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CSJ - SP 8840(01-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8840(01-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

IT 03501 ESTAFA \ INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA La inducción en error como elemento constitutivo de la estafa debe preceder al provecho ilícito y al daño y además, se agrega, que el artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima debe ser idóneo y ' determinante. \"No todo contrato incumplido o en el que sufre detrimento económico una de la partes, ha de ser calificado como estafa, ...necesario es examinar frente a la concreta situación contractual si en verdad hubo desequilibrio patrimonial en detrimento de una de las partes, si tal afectación económica fue fruto de inducción en error mediante engaño y si las maniobras utilizadas generaron ventaja patrimonial a favor de quien las empleó, con tal propósito"..\.La inconsonancia absoluta entre la sentencia y los cargos .£ormulados en la resolución de acusación emerge cuando aquella sorpresivamente absuelve o condena por una denominación jurídica distinta a la plasmada en el pliego de cargos: mientras que la incongruencia relativa surge cuando sin haber variado durante el juicio los fundamentos fácticos y jurídicos de dicho procesamiento el sentenciador consolida un cargo inexistente en el auto calificatorio y no demostrado en la causa, Oo ignora uno expresamente formulado en dicho proveído y no demeritado con prueba sobreviniente. \De aceptarse la hipótesis planteada por el libelista resultaría forzoso admitir que todas las sentencias deberían ser condenatorias para que no desentonaran con el pliego de cargos, lo que constituye un desatino que llama a

su rechazo pues ello equivaldría a darle al auto enjuiciatorio una fuerza vinculante y concluyente que no tiene desconociendo la importancia que reviste el período . probatorio del juicio y las alegaciones durante el plenario.

Sentencia Casación .- FECHA: 94-06-01 .- No Casa .-

Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogota

ACCION: EDGAR HERNANDO RODRIGUEZ PEREZ

DELITO: Estafa

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE CARREÑO LUENGAS

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8440

REPUBLICA DE COLOMBIA

CASACION No, 8440

Corto Iyprema de Justicia

P/EDGAR HERNANDO RODRIGUEZ PEREZ

D/Estafa,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS

Aprobado Acta No.60 “Santafé de Bogota D.C. junio primero de mit novencientos noventa y cuatro.

VISTOS: Decidirá la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la “sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en proceso adelantado contra EDGAR HERNANDO RODRIGUEZ PEREZ por ol delito do ontafa.

HECHOS Mediante escritura pública número 501 del 19 de mayo de 1983 otorgada en la Notaría 26 del Circulo Notarlal de esta cludad capital, se constituyó la sociedad "Rodríguez y Pacheco Ltda" entre el arquitecto Edgar Hernando Rodríguez Pérez y el señor

José del Carmen Pacheco y sus respectivas esposas, con un capital social de un millón de pesos aportado por partes REPUBLICA DE COLOMBIA (6 Ayfrema de Justic » ia a 2

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P/EOGAR HERNANDO RODRIGUEZ PEREZ D/Estafa. iguales, destinada a la explotación de la construcción de vivienda, especialmente de un edificio en el barrio Normandía de Bogotá, designándose como gerente al primero de ellos y como subgerente al segundo de los nombrados. Se convino abrir una cuenta corriente a nombre de la sociedad la que sería mane jada conjuntamente por gerente y subgerente cuando el valor de lo girado excediera la suma de velnte mil pesos quedando además obligados los socios fundadores a los siguientes aportes: Rodríguez allegaría los planos aprobados -del edificio y se comprometía a consegulr la aprobación de los préstamos financieros con las respectivas corporaciones mientras que Pacheco se comprometía a venderle a la sociedad mediante escritura pública el lote de terreno sobre el cual se levantaría la edificación. Construido el edificio y vendidos los apartamentos, el dinero fue utilizado en la adquisición de un loted e terreno en la población de Melgar sobre el cual se levantó el conjunto vacacional "Los Arrayanes" Igualmente vendido en su totalidad. El señor José del Carmen Pacheco inconforme con el Incump! imiento de las obligaciones contraídas por el socio Edgar Hernando Rodriguez Pérez y el reparto de utllidades, lo denunció mediante apoderado especial por el delito de estafa porque val léndose de artificios y engaños le hizo creer que

aportando lo que le correspondía como socio obtendría REPUBLICA DE COLOMBIA 70 prema ade Arsticia

