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CSJ - SP 8839(18-05-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 8839(18-05-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

SANA CRITICA PERITO! HOMICIDIO Las pruebas sobre presanidad y muerte de la victima y las causas que determinan su deceso no se hallan sometidas a la exigencia de un medio especial para su acreditación ni a una tarifación que haga prevalentes unos medios sobre otros.

MAGISTRADO PONENTE DR JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA venetencia Casación FECHA - 13/05/1993

DECISION : Desestima demanda y casa parcial y oficiosamente

PROCEDENCIA

: Tribunal Superior del Distrito Judicial CIUDAD : pasto

ACCION

: YELA VALLEJO, FIDENCIO DELITOS - Homicidio agravado

PROCESO

  • 8839

PUBLICADA

NPY 001801 Caeación Rad. No. 839 Cs Fidéncio Yelag y otro VA CORTE

SUPREMA

DE

JUSTICIA

ZALLA Dis CASACIÓN PENAL

Hagiztrado Ponente, Dr.

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Arrobado por Acta No. 68 cantafté de Bogota, D.C.. dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). y I oy 0 c hecidce la Sala el recurso de cagación interpuesto pore l defeneor del acugado FIDENCIO YELA VALLEJOS en contra del fallo del Tribunal Superior de Pasgto de fecha 15 de Junio de 19933, que confirmó la sentencia condenatoria del Juzgado Fenal del Circultode Túgquerres. mediante la cual se impusieron A FIDENCIO y GERARNO YELA las penae de 16 años prisión, interdicción de derechas y funciones públicas por “tiempo igual al

de la pena principal” y la prohibición de consumir bebidas embriagantes por un lapso de 5 añoz, lo miemo que la obligación de indemnizar Jos perjuicios causados con el delito de homicidio agrevado por el cual fueran condenados. NH ECHO 5 Y ACT UAC ON PROCESAL: A rrimeras horas de la noche del 22 de enero de 1990 concurrieron a la casa de Tránsito Díaz Vda. de Jurado y Graciela Jurado Diaz localizada en la vereda “La Floresta”. comprensión del Corregimiento “Providencia” en el Municipio de Tuguerree, el pretendiente de eeta Antonio F. Zambrano Espinoga y sus invitados GI:RARDO YELA ANDRADE y FIDENCIO YELA VALLEJOS, con el propósito de coneumirun galon de “guarapo” que llevaban como rrovielón. Siendo ya cerca de las diez y treinta, se escuchunaos rrouidnos , coincconi lad moemenntántea eaus senc ia de FIDENCIO v al tratar de establecer su origen Transito descubrió un daño en Ja pared de babhareque de su caga, lo que llevó al reclamo por parte de Zambrano a eus acompañantes, increpándoles eu "mala intención”. GERARDO replicó que si culpaban a su sobrino él también iría, hiriendo de una vez al reclamante con un arma cortopunzante, ofensa que FIDENCIO apoyo dándole a ZAMBRANO de machela=08 y patadas que causaron su deceeo al pie de un trapiche. Con base en el levantamiento del cadaver practicado por el Inerector de Falicía del Corregimiento, y

algunas diligencias preliminares previamente ordenadas, el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminalde Tuguerres abrió la investigación v la adelantó hasta el proferimiento de la regolucion acusatoria de abril 7 de 1992, imputando a los sindicados el cargo de homicidio. Todavia en vigencia del lecreto 050 de 1987 co- (01803 3 rrespondió la causa al Juzgado Tercero Superio de Pasto, adelantando la pracl.ica de pruebas, y al regir más tarde el Decreto 2700 de 13991 el expediente pasó por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Tugqguerres que avocó el conocimiento y le dio el tramite indicado en el artículo 446 de ese estatuto. Eli nuevo traslado transcurrio sin manifestación de los sujetos procegales.pese a lo cual diepuao el Juez la práctica de nuevas pruebas, evacuadas antes de la diligenciade audiencia. Cunplida la vista pública, se profirió el fallo de condena por el delito de homicidio agravado por da empleo de sevicia, imponiendo las penas ya anotadas y el deber de indemnizar perjuicios, estimados los materiales en 400 gramos oro, y en 100 gramos del mismo metal los de indole moral. Inconforme el defensor del acusado YELA VALLEJOS con la decisión de primer grado interpuso el recurso de apelación, pero el Tribunal Superior de Pasto confirmó aquella decisión, dando lugar ahora a la interposición del recurso extraordinario bajo la iniciativa del mismo inconforme.

