CSJ - SP 8850(13-01-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8850(13-01-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
00003~
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JJt~ '&'-.1.A.í'l L~ '.....l..l.1 L .:.>.cl."..l 1.'1 .' L .l:"_~ CAS1~CI01{ interpretación Una correcta de la causal segunda se traduce en que la ca'gl)S la sentencia debe versar sobre Jos mismos determinados de Resolución Acus atoria, ya aparezca aquella corno de condena o de absolución. No es, pues, la índole de la decisión tornada en la sentencia lo la sino la que que determina si fue congruente con acusacion, identidad exista esas estelares los entre dos decisiones, respecto de hechos delictivos la calificación jurídica que se haya dado a los mismos. y ivfAGIST11ADO 110NEN'1-'E: DR. CARLOS J::nUARDO 1vlEJIA ESCOBAR Sentencia Casación
FECf-IA :
18/01/1995
DECISION : No Casa
. , PROC.~EDENCI.t\ : Tribunal Superior del Distrito Judicial :')
CIUDAD : Montería
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SlJJETOS : Talón Vda. ele Almanza, Martha Ines DELITOS : Estafa PROCESO : 008850
PUBLICADA : Si
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REPUBLICA DE COLOMBIA
• .. Casación Ha. 8850
P/Uartba Inés Falon D/Estafa. SUPMagistrado Ponente , - -
Dr.CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 02 (18-01-95) • c., Santafé de Bogotá, D. dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). • -
V I S T O S
- - Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monterla, fechada el 7 de mayo de 1993, que confirm6 la de primera instancia, mediante la cual se absolvió a MARTBA Itms FALON
- VDA. DE de los cargos por los que se le habiaproferido resolución acusatoria. - El recurso fue concedido por el citado Tribunal en providencia de 9 de junio de 1993, en tanto que - ---- -- --- -----------_ .. - - - ~
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• ':IJ')'I - .' . \ '- U
REPUBLICA DE COLOl>1BIA
Casación Ro, 8850 P/Hartba Inés Falon D/Estafa. • la demanda fue declarada por la Corte como ajustada a las formalidades legales en proveido de 25 de octubre del mismoano. o s:
E C H O
La Delegada los sintetiza así: • PSe originaron con base en la denuncia presentada por el doctor Jairo Vargas 11artínez en su calidad de
- apoderado judicial de la Caja Social de Crédito Agrario Industrial y Minero de la ciudad de Montería, en la cual puso en conocimiento que el fallecido señor Elis Almanza Sotomayor constituyó varias hipotecas en favor de la entidad mencionada, la que a su vez concedió préstamos por valor de diecinueve millones quinientos mil pesos ($19.500.000,00). "Cuenta el citado profesional, que la procesada MARTBA FALON VDA. DE ALHANZA dentro de un proceso ejecutivo • laboral que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, reconoció una suma de Treinta y dos millones de pesos por deudas laborales contra la sucesión de su difunto esposo, en diligencia de • conciliación efectuada en la oficina del trabajo de la ciudad de Montería, el día 8 de noviembre de 1989, "Ea a conducta, para el denunciante, constituye un t fraude procesal contra los e re'aes de la Caja Ln t Agraria por el hecho de que un solo abogado representa los intereses de todos los trabajadores del difunto Elis Almanza Sotomayor y el corto tiempo en que se instauró el proceso laboral para el cobro de las prestaciones de éstos, pues en su sentir, con ello lo
• 2 • • • • •
REPUBLICA DE COLO,.'BIA
• • /'" Casación Ro. 8850 • P/Hartba Inés falon D/Estafa. que se pretende es la evasión de las deudas pendientes con la Caja Agraria. a ACTUACION PROCESAL En el concepto Fiscal se relaciona de
la siguiente manera: • •
- El Juzgado Veinte de Instrucción Criminal Ambulante ade Montería, por auto del veintisiete de marzo de mil • novecientos noventa, ordenó la apertura de investigación con base en denuncia presentada por el doctor Jairo Antonio Martínez. "Practicadas algunas diligencias, se aceptó demanda de constitución de parte civil presentada por el denunciante, en auto del dieciocho de mayo de m; 1 • novec~entos noventa.
