CSJ - SP 8830(09-11-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8830(09-11-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
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54 CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION PUNITIVA / DERECHO DE DEFENSA / CASACION OFICIOSA Es incuestionable que las denominadas circunstancias genéricas de agravación punitiva no trascienden en manera alguna la calificación dada a la conducta investigada. Su incidencia apenas tiene que ver con la discrecionalidad permitida en el articulo 61 del C.P. para pastir por encima del mínimo señalado al momento de dosificar la pena correspondiente, operación que debe realizarse sólo en el momento de proferir el fallo, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte. Asi las cosas, resulta improcedente la causal segunda de casación para remediar una irregularidad de ta! naturaleza. No escapa a la Corte que en la norma referida (art8 6 C.P.) existen otras circunstancias que requieren de una valoración o análisis previos a su deducción, como sería el caso del “motivo innoble o fúti” precisamente o “ la preparación ponderada del hecho punible” o “el infortunio o peligro común”, aspectos que pueden tener diferentes interpretaciones según la óptica conque se examinen y las circunstancias mismas que rodearon el hecho pudiendo sar objeto entonces de cuestionamiento en un momento determinado, de donde surgo la necesidad de señalar claramente los presupuestos fácticos que las contiene o mencionarios en la forma como lo hace la ley, así no se indique ésta en concreto, en el pliego de cargos o resolución de acusación en garantía del
derecho de defensa para que pueda el procesado probatoriamente defenderse de esa imputación ya que de por si su deducción le implica un incremento punitivo, así sea mínimo. Ds la narración de los hechos que hiciera la Fiscalla en la resolución acusatoria no se desprende mención alguna de la clase de motivo que determinó la conducta del procesado; sólo vino a concretarse la fuctilidad del mismo en las sentencias de primera y segunda instancias con el argumento “que la simple critica o llamada ds atención verbal no se puede responder a tiros”, sin que se puntualizara que entendió el juzgador por “simple crítica”, ni en que consistió la llamada de atención verbal! apreciaciones que si se hubiesen expresado clardesdae eml peiiegon det caergos a lo mejor habrian dado bases para ser deovirtuadas probatoriamente. Como no ccurió asi y fue una de las varias circunstancias tenidas en cuenta en el fallo sin posibilidad de actaración alguna a esta altura del proceso, evidentemente hay que concluir en que su deducción afectó el derecho de defensa y debe remediarse oficiosamente con apoyo en los articulos 228 y 229-1 del C. de P.P., con la disminución de la pena en la proporción justa y equitativa según las demás circunstancias tenidas en cuenta por los falladores y que no fueron objeto de cuestionamiento en la demanda.
MAGISTRADO PONENTE DR: DIDIMO PAEZ VELANDIA Sentencia Casación FECHA : 09/11/1994 l DECISION : Desestima la demanda y casa oficiosamente | PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial | CIUDAD : Ibagué
SUJETOS : Procesado Rubio Diaz, Hector Hell DELITOS : Lesiones personales, Porte de armas de defensa personal PROCESO : 008830
PUBLICADA : Si
Salvamento Parcia! de Voto Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZREPUBLICA
DE COLOMBIA
Corto Aprema de Justicia | had. 8830 Canación PA Bector elf Rubio Días Lesiones personsles y Porte ilegal de ornas
CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
SALA DE CASACION
PENAL Magistrado Ponente;
DR.DIDIMO
PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta N 129 Octubre 25 de 1994 Santafé de Bogotá, D.C. nueve ( 9 ) de noviemi bre de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994 ) Conoce la Corte del . recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de Junio 3 de 1993, por medio de la cual el Tribunal S Superior del Distrito Judicial de Ibagué condenó a HECTOR HELI RUBIO DIAZ a 8 años de prisión por los delitos de Lesiones personales y Porte llegal de armas de defensa personal.
HECHOS
Y ACTUACION PROCESAL 1.—- A la media noche del 23 de febrero de
REPUBLICA DE COLOMBIA oo.
