CSJ - SP 8849(10-11-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8849(10-11-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
10/11/1984 FLAGRANCIA / CONFESION / REDENCION DE PENA La flagrancia se da ante el sorprendimiento del infractor en el momento mismo . de ejecución del suceder punible. 2.- Para que la diminuente de la confesión halle su repercusión benigna para el procesado, es menester que sea el fundamento del fallo de condena, pues si el esfuerzo del Estado le permitió sentar las bases de la determinación adversa en otras pruebas diferentes, no habrá causa que justifique un beneficio que tiene como política criminal el incentivo de una colaboración con la justicia que sin ese aporte trascendental del imputado no hubiera obtenido el esclarecimiento del delito ni la identificación y sanción del responsable.
MAGISTRADO PONENTE DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Sentencia Casación FECHA : 10/11/1994
DECISION : No Casa °
PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD : Tunja SUJETOS : Procesado Amaya Vargas, Cristóbal DELITOS : Tentativa de homicidio PROCESO : 008849
PUBLICADA : Si ‘
Redicaetén -8845 Crisx€óbal Amay argas Casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
_SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 126 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS: a | Cumplidos los trámites de rigor, le corresponde a la Sala decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor del
acusado CRISTOBAL AMAYA VARGAS, en contra de la sentencia proferida el 17 de junio de 1.993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual confirmó la de condena que a la pena principal de 60 meses de prisión le impusiera en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriqui por el delito de homicidio en grado de tentativa.:' HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: 1.- El 8 de abril de 1.990 en horas de la tarde, - ~ 2 Rad)edcidn 8849 1stébal Ana Casación. después de haber concurrido al mercado en Rondón para vender sus productos y hacer algunas compras, CRISTOBAL AMAYA y Jorge Arsenio López Arias regresaban a sus respectivas fincas colindantes ubicadas en la vereda Nueva Granada jurisdicción Municipal de Rondón. En el pasado, los dos vecinos habían protagonizado algunos altercados relacionados con los linderos de sus fincas, pero aparentemente habían quedado superados. En día de los hechos, AMAYA había partido del pueblo un poco antes, y al encontrarse en el camino con su vecino, luego de un cruce de palabras, disparó su arma contra Jorge Arsenio, causándole heridas en el brazo izquierdo y en el tórax que ameritaron su intervención quirúrgica. | 2.- El hecho fue investigado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rondón, ante el cual se oyó en indagatoria a AMAYA VARGAS y al momento de resolverle su situación se profirió medida de aseguramiento por el delito de lesiones personales. Clausurada la investigación, el reexamen de los hechos condujo a su
nueva adecuación como homicidio imperfecto, optándose en consecuencia por la revocación del cierre instructivo y la remisión del asunto al Juzgado dieciocho de Instrucción Criminal de Ramiriguí, cuya inconformidad redundó en una colisión negativa de competencia, definida por el Tribunal otorgando razón al Juzgado Municipal. Asignado como consecuencia el asunto al Juzgado de Instrucción de Ramiriguí, se procedió al nuevo cierre de la instrucción, calificándose su mérito con resolución de acusación en contra del procesado por el delito de homicidio en grado de —— 3 pain 8849 " Cristóbal AnayaCasación. tentativa. Conocería luego de la causa el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriguí, que a su culminación emitió en contra del acusado fallo de condena, imponiéndole la pena principal ya conocida, las accesorias de ley y el deber de cancelar los daños y perjuicios causados con la infracción. La decisión fue sometida al recurso de apelación por la defensa, obteniendo confirmación por parte del Tribunal de Tunja. Esa última determinación es ahora 1motivo del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA: u Dos cargos le formula el recurrente a la sentencia de segunda instancia por la vía de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, ambos por violación directa de la ley sustancial. El primero por falta de aplicación del: artículo 299 del Código de Procedimiento Penal sobre reducción de pena por confesión; y el segundo, porque ‘no se reconoció en favor
