CSJ - SP 8831(25-04-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8831(25-04-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
- - JE gee 4 E ma
Fes 002547 INDICIO Cuando el hecho indicador se presta a variadas hinótesis o interpretaciones, es apenas natural entender, exactamente por esa equivocidad, que vierde fuerza indiciaria, probatoria, pues permite supcner tantas cosas al propio tiempo que, científicamente, no comprueba nada: Sentencia Segunda Instancia .- FECHA: 94-04-25 .- Revoca y condena .- Tribunal Superior del D.J. Rioacha
ACCION: JORGE DAVID TOVAR GUERRA DELITO: Prevaricato por omisión
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MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ “VELASQUEZ
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8831
!
SEGUSDA INSTAXCIA. RAD. Eo. 883]
-
Dr. JOZCE DAVID TOVAR
“IPUBLICA DE COLOMBIA
J 002548 — E | Sop rema de JHesticia
CORTE SUPRDE EJMUSTAICI A oo
SALA DE CASACION PENAL- |
= —_ = —mm Santafé de Bogota, D.C.,abril veinticinco de mil novecientos noventa y cuatro.
MAGISTRADO PONENTE: |
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO: ACTA No. 34 Abril 7/94 ++ ++ ++ +
[UP —
VISTOS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por sentencia de seis (6) de septiembre del año en curso, ABSOLVIO al senor JORGE DAVIDTOVAR GUERRA por el delito de 'prevaricato por omisión', exactamente la ilicitud por la que le había dictado resolución de acusación el 30 de julio de
1991. Cortra aquella determinación interpuso recurso de APELACION el señor apoderado de la parte civil, el que se concedió, estando - debid=mente sustentado, el 22 de septiembre de la anualidad que corre. En sede de la CORTE, la Secretaría surtió el traslado a que alude elartículo 213 del C. de P. Penal ( el único sujeto procesal que alegó y .fuera de término fue el representante de la parte civil ), siendo éste el momento oC A TEPUBLICA DE COLOMBIA 002549 == 2 == A
- É Sipprema Ze Justicia procesal oportuno para la decisión de fondo.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL. | Sobre los primeros, muy brevemente, se tiene que están referidos a lamanifiesta inactividad del Juez Tercero de Instrucción Criminal de Maicao, Dr. JORGE DAVID TOVAR GUERRA, en la investigación que, por denuncía del abogadoJorge Eliécer Barliza, adelantó contra Rodrigo Orlando Zapata Granda. Estaconducta omisiva, que no respondió a la obligación de esclarecer cuestionesde fácil comprobación, llevó a que, finalmente, se diera aplicación al artícuE. a lo 34 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal ('CESACION DE PROCEDIMIENTO'). De otra parte, la denuncia en contra del Juez JORGE DAVID TOVAR GUERRA, también fue formulada por el abogado Jorge Eliécer Barliza, recibiendo la debi
da ratificación bajo la gravedad del juramento y, después de una brevísima indagación preliminar (fue cuando se trajeron a los autos fotocopias del proceso contra Zapata Gramda),el Tribunal de Riohacha decidió abstenerse de abrir suma rio (abril 22 de 1989), resolución de la que conoce la CORTE por la vía de la apelación, revocándola (auto de agosto 22/89, M.P.Dr. Gustavo Gómez Velásquez). La instrucción respectiva se cumplió mediante distintos Jueces Comisio-- nados y, entre otras pruebas, se logró practicar la indagatoria de TOVAR GUERRA, el reconocimiento de la parte civil y de su representante, la recepción de las "E declaraciones de la doctora Nubis Omara Ramírez Brito, Juez Laboral del Circui to de Riohacha, de Rodrigo Orlando Zapata Gramda (sindicado dentro del proceso del cual se le desprendieron los cargos a TOVAR G. ), de José Jorge Annicchiarico Robles ( Secretario del Juzgado Tercero de Instrucción Criminal ) y la am NEPUBLICA DE COLOMBIA = EX 3 f - ¥ - J 0y 02580 Sm , Hprema de Justicia -pliación de su testimonio, la del Dr. Armando Enrique Guerra Bermúdez, para ese momento Juez Tercero de Inscriminal de Maicao, Se realizó, también, una Inspección Judicial al Juzgado a cargo del procesado para acreditar recordde trabajo en el tiempo que corrió de febrero 4/89 al lo. de octubre del mis mo año. En su momento (octubre 30/90) se produce el cierre de la investigación, calificándose la misma con resolución de acusación el 30 de julio de |
1991. Contra esta determinación se interpuso recurso de reposición y, de ma- | nera subsidiaria, de apelación; negado el primero, se concedió el segundo, - el cual fue despachado, ante la entrada a regir del entonces nuevo Código de Procedimiento Penal ( Decreto 2700 de 1991 ), por la Unidad de Fiscalía Dele gada ante la CORTE, confirmando la decisión impugnada.
