CSJ - SP 8837(09-03-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8837(09-03-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
000131 177 ~ y Co | me Iprema de Hus rece CASACIÓN. . yd 1 . CASACION. _RADICACION do. 8837
ROBERTO LARA CANPOS — ue A I UE E A — jo E E — dr a e o —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
\ Magistrado Ponente Doctor
CARLOS
E.
ALSCOBAR
Aprobado Acta No. 34 (09-03-95) Santafé de Bogotá, D.C., _nue(9v) ed e oventa marzo de mil novecientos n cinco (1995). —] EE
E [a M6 PS A
VISTOS: El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, Tolima, el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), CONDENO a ROBERTO .CAMPOS..escribiente del Juzgado 20. Penal Municipal de El Espinal como autor responsable del delito de _CONCUSION', segun cargos formulados por Pablo
AE IDA La Fernando Sánchez Sánchez, a las penas principales de dos (2) AÑOSde PRISION e interdición de derechos y funciones públicas por igual tiempo, y a la accesoria de pérdida del empleo público u oficial de que trata el artículo 42 numeral 2o. del Código Penal. Se le condenó, además, al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción, los que se estimaron en cinco (5) gramos oro los materiales, y, los morales, en tres (3) gramos del mismo. No se le consideró acreedor al subrogado de la condena de ejecución 000132
UBLICA DE
COLOMBIA
- 1 4 Ll “3 - E FA “e E Iv Ay + . yy H 2 u NaA. . y » Sprema de Jasticia 2 CASACIÓN.
RADICACION Ko. 8837
ROBERTO LARA CAMPOS condicional y, finalmente, se le ABSOLVIO, en razón a los cargos que le imputó Germán Gustavo Leyva Ortega, también considerados — como concusión en la resolución acusatoria. — — \ 1 A a a Sobre la anterior determinación interpusieron recurso E o de APELACION, tanto la defensa como el señor Fiscal 31, sujeto a procesal, ya que para este último debió condenarse también por los cargos formulados por Leyva O.. Y, al desatarse la alzada, el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la sentencia in fntegrum. —l——— — El señor defensor la recurrió, en CASACION, impugnación ] ] — ; — — extraordinaria esta que fue concedida el nueve (9) de julio de — - — — mil novecientos noventa y tres (1993). La correspondiente demanda fue presentada oportunamente y, ya en sede de la CORTE el asunto,la misma se declaró AJUSTADA a las formalidades de ley — — (artículo 225 del C. de P. Penal). Y, obtenido el concepto del — — señor Agente del Ministerio Público, es entonces el momento — — — — — procesal oportuno para la decisión de fondo. A ello se procede. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Sobre los primeros se tiene que, con base en la
declaración rendida en otro prucesc por Germán Gómez Arango, quien informó acerca de situaciones anómalas y delictivas en los Juzgados Segundo y Tercero Penal Municipal del Espinal por parte de algunos de sus empleados, surgió lo referente a ROBERTO LARA
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000133 | lante Sp rema de Ausicia | q CASACIÓN,
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ROBERTO LARA CANPOS { CAMPOS, dándose asi origen a 1nvestigación independiente que | culminó con las aludidas sentencias. | N | Dentro del proceso obran varios señalamientos de ser LARA la persona que, en su condición de empleado del primerode | los indicados despachos judiciales, solicitaba para si mismo y en otra ocasión para un tercero, sumas de dinero por actos oficiales que dehían cumplirse en el Juzgado donde laboraba. Gómez Arango refiere que, en este Juzgado, hacia el año de 1990, se tramitaba un asunto sobre la entrega de dos camiones que habían colisionado en esa jurisdicción y que LARA CAMPOS le solicl1tó a los interesados. velnte mil pesos ($20.000.00) para agilizar la entrega de los automotores, cuestión que le fue comentada asf al declarante, quien también manifiesta que el mismo LARA C., cuando lo vio interesado en la suerte de los vehículos le dijo "que si quería que nos colaboraran lo más \ pronto posible tenia que portarme bien con él", esto es, darle dinero. De su parte, Pablo Fernando Sdnchez Sánchez, guien estuvo privado de la libertad durante cuarenta (40) días en el año de
1986 sindicado de estafa en Lina 1nvestigación que se adelantaba en el Juzgado, donde el condenado era empleado, refiere que, días después de haber recuperado su libertad, ROBERTO LARA le manifestó que si colaboraba con algún dinero le fallarían rápida y favorablemente el proceso y fue asi como "le di velnte mil | pesos ($20.000.00), pero al Juez le di veinte mil pesos | ($20.000.00) primero v cinco mil pesos ($5.000.00) cuando cobré | | la caución" y, efectivamente, como a "los ocho meses o al año" se Pprofirió la determinación y en su favor.
