligado al ad-quem el
mencionarla: así fuese para afirmar que no le merecía credibilidad. Como de se modo ño se hizo, .se ignoró el artírulo 180 generando nulidad Por violación del derecho: de defensa y del principio de contradicciór, afirmación que se dice apoyada en Jurisprudencia de abril “18° de’ 1988 .sobre ausencia de motivación de los fallos jJudicialés: ... NT Taipoco constituía esa omisión una informalidad . intrascendente si se estima que el acto procesal por excelencia era la audiencia, pues se trataba del escenario para controvertir la prueba y los armumentos-base de la sentencia. Además, la audiencia careció”de la autenticidad necesaria para garantizar el fiel cóntenidode los casétes, que solo habría permitido la trascripción suscritpaor el Secretario. als ¥ "a 2 Sin ella, la Secretaría estaría obligada a reproducir la audiencia cada vez que alguna de las partes degeesra conccer los argumentos de las otras: actividad inéfectiva de no contarse con una” grabadora oficial. Por eso debió el Juzgado, o en su defecto elTribunal, ordenar la trascripción y autenticación fidedigna que: hubiera permitido ubicar las frases textuales indispensables para refutar, citar folios, o inclusive recordar la propia intervención. Mas, como así no se hizo, se incurrió en violación del principio de publicidad consagrado por el artículo 252 del estatuto procesal, dando lugar a la nulidad prevista por el artíciúlo 304-2 ibidém por "la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso". 7 Casacidn E” Luia A + + La audiencia es:pieza fundamental sin la cual no hay proceso judicial. Por ello, cuando los argumentos de los sujetos procesales quedaen relo anlre , se hizo evidente esta irregularidad como sustancial, pues la actuación no tiene vida Jurídica si los fines de la audiensec. itraun:ca n por omisión de su trascripción, sin que el consentimiento del perjudicado pueda convalidar la actuación irregular,ni exista medio distinto de la nulidad para subsanarla.- “la 5 El cargo remata solicitando que de conformidad con el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal decrete la Sala la nulidad de la sentencia impugnada, ordene la libertad del procesado, el levantamiento” de las medidas preventivas y la trascripciónde la audiencia; para que el ad quem, luego de correr traslado para alegar, anal ges" argumentos de las partes y las pruebas practicadas en”desarrollode esa actuación, en cumplimiento del artículo 180, ibídem. En un segundo cargo fundado en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal Be acusa la sentencia como violatoria por vía indirecta de los preceptos sustanciadle elsos artículo3s23 y 29-4 del Código Penal, el primero: por aplicación indebida. y el segundo por falta de aplicación, debida.a la ocurrencia de un error de hecho en la valoración probatoria: DOF En el expediente obran elementos demostrativos de la E legítima, defensa con que actuó el procesado al proteger su vida, la
de su esposa.y la de su hija, que de haber sido analizados .por el a 8 Casación E a. No. =X CA Ladle reiata | mo e Tribunal necegariamente, hubieran conducido a una sentencia absolutoria. Se ignoraron los testimonios de José Joaquín Daniels Coronado. Orbier Oyola Ordosgoitía, Vianny Arrieta Bedoya (parcialmente). Jairo Ayus, José de la Rosa Mercado Ramos. Anibal Oyola, de los agentes de la policía Alberto.Valencla Muñoz y Fidencio Roman Trujillo, las declaraciones de Victor Acosta Hoyos, Teófilo Alberto Peñate Alvarez y Quimio César Luna Palomino, recepcionadas en la »: audiencia y las pruebas documentales aportadas por el defensor Alvaro Petro en esá-diligencia, Además, pese a que algunos aspectos de estos testimonios fueron objeto de analisis, resultaron errónea— mente interpretados. Lo eE vo Fue así como.al interrogar a los testigos presenciaLs les quién, había -atacado: primero, Victor Acosta Hoyos respondió: na . “como que fue el.sefior Olivardo,.yó no le oi la voz a Luis...", y Pe Teófilo Alberto Peñate Alvarez dijo que “el señor Mercado fue quien inició el .ataque”,. pero para los testigos a quienes cree el ! > >» Tribunal, fue el procesado quien revólver en mano llegó a provocar a la wvictima. . .. .. . Los testimonios rendidos en .la audiencia merecen mayor, credibilidad por haber estado sometidos al interrogatorio y la controversia de las partes, así que de haberlos estimado, no les