En la etapa de la CAUSA, se realizó la ampliación de indagatoria deTOVAR GUERRA (junio 23/93) y la audiencia pública que se cumplió el 27 dejulio del año en curso. Vino, entonces, la sentencia ABSOLUTORIA de septiembre 6 de 1993, sobre la que -como quedó vistointerpuso recurso de apelación el representante de la parte civil, impugnación que es exactamente larazón de ser del presente proveído. DE LA DECISION INPUCNADA + — 1.- Previamente, se hace precisión de que se profirió resolución de acusación en contra de JORGE DAVID TOVAR GUERRA porque en su condición deJuez Tercero de Instrucción Criminal de Maicao, al conocer del proceso contra Rodrigo Orlando Zapata Gramda tuvo que dictar cesación de procedimiento a su favor (art. 437, inciso 20. del anterior C. de P.P.) por haber dejado de practicar las pruebas que él mismo había, tinosamente, ordenado cuandoa REPUBLICA DE COLOMBIA = 4 == 002551 E Y 7. % prema de Jesticia
dispuso la reapertura de la investigación (primera calificación del proceso, auto de febrero 4/88), asi, entre otras, la ampliación de indagatoria de Zapata Granda, quien debía aclarar lo referente a los endosos de los cheques Nos. 336 y 379, girados a una misma persona, la que aparece en ellos con cé- dula diferentsee ;l e tomarían, también a Zapata c. muestras escriturales para las confrontaciones de rigor; la recepcidnd e 14. declaración del Geren te de la 'Hardys', Alvaro Montilla y la práctica. de la Inspección Judicial a los archivos del Consorcio 'Abela-Hardys'. Consideró la Sala que como en el expediente obraban los referidos cheques en su original, "con base en ellos se le podían formular preguntas al procesado en su ampliación de indagatoria, así sin contar con la Inspección Judicial porque con los originales de loscheques se obtenía. el peritazgo grafológico y dentro de ello, tomarle lasmuestras escriturales al procesado. "Lo anterior condujo a la Colegiatura a hacer la afirmación de que sf se daban elementos nuevos de juicio para interrogar al procesado en una ampliación de indagatoria y si ello no se hizo, se debió a una decisión consciente y voluntaria por parte del Juez investigado, a fin de evitar la comprobación de la responsabilidad del sindicado ORLANDO ZAPATA GRANDA en lafalsedad. Dijo la Sala que la cesación de procedimiento que era la decisión provocada con su inactividad judicial puso de relieve que quiso deliberadamente esa omisión, de alli que su actitud fue dolosa, lo cual se reafirmacuando resulta favorablemente la pretensión de ZAPATA G., ahí si aparece notificándose al día siguiente hábil del pronunciamiento del Juzgado, finalmen te concluyó la Sala que esa relación de datos indiciarios convergentes y el análisis anterior de su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad permitian considerar a la Colegiatura que en contra del Juez procesado se daban los re quisitos exigidos por el artículo 470 del C. de P.P. para dictar en su contra resolución de acusación por el punible de Prevaricato por Omisión." Luego, el Tribunal recuerda apartes del pronunciamiento de la FISCALIA,cuando confirmó la resolución de acusación, así: 'que el Juez TOVAR GUERRA no podría explicar que haya dejado de considerar que dentro de los exiguos límites de reapertura de que disponía era previsible que agotarlo ena == E 5 == > Irena de Jrsticio busca de una prueba de difícil recaudo implicaría dejar de practicar por ausencía física de tiempo otra que podría arrojar muchas luces a la investigación, aun en ausencía de la inspección, pues permitiría identificar o descartar al autor de las falsedades investigadas, ya que al menos sobre estos deli tos existía suficiente recaudo para orientar el interrogatorio,con lo cualforzó una decisión carente de sustento probatorio suficiente. 