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000134. | | heyy ? f ts Sp rema de Austcia | | 4 CASACIOR. “
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ROBELARRA TCAOMPO S o E des ds des E E E NU A A A e EE lle —— | El Juzgado 21 de Instrucción Criminal Ambulante de Ibagué con fundamento en Jas copias traídas del proceso No. 1116, adelantado contra Alfonso Escobar Acosta y Jairo Romero \ Herndndez, tambien-por el presunto delito de 'CONCUSION', dictó el correspondiente auto cabeza de proceso, en orden a investigar ‘ por separado los cargos gue alli se formulaban contra empleados del Juzgado Segundo Fenal Municipal del Espinal, igualmente por un delito de 'CONCISION'. Ya se ha aquí. señalado lo que fue la primera RY ~~ intervención de Pablo Fernando Sánchez Sánchez, faltando en tal | sentido mencionar que éste refiere que al Juzgado Segundo se le
conocía como 'LA CASA DE LA MONEDA ', como así lo hacen muchos otros declarantes. Pues blen, con posterioridad a la 1ndagatoria de ROBERTO LARA CAMPOS, aquel se retractó de lo primigeniamente afirmado en este proceso, dando a entender en su ulterior declaración gue se le terg1versó lo expresadpoor él y que la funcionaria investigadora no le dejó leer su declaración; que se trató fue de un préstamo al Juez Segundo Penal Municipal de entonces, doctor Humberto Ramirez Ferro, por cuarenta mil pesos ($40.000.00), a quien personalmente le entregó veinte mil pesos ($20.000.c0) y le envió los otros veinte mil ($20.000.00)c,on LARA CAMPOS. Que estos cuarenta mil pesos ($40.000.00), fueron a su vez de un préstamo que a él le hizo Roberto Figueroa Rodríguye zlo s Cinco mil restantes, hasta completar los cuarenta y cinco mil pesos ($45.000.00) a que había hecho referencia en su primera declaración, sÍ eran de su propiedad, pues eran parte de lo correspondiente a la caución que él había prestado en el
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ROBERTO LARA CAMPOS o —]— E EY dl EP de dis Md wm — —— mismo Juzgado. . El 16 de -enero de 1992, el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal Ambulante, calificó el mérito del sumario, con RESOLUCION DE ACUSACION en contra de ROBERTO LARA CAMPOS, por i el delito de 'CONCUSION' en concurso, 1lícitos por los cuales,
con anterioridad y al momento de resolverse su situación jurídica, el mismo instructor había proferido medida de aseguramiento de detención preventiva (auto de junio 6/91). Se adelantó entonces la etapa de la causa, llevándose a efecto la correspondiente audiencia pública y, en su momento, se profirlió la sentencia a que ya se aludió y la que, como también quedó visto, fue revisada por el Tribunal de Ibagué por la vía de Ja apelación, confirmándose integralmente. El recurso de CASACION que contra ésta se interpuso es el que en este momento se desata. DE LA DEMANDA "Acuso parcialmente la sentencia..., con base en el cuerpo segundo del artículo 220 del C. de P. Penal que establece que en materia penal el recurso extraordinario de Casación procede cuando “la violación de la norma sustancial proviene de | error en la apreciación de determinada prueba’. Enunciación del
cargo: El TRIBUNAL SUPERTOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE,
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, INCURRIO EN ERROR DE DERECHO Y VIOLO
INDIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL, AL APRECIAR LA PRUEBA DE LA
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CULPARILIDAD EN ATENCION A QUE LA CONSIDERO DEMOSTRADA SIN QUE
OBRE EN EL PROCESO LA PLENA PRUEBA O COMPLETA DE QUE EL ACUSADO
ROBERTO .LARA CAMPOS COMETIO EL DELITO DE CONCUSION COMO
ESCRIBIENTE GRADO TRES DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE ESPINAL, TOLIMA." El demandante, luego de transcribir un aparte de la sentencia de segundo grado, comenta que el Tribunal de Ibagué en la multicitada sentencia 'violó flagrantemente el artículo 254 del C. de P. Penal en concordancia con el art. 294 eadem, quebrantamiento que lo condujoa violar indirectamente la ley sustancial contenida en el artículo 247 del C. de P.P. por cuanto SE LF ATRIBUYO A LA PRUEBA DE CULPABILIDAD UN ALCANCE DIVERSO DEL QUE LE ASIGNA LA LEY." Procede entonces el recurrente a criticar la prueba de cargo; asf el testimonio del abogado Germán Guzmán Leal, de guien señala, entre otras cosas, que le ha ido mal cuando obra como representante de la parte civil. Y centra su ataque en la declaración v ampliación de la misma de Pablo Fernando Sánchez Sánchez, precisando gue "Es de señalada importancia la parte final de la diligencia de ampliación. AllÍ se afirma que su Inicial declaración le fue sugerida por su antiguo apoderado doctor Germán Guzmán Leal, guien ya había declarado con antelación en el Juzgado 21 de Instrucción Criminal. "El abogadeo Rommel Antonio Villanueva Cardozo afirma