LA _DEREMARNDA:

ton arroyo en el articulo 220-1, segundo inciso, del “Código de Procedimiento Penal, anuncia el censor la 001604 -—

  • - 4 VA ~ formulación de un primer cargo. que a la A eg” único, acusando la sentencia como “"violatoria de una norma de derecho sustancial proveniente de errónea apreciación de las pruebas”. kecuerda el actor que al médico legista le fue imposible establecer la causa de la muerte de Antonio Fidencio Zambrano Eepinosa a través de la necropsia, porque cuando se practicó, cinco meses después de sucedido el deceso, ya el cadáver presentaba un avanzado estado de descomposición.

Pese a ello, el Tribunal da por demostrada la materialidad del delito basándose en un concepto previo donde el mismo perito, con fundamento en el levantamiento, había afirmado que las heridas con arma cortopunzante fueron las causantes de la muerte al producir chogue hipovolémico. Este concae jpuictioo d el casacionistano es válidpoo r apoyarse en la diligencia de levantamiento y el dicho de quienes auxiliaron al Inspector de Policia. pero no en el examen del cadáver, así gue “El Honorable Tribunal, se encuentra en el error de dar veracidad plena. convicción absoluta en la demostración del aspecto material del delito, a una prueba que en la misma se dice que es inadecuada e incompetente para establecer la posible causa de la muerte de... y lo que es más grave el error, al igualar la prueba del testigo a la del perito”. Otro error de igual naturaleza se adjudica luego

al ad-quem al valorar la ampliación de indagatoria rendida por FIDENCIO YELA, cuando en uso de su derecho de defensa atribuyó a su tío GERANDO la autoría de la infracción, y al menospreciar 101805 e) el testimanio del guardian Eduardo Mera Benavides. confidente del último nombrado, quien afirmó haberle oido a GERARDO que era el el responsable de la muerte de Zembrano, y que FIDENCIO nada tenia que ver en ello. El '"ribunal, dice el casacionista, le restó crédito al indagado considerando que de ser verdad su exculpación debió manitestarla desde un comienzo, pero ademas porque la desmentían las afirmaciones de Tránsito Diaz de Jurado y María Graciela Diaz, preferidas al testimonio del guardián Mera Benavides, ese el desinteresado y vertido por un empleado oficial. Se incurre de ese modo, añade, en apreciación equivocada. si se tiene en cuenta que la indagatoria no es prueba contra del procesado elno un medio de defenga al que se puede recurrir cuantas veces lo degzee, adicionando que el Tribunal olvida la existencia en el proceso de intereses contrapuestos entre los procesados, pese a los cuales permanecieron asistidos por el mismo abogado. Estas dos pruebas, sostiene el censor, eran bastantes para concluir que no fue FIDENCIO YELA el autor de la muerte a Zambrano Llspinosa, pero indebidamente apreciadas por el Tribunal, llevaron a confirmar la sentencia adversa del Juzgado del Circuito. Tras mencionar como preceptos violados los

articulos 29 de la Constitución, lo., 20 y 35 del Codigo Penal, lo., 2o0., 333, 247, £54, 249 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el actor pide a la Corte que case la sentencia y en su lugar profiera el fallo de reemplazo.

CONCEPTO DELL HMINISYTERIO PUBLICO:

101806 » Para el senor Procurador Primero Delegado €: lo Penal. la omisión en la demanda del sentido de la violación, sea por falta de aplicación, aplicación indebida o porque se incurrió en error le herho o de derecho, se refleja en falta a las exigencias Lérnicas propias de la casación. No obstante, ingresando en el análisis de los reproches sobre los que versa el recurso, halla que al no existir una tarifa deben interpretarse referidas las censuras a la valoración que de las pruebas hizo el juzgador, labor que por hallarse somelica a la libre apreciación, y regulada por el principio de la sana critica, se satisface en la observancia de los principios de lógica y objetividad que pueden dar como resultaduona interpretscion dietintade la del censor, como lo ha dicho esta Sala en fallos como el de agosto 4 de 1992. La exclusiva mención de la infructuosa diligencia de necropsia como génesis del error, cuando dentro de la enumeración probatoria que hace el Tribunal en la sentencia es apenas la de uno de los distintos elementos de juicio relacionados con el tema, y no el determinante, que en este caso lo fue el dictamen del legi=sta emitido sobre las verificaciones del acta de levantamiento, corrohoradas por los testimonios