'No podía, dijo la FISCALIA, dejar de apreciar que estaba omitiendo un acto propio de sus funciones, como que el mismo admite que obró conscientemen te aunque presa del error, pues él mismo había ordenado recibir la injuradade marras, y como director de la instrucción estaba en la obligación de adoptar las disposiciones pertinentes a obtener la finalidad de recaudar los medios de prueba a su alcance, sin condicionar unos a la posibilidad de otros,- especialmente si mo existía una relación concluyente de causalidad entre una y otra. ... . . a Entra ahora el Tribunal a responder "los planteamientos del defensordel procesado y de la Fiscal ante este Tribunal, así mismo lo expuesto por el enjuiciado JORGE TOVAR GUERRA. Sobre la tesis del profesional del derecho, que en la resolución de acusación no se precisó por parte del Tribunal ni de laFiscalía Delegada ante la Corte, cuál de los comportamientos contemplados en el prevaricato por omisión que el que realizó su apadrinado, la Sala en laprovidencia fue categórica en manifestar que el Juez acusado al dejar de reci bir los testimonios de quienes aparecían como beneficiarios de los cheques du bitados para clarificar todo lo relacionado con sus endosos, la inspección ju dicial en los archivos del consorcio 'Abela-Hardys', no practicar la ampliación de indagatoria al implicado Rodrigo Zapata y el resto de pruebas ordenadas en el auto de reapertura de investigación y al dictar cesación de procedi miento como consecuencia de la emisión en que incurrió, encuadra su conducta en el delito de Prevaricato por Qmisión,con lo cual queda claro que si se con cretó el verbo rector. En el proceso de adecuación típica realizado por elTribunal encuadró el comportamiento del implicado oficial JORGE TOVAR GUERRA
en el preciso verbo rector de omitir, argumentos que fueron acogidos por laUnidad de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. La Salamantiene el criterio de que la conducta del encausado JORGE TOVAR es típica, el cual es respaldado por la Fiscal Delegada ante este Tribunal. “El defensor y la Fiscal sostienen que la conducta del señor JORGE TOVAR no es antijurídica porque ningún daño se le ha causado a la administra —
> A Ex > 6 = NEPUBLICA DE COLOMBIA - 002553 A AE m a m m o
|
- E Ifprema de Austivia -ción pública ni a un tercero... .Esta Sala al proferir la resolución de acusación en contra del señor JORGE TOVAR GUERRA al referirse a la amtíijuridicidad manifestó 'con este comportamiento el sumariado quebrantó sin justa cau- | sa los deberes de cumplimiento y eficacia de la administración pública'. "El delito de prevaricato por omisión es de tipo imstantámeo y de mera conducta puesto que se perfecciona en un solo momento, vale decir, con laomisión del acto que contíene la prevaricación, sin importar que la conducta omitida lograre causar dano a un tercero . ... . "En el estudio de la culpabilidad encontramos que el prevaricato omisivo es esencialmente de DOLO DIRECTO y se presenta cuando el agente conoce - - el hecho punible y quiere su realización. Respecto al aspecto cognoscitivodel DOLO el implicado JORGE TOVAR GUERRA ordena mediante providencia de febre |
