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CSJ - SP 8831(17-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8831(17-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

!?Uel.ICA DE COLOMBIA

I

  • 1

1 •

  • . 8831 rovü

G. ALA • -. • - - - Magistrado Ponente Doctor •

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

  • -

• Aprobado Ac ta No.

66. Junio 16/94 • c. ,

Santafé de Bogotá, D. Junio diecisiete de mil novey cientos noventa cuatro.-. • • V !' o S:

  • • 1.- Esta Sa¡a Penal, por sentencia APROBADA mediante Acta No. 34 de abril siete (7) del año en curso, REVOCO la absolutoria a su turno proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riochacha en favor de JORGE DAVID TOVAR GUERRA que fuera aprobada en sesi6n del dia tres (3) de y septiembre de mil novecientos noventa tres. La primera de las y señaladas determinaciones lleva también la fecha de ABRIL II VEINTICINCO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO", como aquella

• ,

'..IBlICA DE COLOMBIA

II 2 • • Oo. 8831

TOVAR G •

  • • en que, por Secretaria, se recogieron las firmas de todos los integrantes de la Sala, al tiempo que la del Tribunal a su turno lleva además la de 'septiembre se~• s (6) de mil novecientos noventa tres (1993)", para determinar también el momento en que y las firmas de los componentes de la respectiva Sala se estamparon.
  • • - Pues bien, en la indicada sentencia CONDENATORIA de esta Corporación (que lo fue por el delito de 'PREYbRICATO POR • OMISION', con pena de DIECIOCHO ( MESES DE PRISIÓN de 18) y interdicción de derechos y funciones públicas por el término de TRES (3) A~OS, sanción ésta de inmediato cumplimiento~ pese la • concedida CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL), en uno de sus apartes se lee: IIApesar de que obró constituida PARTE CIVIL, los perjuicios ocasionados con la infracción no fueron determinados . • De otra parte, la circunstancia de la condena que ahora se imparte contra el Dr. TOVAR GUERRA, no comporta que del procesodel que se desprendieron los hechos que le merecieron la misma, dada su omisión en la práctica de las pruebas que él smo había ordenado cuando el asunto fue calificado por primera vez, pueda predicar se que fatalmente debía concluir en condena contra Rodr• igo Orlando Zapata Granada por ello no es del caso con y propiedad asegurar que la firma 'Hardys S.A.' que fue la que le • dio poder al doctor Jorge Eliécer Barliza para constituirse en PARTE CIVIL, hubiera derivado perJ•u~•c~•os y, menos, puede determinarse su monto. No se advierten otras atendibles circunstancias que impongan, sobre este particular, una condena en concreto. 1I • 1EPUBLICA DE COLOMBIA

• I • • • I 3 • Do. 8831

raVAR G. , • Pues bien, ya aprobada la señalada determinación, la SECRETARIA DE LA SALA. pasa al despacho, el 14 de abril del año en curso, un memorial suscrito por el Dr. Jorge Eliécer Barliza, - en el que, luego de sus generalidades de ley, textualmente manifiesta lo siguiente:

  • • • "1.- Que la Empresa HARDYS S.A., desiste de la demandade parte civil en el proceso de la referencia, por ser - - procedente, legal y tener fácultades para hacerlo. • "2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare terminada la acci6n civil se archive el cuaderno y correspondiente .
  • • "3.- Que renuncio a la notificación y ejecutoria del auto que apruebe el presente desistimiento." • Es del caso concretar desde ya que, para cuando este • memorial llegó al despacho, e encontraba en la tarea de lograr l.aa firmas de los señores Magistrados sobre la determinación que, como se recordará, se habia aprobado desde el siete (7) de abril del año en curso, lo que se cumplió el 25 de abril de 1994, que es la otra fecha que lleva la providencia. Y, precisamente, no obran las firmas de los doctores Guillermo Duque Ruiz Edgar Saavedra Rojas, porque como y bien lo dice la Secretaria, "SE HALLABAN EN USO DE PERMISO EN EL MOMENTO DE LA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN", del respectivo proveido.