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P/EDGAR HERNANDO RODRIGUEZ PEREZ D/Estafa, significativas ganancias en el negocio de la construcción cuando lo cierto, después de todo, es que quedó sumido en la pobreza mientras su denunciado hlzo inverslones en otros negocios. ACTUACION PROCESAL Llamado a rendir indagatoria el sindicado Edgar Hernando Rodriguez Pérez dijo que su acusador José del Carmen Pacheco no traspasó a la sociedad el lote del barrio Normandía; que “los apartamentos construidos sobre dicho terreno fueron vendidos directamente por éste y su esposa reciblendo su valor, razón por la que no se abrió la cuenta corriente reconociendo que la sociedad debe a Pacheco la suma de clen. mil pesos por concepto de préstamos que él hizo existiendo un saldo aproximado por igual! valor. Per fecclonada en lo posible la investigación, el Juzgado Setenta y Slete de Instrucción Criminal de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado por el dellto de estafa que hizo consistir en el despliegue de manlobras engañosas para inducir a Pacheco a constituir la sociedad comercial, entregar el lote de terreno y su aporte en dinero movido por la: expectativa de sustanciales ganancias, todo lo cual resultó un ardid porque Rodríguez Pérez no aportó lo que le correspondía OO socio ni manejJó los dineros de la sociedad en forma conjunta con el denunciante y aunque la edificación se terminó y el producto

” Iyfirema de Posticia

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P/EDGAR HERNANDO RODRIGUEZ PEREZ D/Estafa. de su venta se Invirtió de nuevo en el conjunto vacacional de Melgar, a José del Carmen Pacheco se le negó participaciónen las utilidades del negocio de construcción. Adelantado el julclo y celebrada audiencia pública, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá concluyó la instancia absolviendo al acusado por el delito imputado; fallo apelado por el apoderado de la parte civil y conflrmado por el Tribunal Super lor de éste Distrito mediante el que es objeto del recurso de casación. Argumenta el Tribunal Superior que no se dan los presupuestos para proferir sentencia de condena porque no existe certeza sobre el hecho punible ni la responsablidlad del acusado y el proceso no cuenta "con elementos de juicio. para del imitar Ingresos, egresos, y por ende utilidades, como tampoco obra soporte de las sumas que cada uno de los socios pudo haber empleado en la acometida de las construcciones, todo lo cual redunda en absoluta incertidumbre sobre el giro de los dineros, la real destinación, o au vordadoro origen”. Y refirléndose a la configuración del delito imputado expresa: "En resumen, .las diferentes actuaciones,atribulidas a EDGAR HERNANDO RODRIGUEZ, como fraudulentas maquinaciones, dirigidas a suscitar error en la victima, resultan equivocas para : demostrar el ánimo defraudatorio al momento de constituirse la sociedad, y de la entrega del lote en ésta cludad, toda vez que aquél debe anteceder al contrato, pues

REPUBLICA DE COLOMBIA Tre E. | (03506

Flo Isprema de JAstcia CASACIÓN No, 8440 | P/EDGAR HERNANDO RODRIGUEZ PEREZ D/Estafa. el que surge después de la entrega de la cosa, impide la estructuración del punible de Estafa, al romperse la cadena que indudablemente une los elementos tiplflcadores, en el orden que los consagró el legislador y que ha desarrollado la Jurisprudencia: despl!legue de artificios o engaños: error o Juicio falso originado por éstos; obtención de un provecho, con correlativo perjuicio de otro; y sucesión causal entre artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno". - a + | DEMADE NCADSACAION _ Con fundamento en las causales primera y segunda de casación se formulan sendos cargos a la sentencia impugnada, a saber: Primero:Violación indirecta del articulo 356 del Código Penal por error de hecho manifiesto en los autos proveniente de la errada apreciación del testimonio rendido por Edgar Mejía, yerno del denunciante José del Carmen Pacheco, prueba a la cual el falladorl e asignó un valor que no le corresponde. Desconoció además pruebas tan "contundentes" que de haber sido consideradas lo habrían l tevado al pronunciamiento de un fallo de condena, tales como la escritura pública constitutiva de la sociedad de responsab| lidad tIimitada en la ciáusula en la que se estipuló pOr los socios la apertura de una cuenta bancaria para el manejo conjunto de los fondos de