ro 4 de 1988, al calificar el mérito del sumario de la investigación seguida . en contra de Rodrigo Orlando Zapata Granda por el delito de estafa, entre - | otras pruebas, la ampliación de indagatoria al procesado antes citado y lainspección judicial a la empresa 'Abela-Hardys" y la recepción de algunos tes timonios. El juez acusado como conductor de la investigación estaba en la -' | obligación de utilizar los mecanismos legales necesarios para la práctica de las pruebas, las cuales no las realizó conscientemente ya que él mismo lashabía autorizado. "Por cuanto respecta a las conductas omisivas el aspecto volitivo del DOLO 'se evidencia en el hecho de querer no hacer la acción a que estaba ju- ! rídicamente obligado de acuerdo con la descripción típica' ( REYES ECHANDIAALFONSO, en su libro La Culpabilidad, 1982, P.71 ). De otra parte, LUIS CARLOS PEREZ, en su libro Derecho Penal, Tomo I,Ps. 472-473,1987,refiriéndose al aspecto volitivo del DOLO expone 'que se traduce más adecuadamente con elverbo querer, consiste en orientar la actividad hacia la consecución de determinado resultado ... .Querer un resultado es aceptarlo anticipadamente co mo cierto, como probable o apenas posible ... .' La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, entiende que el elemento doloso emergde el a com e probación real de que el procesado habiendo podido ejecutar el comportamien4 me 7 ==
TEPUBLICA DE COLOMBIA
- Hprema de Justicia -to positivo que de él se esperaba, de manera deliberada e intencional, seabstuvo de realizar el mandato que lo impelia al cumplimiento del deber de ac tuar (Providencias de mayo 3/93; Radicaciones 6342 y 8247 y de abril 14 del mismo año, Rad. 7975). "En el asunto a estudio se analiza si existe certeza de que el JuezJORGE TOVAR GUERRA quiso no practicar las pruebas relacionadas en la reapertura de la investigación, entre ellas, la inspección judicial a la Empresa - 'Abela-Hardys", la ampliación de indagatoria del procesado Rodrigo ZapataGranda por el delito de estafa y los testimonios de Leopoldo Rivadeneira, Ra fael Buendía y Aníbal Bustamante, omisión que condujo a que se le cesara pro cedimiento. ... .Sobre la práctica de la inspección judicial al consorcio - 'Abela-Hardys" se envió marconigrama (fl. 107) con fecha febrero 11 de 1988, dirigido al Gerente de 'Alberto Abela Hardys' para localizar los archivos deesa empresa, con fecha marzol8/88, se reitera el marconigrama (f1. 122 C.C.) al Gerente de 'Alberto Abela Hardys'; con fecha marzo 24 de ese mismo ano se recibe constancia de 'TELECOM' donde se informó que el telegrama No. 139 dirigido a "Alberto Abela Hardys' con destino a Barranquilla no fue entregado porque se desconoce su dirección. "La anterior prueba no se practicó pero existió intento de efectuarla,
por lo cual no se puede predicar que no se quiso realizar. Referente a lasdeclaraciones de Leopoldo Rivadeneird, AníbalBustamante y Rafael Buendía,el inculpado sosteni sue innjuerad a que no se citaron porque no existía la dirección en el expediente; en cuanto a Aníbal Bustamante y Rafael Buendía no aparecen en el proceso sus domicilios pero sí se encontralab ade LeopoldoRivadereira (£1. 