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000137 N “ va y es
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7 la Ifprema de HArsticia
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ROBERTO LARA CAMPOS que su cliente señor Ananías Olaya Lozada, le comunicó que el señor ROBERTO LARA CAMPOS le había exigido dinero para obtener ventajas indehidas en el trámite de un proceso penal en que Olaya \ era parte procesal, negocio que cursaba en el mencionado Juzgado segundo. El señor Ananías Olaya afirma bajo juramento que lo anteriorno llegó a acontecer ... .AStrid Rodríguez Barrios, Ftelvina Romero Lozano, Luis Fernando Medina Lozano, José Arturo Solórzano Tovar y Carlos Alberto Buitrago Góngora, extitulares del Juzgado SegPuenaln Mduniocip al o en su defecto funcionarios actualesde la administración de Justicia en Espinal, se refieren alos comentarios que han escuchado sobre actuaciones deshonestas de los funcionarioqsue laboran en los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Penales Municipales de la localidad SIN HACER PRECISION ALGUNA SOBRE LOS CARGOS MATERIA DE LA INVESTIGACION. "Germán Kuiz Camino, Secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal relata los hechos acaecidos dentro del recinto de su Juzgado, a raíz de la indagatoria de ROBERTO LARA CAMPOS y en donde se encontraban presentes varias personas v entre ellos LARA CAMPOS y Sánchez Sánchez y aquél le increpara a Sánchez por las afirmaciones de entrega de dinero en forma indebida, momento gue aprovechó Sánchez para manifestar que 'la Juez le había inculcado miedo para que dijera eso',pero que en
una ampliación aclararía todos los tópicos. Que tales afirmaciones fueron esgrimidas en presencia de Moisés Barrero Martinez, Jorge Enrigue Gaitdn Quimbayo y Argenis Quimbayo Hernández. Finalmente = que Sánchez se había disculpado personalmente ante el Juez Humberto Ramírez Fierro diciéndole
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Q CASACIÓN. | FADICACIOR Ko. 3837
BOBERTO LARA CANPOS —— rd — A ds e — o Ww — "que no se explicaba por qué había afirmado tales cosas" pero, en todo case, que él había declarado conforme a las instrucciones recibidas del Dr. Germán, Guzmán Leal, José Moisés Barrero | Martínez, María Argenis Quimbayo y José Enrique Gaitán Quimbayo, confirman en su totalidad y en forma unánlme el aserto esgrimido por el señor Ruiz Camino. "...El testimonio de Pablo Fernando Sánchez presenta tres circunstancias que le quitan credibilidad a sus afirmaciones: Es poco creíble, inverosímil que un sujeto con cuatro años de estudios de derecho, solamente al cabo de cinco años noes venga a informar la comisión de un ilícito del tamaño del gue 1mputa a LARA CAMPOS. Adicionalmente, es poco creíble, inverosímil que un sujeto con cuatro años de estudios de derecho ya maduro, ducho en las lidesd e la baranda judicial, entregue dinero cuando no enfrenta un evento de sumo peligro. ES SITUACION DE PELIGRO ESTAR DETENIDO y entregar ¿o prometer dinero para obtener el beneficio de la libertad. No es creíble que una vez
obtenida la libertad y sin peligro procesal alguno de frente, entregar dinero para obtener una lejana y segura definición, El misterio de los defectos subjetivos analizados, su solución, la encontramos en las afirmaciones vertidas al final de la diligencia que obra al folio 165 y que ha dado en llamarse de 'retractación!, Confiesa que su declaración inicial fue aconsejada, dirigida y precisada por el abogado Germán Guzmán Leal... Finalmente, es inverosímil que estando en mala situación de negocios -como lo afirma al momento en que ROBERTLAOR A CAMPOS le exigiera la entrega de algún dinero que tuvo que conseguirle I a - -