veraces y espontáneos de 'Iránsito Diaz de Jurado y su hija Maria Graciela, es ademas un planteamiento deficiente que desconcce el princirio de libertad probatoria establecido por el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal y mucho menos demerita la certeza a que llegó el juzgador por otros medios. —]— ——— _— — (01807 7” A las anteriores se suman las c sideracfones del a-quo en respuesta a la obieción de la defensa sobre no acreditación del asrecto objetivo del delito, que le permitieron acudir al acta de levantamiento del cadáver y los testimonios de las personas que en esa labor colaboraron como peritos, para encontrar un mecanismo supletorio válido para establecer la causa de la muerte de Antonio Fidencio Zambrano. El reproche resulta infundado al no advertirse la existencia del error de hecho que permita desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. El alegaco error sobre valoracion de la versión del indagado en ampliación de injurada, esta basado en afirmaciones faltas de seriedad. porque al sostener que al procesado se le debe creer por tener en su versión un medio de defensa, es pretender que la ampliación de indagatoria es una prueba tarifada capaz de arrasar con cualquier otra evidencia procesal. Y en relación con la irregular representación del procesado por el mismo defensor de GERARDO YELA pese a sus intereses contrapuestos, después de la ampliación de su injurada, estima el Procurador que como cargo se debió plantear

de modo independiente y subsidiario, según lo establecido por el inciso final del articulo 225 del Código de Procedimiento Penal, invocando como correspondía la causal tercera de casación y no el cuerpo segundo de la causal primera, sin olvidar su necesaria demostración. Por ultimo observa la Delegada que al imponerse (101808 B VA la pena acceeoria de interdicción de derechos y fundiones públicas por tiempo igual al de la principal, los duzgadores excedieron el limite superior de los 10 años fildado en la ley, incurriendo con ello en un error sobre la legalidad de la rena que oficiosamente debe corregir la Corte cagando parcialmente la sentencia. CONS I DERKRIL AONCES DE LA CORTE: Tiene razón la Delegada en su concepto al criticar por deficiente la presgentacidn de la demanda, y más precisamente al omitirse en ella el sentido de la violación, pues el censor no rpermitióo saber si aquella violación que acusaba se dio por la falta de aplicaciódnel precepto invocado O por su aplicación indebida, y así pudiera ello inferirse, calló, pese a invocar la via indirecta, si el error aducido era de hecho o de derecho v ante esa alternativa, si lo alegado era un falso juicio de existencia por suposición u omisión de pruebas o un falso juicio de identidad, o si mas bien la alegación se enderezaba hacia un falso juicio de legalidad o uno de convicción. Pese a la relevancia del vacio, una aproximación a los motivos sobre los cuales reposa la censura, solo conduce © t w r t a a descubrir la sinrazón de lo alegado, pues frente a cada uno a

de los reparos eegrimidoe vuela vacuemulnars e las deficiencias o M o del enervamiento: E, Asi. por caso, cuando el commoiontajl o refíere 8 la necropsia para afirmar su insuficienciaen la demostración del cuerpo del delito. hace caso omiso de la advertencia contenida en los articulos 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto el primero preceptúa que los elementos constitutivos del hecho punible , la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios pueden acreditarse con cualquier medio probatorio, y en el segundo se precisa que las pruebas se apreciarán en su conjunto y de acuerdo con la sana crítica. Las pruebas sobre presanidad y muerte de la victima y las causas que determinan su deceso no se hallan sometidas a la exigencia de un medio especial para su acreditación ni a una tarifación que haga prevalenteunsos medios sobre otros.) de modo que ni remotamente podría acogerse la objeción del demandante, cuando en el fallo hizo notorio el Tribunal que sobre los elementos externos del delito coincidían el acta de levantamiento del cadaver y el reconocimiento del occiso describiendo las multiples heridas recibidas con "machete y cuchillo”, la diligencia de exhumación y necropsia practicada por el instructor y el legista, el informe suscrito por este perito al folio 125 y su concepto forense del folio 96, lo mismo que el certificado de registro de defunción y la prueba testimonial que describió el estado de normalidad y salud del otendido previo a la agresión mortal de que se le hizo víctima.

