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CSJ - SP 8825(24-08-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8825(24-08-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

673 ,

~EPU8~ICA DE COLOMBIA

•• I • Rad.8825. CiÓD • • Rafael A. carrillo. • •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION P5NAl.

Aprobado acta No.94

Magistrado ponente: .

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

- • Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro de agosto de mil _ ____________ , ._.'_T._._._) __ ~ ~. •• " 1.,•••• '·4." ,.. pr ..... CIl ,.). '-'.C,U:::SW 7 F $S Q iDIft..... , 21; PAJI]_, novecientos noventa cuatro. y Conoce la Sala del recurso extraordinario de casaci6n interpuesto contra la sentencia de 19 de mayo de I I . ... por medio de la cual el Tribunal Superior del 1993, I \ Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó a RAFAEL ANTONIO CARRILLO YEPES a 60 meses de prisión por el delito .- de homicidio en grado de tentativa. , ) • Antecedentes.- •

  • , 1.- El día 19 de agosto de 1991, encontrándose Manuel María Mesa Rodríguez en la puerta de su residencia ubicada en la transversal 5A No.6A-26 de la localidad de Bosa, Barrio San Pablo, en compafiía de Ana Graciela Boh6rquez, siendo aproximadamente laa 7 de noche, fue la • ~_.~.~--~-----------------------------------------------------------------------------------------~

REPUBLJCA OE COLOMBIA

67 j '. t I, 2 • sorprendido por Rafael Antonio Carrillo Yepes, ex-marido de aquélla, quien sin mediar palabra lo atacó con arma • cortopunzante causándole varias heridas. La víctima fue, trasladada de inmediato al, ho sp tal de Kennedy, en donde í lograron salvarle la vida. •

  • • 2.- El de ,septiembre de dicho afto, Nesa J Rodríguez formulÓ la respectiva denuncia penal, la, cual amplió 10 días después, indicando que Ana Oraciela BQh6rquez fue quien le suministró el nombre del agresor. La víctima también proporcionó la dirección del imputado su y nÓmero de cédula de ciudadanía (fls.ly ss-I).

I , -Medicina Legal dictamin6 que as idas 1 her I causadas a Mesa Rodríguez se exhiben "simplemente mortales."• I (fls.17~1). • -En vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal el expediente pasó a la Fiscalía 114 Secciona!. t Capturado Carrillo Yepes sostuvo en su indagatoria que es totalmente ajeno al hecho investigado y que se encontraba I ya acostado para cuando se le informa que éste tuvo J I I , ocurrencia (f18.46 y ss.). -Se practicaron otras pruebas, entre ellas la declaración de Ana Oraciela Bohórquez Ortiz (fls.54 84y 1), quien negó haber presenciado el hecho, aunque admite que saludó a Mesa Rodríguez, como también ser la esposa del -_ -~_

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REPUBl.ICA DE COLOMBIA

I I , I I 675 sindicado, pero no vivir actualmente con él • • -Dictado auto de detención contra carrillo Yepes por tentativa de homicidio apelado el mismo por el y defensor de éste, la Fiscalfa ante Tribunal confirmó el 10 (fI8.62 ss-l 22 sS-2) . y y y

  • • Cerrada la investigación, se la calificó con 3.- resolución acusatoria por referido delito (Código Penal el arts.323 22), egün auto de de diciembre de 1992 s y 4

(fls.l03 y ss).

  • • Repartido el proceso al Juzgado Séptimo Penal del • Circuito, se celebró audiencia páblica el 16 de marzo de • 1993 (fls.141 ss-I), dictándose sentencia de 29 de dicho y mes, por medio de la cual, en armonfa con la acusación, se condenó al procesado a la pena principal de 60 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y fUnciones póblicas al pago de los perjuicios . y • Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal confirmó mediante el suyo que recurrió aquél en 10 casación, con la adición de expedir copias a fin de establecer si Ana Graciela Bohórquez incurrió en falso testimonio. Por" otro lado, decidió que como los perjUicios materiales no se probaron, no era correcta al respecto la

condenaci6n. • ~- .- I• •

.AE P U BI,JCA DE CO LOM B I A

• 676 ) La demanda.- Enteramente, este es el tenor de la acusación:

  • • "CAUSAL INVOCADA. Aduzco la causal la. del artículo del C.' de P. P., que considero que la 220 ya sentencia recurrida es violatoria de una norma de derecho sus tanc rcuns tanc i"a que se es truct ura por a ia 1 e i 1 e c e ión errónea de tes t irnonio de MANUEL MEZA apr La 1 MARIA

RODRIGUEZ.