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000139 . Lar a}l o Sofprema de Aostcia CASACIÓN, . » ~
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O L ROBERTO LARA CAMPOS prestado, su ESPOSA no se haya enterado que tal acto, de suyo trascendente para la economía familiar, como ella misma lo afirma. ... .Por su contenido el testimonio de Fernando Sánchez es improbable y no genera ninguna noción de certeza en la mente del juzgador. o Las diversas personas que presenciaron y escucharon 2l hecho bochornoso de la RETRACTACION anticipada, son uniformes . en acreditar que Pablo Fernando en estado de suprema angustia prometl1ó rectificar su versión, perc como todas las personas que mienten de ordinario, siempre encuentran un paliativo en hechos que no dependen.d e su voluntad. Y éste no es un caso que admita la excepción. Le endilaó . todo el monstruoso infundio a la
señorita Juez de Instrucción por cuanto le había consignado hechos lnexistentes, fenómeno que no percibipóor cuanto careció de tiempo para leer completamente la declaración jurada. "...Que exista o no exista rectificación valedera es un fenómeno secundario. Lo imprescindible en orden a la crítica judicial está en desentrañar las razones íntimas de las incongruencias subjetivas que presenta el testimonio de Pablo !pE Fernando Sánchez. Si es idóneo o neo en el sendero de la certeza judicial. Un sujeto a quien una inmoralidad lo obliga a callar, sin riesgo para él, es un testigo inidóneo total. A todos éstos | les falta voluntad para decir la verdad oportunamente. Es 4 sospechoso por i1ncapacidad moral." | 1 El Tribunal no tuvo en cuenta los principios que —
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000140 NE | buts Siprema de Austcoia 10 CASACIOR, | ~~ [ RADICACIÓNNo . 8837 I
ROBERTO LARA CANPOS
| | | ™ orientan la SANA CRITICA (art. 294 del C.P.P.) al evaluar el | | testimonio de Sánchez Sánchez, pues no encontró que sus | | manifestaciones son inverosímiles, engañosos, que denotan falta i | de sensibilidad moral. Cometió otro error de derecho el Tribunal | al valorar en forma AISLADA el mismo testimonio de Sánchez S., | | violando así el artículo 254 del C. de P. Penal que enseña que | ha debido analizarlo en conjunto. También incurrió en error de
\ derecho al darle crédito a los testimonios de Astrid Rodríguez Barrlos, Etelvina Romero Lozano, Jorge Arturo Solórzano Tovar y Carlos Alberto Buitrago Góngora, "quienes carecen de aptitud prohatoria en frente al fenomeno de la culpabilidad de ROBERTO LARA CAMPOS porque nl siquiera tienen la calidad de testigos de oídas, son simplemente receptores de rumores judiciales. ... .". El censor asegura que está en contra del 'valor predominante del TESTIMONIO UNICO' porque 'La pena en vez de clmentar la tranquilidad violada, aparejaría gran descuadernamiento social, pues todos sentirían que a su turno podrían ser víctimas de algún astuto y ladino enemigo que emerglera para acusar... Porque es incuestionable que el Lestimonlo único sólo sirve para enunciar un hechMoAS ,N O PARA PROBAR. ... Es necesario el aux1llo de otras pruebas porque la simple enunciación queda destruida con la presunción de 1nocencia del acusado... ", .Conforme a este andlisis, fácil es concluir que el testimonio único de SANCHEZ SANCHEZ muy lejos está de la verdad objetiva. Carece en consecuencia de la aptitud para llevar
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ROBELARRA TCAOMPO S certeza a la mente del juzgador.” Viold también el Tribunal el artículo 247 del C. de P. Penal "ya que no obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza plena del hecho punible y la responsabilidad del acusado
ROBERTO LARA CAMPOS," El demandante concluye, entonces, solicitando que SE CASE la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera otra ABSOLUTORIA. BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA eeEE ee Se lees mpeg: 1.-La demanda, como bien lo aprecia la Delegada, incurre en graves fallas, pues que de su contexto se aprecia que el ataque contra la sentencia del Tribunal de Ibagué se centró en la prueba testimonial como s1 ésta tuviera en nuestro estatuto procedimental penal un valor probatorio preestablecido, el que fue vulneradpoor los juzcadores, olvidándose así que el fallador arriba a sus conclusiones sin cortapisas, apreciando razonada y libremente la credihilidad que el correspondiente medio probatorio le ofrezca. 2.- En orden a las observaciones que vendrían después, quiere la CORTE ahora transcribir apartes de las sentencias de primera y segunda Instancia: DE LA DEL A-QUO: "...ha de decir el Juzgado que la