Es de advertir que en el caso propuesto el 1U tiempo tranecurrido entla rmueert e y la progsección 1 cada (cinco meses) explicakta con la evolución de la descomposición del cuerpo de la victima la perdida de importente información sobre el efecto de las heridas recibidas, eegún lo advertía el legiezta. pero esa situación irrevergzible no obetaba para que otros medios permitieran conocer, como en efecto geucedió, la relación caugal entre la agresión descrita y la muerte de Antonio Fidencio nembrano Espinoza. A ese respecto las narraciones de las testigos Tránsito Diaz de Jurado y Maria Graciela Jurado Diaz que presenciaron a escasos cuatro metros el desenvolvimiento de los hechos, no habían podido ser más informativas y pateticas eobre lo sucedido : “Era un cuchillo largo -dice la primera-, no me di cuenta de que color... lo que si me dí cuenta es que lo sacaba lavadito de sanzre cada vez que se lo metía s Fidel ¿ambrano”. “Desde que lo tiraron al suelo y ahi lo acabaron de cortar el finado ni gritó ni dido nada, cuando se fueron esos tipos el finado medio roncaba pero parecía que era agonizante... Le causaron muchas heridas... y estaba lavadito en sangre de la cabeza 8 loe pleg”. -Afirma la eegunda-. En esta narración no asoma distanciamiento alguno con el dictamen del perito, asistido de la descripción que plasma el acta Je levantamiento del cadáver, como lo expuso en el eecrito donde advertía ls dudosa utiiidad de la tardía

necropsia. y en el que se lee comn “en este caso y después de 11 leer el proceso... podemos deducir la eon ea men y su nexo de causalidad con Jas leelones... 1.-Anemia aguda por 2.— chogue hipovolémico por 3.- heridas múltiples causadapsor arma cortopunzante”. Tampoco era éste uno de esos casos donde la muerte eobreviene luego de transcurrido un tiempo relevante de días o meses desde la agresión, y en los gue se hace necesario establecer cientificamente si en el deceso intervinieron factores diferentes como el descuido médico o un tratamiento inadecuado. Aguí. en la noche de los hechos la acción gestó un resultado inmedialo, ineguivoco, percibido y narrado por quienes estaban en capacidad de observarla desde el momento en que geurgió el conflictao hasta cuando la víctima fallece. Asi lao interpretaron los Juzgadores en ¿gus fallos previo el análisis conjunto de los plurales medios probatorios, y frente a esa diversidad de evidencias relevantes, frágil resulta el insular ataque a una sola prueba que nunca fue tenida como determinante. Nel otro extremoen .e l repra ola cesthimaeció n judicial de la ampliación de injurada del acusado YELA VALLEJOS y el concordante dicho del Guardia de la Carcel de Túguerres señor Eduardo Hera Benavides, aquel error de apreciación que se predica. no ofrece en la forma aislada como se presenta la trascendencia requerida para desquiciar la prueba soblar ecua l reposa la sentencia impugnada. Si de un falso juicio de

identidad se trata, la distorsión o tergiversación objetiva de su contenido no se Prcbó por parte del caesacionista, sin que 12 sea su criterio discrepante frente al del juzgador válido fundamento del ataque, que nuevamente se debió enrumbar a la totalidad de elementos que sostienen el fallo de condena. Si para el Tribunal el capital motivo de desatención para la sobreviniente excusa de inocencia de FIDENCIO YELA radicaba en su oposición al dicho de la testigo Graciela Jurado Díaz, y en cuanto a la versión del guardián Hera Benavides en la preferencia de las testigos presenciales cuya espontaneicad e imparcialidad snbrepasaba un testimonio de oidas y referencial del dicho interesado del co-procesado y tío del recurrente, claro se ve que en ese análisis no existe ni desconocimiento del contenido de las versiones de favor ni mucho menos una deformación de su sentido, sino tan solo un válido y lógico analisis, propio y privativo del juez del conocimiento, al cual se le concede la función de sopesar con sana crítica los medios aducidos al proceso. Falla de nuevo la demanda porque con la parcialidadd e su ataque deja enhiestas las pruebas que ante el fallo mayormente comprometen la responsabilidad del acusado, como diafanamente se desprende de la version de la testigo Graciela Jurado: “... el Gerardo sacó el cuchillo le pegó un empujón al finado... y le dió una cuchillada en el pecho; entonces el finado se trató de defender con la ruans parecia que en ese momento no lo cortó, entonces el