C Rad. 8830 Casación Gort Ayproma de Jrstcia Rector Helf Asbio Díaz Lesiones personales y Porte ilegal de arnas 1992 Héctor Helf Rubio Díaz y Ricardo Montoya arribaron a
la caseta de Eloísa Rojas Bustos, ubicada en la calle 24 con carrera la. de Ibagué, mostrándose agresivos y groseros, motivo por el cual apareció el esposo de dicha dama acompañado por César Augusto Pradilla Vivas, quien hizo el correspondiente reclamo a la citada pareja ofensiva, procediendo entonces Rubio "faz a dispararle repetidamente con arma de fuego, impactando a Pradilla Vivas en regiones pélvica e infraescapular, dejándole como consecuencias -dictaminó Medicina Legal- : "perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente", “perturbación funcional del órgano de la reproducción de carácter permanente" , "perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente” , “pérdida del esfinter anal" , "deformación física de carácter permanente" y "perturbación funcional del órgano de la defecación de carácter permanente” (fls.3 4 y 125-1). El revólver usado para herir carecía de salvoconducto. Rubio Díaz lesionó así a Pradilla Vivas y emprendió la huída, teniendo más adelante un enfrentamiento con otra persona, a causa del cual resultó lesionado levemente con arma de fuego. REPUBLICA DE COLOMBIA ( C borte Sfp ema de Austicia gad. 8830 Casación Bector Belf Rabio Díaz Legiones personales y Porte ilegal de arnas Pradilla Vivas y Rubio Díaz fueron conducidos entonces al Hospital Regional, donde la mencionada Elofsa reconoció al segundo como el autor de las
dichas lesiones, razón por la cual Rubio Díaz fue allí mismo capturado. 2.- El Juzgado 2° Penal Municipal de Ibagué abrió investigación, recibió indagatoria de Rubio Díaz (fls.17 y ss.-1, diligencia en la cual dijo que quien hizo los disparos fue su compañero Ricardo Montoya), practicó otras pruebas y decretó la detención preventiva del sindicado (f1s.38 y ss.-1). La Fiscalía 25 Unidad de Previas y Permanente (vigencia del nuevo C.P.P.) mediante Resolución de julio 14 de 1992 (fls.138 y ss.—-1) prufirió resolución acusatoria contra Rubio Díaz por los delitos de lesiones personales y porte iegal de armas de defensa personal, de conformidad con los artículos 336 del Código Penal y 1” del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991. 3.— EI Juzgado 1” Penal del Circuito de la mencionada ciudad celebró audiencia pública el 9 de AY Ya UU.) U
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Corte Aprema de Justicia Rad. 8830 Casación Bector elf Rubio Díaz Lesiones personales y Porte ilegal de arnas febrero de 1993 (fls.45 y ss.-2) y dictó =entencia el 16 de febrero (fls.64 y ss.-2), por medio de la cual condenó al acusado a la pena principal de 8 años de prisión y multa de $30.000.00, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por
igual término, al pago de perjuicios y negó la condena de ejecución condicional. De ese fallo apeló el defensor del procesado, y el Tribunal, por medio del suyo que éste recurrió en casación, le impartió confirmación (fls.100 y ss.-2). LA DEMANDA El casacionista acusa la sentencia con fundamento en la causal segunda de casación (art.220-2 C.P.P.), afirmandqoue a Rubio Díaz se le acusó sin reprocharle agravante alguna, pero se le sentenció atribuyéndole haber obrado, en cuanto al delito de lesiones personales, por motivos innobles o fútiles, de conformidad con el artículo 66-1 del Código Penal, deduciéndosele el REPUBLICA DE COLOMBIA . O . . horle Sip remade Aisticia Rad. 9830 Casación Bector Belf Robio DÍaz Lesiones personales y Porte ilegal de arnas aumento de pena respectivo. De otro lado, en afirmación que ni en mínimo grado desarrolla, dice que el fallador "violó el principio de favorabilidad de que tratan los artículos 29 de la Constitución Política y 10 del Código de | Procedimiento Penal" (f1.9-3). Estima que la pena a imponer debe ser de 5 años de prisión, y en esos términos demanda la casación de la sentencia. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal estima que sf está bien deducida en la sentencia el agravante en cuestión, porque éste “pertenece al conjunto de las denominadas circunstancias genéricas de
agravación punitiva. Modalidades que no afectan en manera alguna la descripción: legal de la conducta por la cual el