REl despacho en mención escuchó en diligencia de injurada a MARTHA INES FALON DE A ZA, a quien se le resolvió la situación jurídica en auto del siete de mayo del .mismo año, en el sentido de abstenerse de decretar medida de aseguramiento. ACon posterioridad se escucharon en declaración jurada a varios trabajadores del fallecido señor Elis Almanza y se practicó diligencia de inspeC'ción judicial al proceso ejecutivo laboral referenciado al cabo de lo cual se declaró cerrada la investigación por auto de• l quince de junio de mil novecientos noventa. AEl mérito del sumario se calificó en proveído del 3 I I 000039
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Casación Ro. 8850 P/Kartba Inés Falon O/Estafa. -
- . nueve de agosto del ma smo ano, con reapertura de investigación, por el término de tres meses, lapso durante el cual se evacuaron varias diligencias, entre ellas, la ampliación de injurada de la procesada, así como la liquidación de las prestaciones de los
trabajadores del fallecido esposo de MARTHA INES, que a solicitud del juzgado instructor realizara la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Montería. - "'Vencido el término de reapertura se calificó por segunda vez el mérito del sumario, en providencia del diez de enero de mil novecientos noventa y uno, con • resolución acusatoria en contra de MARTHA FALON VIUDA DE ALMANZA como autora material responsable del delito de fraude procesal. Allí mismo se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva con el beneficio de libertad provisional mediante cauci6n prendaria; igualmente se ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de esa ciudad, para que se investigue la conducta del doctor Oscar Sánchez Chaiz, representante de los trabajadores en el acta de conciliación elaborada en la oficina del trabajo y promotor del proceso ejecutivo laboral, por faltas a la ética profesional. "'Apelada que fuera la resolución acusatoria por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de Montería la confirm6 en providencia del dos de abril de mil novecientos noventa y uno, por estafa procesal . • "'Lasdiligencias pasaron al Juzgado Penal del Circuito de Cereté quien avocó el conocimiento del asunto y ordenó abrir el juicio a pruebas por el término de ley. Una vez practicadas las que fueron ordenadas • mediante auto del siete de septiembre de mil 4 __ ~_____ - • __ 0. ------------------------- • •,, • o
R EPU BL ICA E COLO t.l B I A
000010 •
1 /' Casación Ro. 8850 P/Hartha Inés Falon • D/Estafa .
- • novecientos noventa y uno, se celebró en debida forma la diligencia de audiencia pública y se dictó el fallo de primer grado con los resultados ya conocidos.
AApelado el fallo, al desatarse el recurso, concluyó con la absolución de la procesada en sentencia que ahora es motivo de esta impugnación extraordinaria". LA • Dos cargos propone el demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería; uno al amparo de la causal segunda de casación' y el otro con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, así: •
Primer cargo: •
- Se enuncia en los siguientes términos: " La sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación".