finado se corrió para allá a un trapiche... y el GERARDO YEy LFIDAENC IO YELA VALLlo EpeJrsiOguiSero n a toda carrera atras y lo alcanzaron en el trapiche — Ñ;;;] 13 VÁ y el Gerardo le siguió dando cuchilladas ” . y e Fidencio Yela Vallejo le metía patadas, entonces como el Fidencio Yela tenia una peinilla le daba también con la peinilla y patadas o punta pies hasta que lo tumbaron al suelo al finado Zambrano, luego ahí caído le seguían metiendo los dos el Gerardo... cuchilladas y el Fidencio... peinillazos y patadas, lo picaban sin pena, el Gerardo sobre todo lo picaba por el cuello y por el pecho como por el corazón y juntos con el otro también lo cortaba con la peinilla el Fidencio Yela. pero el herido ni gritaban i nada, es que eso fue todo rápido, el uno y el otro le tegieron los cortes rápido, rápido”. Frente a esta narración, no impugnada por el casacionista. muy poco podia pesar la voz del acusado, por él mismo ya rectificada cuando ante el peso de las evidencias tan solo acierta a ezplicar que actuó “para quitarle el machete al finado, no nos estaba atacando sino que yo se lo quité, por eso pido que el concepto médico debe establecer que no tuvo heridas sino las del puñal... el machete lo dejé en unas plantas, en el filo de la casa”. No demostró el casacionista los errores que defectuosa y frágilmente insinuaba, y ello deriva en que su

demanda no pueda prosperar. Le modo marginal se insinúa en el único cargo del libelo que pese a la existencia de opuestos intereses entre los procesados, fue uno mismo el abogado que los defendía, lo que fue en desmedro de su derecho de defensa. Como acertadamente responde la Procuraduría, de (01814 . 14 haber tomado en serio su reparo, era deber el de dante formalizar ese aserto en cargo separado, bajo la invocación de la causal de nulidad que le corregpondía, señalando las normas vulneradas, laz garantías deeconocidas y la traecendencia del defecto, todo lo cual quedó omitido, sin que para la Corte asome en subgeidio la demostración palpable de esa reetriccion o desconocimiento al punto de llevarle a una oficiosa anulación, pues lo que Eurge de la comparación de las versiones de los procesados eg su persistente concordancia en las excusas, acusando primero uno y atro que el consumo de bebidas les impedía recordar lo sucedido, y proponiendo luego los dos de nuevo y de consuno, que tan solo GERARDO se comprometia en la autoría del atague. Tan pronto iba a iniciargee el duicio, FIDENCIO YELA deslgnó pars si obro defensor que lo agistió activa y exclugivamente en la etapa de la cauga, luego sin que el ceneor demuestre de qué manera pudo perjudicaree el interés de su representado. su sola insinuación no autoriza la invalidación de lo actuado. Fese al fracaso anunciado de la demanda, atendible resulta la solicitud de la Procuraduría Delegada para

que la Corte subsane de oficio el yerro en que incurrieron las instancias al imponer las penas accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas por tiempo igual al de la principal (16 años), porque al hacerlo excedieron los límites legales que para esa sanción se fijan no superiores a diez afios (artículo 44 del Codigo Penal). ET, 7. 15 VA ) 7 siendo una garantia fundamental la de legálidad del delito y de la pena, obvia resulta la necesidadde corregir el verro cometido para ajustar la sanción accesoria al limite de ley, opción que en casación le ha sido dada oficiosamente a la Corte por el articulo 228 del Código de Procedimiento Penal, precisamente en guarda del restablecimiento del derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Politica.En tal sentido se procedera. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Desestimar por las razones anotadas, la demanda de casacion interpuesta a nombre del acusado FIDENCIO YELA VALLEJOS, y SEGUNDO: CASAR PARY COFIICIAOSAMLENT E el fallo impugnado, reduciendo la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a GERARDO YELA ANDRADE y FIDENCIO YELA VALLEJO al máximo legal de duración de los diez (10) años, manteniendo en lo demás sin modificaciones la sentencia recurrida. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.

101816 Hoja de firmas Rad.8839 C/Fidencio Yela V. y o. 16Vz

NILSON PINILLA PTHILLA.

ICARDO CALVETE KANGEL a

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CARLOS E. MEJ]J ESCOBAR

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JUAN ISL FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA .

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA secretario

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