la sociedad cuando el valor del giro excediera la suma de velnte mil pesos; cláusula que a Julcio del recurrente

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COB5O07 — Nel 5 Tprema de Justicia

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P/EDGAR HERNANDO RODRIGUEZ PEREZ D/Estafa. "estructuró el engaño y el consiguiente perjuicio en el patrimonio del ofendido.Sin embargo, ningún valor probatorlo tuvo ni para el juzgador de primera instancia ni para el adquem, lo cual. no deja de ser extraño a los ojos de Ila justicia y solo espero que en instancia de casación, no vaya a correr la misma suerte". Otras pruebas ignoradas por el Tribuna! fueron la confesión de | sindicado en cuanto aceptó no haber utilizado la cuenta corriente a nombre de la socledad porque Pacheco y su esposa + vendleron los apartamentos del edificio del barrio Normandía y la certificación expedida por el Banco Ganadero, Sucursal de la calle 100 de esta cludad, las que en opinión del impugnante configuran el "ARDID O ENGAÑO que suscita error en. la victima y la Induce a dar o entregar un blen". Agrega que las declaraciones rendidas por Francisco Ananias. Rublano y José Humberto Florez desestimadas por el ad-quem, demuestran el detrimento patrimonial sufrido por Pacheco concluyendo de tal modo que debló condenarse al acusado por el delito de estafa '"o en subsidio por el dellto de defraudación en la modalidad de APROVECHAMIENTO DE

CIRCUNSTANCIAS DE INFERIORIDAD (art.360 C:P:)" toda vez que el procesado debló actuar de buena fé en desarrollo de la negociación con su asistido. Segundo, Falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación porque, acreditado 003508

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| E | | | | Hprema de Justicia

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P/EDGAR HERNANDO RODRIGUEZ PEREZ D/Estafa. como se encuentra con las pruebas erróneamente apreciadas por % el Tribunal Superior, la existencia de los elementos estructurales del delito de estafa, como quedó establecidoen el cargo anterior, la decislón a tomar debló ser de condena y no de absolución. Por eso, la sentencia recurrida no guarda consonancia con el pliego de cargos. | Consecuente con esa manera de pensar solicita el recurrente casar la sentencia sustituyéndola por una de condena en la que se regulen los perjuicios morales y materiales "en favor “de mi representado" y se le Imponga al acusado las demás sanciones de ley.

ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCENSO ARECLURERENSTES .

El defensor del procesado se opone a las pretensiones del IIbelista aduciendo que los cargos son anodinos, no exlste prueba que comprometa a su representado en la comislón del hecho punible y las apreciaclones del censor son confusas y equivocadas, A la misma: conclusion | lega e | Ministerio Público representado por el señor Procurador Primero Delegado en lo

Penal, después de examinar cada uno de los cargos formulados a la sentencia. Refirléndose al primero de ellos expquer coentrsarlaamen te a lo dicho por el recurrente, las pruebas notadas de menos

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09 C038 1 . A fy 7 | le Jyfrema de Hostia