hubiera atribuido el juzgador tanta certeza a las versiones de los acompañantes del occiso que :contradicen la lógica elemental, pues no es posible creequer el procesado.hubiera adivinado la presencia del ofciso en. ese sitio,. tampoco que lo hubiera provocado sin bajarse del vehículo, por. encima de su esposa y de su hija de 15 La ad años, y menos asumido la actitudd e un "super-héroe” para avanzar 002560 9 Casación a. Mo. Cr Luia/zZArrietm ME al hacía el vehículo desde donde le apuntaban con un revólver. O 1 Las versiones de Acosta y de Peñate encuentran respaldo en la del médico veterinario Quimio César Luna Palomino cuando afirma que éste tuvo que atender muchos bovinos que según LUIS: ARRIETA habían gido-cortados por la familia Mercado. Por eso sehace' ilógico - pensar que a sabiendas de esa Peligrosidad, el procesado hubiera Provocado al occiso exponiendo a su hija y a su E Sr . Hein hy egposa. - : NT , Fe, kN Eq " “Más verogímiles fueron las declaraciones rendidas en la sudiencia que atribuyeron al intenso tráfico y a la presencia en > La la vía de una tractomulá atravesada que mencionaron los agentes de la policía, el:que ARRIETA hubiera tenido que detener su vehículo, i 16” que permitió a Mercado lsnZives o romper el vidrio y la puerta, sin darle ‘otra alternativa al agredido que la de disparar, lo que
resulta comprerisible frente al impacto mortal recibido en la axila, precisamente levantaba el brazo en la ruptura del vidrio. Los { desperfectos cauTr sadosal E automotor y su origen fueron comprobados mediante la 'diligencia de inspección y las versiones de los policiaqsue estuvieron en el lugdela hrech o dos horas después de sucedidc.,'« > Si las versiones dé los testigos de cargo fueran ciertas: tampoco el procesado hubiera esperado a que la víctima se aproximara a su vehículo, siéndole fácil dispararle antes, sin | | SRE contar con que estos declarantes eran amigos íntimos del occiso y TEA uno de ellos le ¿Colaboró en -el ataque con un palo. Por el contrario,“ los testigos de la audienciano tenían amistad íntima con el ) 160 Casación a. No. azi e” Lala rriata RINCY de procesado ni interés afectivo o económico que permitiera pensar en su parcialidad. El Tribunal no podía condenar sobre la base de los que consideró testigos contestes, porque apenas aportaban declaracionesprefabricadas; - bastando su lectura para percibir que eran versiones -calcadas, .rendidas con. acuerdo sobre lo que debían referir.Es más: el ad quem había -aceptado la legítima defensa cuando dijo que después de una larga discusión Mercado se lanzó LY centra Arrieta y éste disparó, pero inexplicablemente no la concedió. A EY =» En la sentencia acusada se refutan unos argumentos de la defensa referidos a un momento superado, pero no los