98 C.C.) que figura como propietario de la firma 'Comercial Coordinadora del Caribe'. La manifestación del imputado respecto a la no re cepción del testimonio de Leopoldo Rivadeneira se encuentra desvirtuada probatoriamente, de tal suerte que la justificación dada por el encausado no es de recibo. "En lo atinente a la no recepción de la ampliación de la indagatoria a Rodrigo Zapata Granda lo expuesto por el Ex-Juez JORGE TOVAR en su ampliación de indagatoria en el sentido que le había dado pautas para que si no se conseguía la dirección de la Empresa 'Abela-Hardys' le informara para decidir la ampliación de indagatoria,lo cual fue corroborado por el Secretario José Annichiarico en la declaración que rindió en la audiencia pública, noson aceptadas atendiendo que la ampliación de indagatao Rrodiriago Zapata con el acervo probatorio existente se podía practicar y ésta mo dependía de la rencionada Inspección Judicial a la Empresa 'Abela Hardys'. "Esta mala justificación de la no práctica de las pruebas relacionadas podría dar margen para inferir que el señor JORGE TOVAR no quiso evacuar
la, pero la Sala encuentra una serie de hechos y circunstancias consignadas en el proceso que se valoran como CONTRAISTNICIOS de responsabilidad. En efecto, en el expediente se encuentran las siguientes actuaciones: aceptar laconstitución de parte civil,con lo cual se aseguraba la defensa de los intereses de la entidad ofendida,después de vencido el término de investigación; no cerrar la reapertura con el término vencido antes de disfrutar de vacacio nes lo cual facultaba al Juez encargado de realizar la nombrada diligencia;- calificar por segunda vez la investigación sin la agílidad procesal correspondiente (se cerró el 11 de julio y se resolvió el lo. de octubre de 1988). Disponer la consulta del auto cuestionado no obstante no ser procedente obedeciendo lo estipulado en el artículo 210 del C. P.P. vigente para la época, y — . a a 5 Spprema de Justicia con lo que se deduce no sintió temor que su superior revisara su decisión, a la vez que garantizaba los intereses de la contraparte en el proceso, compor tamiento del Ex-Juez acusado que crea la DUDA sobre el aspecto volitivo del dolo y no permite a esta Sala tener la certeza, es decir, la segurídad ple | na de que el procesado quiso deliberadamente la omisión de no practicar las | pruebas mencionadas, para favorecer a Rodrigo Zapata con la cesación de pro- | cedimiento que se le dictó por los punibles que se le investigaban. Como la | DUDA debe resolverse a favor del sindicado, la Sala ABSOLVERA al senor JORGE TOVAR GUERRA del delito de prevaricato que se le imputó en la resolución | de acusación por no darse a cabalidad el presupuesto de la certeza sobre la responsabilidad y no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que le asis- ' te (arts. 247 y 445 C.P.P.). "Con la ejecutoria de este fallo desaparece la inhabilidad que dio mo tivo para la suspensión en el cargo al funcíonario procesado, en consecuencia se le deberá informar lo pertinente al Director Seccional de Fiscalías. e... ( Lo que se destaca es de la CORTE ) DE LA THPUGHACION La providencia del Tribunal da a entender en gran parte de su contexto | que se va a condenar a JORGE DAVID TOVAR GUERRA, pero, al final, inexplicable mente ('de una manera caprichosa') desaparece del escenario jurídico su responsabilidad, y, entonces, lo ABSUELVE. A partir de la resolución acusatoria y hasta la audiencia pública sólo se presenta como favorable la ampliación de indagatoria del procesado, que fue lo que sirvió para su absolución, pero que es una prueba NULA, puesto que 'se recepcionó en un momento procesal inoportu no' (arts. 361, ord. 20., 446 y 449 del C.P.P.), ya que esta última disposición 'ordena que las pruebas se practiquen dentro de la audiencia pública", El no cumplimiento de los términos como lo confiesa el procesado, nodebe ser causal de absolución, sino de condena, pues los términos son 'perentorios e improrrogables' (art. 118 C.P.C., en concordancia con el 21 del C.P.