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ROBERTO LARA CANPOS e de a ms Se SE UU —— A San — RETRACTACION del testigo Sánchez Sanchez no corresponde a la verdad, pues al respecto nuestra Corte Suprema de Justicia,ha dicho: 'La retractación ng es por sí misma causal que destruya de inmediato lo afirmado por el testigo en sus declaraciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la | credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación, y nunca de eliminación, a fin de
establecer en cuál de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el.cual podrd consistir, ordinariamente, en un reato de conciencia que lo induce a relatar las cosas como sucedieron o en un INTERES propio o ajeno que lo lleva a negar o alterar lo que SI percibió. De suerte que la RETRACTACIsOoNlo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del e 4 proceso". (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, abril 23 de 1955.G..7. Tomo LXXX, pág. 139). "Partiendo de esta base no es. creíble que el Juzgado que recepcionó la declaración inicial de Pablo Fernándo Sánchez Sánchez hubiera entendidmoal toda una versión sobre todo estando tan circunstancialmente explicada. Más aún, es tan opuesta la afirmación posterior, como podemos observarlo al folio 175, que no tiene lógica de existir porque es fácil que haya un mal entendido de una o dos palabras pero no como en el caso, repetimos, de toda una version. Lo que indica que esta segunda declaraclón de Pablo Fernando Sánchez Sánchez NO ES SINCERA, es
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ROBERTO LARA CAMPOS e A A ds de Dr ms i ——— La A A = el resultado de los reclamos que el procesado LARA CAMPOS le hiciera, cuando al rehdir éste su injurada se entera de la
acusación; s1 fuera cierta la posterior versión que da el declarante Sánchez sánchez, o sea, donde se retracta, por qué el procesado cuando rinde su indagatoria no aclara que él fue c mensajero dizquede aguel presunto préstamo de dinero que le hiclera Sánchez Sánchez al juez, pues si observamos la indagatoria del acusado vista al follo 116 vemos que lo único que éste dice es que conoce a Pablo Fernando Sanchez Sánchez '...por amistad muy antigua, él del Espinal y yo también, hace muchos ha años que lo distingo...l1 vivio-a una cuadra de la casa paterna". "Quiere decir lo anterior que Pablo Fernando Sánchez Sánchez no se trata de un ENEMIGO de ROBERTO LARA CAMPOS como vara que quiera perjudicarlo con aquellos cargos hechos en su testimonio inicial,siro porque es un hecho que así aconteció. Tan cierta es la primera versión de Sánchez Sánchez que al folio 30 del proceso dice gue no hubo exigencias de dinero para recobra su libertad, pero que tiempo después le informó ROBERTO LARA, quien presta sus servicios en el Juzgado, que si colaboraba con algún dinero. le fallarían rápido el proceso con sentencia absolutoria. FExlgencia que no pudo cumplir éste en el momento rorque como textualmente lo dice, le respond1ó 'que yo estaba muy jodido y que posiblemente después los daba' Y efectivamente, posterior a ello, a folio 34 encontramos que dice: 'A ROBERTO le di primero dinero, quiero aclarar que primero dije que cuarenta mil pesos, pero ahí sumé lo que le di al juez, entonces a ROBERTO tan solo le di veinte mil pesos pero al juez le di veinte mil