= expresados en la audiencia, .d@modo que se dejaron sin respuesta ofod las intervenciones del vocero, del: defensor y de la Fiscalía que abogaban por la absolución... - : mo vo No -es cierto que el procesado asumiera una postura ventajosa cuandoa l tiempo que provocaba a la víctima le apuntaba con revólver, como lo afirma el Tribunal al descontar la legítima defensa, pues de ser ello cierto hubiera disparado antes de que se produjeran a-8u vehículo los dafios demostrados. Ello acredita que al procesado no "le asistía la intención de matar, ‘sino que se le impusola necesidad de disparar en defensa de su vida y la de su familia. So Igualmente equivocado el raciocinio con el que el Tribunal descarta la existencia del peligro inminente al sostener 02562 11 Caaaclidn Rad. No. al CA Lale rriata mo e que si la rula” entraba y salía del carro, como lo afirmó la hija del procesado: hubiera resultado lesionado ARRIETA RAMOS. Si por efecto de los machetazos resultaron rotos los vidrios, era porque las ventanas se hallaban cerradas, y ello impidió la causación de heridas. La versión de la menor no contradice la del indagado o la de su esposa y por contrario coordincaon las de los testigos de la audiencia y las fotografías que demuestran la violencia ejercida en el vehículo, rastros que temerariamente considera la parte civil realizados a posteriori. 3 Mo “La tesis.d e la "simulación o pretexto de legítima
defensa” que extracta de la doctrina el Tribunal para hablar de premeditación del hecho, es propia de delincuentes avezadoe, que no es la conddie cLUISi. óARRnIET A. 51 esa hubiese sido su intención, Jamás se hubiera ido acompañado POr su familia, sino tal vez de algunos de los trabadídores de su finca. Por el contrario. El acusado es hombre de conducta trasparente, ejemplar padre de familia y ganaderqoue ha hecho su fortuna con esfuerzo, Y que no acude a vías de hecho sino a las autoridades como lo muestran las copias de las denuncias due aporsu taóbog,ad o en el proceso. - Los elementosde la defensa Justa colnciden en el comportamide eAnRRtIEoTA quiese nvi o en la necesidad.d e defenderse ante la injusta: agresión que en su contra deeplegd la víctima, por lo que en el eventod e no aceptarese planteamiento principal, cuando, menos y subxaildiariamente debe reconoceres un exceso. 4 AT ot . - ' TT 12 Caeación Rag. No. Cr Lula riata E CONCERTODE L MINISTERIO PUBLICO: i Los dos cargos formuladosen la demanda de casación hallar respaldo en el toncepto del Señor Procurador Tercero Delegado -en' ió Penal, ‘quien solicita a la Corte casar la sentencia y decretar la rulidad por las razones expresadas en el primero de ellos. o subsidiáriamente Proferir el fallo de reemplazo con reconocimientó del exceso en el ejercicio defensivo, cual es la última propuesta del censor.
o —- El cargo de nulidad, estructurado sobre la violación de rpreceptos relacionados con la aducción de la prueba y la existéncia de irregularidades Eústanciales -que vulneran el debido procesó: persigue” la if validáción de la sentencipaor vulneración del "derecho de defensa por parte del Tribunal al ignorar la adiencia pública de juzgamiento. - El medio técnico empleado para la incorporación del debate al 'expedieñte no fue el más frecuente, aunque sí está wi autorR iaz adA o por la ley queen ’'e se caso no exige la conversión a escritó de 'las grabaciones. Este recurso, sin embargo, vino a impedir en el caso revisado la apreciación completa de las alegaciones hechas en la’ audienciá como lo muestra el hecho de no constar "que el Tribunal hubiera escuchado los cásetes previa la decisión ‘de 'la alzada contra el fallo absolutorio, ni puede desprendersede sus consideraciones que así lo haya’ hecho porque los argumentos esgrimidos como sustento de la condena no :los 002564 13 Capacidn os wo. Cr Lule 7 Pista refieenr meanner a alguna": Después de reseñar la Delegada la actividad que consta en el acta, refiere que en la grabación se escuchan cues— tionamientos a la - deficiente investigación, como la falta de demostradecl icóuenrp o del delito que impedía el proferimiento de resolución acusatoria; sobre la credibilidad de los testigos de cargo, y en relación con la posición asumida por el instructor que en el calificatorio rechazó la legítima defenba, porque el
