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CSJ - SP 8840(02-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8840(02-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

~----------------------- 1

rJ¡:PUBLICA DE COLOMBIA

Pltoce-60 No. 8840

LUZ HARINA ARANA PRIETOCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado PonenteDr. JORGE CARREÑO LUENGAS Aprobado Acta No. 21 • - • -_Santafé de Bogotá, D.C., dos de marzo de mi-l novecientos noventa y cuatro.

V 1 S T O S

  • - La defensora de la procesada LUZ MARINA ARANA PRIETO, qu • en se i halla detenida en la Cárcel Nacional de Mujeres "El Buen Pastor", solicita el beneficio de libertad provisional, por considerar cumplidas las dos terceras partes de le pena impuesta y reunidos
  • • los requisitos previstos en los artfculos 72 del Código Penal 515 y

, -

  • -

1 I

'[PUBLICA DE COLOMBIA • IPJtoce~o No. 8840 2

LUZ MARINA ARANA PRIETO del Código de Procedimiento Penal, para cual acompaña acta del 10 consejo de disciplina y certificados de trabajo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE • La peticionaria fue condenada por un Juez Regional de Santafé de , Bogotá, a la pena privativa de la libertad de sesenta y nueve (69) -_ meses de prisión, como coautora de los delitos de porte de arma deuso privativo de las Fuerzas Militares y hurto calificado y agravado, en sentencia de enero 21 de 1993, sanc que fuera

i ón confirmada por el Tribunal Nacional en fallo del 21 de abril siguiente. LUZ MARINA ARANA PRIETO se halla privada de su libertad desde el 20 • de septiembre de 1991, es decir, que ha descontado efectivamente de la pena impuesta veintinueve (29) meses y doce (12) días. Por estudio tiene derecho a una redención de pena equivalente a un (1) mes (366 horas), de acuerdo con previsto en el artículo 97 de la 10 ley 65 de 1993 y por trabajo 4.652 horas, que de conformidad con 10 preceptuado en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, le representan una rebaja adicional de nueve (9) meses y veinte (20) días, para un acumulado de cuarenta (40) meses y dos (2) días, inferiores a las

  • • dos terceras partes de la sanción fijada en los fallos de instancia. - ---- - - - - - ---- -

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'[PUBLICA DE COLOMBIA

I . - - a - PJtoce~o No. 8840 _. 3 ",,-' LUZ ~ARINA ARANA PRI TO La constancia No. que reemplazó la No. según 10 dispuesto 1994 0757 en la Resolución No. de fecha 4 de febrero del corriente año, 015 emitida por el Director de la Reclusión Nacional de Mujeres, aun cuando especifica la labor cumplida por la procesada, no certifica si por algún caso especial debidamente autorizado debe tenérse1e en cuenta las horas laboradas los domingos y dias festivos, por 10 cual, de acuerdo con 10 preceptuado en el articulo de la ley

100 65 de no se le tendrán en cuenta las horas de trabajo 1993, certificadas en tales dias. En consecuencia y por no encontrarse acreditado el requisito cuantitativo de la pena a que se refiere e1 articulo del CÓdigo 72 I Penal, resulta improcedente el beneficio de 1ibertad provisional previsto en el numeral del artículo de la ley de 2° 55 81 1993. En mérito de 10 expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NIEGA a la procesada LUZ MARINA ARANA PRIETO la libertad provisional demandada.

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