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CSJ - SP 8850(18-01-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8850(18-01-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

—— e Y 000001

REPUBLICA DE COLOMBIA

Wp CasaciHóo.n 883 y . . Corte Iprema de Host coe

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

) Magistrado Ponente

Dr .CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 02 (18-01-95) Santafé de Bogot e pr NE enero de mil novecientos noventay cinco (1995)... VISTOS Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, contra la sentencia proferida por el - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, fechada el 7 de mayo de 1993, que confirmó la de primera instancia, mediante la cual se absolvió a MARTHA INES FALON VDA. DE ALMANZA de los cargos por los que se le había —E—Ñ— TY proferido resolución acusatoria. El recurso fue concedido por el citado Tribunal en providencia de 9 de junio de 1993, en tanto que 000002

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Casación No. 8850 de Astoria Corte Afprema P/Martha Inés Falon D/Estafa. la demanda fue declarada por la Corte como ajustada a las £ormalidades legales en proveído de 25 de octubre del mismo año. Y

HECHOS: La Delegada los sintetiza así: "Se originaron con base en la denuncia presentada por el doctor Jairo Vargas Martínez en su calidad de apoderado judicial de la Caja Social de Crédito

Agrario Industrial y Minero de la ciudad de Montería, en la cual puso en conocimiento que el fallecido señor Elis Almanza Sotomayor constituyó varias hipotecas en favor de la entidad mencionada, la que a su vez concedió préstamos por valor de diecinueve millones quinientos mil pesos ($19.500.000,00). O "Cuentael citado profesional, que la procesada MARTHA FALON VDA. DE ALMANZA dentro de un proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, reconoció una suma de Treinta y dos millones de pesos por deudas laborales contra la sucesión de su difunto esposo, en diligencia de conciliación efectuada en la oficina del trabajo de la ciudadd e Montería, el día 8 de noviembre de 1989. "Esta conducta, para el denunciante, constituye un fraude procesal contra los intereses de la Caja Agraria por el hecho de que un solo abogado representa los intereses de todos los trabajadores del difunto Elis Almanza Sotomayor y el corto tiempo en que se instauró el proceso laboral para el cobro de las prestaciones de éstos, pues en su sentir, con ello lo 2 000003 E iy 7 Casación Ho. 8850 Conte Afprema de Justicia P/Martha Inés Falon D/Estafa. que se pretende es la evasión de las deudas pendientes con la Caja Agraria." ACTUACION PROCESAL En el concepto Fiscal se relaciona de la siguiente manera: | " El Juzgado Veinte de Instrucción Criminal Ambulante | de Monteria, por auto del veintisiete de marzo de mil

novecientos noventa, ordenó la apertura de investigación con base en denuncia presentada por el doctor Jairo Antonio Martínez. "Practicadas algunas diligencias, se aceptó demanda de constitución de parte civil presentada por el denunciante, en auto del dieciocho de mayo de mil O novecientos noventa. "El despacho en mención escuchó en diligencia de injurada a MARTHA INES FALON DE ALMANZA, a quien se le resolvió la situación jurídica en auto del siete de mayo del mismo año, en el sentidode abstenerse de decretar medida de aseguramiento. "Con posterioridadse escuecn dheclaaracrióno jnura da a varios trabajadores del fallecido señor Elis Almanza y se practicó diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo laboral referenciado al cabo de lo cual se declaró cerrada la investigación por auto del quince de junio de mil novecientos noventa. "El mérito del sumario se calificó en proveído del 3 5 Z 2 D F