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Cortes Sipprema de Jastcio Rad. 8830 Casación Bector Helf Rubio Díaz Lesiones personales y Porte ilegal de arnas procesado es llamado a responder en juicio criminal y tan solo entran en acción al momento de dosificar la punibilidad, ya que son criterios generales señalados por el legislador para que sirvan dé guía al Juez en la individualización judicial de la punibilidad. Es decir, los contenidos de los agravantes genéricos no integran la estructura misma del hecho punible, sino que están por fuera de él, pero se tienen en cuenta para regular la punibilidad del tipo por aspectos externos al mismo. Así se ve claro de la lectura en cada uno de ellos: obrar por motivos innobles O fútiles, O hacer nocivas las consecuencias del hecho punible, o la preparación ponderada del hecho punible. Por lo que apenas son aspectos de dosificación de la punibilidad, que debe considerar el Juez al conformar la sentencia del caso. No ocurre así con las circunstancias específicas para cada hecho punible, en donde las mismas integran el tipo para modificarlo, caso en el cual será necesario contar con la definición de la circunstancia específica desde la calificación del proceso" (f1.10 cdno.Corte). Hace la Delegada algunas consideraciones en torno a la pena aquí impuesta -dosificación que compartey en relación con la alegada favorabilidad dice que la aseveración que en este sentido hace el actor "no presenta ningún tipo de desarrollo, ni explica de qué 6
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torte Soprema do Justicia Rad. 8830 Casación Hector Belf 2abio Díaz Lesiones personales y Porte ilegal de arnas manera se dio la presunta violación, se queda en un mero enunciado que no guarda relación ni concordancia con el cargo planteado y contradice la causal invocada. Por ésta razón no proceden i amerita pronunciamiento de la H.Corte, pues, para efectos del extraordinario recurso (sic) de casación, se tendrá como inexistente por su falta de fundamento. El cargo no prospera" (fls.51 infra y 52).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como son dos los cargos que en definitiva formula el casacionista al fallo de condena, a ellos separadamente se refiere la Corte: 1.- Dice el libelista que como el funcionario al calificar el mérito del sumario no encontró causal de agravación de ninguna especie respecto de los dos hechos punibles imputados, la sentencia fue más allá de la resolución de acusación por cuanto afirma que el procesado "obró por motivos innobles o fútiles" al cometer el delito ce - 7
Gort Igprema de Arstcia Rad. 8830 Casación Bector Helf Rubio Diaz Lesiones personales y Porte ilegal de arnas contra la integridad personal, con lo cual incurrió en la causal segunda de casación, invocada para que .la Corte elimine del fallo esa circunstancia de agravación ilegalmente deducida y profiera el que ha de reemplazarlo. A lo anterior responde la Delegada adversamente, pues en su sentir la causal segunda de
casación se refiere a un tema distinto al planteado en la demanda, toda vez que las circunstancias genéricas de agravación no varían la descripción legal de la conducta, tan sólo sirven de elemento acrecentador de la sanción. Razón le asiste al representante delMinisterio Público en esta sede, pues jes incuestionable que % las denominadas circunstancias genéricas de agravacién punitiva no trascienden en manera alguna la calificación dada a la conducta investigada. Su incidencia apenas tiene que ver con la discrecionalidad permitida en el artículo 61 del C.P. para partir por encima del mínimo señalado al momento de dosificar la pena correspondiente, operación que debe realizarse sólo en el momento de proferir el fallo, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte. Así las cosas, resulta improcedente la causal segunda de casación — para remediar una irregularidad de tal naturaleza. | J REPUBLICA DE COLOMBIA a | fi e % Rad. 8830 Casación Dorte whrema Ade 3/04 er. Bector Belf Rubio Díaz Lesiones personales y q Porte ilegal de arnas No obstante, auncuando lo ideal en una recta administración de justicia es la claridad y precisión en la formulación de los cargos por los que se acusa a un procesado, el deducir en la “sentencia circunstancias genéricas de agravación que impliquen conceptos valorativos sin haberlas señalado expresamente como tales, así no se mencionen las normas que las contienen, en el respectivo pliego de cargos constituye una lesión al derecho de