• • •

'EPU8LICA DE COLOMBIA

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  • , lA. 4 f) Do. 8831 rOYAR G .
  • • La misma SECRETARIA pasa, entonces, las diligencias al despacho el veinticinco (25) de abril. Y, el suscrito magistrado

, , ponente, en su condición de sustanciador, el del mismo mes y 27año, refiriéndose al escrito de la PARTE CIVIL, emite el siguiente auto: "Sin más, agréguese el anterior memorial al , proceso y habida consideración de que la sentencia no realizó • condenación de perjuicios en concreto l'.

  • • El correspondiente edicto notificato-r-io de la sentencia, se fijó en lugar público de la Secretaria, el 'nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), A LAS OCHODE LA MA&ANA' ,y se 'desfijó' el 11 de mayo del mismo año a las , 06:00 P.M .. Y, el 17 de mayo, esto es, oportunamente, dados los dias que no corren, el condenado, Dr. JORGE DAVID TOVAR GUERRA, presentó un memorial dirigido a la Corporación, solicitando se l' decrete la NULIDAD de la sent,encia de la CORTE aprobada mediante Acta No. 34 de abril 7 de 19.34, por la cual se revocó la , • sentencia de prl• .mera l.nstanc•l.a, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha" y por "FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL" que la profirió (art. 304-1 C.P.P.). Textualmente, asi fundamenta su petición el Dr.

TOVAR G.: II "l.-El señor Jorge Eliécer Barliza, en su condición de apoderado de la Empresa HARDYS S.A., como parte civil y teniendo facultad

,

~EP~BLICA DE COLOMBIA

• 1 I • 5 .~ • Do. 8831 rOYAR G • • ad-postulante para ello, desiste o renuncia la acción civil, que oportunamente habia gestado dentro del proceso. ,2.. - El señor Secretario de la Sala de Casación Penal de la • , Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante informe secretarial,informa a su señoría (Magistrado Conductor), el día14 de abril de 1994,. de la voluntad de los titulares de la partecivil. • •

  • -
  • • "3.- La Corporaci6n con fecha 25 de abril de 1994, decide o
  • , • dirime la impugnación, que de manera exclusiva o úni.ca había ' interpuesto la parte civil.

I • I • "4. -Solo hasta el día 27 de abril, el despacho se pronunCl.a • sobre la voluntad de la parte civil, cuando su pronunciamiento era irrelevante -SICno solo para la suerte del proceso, sino . también para la favorabilidad que en ese momento determinado, me podría haber beneficiado. "RAZONES JURIDICAS • "l. - Establece el articulo 149 del C. P. P. que el perjudicado dentro de la actuación penal, podrá constituirse en parte civil, entendiéndose, como actuación penal, el poder soberano que tiene el estado de poner en ejercicio toda su infraestructura en

  • procura de investigar sancionar un presunto autor de un hecho y • punible, o sea, desde la apertura de la investigación hasta la terminación del proceso (normal o anormal), a contrario sensu y
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  • Do. 8831 raYAR G .
  • • de ello, igual facultad le as~• ste a cualquier hipotético perjudicado o víctima de renunciar a este ejercicio, por cuanto esta potestad se ejercita dentro del ámbito del Derecho Privado. "2.- Como consecuencia de esta discrecionalidad, al renunciar a este derecho, toda la actividad procesal que haya realizado suapoderado o representante, carece de eficacia frente al altisimo deber del estado de administrar justicia.
  • -
  • • Debe entenderse por todo ésto que al enunc a• a r a esa "3.- r • titularidad, la sociedad HARDYS S.A., conlleva de manera tácita el desistimiento del recurso de alzada, tal como lo prevé el articulo 212 del C.P.P., pues la ~az6n de ser de l~ parte civil • es perseguir una· indemnizaci6n, que al renunc~•ar a esta pretensi6n desaparece el interés del r~curso de apelaci6n, pues ya no le asiste raz6n para hacer gravosa la si tuaci6n del procesado.
  • • "4. - Como que la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radica en conocer las impugnaciones de las decisiones de primera instancia proferidas por los Honorables Tribunales de Distrito, al desaparecer la vocaci6n procesal del