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ROBERTO LARA CAMPOS pesos primero y cinco mil cuando cobré la caución" ... .” Entra luego el Juzgado a transcribir apartes del pronunciamiento del Tribunal cuando conoció de la apelación sobre el auto de detención contra LARA CAMPOS y que confirmó la impugnada determinación, para después aseverar que "la injurada del procesado,..., nos deja la certeza sobre el comportamiento ilícito, pues allí se limita a negar los cargos pero sin ningún respaldo probatorio, mientras que en ella sí deja vacíos, capaces de constituir INDICIOS en contra de su responsabilidad. "...De otro lado, respetamos el argumento que esboza el señor defensor en cuanto al cargo que hace Pablo Fernando Sánchez Sáncheza LARA CAMPOS, pero no lo compartimos, pues ya lo expusimos. a lo largo de esta providencia que la RETRACTACIONno es aceptable en este caso porgue no se observa esa espontaneidad del declarante que tanto exige la ley, sino que se aprecia como el resultado del reclamo que le hiciera LARA CAMPOS a éste al enterarse cuando rindió indagatoria de los cargos que Sánchez le hacía, por lo tanto se tiene como verdadero el primer testimonio rendido con lujo de detalles por parted e Sánchez S.,donde hace las imputaciones tantas veces referidas. Y aunque solo se cuenta con la sola declaración denuncia, ello es suficiente para demostrar la certeza de los hechos, preciso es traer a colación lo que al respecto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia: 'Al denunciante de la ofensa que se le ha inferido tampoco puede
excluírsele de toda credibilidad por el hecho de ser TESTIGO UNICO, aun en el caso de haberse constituido parte civil en el Proceso. Las REGLAS DE LA CRITICA le son aplicables y su versión
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ROBE[ARRR TCAOMPO S —— mp — A AE e mi mS A A A mm man merecerá alto grado de CERTEZA s1 a pesard e ser PRUEBA UNICA, ella permite reconstruir fielmente los hechos... .Sea testigo único o aparezca acompañado de otros o de distintas formas de prueba, es indispensable activar en torno de sus asertos todos los exámenes gue conduzcan a la reconstrucción de los hechos o a la VERDAD REAL. ...' (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Enero 29 de 1971)...". Y, a su turno, estos son apartes de la sentencia del > AD-QUEM: "La retractación que hace Pablo Fernando Sánchez de los cargos que inicialmente le hizo a ROBERTO LARA CAMPOS, le sirven. de fundamento a su defensor para plantear la duda en torno a la realidad de lo eacurrido y, con base en ello, solicitar la revocatoria del fallo condenatorio que afecta a su defendido. "Al emprender el estudio analítico de la versión que originalmente rindiera Pablo Fernando Sánchez, el Juzgado del conocimiento, cuyo criterio se comparte, encontró que es ESPONTANEO, FIRME Y CIRCUNSTANCIAL, comoguiera que se estableció que realmente para la época de los hechos a gue hace referencia se adelantaba un proceso por el delito de falsedad en el Juzgado
Segundo Penal Municipal del Espinal contra el denunciante, por el cual estuvo detenido y gue fue resuelto favorablemente. La RETRACTACION que hace Pablo Fernando Sánchez no obedece a su propia voluntad, sino a la pres1ón ejercida por el propio LARA CAMPOS al enterarse de los cargos que le hacía, conforme se T —eem am r a — A m a i — — p E L m w o - — — — — — — — — — — — _ — — — m o — REPUBLICA DE COLOMBIA 000146 blo Sprema do_Justicia 16 CASACIOR. por #
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ROBELARRA TCAONPO S deduce de lo expuesto por su compañero de labores Luis Germán Ruiz Camino, quien reflere que al día siguiente en que LARA CAMPOS rindió indagatoria, recriminó a Sánchez en el recinto del Juzgado por lo que había dicho, y fue así como éste, TEMEROSO, PORQUE SUS ACTIVIDADES DE PERITO Y LITIGANTE JUDICIAL SE PODRIAN ” VER AFECTADAS, se dirigió al despacho de la Juez Instructora y se retractó de los cargos que le hacía a LARA CAMPOS, dejando eso sí latente que éste le había recibido dinero, así dijera que era para el titular del Juzgado y en calidad de préstamo. Por ello, la Sala en ocasión anteriora l ocuparse de este mismo tema, anotó que: 'Cualquiera que sea el motivo en que se apoye la RETRACTACION, es necesario, por una parte, demostrar su verdad,
Y, por otro lado, examinar cuidadosamente qué influencia puede ejercer ese motivo y, por ello, como tiene dicho la CORTE, hay que haceru n estudio analítico de comparación, no de eliminación, | a fin de hallar la verdad en una de sus opuestas y diferentes versiones. Fara esta Sala la RETRACTACION del testigo Sánchez 1 Sánchez, no corresponde a la verdad, pues ésta se encuentra en | Su primera version, porque las afirmaciones dadas por aquél | (Pablo Fernando) en la ampliación de su declaración, se desdobla oo por su falta de espontaneidad para hacerlo, no hubiera acudido - | simplemente ante la funcionaría instructora a preguntarle si era | cierto o no que lo requerípaara alguna diligencia judicial, S1no que, sabiendo ya que se trataba del proceso adelantado contra ROBERTO LARA, como se deduce de lo contado por él en la referida ampliación del folio 175, ahí mismo le hubiera expresado la intención a la Juez de aclarar aquel malentendido de su original acusacion contra LARA, de la que vino a saber dizque por el REPUBLICA DE COLOMBIA 000147 , | Man i forte Sipprema de Aosticia | CASACIÓN. 17