Penal), so pena de entronizar 'la arbitrariedad y el caos". | No se entiende porqué la Sala 'da un cambio de 180 grados, favoreciéndo lo ( a TOVAR G. ) con una absolución que se lleva por delante todo el ordenjurídico! ... . ...,tenemos la certeza de que en el proceso están plasmados | los requisitos sustanciales mínimos exigidos por el artículo 270 del C: de P. Penal", y eso es lo que reconoce el Tribunalen el primer aparte de su providencia, esto es, cuando respondió los planteamientos de la defensa y de laFiscal ante el Tribunal y verificó una valoración jurídica de las pruebas. No se dan hechos nuevos que desvirtúen la reconocida responsabilidada =x 9 ==
EPUBLICA DE COLOMBIA
002556 NETA E | : Sp rema de Justicia : de TOVAR GUERRA "ya que la tantas veces mencionada ampliación de indagatoria para nuestro concepto lo que amerita es reafirmar su condena y compulsar copia para que se investigue a su leal ex-secretario señor José Jorge Anichiarico Robles, a quien el procesado le hace cargos directos y éste los acepta simple y llanamente con tal de favorecer a su ex-jefe a costa de su propiaestabilidad laboral en la rama de la Justicia, a pesar de que las funciones del Secretario están taxativamente descritos en el Decreto 1265 de 1970 y dan a entender que también tenía facultades para impulsar el proceso cuando sedice alegremente que el doctor TOVAR GUERRA ordenó las pruebas y que el Secretario no las practicó. ... ."
BREVES CONSIDERACDEI OLAN ECOSRT E == E EEES E $+} E 50 A ES EE _$+_7_-§ F_§ 3 E E EA EE .-. o 1.- Desde los albores de la investigación que se adelantó contra Rodrigo Orlando Zapata Granda ( la averiguación estaba a cargo de un Juez distinto al acusado ) se dispuso la citación de éste para la recepción de su in jurada y para que se tomaran dictados 'en tínta para posteriores cotejos gra fológicos'. Y se sabía, por comunicación del Banco Ganadero de Albania, Guajira ( aquí funcionaban las Empresas 'Morrison-Knudsen International Company Inc." ('M.K.I.), 'Abela-Hardys', 'Hardys S.A." e 'Intercor') que los cheques -: Nos. 0034166,0034128,0000392,0000336,0000379, pertenecían a la cuenta corriente de 'Hardys S.A." y que fueron pagados a Zapata Granda,identificado con la cé dula de ciudadania No. 7.408.092 de Barranquilla. También se encontraba establecido que el NIT 65.455.380 de Riohachaque figuraba en la factura de 'Importaciones Técnicas Ltda." correspondía a una cédula de ciudadanía y que el NIT No. 95.405.225 de Maicao que figuraba en la factura de 'Distribuidora Comercial Maicao' no se habia expedido aún,- pues que apenas se iba en la serie No. 92.000.000. Un Juez de Barranquilla fue el funcionario comisionado para la práctie E 002557 REPUBLICA DE COLOMBIA Afprema de Arsticia -ca de la diligencia de indagatoria, la que se realiza en febrero 17/86.Pero, inexplicablemente, al indagado no se le pregunta sobre porqué aparece él cobrando los referidos cheques, de quién los recibió y la causa de esa entrega; tampoco sobre los negocios que tenía con los endosantes y el porqué, por ejem plo, los cheques Nos. 0000336 y 0000379, aparecen endosados por Rafael Buendía, con diferentes Nos. de cédula. Nada se indagó tampoco sobre las inexactitudes que presentaban las facturas ya mencionadas. Todo esto importaba, cier tamente, habida consideración de que el denunciante concretaba los cargos con tra Zapata Granda en que retiraba repuestos de 'M.K.I.' como si fueran paralos comedores de 'Abela" y, posteriormente, los vendía a 'Intercor', con lacomplicidad de empleados de 'Abela-Hardys', 'M.K.I.' e 'Intercor', utilizando facturas falsas y nombres supuestos y aprovechando la circunstancia de queexistían contratos:d e suministro entre 'Abela' y 'M.K.I' y entre 'Intercor' y 'Hardys" y de que sus funciones le permitían retirar repuestos de 'M.K.I.' y de "Intercor'. En la indagatoria, Zapata Granda, menciona