del defendido la atenuante de la ira causada por grave e injusta provocación (artículo 60 del Código Penal). En el primer cargo sostiene el casacionista que .no se tuvo en cuenta la confesión del acusado ni la diminuente punitiva, pese a que en la injurada hizo estas manifestaciones:.: "Me hice para atrás y el siguió ahí como estábamos sin soltarme, y así llegamos a la carretera... Yo me asusté más, entonces ya comencé a seguir de para abajo... Yo mucho a un 8849 ristóbal Anay Casación. asustado de ver que el hombre iba intentando contra mi vida y el siguió más duro contra mí y yo me asusté y disparé una vez, lo miré que no se detuvo y me dijo hágale más... Disparé dos veces más, se sostuvo y yo me fui." Para el censor, ni el a-quo ni el Tribunal atendieron la anterior explicación confundiéndola con una defensa no alegada, desestimando la rebaja que correspondía a esa confesión con la sola consideración de que se daba uma situación de flagrancia por la presencia de testigos, (artículo 299 del Código de Procedimiento Penal) apreciacióqnue se opone al pronunciamiento de la Corte del 17 de noviembre de 1.988 con ponencia del Magistrado Doctor Jaime Giraldo Angel, según el cual: "No hay se reitera, la flagrancia cuando la víctima o terceros no descubren, al momento de ejecutarse el punible, su carácter delictivo." La conducta de CRISTOBAL AMAYA no fue "sorpresiva",
y en consecuencia la flagrancia no se daba. Por ello debió reconocerse en su favor la rebaja invocada. En el segundo cargo se alega la inaplicación de la diminuente del estado de ira consagrada en el artículo 60 del código Penal, acusando de nuevo la desestimación de la diligencia de indagatoria. Destaca que el lesionado había utilizado en contra de AMAYA palabras soeces, además de aprisionarlo y causarle temor por ese hecho y por la petición reiterada para que dejara de seguirlo, así que: "... por parte de López, hubo una provocación tanto de palabras como de obra, en contra de AMAYA. Este hecho es indiscutible, tanto es así, que el mismo Tribunal lo reconoció". Sin embargo, el ad-quem adujo que faltaba establecer si la provocacion habia sido injusta y grave. Lo afirmadpoor el procesado contradiceal Tribunal, porque la grave provocación se demuestra con el resentimiento que existía entre los oponentes originado en un problema relacionado con la cría de una vaca que AMAYA tenía en compañía de la mamá de Arsenio López. El día de los hechos, encontrándose Arsenio embriagado, procedió a reclamarle a CRISTOBAL utilizando palabras ofensivas e intentando utilizar en su contra un cuchillo. El Tribunal llegó a cuestionar la presencia del arma porque los testigos presenciales nada dijeron sobre su existencia ni se escuchó a Hernando Amaya, pero la obligación del Estado era la de procurar que el mencionado testigo compareciera; pues de otro modo tenía que aceptarse como creíble el dicho del imputado. Si los testigos presenciales no declararon sobre la presencia del
cuchillo, fue porque no se les interrogó a ese respecto; omisión que en vez de perjudicar al acusado debió de favorecerlo. La exposición termina solicitando de la Corte case la sentencia y reconozca en favor del imputado las rebajas del artículo 60 del Código Penal y de la confesión simple.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Radicacién 8819 /° ristébal Ana Casación. / A juicio del Procurador Primero Delegado en lo Penal, la demanda acusa deficiencias técnicas tanto en su alcance jurídico como en claridad, incurriendo en imprecisiones tales como la de mencionar la "causal segunda" cuando parecería referirse mas bien a un segundo cargo dentro de la causal primera.