defensa, pues no tuvo el procesado oportunidad alguna de cuestionar probatoriamente dicha imputación. El remedio, por ende, ha de ser a través de la causal tercera de casación y no de la segunda, pues ello no constituye modificación a la calificación jurídica dada al caso capaz de romper esa consonancia imprescindible entre el cargo y el fallo, pero sf tiene incidencia en el quantum punitivo, y por consiguiente en el derecho fundamental referido. : De la misma manera, si dichas causales fueron deducidas desde el pliego de cargos pero en forma errónea, ha de decirse que el remedio es la causal primera bien por la vía directa o la indirecta, según que la falla haya sido un problema de derecho o uno de apreciación probatoria. et — Pero no es solamente ésta la falencia 9 torte Sprema oo Justicia Rad. 8830 Casación Bector elf Rubio Díaz Lesiones personales y Porte ilegal de arnas destacable en este reproche que el casacionista denomina “cargo único", pues al sustentarlo lo hace cuestionando el incremento dado por el concurso, olvidando las más elementales reglas de la técnica casacional que excluyen la mezcla indebida de causales, ‘toda vez que un reparo de tal naturaleza ha debido hacerse en cargo separado y por la causal primera vía directa, por falta de aplicación del artículo 28 del Código Penal que es el que regula "el límite de la pena aplicable en el concurso". El cargo como ha sido planteado, forzosamente está llamado al fracaso. 2.- El segundo reproche que enuncia la demanda, auncuando tampoco lo presenta separadamente,
consiste en ser la sentencia "violatoria de la favorabilidad de que tratan los artículos 29 de la Constitución Política y 10 del Código de Procedimiento Penal". Este cargo, como bien lo destaca la Delegada, además de la falrlefearid a está huérfano de demostración alguna, pues no dice el actor cómo se dio esa 10 REPUBLICA DE COLOMBIA N lo N y A ufrema de IU 0/02 Rad. 8830 Casación Bector Oelf Rubio Díaz Lesiones personales y Porte ilegal de arnas violación, ni el mismo guarda relación lógica con la causal invocada. Olvida el actor, por lo demás, que la favorabilidad apunta al tránsito de normas jurídicas aplicables al caso bien en forma retroactiva (o) ultractivamente, aspectos que ni siquiera se vislumbran en la demanda y menos en el proceso. ASÍ las cosas resulta inposible a la Sala avocar su estudio. El cargo se desecha de plano. Siendo totalmente inepta la demanda, habrá de desestimarse como con acierto lo sugiere la Delegada.
LA CASACION OFICIOSA: Auncuando para la Delegada el cargo relacionado con la agravación genérica deducida sólo en la sentencia "carece de todo fundamento jurídico en razón de que la circunstancia agravante de la conducta criminal ui desplegada por HECTOR HELI RUBIO DIAZ, el haber obrado por 11 — — -——
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Corte Aprema de Asticia Rad. 8830 Casación Hector elf Rubio Diaz
Lesiones personales y Porte ilegal de aroas motivos innobles o fútiles, pertenece al conjunto de las denominadas circunstancias genéricas de agravación punitiva. Modalidades que no afectan en manera alguna la descripción legal de la conducta por la cual el procesado es llamado a responder en juicio criminal, tan sólo entran en acción al momento de dosificar la punibilidad ya que son criterios. generales, señalados por el legislador, para que sirvan de guía al juez en la individualización judicial de PF la punibilidad. Es decir, /los contenidos de las agravantes genéricas no integran la estructura misma del hecho punible, sino que están por fuera de él, pero se tienen en la cuenta para regular la punibilidad del tipo por aspectos externos al mismo", lo cierto es que de todas las circunstancias referidas en el artículo 66 del C. P. hay algunas que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “objetivas”, esto es, evidentes con la sola narración del aspecto fáctico del proceso, y con base en ello se ha sostenido mayoritariamente que no requieren de su mención expresa como agravante en la respectiva resolución acusatoria ni constituye violación del derecho de defensa su deducción debidamente fundamentada en la respectiva sentencia por las razones que destaca precisamente el señor Procurador, pues nadie puede sentirse afectado en sus derechos si en la sentencia se le agrava la pena por haber actuado, por ejemplo, con la complicidad de otro, o de noche, etc. si en la resolución acusatoria al narrar los hechos se mencionaron dichas circunstancias, asf no se 12