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P/EDGAR HERNANDO RODRIGUEZ PEREZ D/Estafa. por éste (documento público y confeslón del sindicado) sl fueron ampl lamente analizadas y examinadas por los Juzgadores de instancia, especialmente el Juez Penal del Circulto para asignarles un valor diferente al que aquél les atribuye sin que tal disparidad de criterlos valorativos constituya error de apreciación probatoria. Los fal ladores fundamentaron la absolución del procesado no solo en las pruebas cuestionadas por el Impugnante sino en otras no criticadas por él como el testimonio del proplo denunciante y presunto perjudicado José del Carmen Pacheco. "En el fondo de la cuestión planteada -agrega -aparece un error técnico referido a la estructura de la estafa como hecho típico penal, ya que se apunta por el censor a elementos posterlores al acto de disposición patrimonial con el que se inicia la socledad constructora (los aportes sociales), para considerarlos como artificios característicos de la defraudación delictual. Si se mira al hecho de que en la estafa la Inducción en error debe llevar directamente al acto de disposición del patrimonio de la víctima, se entenderá que el examen de tal aspecto debe hacerse en un

juicio anterior a la entrega del bien o bienes defraudados. Por ello, si se atiende al momento de lo aportado para configurar la sociedad, se verá que allf no hubo estafa alguna, como que ciertamente había voluntad de contratar de buena fé, al punto que se desarrolló la actividad y se

, : REPUBLICA DE COLOMBIAAE | | |

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E” o Fprema de Justicia

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P/EDGAR HERNANDO RODRIGUEZ PEREZ D/Estafa. vendieron los apartamentos que constitufan el objeto de la % asociación de los involucrados en éste proceso... En cuanto a la Iinconsonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación afirma que dicho reproche aparece mal concebido porque se sustenta en la eventual prosperidad de otro cargo y en el desacierto procesal de estimar que la imputación contenida en el pilego de cargos ata fatalmente al fallador cuando éste "puede legl timamente condenar o absolver (declara la responsabilidad «penal o nlega la responsabilidad penal) por el mismo e idéntico hecho-delito que se imputó en la acusación. Lo contrario sería desvirtuar la estructura lógica del proceso como que la resolución acusatoria tendría fuerza equivalente a una sentencia, haclendo nugatorio el juicio y obviamente la función de fallo del juez titular del juzgamiento y la decislón final de responsabilidad".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Primer cargo: -El recurrente que acogiéndose a la causal primera de casación, en su modalidad de violación Indirecta

de la ley sustancial, busca remover una sentencia absolutoria por una de carácter condenatorilo, tlene-que cumplir una ardua y dispendiosa “tarea si aspira a salir “alroso en su pretenslón:en primer término, desquiciar todos y cada uno de los fundamentos que sirven de soporte a la absolución impugnada, la que para estos efectos viene precedida de la 3 OSLICA DE COLOMBIA prema de Justicia

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P/EDGAR HERNANDO RODRIGUEZ PEREZ D/Estafa. doble presunción de acierto y legalidad, y a renglón seguldo A} demostrar que las pruebas obrantes en autos conducen a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado y que el Tribunal Superior, por errores manlfiestos y trascendentes en la apreciación de las mismas, absolvló al acusado cuando ha debido condenarlo. En el presente caso, el demandante obrando en representación de la parte clvil, no se refirió a los motivos tenidos en cuenta por el. sentenciador para emitir la absolución “criticada (ausencia de requisltos . .para condenar, incertidumbre Insuperable respecto a los Ingresos y egresos de la sociedad y reparto de utilidades entre los socios y, atipicidad de la conducta endilgada) limitándose a un Insular. cuestionamiento de las pruebas en orden a establecer la | existencia del punible de estafa y la culpabilidad del N acusado. Tampoco aludió al significativo hecho de haber sido Instaurado ante el Juzgado Doce Civil del Circulto de Bogotá,

por parte del socio José del Carmen Pacheco, proceso de rendición de cuentas contra Edgar Hernando Rodríguez Pérez quien a su turno reconvino al demandante para que rindiera cuentas de los dineros percibldos por la venta de los apartamentos del barrio Normandía. Respecto a los yerros probatorios atribuidos al Tribunal Superior, la Sala se permite hacer las elgulentes 10 'IPUBLICA DE COLOMBIA Spprema de Ju) s ticr ie a

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P/EDGAR HERNANDO RODRIGUEZ PEREZ