algunos nombres de empledos de las indicadas empresas, con los que dice tenía mayor relación; pero, susE L N testimonios, no fueron recepcionados. A — E E T A A El Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, a cargo del Dr. Luis DelaE que Sexprum, el 16 de marzo de 1986, resuelve la situación jurídica de ZapaA E M A ta Granda, sin haber practicado mayores pruebas, favorablemente, esto es, dejando que 'siga gozando de la libertad que viene disfrutando'. Y mo vuelve a prac ninguna prueba. Y, en julio 9 de 1987, decide remitir por competen cia, las sumarias al Juzgado de Instrucción Criminal Radicado y en turno en -— la ciudad de Maicao, correspondiéndole, por REPARTO, al Juzgado Tercero a car go del Dr. JORGE DAVID TOVAR GUERRA, quien el mismo día que las recibe, esto es, el 28 de septiembre de 1987, avoca el conocimiento del asunto, disponiendo “ REPUBLICA DE COLOMBIA =" 1 or - 002558 E Sproma de Justicia continuar con la instrucción. Sin que se Imbiera practicado ninguna prueba, - el defensor de Zapata G. solicita el cierre de la investigación, a lo cual ac cede el Juzgado, cerrándola el 30 de octubre de 1987, EL MISMO DIA EN QUE LA RESPECTIVA SOLICITUD ENTRO AL DESPACHO y, calificándola,el 4 de febrero de1988, con reapertura de la averiguación. Era, pues, patente para cuandose emitió el primer calificatorio lahorfandad probatoria tremenda en que se encontraban las sumarias. Y a ellohabían contribuído, primordialmente, el Juez del Circuito de Riohacha, Dr. - Inis Deluque Semprunm y el Juez Tercero de Instrucción Criminal de Maicao, Dr.
JORGE DAVID TOVAR GUERRA. Quiere la CORTE, ahora, transcribir del auto det > reapertura de la investigación, lo siguiente: "...Haciendo un análisis exhaustivo al material recopilado, este des pacho no comparte el concepto del apoderado del sindicado de decretar el cese de procedimiento al presente informativo. Ciertamente, se pudo constatar que existen irregularidades en las facturas aportadas, y antes señaladas, al observar que en el oficio que obra al folio 41 C. 0., se senala por parte de la administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, que el NIT número 65.455.380 corresponde dicha numeración a una cédula de ciudadanía y el No. 95.405.225 no había sido expedido aún a septiembre 2 de 1985, ya que solamente habían expedido hasta la serie 92.000.000, quedando pendiente por comtatar el NIT No. 90.105.903. “La presente investigación debió guiarse, buscando establecer si sobre las mencionadas facturas se efectuó el pago respectivo; a qué per sona y qué relación existe entre los cheques cobrados por el señor Ro drigo Zapata tal y como se constata en el folio 26 C.O. y las facturas de compraventa inicialmente señaladas. En lo que concierne a los cheques este despacho observó que los números 336 y 379 fueron girados a la misma persona, Rafael E. Buéndía y en lo que corresponde al endoso el No. de la cédula es totalmente diferente. Además que el se nor Rodrigo Zapata debe responder a titulo de qué le correspondió cobrar o cambiar los mencionados cheques. Detectada la irregularidadTEPUBLICA DE COLOMBIA _ 1 002559 > Sf rema de JArsticia de los NIT hace falta comprobar también con los respectivos propietarios o gerentes de los almacenes distribuídores o proveedores la legalidad de las facturas aportadas. "Así las cosas, este despacho ordenará la reapertura de la presente in vestigación, donde se llevarán a cabo las diligencias que a continua - | ción se relacionan: a) Ampliacion de Indagatoria del senor Rodrigo Zapata y tómensele mues tras escriturales; b) Solicitar a la administración de impuestos de Ba rranquilla a nombre de quién fue expedido el NIT 90.105.903; c) Recibir declaración jurada al señor Hernán Bracho Baquero.Citesele; d) Oir en declaración jurada al señor Alvaro Mantilla, gerente de 'Hardys'.En víese despacho comisorio al Juzgado de Instrucción Criminal en reparto de Barranquilla con los insertos anexos; e) Solicitese al consorcio - 'Abela Hardys' copia del contrato de sumínistro con la empresa 'Intercor' y la 'Morrinson'; f) Soliaitese al Banco Ganadero oficina de Alba nia los cheques originales Nos. 0000392, 0000336 y 0000379, correspondientes a la cuenta No. 758-034-56-6 y a la sucursal Riohacha números 0034128 y 0034166 de la misma cuenta; g) Reiterar a la Camara de Rioha cha sí en esa entidad se encuentran registradas las siguientes firmas: Importaciones Técnicas Ltda.