REPUBLICA DE COLOMBIA:
Conte Sih rema de Arstcia Rad. 8830 Casación Hector Bel f Rubio Días Lestones personales y Porte ilegal de arnes hubiesen considerado expresamente como agravación genérica de la conducta ni mencionado las normas que las contienen; y no puede ser de recibo ciertamente sostener, en tal evento, que el pliego de cargos no las contiene. Sin embargo, no escapa a la Corte que en la norma referida existen otras circunstancias que requieren de una valoración o análisis previos a su deducción, como sería el caso del "motivo innoble o fútil" precisamente o "la preparación ponderada del hecho punible" o “el infortunio o peligro común”, aspectos que pueden tener diferentes interpretaciones según la óptica con que se examinen y las circunstancias mismas que rodearon el hecho pudiendo ser objeto entonces de cuestionamiento en un momento determinado; de donde surge la necesidad de señalar claramente los presupuestos fácticos que las contienen o mencionarias en la forma como lo hace la ley, asf no se indique ésta en concreto, en el pliego de cargos o resolución de acusación en garantía del derecho de defensa para que pueda el procesado probatoriamente defenderse de esa imputación ya que de por sí su deducción le implica un incremento punitivo, así sea mínimo. TT En el caso presente, observa la Sala que de la narración de los hechos que hiciera la Fiscalía en la 13 — — — — — — _ / . Corte Iyprema de Justicia Rad. 8830 Casación Bector Helf Rubio Diaz
Lesiones personales y Porte ilegal de arnas resolución acusatoria no se desprende mención alguna de la clase de motivo que determinó la conducta del procesado; sólo vino a concretarse la fuctilidad del mismo en las sentencias de primera y segunda instancias con el argumento "que a una simple crítica o llamada de atención verbal no se puede responder a tiros", sin que se puntualizara qué entendió el juzgador por "simple crítica", ni en qué consistió la llamada de atención verbal (en el pliego de cargos se dice solamente "se limitó a reprocharle su actitud" sin indicar igualmente cómo), apreciaciones que si se hubiesen expresado claramente desde el pliego de cargos A a lo mejor habrían dado base para ser desvirtuadas d e e r probatoriamente. Como no ocurrió así y fue una de las varias circunstancias tenidas en cuenta en el fallo sin posibilidad de aclaración alguna a esta altura del proceso, evidentemente hay que concluir en que su deducción afectó el derecho de defensa y debe remediarse oficiosamente con apoyo en los artículos 228 y 229-1 del C. de P. P., con la disminución de la pena en la proporción justa y equitativa según las demás circunstancias tenidas en cuenta por los fal ladores y que no fueron objeto de cuestionamiento en la demanda. Con base en el artículo 61 del C.P. que señala "los criterios para fijar la pena" el Juez 10 Penal . ‘gy del Circuito de Ibagué consideró que en el presente caso se 14
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EC ote Sprema de Justicia
Rad. 8830 Casación Bector Helf Rubio Diaz Lesiones personales y Porte ilegal de arnas daban: la gravedad y modalidades del hecho punible, la personalidad del agente y la circunstancia genérica de agravación referida en el numeral 1° del art.66 del C. P. “obrar por motivos innobles o fútiles", con base en todo lo cual y según la discrecionalidad permitida en dicha norma no partió del mínimo señalado en el respectivo tipo penal básico, sino de seis (6) años de prisión, fundamentando debidamente los dos primeros aspectos: la gravedad y modalidades del hecho, en la pericia médico-legal obrante en autos donde se da cuenta de los daños irreparables a la salud de la víctima con pérdida de órgano y desfiguraciones permanentes; y lo segundo, la personalidad, en los antecedentes que igualmente obran en el proceso sobre la condena por llurto calificado y agravado en concurso con Porte ilegal de armas: y en cuanto al tercero, el motivo fútil, a pesar de haberlo fundamentado, no indicó un incremento específico por cada uno de ellos, como tampoco lo hizo el Tribunal al confirmar la sentencia, aún cuando destacó sf el hecho como "gravísimo" y la necesidad de no poder seguir "insensibilizados ante la imparable arremetida delincuencial de los últimos tiempos contra humildes personas que como el aquí ofendido sin mayores medios de subsistencia, contaba sólo con su salud corporal para trabajar la madera y se ve ahora inutilizado y reducido a una silla de ruedas sin poder realizar siquiera normalmente sus funciones fisiológicas", de donde debe inferirse que el