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ROBELARRA TCAONPO S reclamo que en tal sentido le hiciera LARA CAMPOS’. "El comportamiento asumido por el procesado y que es \ motivo de reproche jurfdico, no se encuentra aislado dentro del plenario, es el eslabón que se rompió de una cadena de actos concusionarios que se tejían en el despacho judicial donde prestabsaus servicios como escribiente y de los cuales no se
había contado con prueba suficiente para ponerlos al descubierto v aplicar las sanciones correspondientes, como lo dan a conocer en sus exposiciones las . personas que tuvieron a cargo el despacho, entre ellas, Astrid Rodríguez Barrios, José Arturo Solórzano Tovar y Gloria Esperanza ortegón Hernández, así como también Etelvina Romero Lozano, Luis Fernando Medina Lozano, Rommel Antonio Villanueva y Carlos Alberto Buitrago róngora. ...”. 3.—- Quiso la CORTE verificar una transcripción amplia de las consideraciones tanto del Juzgado como del Tribunal y realizar un extensa relación de la demanda, para que se aprecie cómo de la confrontación de una y otra pieza, surge, sin hesitaciones, una unica verdad, cual es la de que el recurrente tomó el recurso extraordinario de casación como la vía expedita para enfrentar su particular criterio sobre hechos y pruebas al plasmado por los juzgadores sobre los mismos trascendentes tópicos. Y, sabido es que este excepcional medio de impugnación no es terreno fértil para tal tipo de contraposiciones, pues debate de tal naturaleza tiene su estadio propio en. las Instancias y permitirlo entonces, sería trocar aguel en una más
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“ Cote Sprema de Justicia 18 CASACIÓN, — FADICACIONNo . 3837 ROBERTO LARA CANPOS de éstas, cuestión gue repudian de manera pacífica y relterada tanto doctrina como jurisprudencia. No se olvide también que cuando solo eso es lo que se da, como acontece en el evento subexámine, domina lo cristalizadoe n la sentencia por gozar ella
de la doble presunción de acierto y de legalidad. - — — - — M “ M — — — Véase entonces cómo siendo gue para los juzgadores la "declaración primigeniamente rendida por Pablo Fernando Sánchez £. goza de entera credibilidadpe,se su posterior RETRACTACION, para el censor la misma no es digna de ningún crédito. Uno y otro fallador sentaron los argumentos por los cuales la última declaración de Sánchez no era espontánea, si forzada, e iba contra las reglas de la lógica, creando así un todo que la hacía lnaceptable. Recuérdese que nació fue de los reclamos que le hizo el propio empleado judicial condenado y, entendible ese comportamiento en una personalidad, como la del testimoniante, con alma y quehacer de tinterillo y a guien le asustaba profundamente que pudiera ser perjudicado por LARA CAMPOS ya que se desempeñaba también como auxiliar de la justicia. Afirma que porque la Juez que la recepcionó sin que estuviera de por medio ningún motivo para proceder así, quiso variar el contenido de la original, y, que porgue siendo cierto que el dinero sí lo entregó, lo fue dizque en calidad de préstamo, cuestión diametralmente opuesta a las repetidas y tajantes aseveraciones de la original declaración en el sentido de que el mismo había sido exigldo para obtener una rápida y favorable determinación en el proceso que se adelantaba en su contra. Se dieron también las razones por las cuales la primera sf consultaba la realidad
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ROBERTO LARA CANPOS de lo acontecido, por ser no provocada, sino libre, contundente, clara y coherente,siendaosi evidente que en sus motivacionesno fue el capricho o la arbitrariedad el que guió el rac
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