Para demostrarlo el censor expresa que • la resolución acusatoria dictada por el Juzgado Veinte de Instrucción Criminal Ambulante señala a MARTA FALON VIUDA DE ALMANZA como autora material responsable del delito de
- • fraude procesal, y seguidamente relaciona las pruebas en 5 ~ ~____________________________________________________________________________________ L - - - - -
•
IlEPUBLICA DE COLOMBIA
•
- • Casacióo 80. 8850
, P/Hartba Ioés FaIoo I D/Estafa. . • . que se fundamentó dicha decisión comentando algunas de ellas para llegar a la conclusión de que la procesada actuó de mala fé, al igual que su hermano Miguel Falón, de quien dice ha debido también ser vinculado al proceso. Agrega que la resolución acusatoria fue confirmada por el Tribunal Superior de
Hon e r La , t Corporación que acusó además por el delito de estafa procesal. •
- • Según el censor, la sentenc~a absolutoria centra su análisis en la conciliación celebrada por las partes ante la Inspección del Trabajo, restándole seriedad a las liquidaciones efectuadas por el Jefe de esa Oficina, tergiversando la verdadera finalidad de la a •• • • prueba que fue utilizada como una de las varias bases que existen para proferir resolución de acusación. a Finaliza diciendo que causa inquietud • el hecho de que el Juzgado Instructor el Tribunal no y hubiesen tenido en cuenta otras pruebas obr-antes, tales como el estado de viudez de la sindicada, su condición de madr-e de los menor-es hijos a quienes per-judicaba con su pr-oceder, no haberesper-ado la preecrLp cLórr de algunas obligaciones que favor-ecieran a sus hijos, la manifestación de la sindicada según la cual hizo la conciliación pensando e que así sus acreedores esperarían más para hacerle I
6 , , • •
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• • •
REPUBLICA DE COLOMBIA
• ,/ Casación Do. 8850 P/Hartba Inés Falon D/Estafa.
- '_ cobro, la contradicci6n entre los declarantes Sánchez Cahiz José Calazán respecto de quién solicit6 los servicios y profesionales del primero, y el monto exorbitante de las obligaciones conciliadas.
•,
Segundo Cargo: .
• • Se enuncia de la siguiente manera:
•
- • Violación de una norma de derecho sustancial n por error en la apreciación de una prueba." Para demostrarlo, el censor inicialmente transcribe el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, norma que estima violada debido a que ,según su criterio, en el proceso existen numerosas pruebas que brindan certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad de la procesada, razón por la cual ha • debido ser condenada no absuelta como aconteció. y
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- • Expresa que los sentenciadores de
I
- , primer y segundo grado apreciaron erróneamente el acta de , conciliación y las liquidaciones efectuadas por la I
• I I Inspección del Trabajo, pues las diferencias presentadas I , , entre una y otras, demuestran que se trata de un acta a falsa, irreal, fraudulenta, 10 que sumado a los demás , • medios probatorios • ex~stentes (indicios graves, ! • declaraciones, indagatoria de la sindicada e inspecciones I • 7 I I I • • 000043
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·1 / Casación Ua. 8850 P/Hartba Inés Falan
- O/Estafa.
, I • , • , • judiciales) necesar~amente tenia que culminar con una sentencia condenatoria n• Agrega que no se justifica que unas pruebas de tanta importancia, demostrativas de la actitud
dolosa de MARTA FALON. sean desechadas, sean ignoradas. a •• I pretendiendo el Juzgado que el Inspector del Trabajo aporte
- , la prueba mi lag rosa que le es imposible aportar ... por n haber sido asal tado en su buena fé al creer, como era obvio, que las liquidaciones que las partes en conflicto'le presentaron habian sido elaboradas de común acuerdo. , Finaliza diciendo que resulta ir6nico que precisamente por haber obrado el Inspector del Trabajo imparcialmente. al punto de que las liquidaciones que hizo \ difieren ostensiblemente de las conciliadas por las partes, I sea la razón para restarles credibilidad. favoreciéndose equívocamente a la sindicada .
•
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Y DE LA SALA
- •
Primer cargo: • Se acusa la sentencia del Tribunal con apoyo en la causal segunda de casación, por no guardar la congruencia debida con los cargos formulados en la
8 I , _ -----~~-_- -_ - _--- --- - ---- --_- --- --- --- - -- - -- -- ---_---- -- • • •
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• "1 / Casaci5n Ro. 8850 P/Hartha Inis Falon D/Estafa • • resolución acusatoria, bajo el argumento de que en esta última se consideró a la acusada autora presunta y responsable del delito de fraude procesal y, no obstante ello, fue absuelta en la sentencia.