La argumentación utilizadaen el escrito resulta además confusa, pues el censor pretende excluir la situación de flagrancia porque la conducta del acusado no fue sorpresiva, siendo que el término utilizado por la jurisprudencia se relaciona con el sorprendimiento, falencia que presentan otras expresiones utilizadas para referirse a la obligación que tenía el Estado de llamar al testigo, agregando que de no existir prueba en contrario debió creerse al sindicado. Pese a los defectos señalados, sobre un estudio individualizado de cada uno de los cargos la Delegada dice que en el primero el censor desatendió los requisitos de técnica, pues cuando el reproche se formula por la violación directa, implica que las pruebas se acepten de la misma forma como aparecen en el proceso y fueran apreciadas por los falladores. Pero el casacionista, por el contrario, funda la censura exclusivamente en la prueba para cuestionar la valoración que de ella hiciera la
sentencia, método que corresponde a la otra forma de violación, la indirecta. Por otra parte, de ninguna manera el acusado puede ser acreedor a la rebaja de pena por confesión, pues si bien es ici 8849 $ i ristóbal An £4 Casación. — cierto que reconoció la comisión del hecho, también lo es que en su favor alegó haber actuado bajo la justificante de la legítima defensa, y en tales condiciones, según lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte en fallo del 8 de octubre de 1.992 con ponencia del Magistrado Doctor Guillermo Duque Ruiz, no hay lugar al reconocimiento del beneficio, por cuanto esa manifestaciónno sería el fundamento de la condena, exigencia que aparecía consagrada en el artículo 301 del Decreto 050 de 1.987 y que ha de entenderse predicable al artículo 299 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Recuerda el Ministerio Público que ello se explica en la medida que la rebaja de pena por confesión, "persigue la eficacia de la administración de justicia dentrode los limites de economía procesal, atendiendo un juzgamiento justo, lo cual se logra cuando el procesado } ofrece su versión de confesión facilitando el pronuncia- ~ymiento judicial, pero no cuando lo dificulta, oscurece o exige un mayor esfuerzo personal en busca de la verdad necesaria para sentenciar. Ello ocurre cuando la confei sión es cualificada como sucede en el caso sometido a examene n donde la versión del procesado se puede colegir que éste alega una presunta causal de justificación del
hecho (legítima defensa) que constituye un excluyente de antijuridicidad, pues en tales eventos la negación de la responsabilidad plantea dificultades procesales y probatorias especiales. Además, ciertamente que en esencia no hay verdadera confesión cuando se pretende la exoneración de responsabilidad penal como en estos eventos." Al no haber sido la confesión calificada del procesado CRISTOBAL AMAYA VARGAS el fundamento del fallo, pues en su contra obraron pruebas incriminatorias como el testimonio de la víctima, y los de Blanca Estrella Guerrero Arias señalándolo como 8 Pa 8813 ristóbal Ana Casación. autor de las heridas causadas con arma de fuego, considera que el cargo se debería desestimar. En relación con el segundo reproche las observaciones criticas expuestas “en el cargo anterior se le hacen igualmente predicables y suficientes para sefialar su improsperidad. Dejándolas sin embargo de lado, añade que para el reconocimiento de la atenuación del artículo 60 del Código Penal (ira e intenso dolor), no bastaba con que el agresor hubiese actuado motivado por la ira, pues solo el derecho puede valorar las conductas humanas que tienen una motivación justificativa, siendo suficientes los argumentos dados por el Juzgador de primera instancia para desvirtuar la atenuante invocada en el caso que se analiza. Así las cosas, la Delegada estima que el cargo formulado tampoco puede prosperar; por lo cual se permite solicitar É de la Corte no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORRLTE: — Muy poco habría que agregarle a las criticas que el
Señor Procurador le hace a la demanda, y que desde luego la Sala acompaña, pues constituye notorio desacierto invocar como se ha hecho la causal primera de casación por la vía directa, y pese a ello fundamentarla con un cuestionamiento a la prueba, como sucede cuando se afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta el dicho del imputado en su indagatoria, porque cuando se invoca esa vía, la — ? Ra 8849 istóbal Anay Casación. inconformidad radica exclusivamente en razones de derecho, sea porgue se hizo aplicación al caso de una norma que no correspondía, ora porque dejó de aplicarse la que era adecuable, o porque acertando en la escogencia del precepto se le dio una interpretación o alcance eguivocados, alegación que presupone una coincidencia plena con la situación de hecho que le sirve como fundamento a la sentencia. De otra parte, genera incertidumbre la argumentación utilizada por el libelista en el cargo primero, cuando intenta controvertir los razonamientos con los que el a-quo negó la diminuente, fundando su lldisentimiento en una interpretación equívoca del pronunciamiento de ésta Corporación según el cual “No hay ... flagrancia cuando la víctima o terceros no descubren, al momento de ejecutarse el punible, su carácter delictivo". Como claramente se observa en la parte que el censor evoca, y que fue lo ocurrido en el presente caso: | la fla-grancia se da ante el sorprendimiento del infractor en el momento mismo de ejecución del suceder punible | de donde se desprende la ajenidad del caso frente
