CSJ - SP 8840(09-11-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8840(09-11-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
09/11/1994
LIBERTAD PROVISIONAL MAGISTRADO PONENTE : NILSON PINILLA PINILLA Casación -LibertadFECHA - 09/11 /1994
DECISION : Otorga libertad
PROCEDENCIA —: Tribunal Nacional SUJETOS . Procesado Guerrero Reyes, John DELITOS : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de uso privativo de tas F.M.
PROCESO : 008840
PUBLICADA : No
REPUBLICA DE COLOMBIA
5 Lalo Siprema de Justicia
PROCESO No. 8840
JEON GUERRERO RETES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Aprobada Acta No. 126. Santa Pe de Bogotá D.C., nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Nuevamente el procesado JOHN GUERRERO REYES, quien se halla detenido en la Penitenciaría Nacional de Ibagué, Tolima, solicita la libertad provisional, por considerar cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, para lo que debe tenerse en cuenta el tiempo de privación de la libertad y el descuento por trabajo y estudio. Ve REPUBLICA DE COLOMBIA 3 bots Siprema de Justicia
PROCESO Eo. 8840
2 JEOJ GUERRERO REYES CONSIDERACIONES DE LA CORTE : El acusado fue condenado por un Juez Regional de Santa Fe de Bogotá, a la pena privativa de la libertad de 69 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de porte ilegal de arma de uso privativo de las Fuerzas
Militares y hurto calificado y agravado, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Nacional en fallo del 21 de abril siguiente, el que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. > El incriminado se encuentra detenido desde el 19 de septiembre de 1991, es decir, ha descontado efectivamente treinta y siete (37) meses y veintiún (21) días. Por trabajo acredita 2404 horas que de conformida? con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, le representa una rebaja equivalente a cinco (5) meses y por estudio 1420 horas que le reporta una redención adicional de tres (3) meses y veintiocho (28) días, para un total de cuarenta y seis (46) meses y dieciseis (16) días, superiores a las dos terceras partes de la pena impuesta en las instancias. Estando acreditado el requisito cuantitativo de la pena a que se refiere el artículo 72 del Código Penal, procede la REPUBLICA DE COLOMBIA Exe Teprema de Justicia PROCESO lo. 8840 3 JEON GUERRERO RETES Sala a determinar si las demás exigencias de la citada disposición se cumplen en esta oportunidad. En el proceso no obra información en el sentido de que el peticionario registre antecedentes penales O contravencionales. Su conducta en forma reiterada ha sido calificada como buena durante el tiempo en reclusión y las labores realizadas han sido permanentes, aspectos que hacen suponer fundadamente su readaptación social y por lo mismo, que no requiere de tratamiento penitenciario por más tiempo, motivos por los cuales su pretensión en esta
oportunidad resulta pertinente. Para poder gozar, del beneficio que se le otorgará, deberá prestar caución prendaria por la suma de $300.000.00 que consignará a nombre de la Secretaría Común de los Juzgados Regionales de gsta ciudad y suscribirá diligencia de buena conducta y compromiso al tenor del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL,
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RESUELVE Sie . . +
REPUBLICA DE COLOMBIA
Ela Tprema de Justicia
PROCESO No. 8840
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10. OTORGAR al procesado JOHN GUERRERO REYES, el beneficio de libertad provisional, previa caución prendaria por la suma de $300.000.00 que consignará a nombre de la Secretaría Común de los Juzgados Regionales de Santa Fe Bogotá y la suscripción de diligencia de buena conducta y compromiso al tenor de lo preceptuado en el articulo 419
del Código de Procedimiento Penal.
20. Satisfechos los anteriores requisitos se librará la correspondiente boleta de libertad al Director de la Penitenciaría “Nacional de Ibagué, Tolima, con la advertencia de que solo producirá efectos en el evento de no hallarse solicitado por otra autoridad en razón de asunto diferente.
30. Para el cumplimiento de esta providencia, se comisiona al Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué, a quien se le librará la correspondiente comunicación telegráfica.
Notifíquese y cúmplase. A REPUBLICA DE COLOMBIA le Iprema de Jrsticia
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