1 LS procesado mno disparó a otra parte .del cuerpo del occiso. to Este aspecto, según alli lo expresa la defensa, obedeció al temor del -procesado “ante la agresión de que estaba siendo víctlia immpoasi,bil.ida d de exigirsele Juridicamente que evitara el peligrod e manera AMET y la no medición de los medios de defenga frente a lad particulares condiciones en que ocurrieron los hechos”. -, SI Tambiconétinene n las grabaciones planteamientos sobre la, verdadera ' causa del deceso, “la trayectoria de los proyectiles, el tratamiento médico-quirúrgico, la violación del principio: de causalidad -y el tema recurrente de la legítima defensa, pero esta vez con apoyo en la prueba de la audiencia. - Parel aju:zga do que presenció: y dirigió el debate, ninguno de. los argumentos era desconocido, pero como de todos seleceion6 la tesis de la Fiscal sobre ausede ndecmositraació n del cuerpo -del delito, entrando a proferir sentencia favorable, no encontró necesario ocuparse in extenso de la causal de Justifi14 Caaacidn ad. No 8821 E Lal Arrieta Hamos cación que alegaron el vocero y la defensa. Luego ei para el Tribunal eran rebatibles las razones del a-quo porque sí se tenía la prueba plena del cuerpo del delito, se hacía imprescindible desvirtuar la alegación sobre legítima defensa, pero no sobre la proposición del, superado momento precalificatorio, sino ante el complemento probatorio y los debates de la audiencia que implicaban
una transcripción del desarrollo de esa vista, lo que en su decisión resulta..omitido. - En efecto, para negar el Tribunal la prosperidadde lás alegaciones sobre justificación "de conformidad con el material probatorio recaudado en autos”, le bastó con resumir en la sentencia el memorialq.ue agregara la-defensa en el traslado precalificatorio, y responder que asi no procedía la defensa Justa, porque el provocador del incigéñte había sido el acusado cuando amenazó de muerte aldfendido apuntándole con un revólver, lo que le colocaba. en ventajosa, Posición habilitante para asumir un riesgo. Luego y de manera súbita afirma la sentencia que la conductade ARRIETA “encuadra perfectamente dentro de los marcos de lo que la doctrina ha dado en llamar simulación o pretexto de legitima defensa”, y sin más .ya concluye revocando la absolución para entrar a tasar la pena. adecuada.
En suma: cuando el ad-quem desechó el motivo de absolución y entró a.desestlia mcaausral de justificación, apenas si refutó los alegatos precalificatorios, pero no los del debate publics. desconociendo, además, los testimonios recaudados en esa última actuación. 3 15 Casación | a. No. ar iLuie /Arriata Hámcoa Si el derecho a la defensa, tanto la que ejerce directamente el procesado como la que le brinda un abogado “constituye el presupuesto de legitimidad de cualquier actuaciónen la que el Estado someta” a los ciudadanos a un proceso por causa de
su comportamiento que se reputa delictivo”, la intervención del abogado no puede ser considerada simple formailsmo dentro de un proceso dialéctico” donde ‘se enfrentan los diversos criterios expresados por los sujetos procesales para que el Juzgador a través de juicios valofátivos arribe a conclusiones ciertas, pues corresponde a la defensa técnica presentar las pruebas favorables al procesado y, previo análisis de los elementos de convicción, plantear fórmulas de solucién mediante proposiciones fundadas en la ciencia “y el derecho, todo “en procura de los intereses de su representado. La intervención de la defensa técnica y el respeto ' LY "ll u . ! Lal LA . . Ta Ta del juzgador por sus planteamientos son fundamei ntales para qu-. e pueda hablarse ' del debiprdocoeso ; por eso el examen no puede realizarse únicamente desde el punto de vista del juez, sino que es + necesario considerar los argumentos de todos los sujetos procesales para aceptarlos o controvertirlos con razones válidas. “Cuando el sentenciador deja de lado, esto es, menos— precia la intervención, de’ la defensa bien