-Edificio Ejecutivo y Leopoldo Rivadeneira
Pana.Desde cuándo y quién ejerce la representación legal de dichas com panías; h) Solicítese al administrador del Edificio Ejecutivo en Riohacha, si para la fecha del mes de abril de 1985, funcionaba en esteedificio oficinas de la entidad 'Importaciones Técnicas Ltda:', en caso afirmativo qué oficina le corresponde o correspondió y porqué tiempo; i) Practicar diligencia de Inspección Judicial en los archivos del consorcio 'Abela-Hardys' y constatar el concepto por el cual fueron co cobrados los cheques que se relaciona‘ne n la presente investigación y con qué cheques fueron cobradas las facturas igualmente relacionadas;- j) Citar y oir en declaración jurada al señor Stevan De Jesús RomeroC.; k) Solicitese a la Cámara de Comercio, sucursal Maicao, si en esaentidad se encuentra registrada la 'Distribufdora Comercial Maicao" ,des de cuañdo y quién ejerce su representación legal; 1) Establecer la rela ción existente entre el señor Rodrigo Zapata con Leopoldo Rivadeneira,- Rafael Buendía y Aníbal Bustamante. ...". Pues bien, en febrero 11 del mismo año, se libra tele- — amd. laa rs ul = TEPUBLICA DE COLOMBIA 002560 ee 7 E -grama al Gerente de 'Alberto Abela Hardys' (f1. 107) y, el 18 de febrero de 1988, se libran comunicaciones al Jefe de Personal de 'Intercor' -f1l. 108-, a la administración de impuestos nacionales de Barranquilla sobre a quién le fue expedido el NIT 90105903, a la Cámara de Comercio de Maicao sobre si alli
estaba registrada la 'Distribuídora Comercial Maicao", a la Cámara de Comercio de Riohacha, con respecto a si obraban registradas alli las firmas 'Importaciones Técnicas Ltda." y Leopoldo Rivadeneira Pana'. Se recibe respuesta en el sentido de que la indicada Distribuídora no está registrada. Se reciben los cheques originales. En marzo 18/88,se reitera marconigrama al Ge rente de ‘Alberto Abela Hardys" (fl. 122) y,en la misma fecha, se hace cosa igual con impuestos nacionales en Barranquilla y la Cámara de Comercio de Rio hacha. Después se estableció que la firma de "Importaciones Técnicas Ltda.’ no se encontraba registraba ni su domicilio ubicado en el edificio “El ejecu tivo" de Riohacha; sobre 'Leopoldo Rivadeneira Pana" se comprobó que sí desem peñaba actividad comercial y que era el propietario de la firma 'Coordinadora del Caribe'. Al folio 126 obra comunicación de 'TELECOM' sobre que el Gerente de 'Alberto Abela Hardys' no ha' podido ser ubicado, pues se fue de la ciudad y 'se desconoce su dirección actual’. 'Hardys S.A.' otorga poder al doctor Jorge Eliécer Barliza en orden a la constitución de parte civil; se presenta, entonces, la respectiva demanda y se acepta en junio 2 de 1988; viene luego un memorial de pruebas de su representante, donde SE INSISTE EN LA PRACTICA DE LAS ORDENADAS EN EL CALIFICA TORIO y se precisa que el domicilio del Consorcio 'Abela-Hardys' está em He- .
dellim, sin ubicar su dirección exacta. EL JUZGADO NADA DICE SOBRE LAS PRUEBAS PEDIDAS Y TAMPOCO DECRETA NINGUNA y, el 27 de junio de 1988, la defensa, solicita el cierre de la investigación, a lo que se ACCEDE por auto de julio 11/88, calificandose con cesación de procedimiento el lo. de octubre delmismo año. Con posterioridad al cierre, el representant
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