a la situación que describe y beneficia el artículo 299 del C. de
P. P. que se acusa inaplicado.
Por otra parte y como ya la Sala ha tenido ocasión de advertirlo en precedentes casos, | para que la diminuente de la confesión halle su repercusión benigna para el procesado, es menester que sea el fundamento del fallo de condena, pues si el esfuerzo del Estado le permitió sentar las bases de la determinación adversa en otras pruebas diferentes, no habrá causa que justifique un beneficio que tiene como política criminal el —_— T N 10 stat | d istóbal Anaya Casación. incentivo de una colaboración con la justicia que sin ese aporte trascendental del imputado no hubiera obtenido el esclarecimiento del delito ni la identificación y sanción del responsable. Como en el caso de estudio ya se ha visto, la sentencia tuvo como asidero de la condena el dicho del propio ofendido que al sobrevivir al ataque delató ante las autoridades a su ofensor, y la versión de quienes como testigos presenciales vieron e identificaron, para luego señalarlo, a CRISTOBAL AMAYA como el material autor del resultado lesivo reprochable. Con ese fundamento, la admisión calificada de los cargos resultaba un agregado apenas contingente, y por lo mismo ajeno al reconocimiento de la diminuente que se busca, razón de peso y suficiencpiaara que la censura no prospere. El cargo se desestima. El segundo reproche en el cual el censor reclama el reconocimiento de la aminorante del estadode ira causado por grave e injusta provocación, corre suerte pareja con el anterior. El
libelista no se ocupa de demostrar la violación directa alegada, sino que recurriendo a cuestionar aquellas pruebas que sirvieron de fundamento a los Juzgadores pretende apoyarse en el dicho del procesado y en los de algunos declarantes, esgrimiendo con ello argumentaciones que corresponden a la violación indirecta. Pobre resulta además el fundamento que se añade, pues la censura se limita a señalar que AMAYA VARGAS se sintió provocado de palabra y obra, y para oponerse a las apreciaciones 11 nije 8849 istóbal Anay Casación. del Tribunal que interpretó el silencio de los testigos respecto de la tenencia del cuchillo en manos de Arsenio López, apenas conjetura que esa omisión de los declarantes se debió a que no se les interrogó al respecto, situación que debió favorecer y no perjudicar a su cliente. Desatiende el censor, si es que al final se atenía a una violación indirecta de la ley, que estaba en la obligación de desvirtuar los fundamentos todos consignados en los fallos, donde se dijo que la reacción de AMAYA fue desproporcionada a cualquier estímulo y que "la prueba incorporada en este caso indica sin lugar a dudas la actitud de indisposición de los dos hombres por el hecho relacionado con la vaca de propiedad del acusado, hecho que si se mira retrospectivamente fue propiciado por AMAYA al increpar a la madre de Arsenio la muerte del precitado animal, luego el episodio protagonizado por el propio acusado fue el que dio origen a los hechos y entonces la relación de causalidad resultó a la inversa: el provocador fue el propio procesado. En síntesis, la venganza y no la ira fue la causa .
de los hechos que se le imputan a CRISTOBAL AMAYA (fls. 458 y 459 cuaderno original)." En esas condiciones, manteniéndose incólume lo afirmado por el Juzgador en el sentido de que la provocación partió del agresor que ya antes había ofendido a la madre de Arsenio López, mal podría alegarse la aminorante en su favor, porque sus presupuestos parten de una condición opuesta: el reconocimiento de que el estado de ira solo es viable en favor de quien actúa movido por una injusta y grave provocación, desencadenante de una reacción instintiva violenta y difícilmente controlable. 12 Radicación 8819 Cristóbal Anaya Casación. Este cargo tampoco puede prosperar. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de .lla ley, R ESUETL V E: NO CASAR el fallo recurridpoor el acusado CRISTOBAL AMAYA VARGAS. 7 » A A y cúmplase. — {
GUILLERMO DUQUE RUIZ. (JARLOS MEJIA ESCOBAR. lI a
E — rh 13 Radicación 8849 Cristébal Anaya Casación. Oo 7 J ,