descuento por esta tercera circunstancia ha de ser muy 15 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte prema de Jisticia Rad. 8810 Casación Hector Helf Hubio Díaz Lesiones personales y Porte ilegal de arpas poco: dos (2) meses de prisión, quedando entonces una pena definitiva de siete (7) años y diez (10) meses de prisión; las accesorias impuestas quedarán reducidas a este mismo término, y la pena pecuniaria que como principal se impuso, así como el monto de la indemnización y demás determinaciones adoptadas en el fallo no sufrirán modificación alguna. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: l.- DESESTIMAR la demanda presentada en este caso. 2.- CASAR OFICIOSAMENTE y en forma parcial la sentencia recurrida únicamente en el sentido de suprimir del fallo la circunstancia genérica de agravación 16 Corte Sprema de Justccra Rad, 8830 Casación Bector Helf Rubio Días Lesiones personales y Porte ilegal de arono punitiva referida en el artículo 66-1 del C. P. ilegalmente deducida. En consecuencia, señalar como pena privativa de la libertad al procesado HECTOR HELI RUBIO DIAZ la de siete (7) años y diez (10) meses de prisión; término al cual quedan reducidas las penas accesorias impuestas. 3.- En todo lo demás, queda sin
modificación. el fallo impugnado. En firme esta determinación, regrese el expediente al Tribunal de origen. NU
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
IDIMO PAEZ VELANDI NILSON PINILLA PIÑILLA PEEL, _ _ ] L_ — ud 7 2 TT
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. mw a ; nd E
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Hector Belf Rubio Dias Lesiones personales y Porte ilegal de arnas |
CARLOS A.GORDILLO LOMBANA
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CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION PUNITIVA
(Salvamento Parcial de Voto)
MAGISTRADO PONENTE DR: DIDIMO PAEZ VELANDIA
Sentencia Casación FECHA : 09/11/1994
PROCESO : 008830
PUBLICADA : Si
Salvamento Parcial de Voto: Dr.JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZP
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e. BSS. Caeacian 7 Pectas Di: ds Eta Ding " Paez NV eiandi, SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con cel mismo vigor intelectual de la mayoría que tio ciee EN la bondad del planteamiento sigo sostoniendo que las circunstancias genéticas Ge agravación pumbrvao deben deducts e en la 1esolicion de actisación y no en la sentencia, so capa de gach anlar ci derecho ac defensa. Y no de cuuiquier manera Sino cult SU
dG SAIN CSO mehción y subsunción dentio do su correspondiente casilia legal con al cxumen de jos presiupuestos fácticos que le son probios y peculiares. No enii endo las cosas as otra manera pues seria tanto como discurrir scbre pulmonía sin val el 1 eniermo: Tampoco logro asimilar la ardiiciai diferencia que hace ia Sala cuando señncia que algunas circunslancias requieren "de una valoración o análisis previos KE a su deducción” y vilas no. Lamento no entender tan demoicaora asevelación que aja matrcia ade un concurso de Mméntos distingue entre cicunstancias de mejor y pour rambo para,efectos lar tascencentales cono el de la puniisitidad . Confiso, Ha en tuen sentido, que sigo sin entenaer la dignidaa del sistema que se ha entionizado en esie astinto y otros de parecida estirpe: -stán demás mis explicaciones Y mis permanentes salvamaontos y aciaraciones de voio eh redor Gor asunto cuyas probosicionaes lienan mejor al cometido «ua me ho propuesto de tiempo atrás. Y sin pedir excusas por estas repeticiones -lo que es ya Un privilegio - a tales locas me remito aunque en veces ninguna venlaja rebiesehía disenir en muestro mundo jurídico. Pan Coiciaimenle,
JORCE ENRIQUE VALENCIA RNE
Nfagistrado