único apelante (parte civil), conlleva en consecuenc~•a la ineficacia del trámite de la segunda instancia el cual como lo reconoce el mismo texto de la decisi6n es únicamente para dirimir • la impugnaci6n de la sentencia del a-qua, todo de conformidad al • principio general de derecho, que quien puede lo más, puede lo . , menos, lo más en el caso sub-júdice, es la pretens~on y • - •

J8LICA DE COLOMBIA

1 • , . • 7 • J 9

Do. 8831 rOVAR G.

  • • econ6mica, que desiste el apelante lo menos la suerte y • correccional del sindicado.
  • - "5.- Invoco la solicitud de nulidad por no proceder otro recurso su ejecutoria es conocida como EJECUTORIA FORMAL la presente y y petici6n la hago dentro del lapso estipulado en el edicto. - "6.- Vale agregar, que estos fundamentos de orden légal, deben l• nterpretarse en armonia con la garantia procesal de
  • -

FAVORABILIDAD DEL PROCESADO."

, •

  • • 1.- Por lo obvio sobraria decir que, el desistimiento de la acci6n civil o de un recurso presentado en tiempo oportuno • y debida forma, produce sus efectos legales pertinentes. En el caso sUb-exámine, la solicitud hecha por el apoderado de la parte • civil, aunque con contenidos de relativa imprecisión, debe entenderse como la manifestaci6n de querer tal parte sustraerse

a las prerrogativas que le concede el proceso penal en procura • de sus resarcimientos propios, para lo cual cuenta con medios perfectamente equiparables a los concedidos a los demás • intervinientes. Es asi como concretamente, siendo ella apelante único de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha , evidenciaria con I esta final comunicaci6n que NO quiere la revisi6n de ese fallo por tanto la CORTE carece de competencia para confirmar o y revocar ese pronunciamiento. Pero porque se acepte ésto no quiere • • •

'¡:?UBI.ICA DE COLOMBIA

• I • • I • 8 • • no. 8831

TOVAiG .

  • • decir que en cualquier tiempo y forma como se exprese esa desistencia, el organ~•smo jUdicial al cual se dirige está obligado a abstenerse de conocer ese recurso, puesto que, si se
  • • hace EXTEMPORANEAMENTE y en forma contraria a lo que al respecto debe indicarse (v. gr., desistimientos condicionados), el intento resulta fallido. - • En la situación que se analiza el desistimiento se - - presentó después de tomarse la decisión por la Sala,· ~in que sea dable retrotraer el efecto de ese desistimiento, puesto que el fallo emi tido por esta Corporación resul taba procedente en virtud

  • • del recurso interpuesto con todas las formalidades de la ley, sin • que se conoc~•era, oportunamente, la cancelación de esa pretensión. El articulo 212 del C. de P. Penal, no deja lugar· a
  • dudas cuando señala: 'IPO:QRADESISTIRSE DE LOS RECURSOS ANTES DE QUE EL FUNCIONARIO JUDICIAL LOS DECIDA", y menos puede entenderse en esta ocasión que no se hubiera decidido el asunto en la • segunda instancia, puesto que la ponencia correspondiente fue adoptada el dia siete (7) de abril del año en curso y el memorial comentado apenas se presentó al despacho el 14 del mismo mes y . año. El que se tardase en la estampación de todas las firmas, es • cuestión que no puede tomarse, nunca se ha tomado asi, como que y la sentencia no se Le ra emi tido, o sea, que no se hubiera .hub decidido el proceso mediante el recurso que dio lugar a la intervención del juez de segundo grado. La ley ha sido sabia en • ésto, porque el pasar en limpio un fallo, conforme a los términos • de su adopción, no puede entenderse como que la determinación está todavia pendiente y necesita de nueva aprobación, i

, ,

'¡:FUBLICA DE COLOMBIA

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  • I

IA. 9 1 raVAR G . •

  • • permitiendo jugadas de última hora, por infidencias incontrolables, que puede no ser éste el caso pero que a ello suele atender la previsión inteligente del legislador, que solobuscan impedir decisiones porque se conoce ya su sentido.