D/Estafa. ) observaciones: Si el declarante Edgar Mejía, yerno del denunciante y contador de la sociedad constructora "Rodr fguez Pacheco Ltda" manifestó que el aporte social correspondiente a los socios Edgar Her nando Rodriguez y su esposa se iba descontando a medida que presentaban comprobantes de pago por gastos de la obra y dicha afirmación fue tenida como clerta para deme| rta r al querellante que pregonaba lo contrario; no se ve de qué manera dicha apreciación evaluativa pueda generar error de “hecho manifiesto en la hipótesis planteada por el Impugnador. No es cierto que los falladores de Instancia hublesen desconocido o tgnorado pruebas tan "contundentes" como la. escritura pública de constitución de la sociedad comercial y _ | la confesión del sindicado pues basta leer con mediana atención las sentencias absolutorias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito y el Tribunal Superlor -que por ser la una conflrmatoria de la otra, constituyen una unidad Juridica inescindible -—para cerciorarse que eo! debate

probatorio glró en torno a dichos elementos de convicción y ! el valor probatorio a ellos asignados difiere del que les atribuye el censor sin que esa disparidad de crliterlos configure error de apreciación probatoria. El manejo conjunto de los fondos sociales a través de una cuenta corriente no se real lzó porque al decir del sindicado los dineros provenientes de la venta de los apartamentos 11 CO03813 REPUBLICA DE COLOMBIA | ale Ifprema de Justicia CASACION No. 8440 P/EDGAR HERNANDO RODRIGUEZ PEREZ O/Estafa, levantados sobre el lote del barrio Normandía fueron percibidos por el denunciante José del Carmen Pacheco y conforme a lo expuesto por el deponente Edgar Mejía, los dos socios convinieron en que se efectuara el movimiento de la socledad en la cuenta personal de Edgar Hernando Rodr |lguez Pérez. | De modo pues que el incumplimiento a lo pactado en una de las cláusulas del contrato social resulta justificado, como lo entendió el Tribuna! Superior, sin que pueda sostenerse que “la apertura de una cuenta corriente a nombre del ente social, tan reiterada por el recurrente, pueda calificarse como artificio o manlobra engañosa del procesado para inducir en error a la presunta víctima. Las razones dadas por esa Corporación para descartar la existencia del dellto de estafa son valederas pues a constitución de la sociedad de responsabilidad |imltada mediante escritura pública contentiva de las estipulaciones de los socios relativas al desarrollo del objeto social, le Jos de considerarse como medio artificioso de uno de ellos

para inducir al otro en error, debe tenerse como el acuerdo de voluntades para un fin determinado sin que las manlfestaclones acerca de lo rentable que resultaba edificar pueda considerarse como ardid del acusado para engañar a Pacheco "sino expresiones acordes con el negocio que iban a emprender, y de lógica la constitución de la sociedad debe tenerse como una garantía en la que mutuamente se 12 ¡LICA DE COLOMBIA 003614 ema de Justicia Fd

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P/EOGAR HERNANDO RODRIGUEZ PEREZ 0/Estafa, comprometian, mas no como el medio habilidoso, util lizado para esquilmar el patrimonio del : denunciante" (Sentencia del Tribunal). No debe perderse de vista, como recuerda esa colegliatura, que (Ta inducción en error como elemento constitutivo de la estafa debe preceder al provecho ilícito y al daño y además, se agrega, que el artificio o engaño dirigido a suscitar error. en la victima debe ser ldóneo y determinante, | requisitos FJ ausentes en el comportamiento del procesado que, como ya se “VIó, pactó con su denunciante especular con el negocio de la construcción de vivienda durante un lapso mayor de cinco años en el que se levantaron sels apartamentos cuyo producido fue invertido de nuevo en la construcciónd e un conjunto vacacional! surgiendo a la postre diferencias entre los socios por el reparto de utilidades, las que corresponde zanjar a la jurisdicción civil mediante el procedimiento del Julclo abreviado. Ahora blen, el Incumplimiento de sus obligaciones por parte

de uno de los socios contratantes no slempre configura el dellto imputado porque como ha dicho la Corte Uno todo contrato Incump | | do o en el que sufra detrimento económico una de las partes, ha de ser calificado como estafa, ....Necesario es examinar frente a la concreta situación contractual si en verdad hubo desequilibrlio patrimonial! en detrimento de una-de las partes, sli tal afectación económica fue fruto de - Inducción en error mediante engaño, y sli las 13 CA DE COLOMBIA ema de Justicia