- • Tal planteamiento pone en evidencia el total desconocimiento de la causal invocada, pues siguiendo
la interpretación del censor, se llegaria al absurdo de que toda acusación deba concluir en condena so pena de romper • a la con aone nc • a que • se eX1ge entre esas dos decisiones estructurales del proceso (acusación y sentencia) y, en consecuencia, provocar automáticamente la aplicación del : numeral segundo del artículo 220 del C6digo de Procedimiento Penal. Tan ins6lita tesis implicarla que en la práctica se definieran los procesos desde la calificación sumarial, pues inane resultaría aportar nuevas pruepas y plantear toda suerte de alegaciones durante el juicio, si de antemano se sabe que la sentencia tendrá que ser condenatoria por el simple hecho de estar antecedida por . , una ron , acueac con lo que se causarla la más groser• a violaci6n al debido proceso y al derecho de defensa . • Una correcta interpretación de la causal segunda se traduce en que la sentencia debe versar sobre los • m1smos cargos determinados de la Resolución 9 00004fi
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"
- V
/' Casación Ro. SO P/Martha Inés Falon O/Estafa. Acusatoria, ya aparezca aquella como "de condena o de " absolución. No es, pues, la indole de la decisi6n tomada en la sentencia lo que determina si fue congruente con la " acusación, sino la identidad que exista entre esas dos estelares decisiones respecto de los hechos delictivos y la calificaci6n jurídica que se haya uado a los mismos.
" Por manera que en el caso de estudio no se cometió el yerro endilgado, toda vez que MARTHA FALON VIUDA DE ALMANZA fue absuelta de los cargos de fraude procesal y estafa procesal, que son los mismos por los que habia sido acusada. " La censura no prospera. " \ Segundo cargo:. • En éste se atribuye al sentenciador un yerro en la apreciaci6n del acta de conciliación y las liquidaciones realizadas por la Inspección del Trabajo, que fueron allegadas al proceso. Empero, el censor incumplió su deber de precisar la naturaleza del error, vale decir, no indic6 si se trataba de un error de hecho por falso juicio de existencia o de identidad, o de un error de derecho por falso juicio de convicci6n o de legalidad. 10 •
- 0000(16
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'" /' tí· . CasaCIón 80. 8850 'J "lt:J {el {f, P/Hartha Inés Falon D/Estafa.
- • Sin embargo, aunque en principio podría pensarse, como lo hizo la Delegada, que el libelista quiso plantear un error de hecho por falso juicio de identidad por distorsi6n de la prueba documental aludida. en él, es lo cierto que el desarrollo del cargo corresponde a un error de derecho por falso juicio de convicción, puesto que desde un comienzo el censor manifestó su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el juzgador. que en su X sz.\ opini6n determin6fque éste profiriese un equivocado fallo
absolutorio cuando en realidad de verdad existía mérito para condenar. • Que esta censura corresponde a un error de derecho por falso juicio de convicci6n, lo corrobora la afirmaci6n del actor según la cual el acta de conciliación es falsa, irreal y fraudulenta, postura que resulta antag6nica con la valoración realizada por el fallador, para quien esa prueba fue real, seria exenta de fraude . y y dado que en esta materl• .a tl• .ene
- • prevalencia el criterio del juzgador, su fallo no puede ser invalidado con base en simples apreciaciones discordantes, como las expresadas aqul, pues éstas no logran desvirtuar la doble presunción de acierto legalidad que ampa ra la y sentencia acusada.
Por manera que el cargo asl entendido 11
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- 000017 •
REPUBLICA DE COLOMBIA
Caaación Bo. 8850 P/Hartha Inés Falon D/Ratafa. -
- • está llamado a fracasar. • • No obstante, s~ se ~nterpretara, como lo hizo la Delegada, que el propósito del actor fue el dealegar un error de hecho por falso juicio de identidad, ha debido indicarse, al menos, que en relación con el acta de conciliación el juzgador distorsion6 o tergiversó parcial
- • o totalmente su contenido material, señalándose su
- - verdadero significado, para luego' confrontarlo con el aparte del fallo donde supuestamente fue deformado, a efecto de evidenciar el yerro invocado y finalmente
demostrar la incidencia del mismo en la decisi6n impugnada. • Pero nada de eso se hizo y, por cons~• gu~ente, tampoco frente a esta hipótesis tendría éxito la censura. No prospera el cargo .