testimonio de MANUEL MARIA MEZA RODRIOUEZ, "El soporte básico de la sentencia condenatoria en contra de CARRILLO YEPES a folios del expediente tratando de 22 identificar al s~jeto que lo hiriÓ expresa 'si de unos 32 afias, de 175 de estatura de contextura delgada', la tarjeta de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obra en el proceso demuestra que CARRILLO YEPES es una persona de s , de estatura, además de contextura mediana. 46 año 166 Luego es errónea, distorsionada la apreciación del testimonio de MEZA RODRIGUEZ, ya que se le da en la sentencia alcance que no aparece en su propio context~, un a prueba reve la un hecho cuanto a a ident idad . 1 en 1 de 1 sindicado el juzgador apreciá otro, no puede decirse • que y solo el error de hecho que genera la violación indirecta de norma es protUberante de bulto, es inaceptable condenar

la a sesenta meses de prisión a una persona que está (60) establecido tiene de estatura y contextura 46 años , 166 mediana cuando la ánica prueba de identificación afirma que el sindicado es de aftas, estatura contextura '32 175 de y de lge da '. "El error de hecho en la apreciación del citado test imonio conduce a producir sentencia condenatoria en contra de mi defendido maltratando su dignidad, tal vez dentro de un afán loable de combatir la impunidad, pero c. desconociendo que el P.P. en su articulo exige para 247 condenar prueba. sobre la certeza del hecho punible y responsabilidad del sindicado. "El error de hecho en que se incurr i6 en el análisis de la versión de MEZA RODRIGUEZ, la cual de acuerdo con los parámetros fijados en el art.300 y ss. del

C. P. P., en lo relativo a la identificación del sujeto solo alcanza la categorla de indicio en el proceso en cuestión, no existe duda, que condujo, en la sentencia a tergiversar, distorsionar el sentido de esta prueba, haciéndole producir efectos probatorios no derivados de su contenido, violando por esta vía en. forma indirecta los articulos 323 33 del C.P." (fls.36 37) . y y

  • • • - •

.

• REPUBLICA DE COLOMBIA 677 s

. En dichos términos, pues, pide casar e 1 fallo impugnado. Concepto de lA P[Q~yrAdyrfa.- • El seftor Procurador Segundo Delegado en Penal

10 dice en primer término que no se sabe si el casacionista • ataca "e l indicio como la inferencia lógica deducida de un hecho indicador plenamente probado en el proceso o si es el hecho indicador concretado en el testimonio rendido por el denunciante Manuel María Mesa Rodríguez el que cuestiona" (fls.21 cuaderno de la Corte), yaftade: "Sea de una manera u otra la alternativa que pueda colegirse de esta pretendida demostración del cargo, es lo e r o que si a lo que se refiere el censor es a la .c t í inferencia lógica, esto es al incidio, su ataque por la vía del error de hecho tendría validez si el cuestionamiento se centrare en la falta de demostraci6n de la inferencia o·en contradictorio, ilÓgica y absurda de la obtenida por el 10 juzgador, lo cual en este caso no hace el demandante. "Ahora, si a lo que se refiere es al hecho indicador tomando como tal e 1 test imonio Mesa de. t Rodríguez, esta censura rifle con la realidad del fallo proferido por el Tribunal porque precisamente lo que hizo este juzgador fue todo lo contrario, es decir que los datos individualizadores que suministr6 este declarante no los tuvo en cuenta como sustento del Juicio de responsabilidad y la consecuente condena proferida contra Carrillo • yepes ... ·' (fls.21 y 22). Cita la Delegada un aparte del fallo impugnado y concluye: "no fueron entonces los datos individualizadores de la edad, la estatura la contextura del procesado los y •

  • - - -

.- , ,

• REPUBUICA DE COLOMBIA

I • • 678

  • 6 que fundamentaron la sentencia por ende, inusitado y resulta que se censure lo que no fue sustento del fallo que se acusa en casación, razón suficiente para que r esta 'po vía tambi'én frustre ataque . se el

• , , Sugiere entonces no casar la sentencia .

  • ~E CS)NSID8RA: Antes que nada, con miras a verificar que no es y cierta la acusación casacional, sentido que el en el de , fallo impugnado distorsionó sentido (sentido material, el aunque casacionista no diga) de la declaración el 10 rendida por el ofendido Manuel Marfa Mesa Rodríguez, tómense los respectivos'apartes sentencia atacada: de la -Primeramente, en resolución de 'Acusación, la • , que, en lo que no se repudie expresa o implícitamente, hace parte fallo, se

del dijo: , I manifiesto que Rafael Carrillo actuó llevado "Es por la sospecha de que la mujer amada ponga su carino en otro y ese otro bien pudo ser, a juicio del marido despechado Manuel ,María Mesa, razón por la cual les emprendió contra éste, en el instante después de que Ana Graciela hubo de despedirlo. 'lAs! las cosas, tenemos no solo una declaraci6n que ofrezca ser íos mot vos de cred bi 1idad como 1a de i i Manuel Marfa Mesa, que nos seftala a Rafael Carrillo como el autor del punible investigado, sino varios indicios graves