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P/ENGAR HERNANDO RODRIGUEZ PEREZ D/Estafa. maniobras utilizadas generaron ventaja patrimonial a favor de quien las empleó, con tal propósito" (cas. de 21 de agosto de 1984.M.P. doctor Alfonso Reyes Echandfa). Como el expediente no arroja datos atendibles que permitan establecer si el socio denunciante sufrió desequlilibrio patrimonial por obra del socio denunciado, razón por la que uno y otro acudieron a la jurisdicción civil, y no existe: suficiente claridad en cuanto a los motivos por los que Pacheco no transfirióe l dominio del lote de terreno a la socledad y Edgar Hernando Rodriguez no gestionó los prestamos de dinero con las corporaciones para financiar las obras, mal podría darse por estructurado el punible de estafa cuando : | campea una duda Insuperable respecto al Incump! miento mismo | de las oblIgaciones contraídas por los socios y no se vislumbran los elementos estrucurantes del delito imputado.

Las razones expuestas evidencian la ineptitud de los cargos formulados a la sentencia. No prospera la Impugnación en sus diferentes facetas. | Segundo cargo:S! la sentencia impugnada absolvió al acusado por el del lto por el cual fue enjuiciado, esto es, por estafa no se advierte incongruencia o falta de consonancia entre estas dos plezas fundamentales del Juzgamiento, sino la mas absoluta correspondencia. 14

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0/Estafa. La jur Isprudencia de la Corte ha sido uniforme y relterativa en el sentido de considerar que fa inconsonancia absoluta entre la sentencia y los cargos formulados en la resolución de acusación (auto de proceder de la anterior legistación) emerge cuando aquélla sorpresivamente absuelve o condena por una denominación jurídica distinta a la plasmada en el plilego de cargos: mientras que la incongruencia relativa surge cuando sin haber variado durante el juicio los fundamentos fácticos y Jurídicos de dicho procesamiento el sentencladorconsolida un cargo Imexistente en el aúto calificatorio y no .demostrado en la causa, o ignora uno expresamente formulado en dicho proveído y no demeritado con prueba sobreviniente. De aceptarse la hipótesis planteada por el | ibel lista resultaría forzoso admitir que todas las sentencias deber fan ser condenatorias para que no desentonaran con el pliego de cargos, lo que constituye un desatino que | lama a su rechazo pues ello “equivaldría a darle al auto enjulclatorio una

fuerza vinculante y concluyente que no tiene desconociendo la importancia que reviste el perfodo probatorio del julcio y las alegaciones durante el plenarlo | como anota la Procuraduría Delegada. No hablendo variado durante el enjuiciamiento la adecuación tipica de la conducta endilgada al acusado, la sentencia que puso fin al proceso en armonía y consonancia con dicha denominación, no quebranta su estructura básica nl produce traumatismo que deba ser corregido o enmendado a través de la 15

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-— P/EDGAR HERNANDO RODRÍGUEZ PEREZ D/Estafa. causal de casación invocada. No prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con la Procuraduría Delegada y administrando justicia en nombre de !a República y por «autoridad de la ley,

RESUEL VE.

NO CASAR la sentencia absolutoria recurrida por el apoderado de la parte civil, de fecha, origen y naturaleza consignados en la parte motiva de ésta providencia.

JORGR CARREÑO LUENGAS GUILLER DUQUE RUIZ

16 1 . mad dh AN S———

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603618

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P/EDGAR HERNANDO RODRIGUEZ PEREZ

D/Estafa,

G GOMEZ AV | DIDIMO PAEZ VELANDIA I at

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

——

Lo CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

  • Secretario

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