- - Empero, mas que por las fallas de técnica precedentemente señaladas, la Corte mantendrá inc61ume la sentencia impugnada al entender ésta como consecuenc~•a lógica del ser~• o completo análisis y probatorio realizado por el Tribunal, al cual debi6 referirse el demandante de manera íntegra y en forma convincente, para desvirtuarlo, y no Lns í's t r solamente en í algunos pocos aspectos ya tratados de manera infructuosa en • las instancias. Como resumen de lo señalado por el falladorde segundo grado, para ilustrar lo dicho y conforme a su
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0000118
REPUBLICA DE COLOMDIA
• • / G de Casación Do. 8850 ,?/'8/Jlfl P/Kartha Inés FaioD O/Estafa. apreciación, se indica: En primer lugar, se demostró que las obligaciones laborales objeto de la conciliación efectuada sí existían realmente, lo que desvirtúa el carácter de falsa y fraudulenta que se le atribuye a ésta .
- • Además, fue por mandato de la Ley y no por voluntad de la acusada que se dió aplicación a .lá prelación de créditos, en virtud de la cual, con el producto del remate, debieron ser canceladas primeramente • las obligaciones laborales conciliadas que la acreencia
hipotecaria base de la ejecución .
- De otro lado, se acreditó que • transcurrió más de un año desde la iniciación del proceso • • e)ecut1vo hipotecario hasta cuando se realizó la conciliación en cuestión y, además, que la acusada faltó en la primera oportunidad que señaló la Inspección Laboral para suscribir la misma. • • Ha quedado establecido también que el pago de las obligaciones laborales conciliadas fue demandado después de haber resultado 'fallido en tres ocasiones el remate de los bienes embargados, por falta de postores .
• 13 •
REPUBLICA DE COLO MOlA
." ./ Casación Ro. 8850 P/Kartba Inés Falon D/Estafa. • y finalmente, se comprobó que la acusada pagó voluntariamente a la entidad demandante la suma de veinte millones de pesos como abono a la deuda que fuera objeto del cobro judicial, con lo que se refuerza aún más que no tenía intención de defraudarla. • Por último, frente al alegato del no recurrente debe decirse, coincidiendo con la Delegada, que • aunque en lo fundamental le asistió razón al defensor de la procesada y por ello la decisión que se adoptará se ajusta • a su pedimento, no es cierta su manifestación conforme a la cual el articulo 247 del Código de Procedimiento Penal es norma de carácter adjetivo o formal, pues sin duda tiene un contenido sustancial, como quiera que establece una . garantía para el procesado en el sentido de que mientras no • obre prueba de la calidad que
allí se ex~• ge, no podrá declarársele responsable. Y su connotación sustancial • prevalece sobre la simple circunstancia de encontrarse
- • dentro de una codificación esenciamente procesal.
- • • En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal,
• • 14
REPUBLICA DE COLOMBIA 000050
• • / • Casación Bo. 8850 • I P/Hartba 106s Falon O/Estafa. • I I ,
R E S U E L V E:
• I , • I
- NO CASAR , la sentencia impugnada de
, , fecha y naturaleza consignadas en la parte motiva de esta providencia.
- .II
• •
- C6pi notifíquese cúmplase. y
/ IC
CALVETE RANGEL
- I
• RUIZ ,
DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILS
INILLA NILLA
, ,, I I ! I I
JUAN MANUEL TORR •
JORGE ENRIQUE
I ! I ! , NA I I Secretari I , , I I I •
- I
, I I, 15