  • ,1 t f{ e e o o a • R E ~ U L I A D E L M lA

1 It 679 • • 7 • que lo comprometen seriamente, como el indicio de oportunidad para cometer el punible debido a la soledad en que se encontraba la"víctima en el instante en que se había despedido de Ana Graciela; el de presencia en el lugar de los hechos, como quiera que es innegable que el reo permanecía en su casa, ubicada escasos metros del lugar a en donae se encontraba Mesa, el móvil para delinquir, y determinado por los celos que movieron el án.imo y el espíritu y también la mano del incriminado" (fls.i07 y 1081) • -Por su parte, la sentencia de primera instancia recalcó que era de noche, pero que ello no significa que la vi ct ima no "pudo gozar de cierta capacidad para no sólo aferrarse la vida y como escaso recurso poder distinguir a a su agresor o no, y poder grabarse siquiera en parte sus rasgos físicos con la remota esperanza de poder suministrárselos a autoridad en procura de que se haga la I justicia, es lo que ocurrió en el caso presente, donde el y • sujeto pasivo tampoco acomodó los rasgos morfológicos gue pudo _.detectar en el victi,mario, de aljí gue_ algunos difieren un tanto y otros sean coincidentes ~on l~ • • verdadera fisonQmíA del sindicado~ lo cual cOQstituxe uq ~ r inc ip io dei den t if ica c i

Óo d ign a de re e ibo " ( f 1s •174 y 175, se subraya). • el fallo de segundo grado consideró al respecto y • (f 1s .2 1-3 ): "Es qu e e 1 da o qu e ob tuvo e 1 den u n e ian te t incluyó no solamente el nombre del agresor la dirección y de la residencia sino que indicó inclusive hasta el nómero de cédula de ciudadanía con que se identificaba, que 10 indica que la fuente estaba muy bien informada".

- -- I , .• REPUaLICA DE COLOMBIA • J • ,

680 I I 8 y aftadi6 Tribunal: así la el "Emerge • incriminación que Manuel María Mesa Rodríguez le hiciera al procesado Carrillo Yepes, nacida de la' informaci6n sum ni s rada por Ana Gr ac ie 1a Boh6rque z que no puede i t y demeritarse porque las características físicas a que aludiera el denunciante al comienzo DO hubieran CQiD~idldo . en su totali4ad con las gue pre§enta el procesª~Q (de mayor

  • • edad menos alto) puesto que no solo se trata de una y observación instantánea que suele ser ligera por y consiguiente con riesgos de no ser exacta, máxime cuando se trata de alguien desconocido, como lo asegura el seftor Mesa Rodríguez. Lo cierto es que la incriminación que hizo no • fue temeraria ni mucho menos gratuita. Quien le indicó de quién se trataba fue la misma persona que se encontraba con • él en el momento de ser agredido correspondió al exy • esposo de esta 'persona que también vivía cerca y de donde venía Graeiela antes de pasar por frente a la casa donde se , encontraba parado Manuel Maria" (fls.22~3. Se SUbraya) . • Como se puege ver claramente, el sentenciador, en vez de ha eer Ie de e ira 1a v f e tima 10 que no d i o en j relaci6n con la fisonomía del ag~esor (tesis en la cual i " basa el casacionista el error de hecho por tergiversaci6n), se ajust6 totalmente al testimonio de Mesa Rodríguez, hac'lendo ver justamente que la relativa no coincidencia de la fisonomfa por éste dicha, con la que revela en la realidad el procesado (ver tarjeta decadactilar de folios es 30 31-1), cosa entendible explicable, en términos y y

. (

- REPUDLICA OE COLOMOI ... r , , "

.r ..,,'".1' .•.• "}~~r. 681 ~ ".: t.r ':Ji ,,.....: . 9 que sustentÓ atinadamente el fallador. En definitiva, como el censor parte de un supuesto fáctico inexistente, deviene obvia la improsperidad del catgo, centrado en que se desfigurÓ la , declaración del ofendido. La sentencia, entonces, permanecerá incólume. En mérito de 10 expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la repÓblica y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

NO CASAR la sentencia impu8nada. , y devuélvase al tribunal de • - ~

LUENGAS GUILLERMO

L • 1 _._ 682 ._

REPUBLICA DE COLOMBIA Rad.882S aci6n.

C&rrill0.- Rafael A. 10 • •

ELASQ EZ LANDIA

EDA IQUE VALENC

, I , _ Carlos Alberto Gordillo L.

SECRETARIO

-. • • • , •

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