porque sectoriza sus proposiciones, ora porque no se ocupa de los temas que ella ha introducido en el debate procesal, o ya porque Sus intervenciones no son materia de estudio en la . sentencia correspondiente, no queda duda de que se está . produciendo una grave lesión de la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues vale tanto no haber contado con la presencia del abogado defensor como el no « oOoCUparse de sus planteamientpoasra aceptaor rleboatsirlos sobre la base del material rrobatorio recaudado y las 002567 16 Ceancióon - CE Load Arriatal Termos normas Juridicas que lo respaldan”. u + " 1 R - E Aún si la defensa mantiene la misma rosición en todas las actuaciones, debe el Juzgador analizar por separado cada PY una de las intervenciones porque puede suceder que a pesar de eu identidad a lo largo del proceso los argumentos tomen mayor fuerza; de lo contrario la garantía constituciona! seria un simple formalismo. 4 o N ME e: "oaLy ‘Foy La + En ol caso que ocupa la atención, el Tribunal no. analizó los planteamientos de la audiencia, olvidando su deber de escuchar las intervenciones de los sujetos procesales para darles una respuesta adecuada, pero. no es en el medio utilizado para conservarlas en donde radica la vulneración del derecho a la defensa (pues no le asiste razopeal-Tibelista cuando exige trascriY r bir el texto de las artervenciones), sino la desatención de su L contenido, pues la transcripción solo es obligatoria “cuando sea I 1 Ea estrictamente necesario", y el empleo de los medios modernos de N conservación de documentos pueden acarrear un quebranto a las LY garantias fundamentales del procesado, pero no por su misma esencia sino por su utilización. Lo que sucede es que el derecho a la defensa no queda satisfecho con la “sola mención del instituto Jurídico planteado per el defensor durante el proceso, sino que es necesaria la incorporación en la decisión del Juez de todos los elementos de
juiciorelacionados con la realidad procesal (en especial las pruebas y los alegatos de la audiencia), por lo que aqul resulta 1 1 N . . - evidente que el incumplimiento de tan elemental presupuesto privó al acto procesal de la vista pública del fin para el cual estaba a —— 17 Camacldn E&d. No Baxi Cs Luis Arriat Rano e concebido. valga decir, el de egervir de escenario para la diecusión rrobatoria y la defensa del procesado. . yr LE ™~ Por lo anotado, la Delegada se muéstra partidaria de 1A prosperidad del cargo, solicitándole a la Sala que ante la imposib1lidad ‘de torregir la irregularidad advertida en esta sede, ge opte por declarar la nulidad de la sentencia de eegundo grado y ordenar la devolución del expediente para que el ad: quem reponga la decislón invalidada incorporando en ella el andlisis de las alegaclones defengivas. A ~ Para el evento de resultar impréspera la nulidad, el a Ministerio Público contesta sobre el segundo cargo Pese a sus deficiencias técnicas, que verificados los fallos de instancia, se re comprueba la ocurrencia deu Error de hecho ror rarte del Tribunal al no tener en cuenta los testimonios recepcionados en la audiencia and pública, así como de otros de cuantos integraban la instrucción y . que relacel i‘acotorn ean' la demanda y lo mismo que la prueba documental aportada en aquella diligencia. Así, en tanto que el Juzgado consideró innecesario adentrarse en el análisisde fondo de las demás pruebas recaudadas,