De otro lado , no puede corresponder a una eficaz y • adecuada administración de J• ust~••c~a, que esta se moviliceintensamente, pero de manera caprichosa se la trate de enervar.

La ley ha sido equitativa en buscar un justo equiliotio y de ahi que si bien permite provocar trámites que a la postre no van a culminar, también fija un acto procesal (ANTES DE TOMARSE LA ! , DECISION) para poder ejercitar esa facultad obstaculizante, I • I , • superado el cual ya no es posible oir una petición que tal cosa , • i pers~• ga. I I

  • I Quedó visto que a qu i• .enes por cualquier razón no asistieron al debate en que la decisión fue asumida, no les es • dable estampar validamente su firma. Pero no es sólo ésto, sino que, por contrario modo, en el evento extremo ,de que un Magistrado falleciera, con posterioridad a la • sesión en que la • providencia se aprobó, con su voto positivo y por la sóla mayoria de cinco de los ocho miembros que componen la Sala (para hacer así más angustioso el caso), y sin que hubiera alcanzado a firmar el correspondiente proveido, éste tiene cabal imperio porque, legalmente, la determinación ya había sido tomada, como asi lo comprueba la respectiva Acta, DOCUMENTO PUBLICO por antonomasia.

Se reitera, pues, que la fecha a tomarse aqui en consideración

  • • es la del siete (7) de abril del año en curso, y no la del 25 del ':;PUBLICA DE COLOMBIA f . • f

• • IA. 10

  • 8831

TOVAl G .

  • • mismo mes y año, data esta última en que se concluy6 la actividad mecánica de las firmas de quienes habian asistido al comentado

acto.

  • • 2. - Finalmente, aqui no se trata como lo advera el peticionario de un asunto. en el que esté de por medio una cuesti6n atinente al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, pues por parte • alguna se aprecia que se e~té ante dos leyes encontradas sobre el tema, siendo una de ellas más benéfica a las pretensiones del procesado demandante. Lo que informa el presente caso está exclusivamente referido al hecho de una presentaci6n legalmente
  • . inoportuna del escrito en que el señor representante de la parte civil, desiste de su demanda y solicita se declare terminada esta acci6n 'y se archive el cuaderno correspondiente' , peticiones que • significando tácitamente la RENUNCIA AL RECURSO INTERPUESTO, están siendo formuladas EXTEMPORANEAMENTE. Sobre este particular, se reitera, no existen disposiciones enfrentadas,una más • favorable que la otra al hoy condenado, ni se está ante una situaci6n de tránsito legislativo, sino solo ante el vigente C6digo de Procedimiento Penal (Decreto No. 2700 de 1991), en una norma (el articulo 212) de claridad meridiana que exige que el • citado escrito, para que produzca sus efectos legales propios dentro de este proceso, debi6 ser presentado ANTES de la decisi6n • de esta Sala de abril siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), sobre la sentencia impugnada.

No realiza, pues, el multicitado memorial los fines • aqui buscados por el condenado. Pero, desde luego, se está ante

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::>LOMBIA " t.

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  • 11 documento proveniente del apoderado de la parte civil que, por un fuera del presente proceso, bien puede cumplir sus efectoslegales, ante los jueces civiles . •• Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE

DECISION PENAL-,

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  • -

• •

  • NO DECRETAR LA NULIDAD deprecada por el Dr. JORGE DAVID TOVAR GUERRA, quien result6 condenado por esta Corporaci6n al • . desatar el recurso de apelaci6n interpuesto por el señor representante de la parte civil, Dr. Jorge Eliécer Barliza.

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VELASQUEZ

DIDIMO PAEZ VELANDIA

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• I , 12 • Do. 8831 • raYAR G . • • • •• •

JUAN MANUEL

RRES JORGE • - •

  • -

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

• • Secretario • • • . . • • • • •

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