“por no ser obJeto de controvereia en el fallo que ha de proferirse", el Tribunal estimó "...verdad inconcusa y que no admite... discusión alguna” la autoría “de los disparcs por parte del procesado, con sustento en lag versiones de los testigos Argello — Arrieta Pérez y Gabríel Algarín Arrieta, mientras que la declara- , ción de la menor Vianny Arrieta, hida-del procesado, y las fotografias del vehículo, las consideró demostrativas de la agresión de la Le = La 18 — Nof | 8821 Cc» Lui Arrlat Saro a víctima eh condetl arutoamot or y no de la humanidad del procesado. TUNE A Tratando el tema de la legítima defensa vuelve sobre los testimonios de Argelio Arrieta, Gabriel Algarín, Vianny Arrieta, la indagatoria ‘del acusado y la inspección sobre el vehículo Para conciuigrue de acuerdo con las alegaciones previas a la calificaciónnó Be da la Justificante alegada. Desde luego en aquella opórtunidadide hizo un-análieis pormenorizado de los medios de sonvicción hasta éntonces aportadosal proceso, más no de lag pruebas recaudadas en {la audiencia, como fueron las versiones de Victor Acosta Hoyos, Teófilo Alberto Peñate Alvarez y Quimio César Luna'Palcmino y de otras anteriores. LE E CA Surge; ein guadTTa presencia de un error de hecho E l por falsgo juicio de existencia, como quiera que la sentencia ignoró la'materialidad' y ‘contenido de algunos testimonios que por sermedios de convicción necesariamente tenían que e«valuarse, $ a | .4 7 De los examinados, unos no fuercn presenciales o perdieron credibilidad porque negaron al occiso el porte de un arma y éllo se acredita con los restantes testimonios y las versiones de los indagados. Otros sirvieron apenas para corroborar la enemistad habida entre ARRIETA y la familiade l occiso, motivada por problemás delinderos' y la posible autoría de frecuentes daños ue el acusado le atribu‘ay elo s Mercado. ' 7% : a . [EEE K - - oo ¢ Las declaraciones de los agentes de la Policía que ante’l a noticia de lo ocurrido acudiéron al lugar de los héchos, 19 Caaacion Fad. No PEZ Er Lula rriat enteran sobre la presencia de un camión obstruyenido la vía, de eviTA dencias físicas del enfrentamiento y del rumor sobre la agregión de la víctima cuando se acercó al vehículo en que viajaba ARRIETA que se había detenido a esperar que el camión le diera paso. r Entre los testimonios omitidos, Víctor Acosta Hoyos "1 dijo haber visa utn oseñ or alto y con “rula”, que después de discutir con ARRIETA se abalanzó al carro y le dio unos machetazos, 4 y “ahi mismo” se éBcucharon “salir unos disparos”. El declarante eb , : ve advierte que no supo quien iniciaría la discusión, pero como no oyó la voz de LUIS ARRIETA, inflere que sería Ulibardo Mercado, asegurando que no vio arma en poder del acusado al momento de la
"a ~ discugión. A 1 ef esa Teófilo Alber+3EÉ NP ate Alvarez afirmó la presencia JI as de un hombre alto y muy preocupado, que cuando iba entrando el señor ARRIETA se le botó contra el carro mientras le decía “hoy es el día Luis Arrieta que te vas a matar con...”. El individuo tenía 4 una “rula” en la mano con la que propinó unos machetazos al espejo y la puerta del vehículo,y cuando ARRIETA cerró el vidrio y el señor se lo partió y metió la rula, escuchando de pronto unos disparos. Para el testigo la discusión la empezó el occiso. 4 i ' : “i a+ a ' + Como se ve, las pruebas que ignoró el Tribunal cambiaban las evidencias, pues según estos testigos la agregión provino del occiso quien atacó con machete el automotor en que se desplazaban el acusado y, su familia, al. detenerse porque un camión le obstaculizaba el paso hacias u finca, lo que descarta la "simuiación,o pretexto de legítima defensa” predicadaen la segunda JE !eL Caaoadcidn ad. Ho. 221 Cc.” Luli Ane 15 inetancia.” A continuación refuta la Delegada los presupuestos . bY de provocación con amenaza de muerte, actitud desafiante, rosición ventajosa, auserncla de agreelón por parte de la víctima que Aátacó al vehículo y no la humanidad del acugado, ausencia de rpellgro inminente y propósito de ARRIETA RAMOS de matar v no de defenderse,
Ncon los que el ad-quem desecha la legítima defensa y eetructura su vt Ae » iy . simulación. a Sin embargo, el concepto finaliza aceptando que
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