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000004 Cole Iyprema de Justicia Casación No, 8850 P/Kartha Inés Falon D/Estafa. nueve de agostode l mismo año, con reapertura de investigación, por el término de tres meses, lapso durante el cual se evacuaron varias diligencias, entre ellas, la ampliación de injurada de la procesada, así como la liquidación de las prestaciones de los trabajadores del fallecido esposo de MARTHA INES, que a solicitud del juzgado instructor realizara la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad

de Montería. | “Vencido el término de reapertura se calificó por | segunda vez el mérito del sumario, en providencia del | diez de enero de mil novecientos noventa Y uno, con resolución acusatoria en contra de MARTHA FALON VIUDA DE ALMANZA como autora material responsable del delito de fraude procesal. Allí mismo se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva con el beneficio de libertad provisional mediante caución prendaria: igualmente se ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de esa ciudad, N para que se investigue la conducta del doctor Oscar O Sánchez Chaiz, representante de los trabajadores enel acta de conciliación elaborada en la oficina del trabajo y promotor del proceso ejecutivo laboral, por faltas a la ética profesional. "Apelada que fuera la resolución acusatoria por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de Montería la confirmó en providencia del dos de abril de mil novecientos noventa y uno, por estafa procesal. "Las diligencias pasaron al Juzgado Penal del Circuito de Cereté quien avocó el conocimiento del asunto y ordenó abrir el juicio a pruebas por el término de ley. Una vez practicadas las que fueron ordenadas mediante auto del siete de septiembre de mil E E

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Md 7 5 | Casación No. 8850 Corte Iyprema de Justicia P/Martba Inés Falon D/Estafa. novecientos noventa y uno, se celebró en debida forma la diligencia de audiencia públy ise cdaict ó el fallo

de primer grado con los resultados ya conocidos. Y 5 "Apelado el fallo, al desatarse el recurso, concluyé con la absolución de la procesada en sentencia que ahora es motivo de esta impugnación extraordinaria". LA DEMANDA Dos cargos propone el demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería; uno al amparo de la causal segunda de casación y el otro con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, así: ) Primer cargo: Se enuncia en los siguientes términos: " La sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación", Para demostrarlo el censor expresa que la resolución acusatoria dictada por el Juzgado Veinte de Instrucción Criminal Ambulante señala a MARTA FALON VIUDA DE ALMANZA como autora material responsable del delito de fraude procesal, y seguidamente relaciona las pruebas en 000000

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E e GC Casación Ho. 8850 Norte Soprema de Justicia P/Martha Inés Falon D/Estafa. que se fundamentó dicha decisión comentando algunas de ellas para llegar a la conclusión de que la procesada actuó de mala fé, al igual que su hermano Miguel Falón, de quien dice ha debido también ser vinculado al proceso. Agrega que la resolución acusatoria fue confirmada por el Tribunal Superior de Monteria, Corporación que acusó además por el delito de estafa procesal. Según el censor, la sentencia absolutoria centra su análisis en la conciliación celebrada por las partes ante la Inspección del Trabajo, restándole

seriedad a las liguidaciones efectuadas por el Jefe de esa Oficina, "..tergiversando la verdadera finalidad de la ) prueba que fue utilizada como una de las varias bases que existen para proferir resolución de acusación." Finaliza diciendo que causa inguletud el hecho de que el Juzgado Instructor y el Tribunal no hubiesen tenido en cuenta otras pruebas obrantes, tales como el estado de viudez de la sindicada, su condición de madre de los menores hijos a quienes perjudicaba con su proceder, no haber esperado la prescripción de algunas obligaciones que favorecieran a sus hijos, la manifestación de la sindicada según la cual hizo la conciliación pensando que así sus acreedores esperarían más para hacerle el 000007 ue 17 g yá pe Casación Ho. 8850 Corte Iyfprema de Justicia P/Martha Inés Falon D/Estafa. cobro, la contradicción entre los declarantes Sánchez Cahiz y José Calazán respecto de quién solicitó los servicios profesionales del primero, y el monto exorbitante de las obligaciones conciliadas.

Segundo Cargo: .

Se enuncia de la siguiente manera: " Violación de una norma de derecho sustancial por error en la apreciación de una prueba." Para demostrarlo, el censor inicialmente transcribe el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, norma gue estima violada debido a que , Según su criterio, en el proceso existen numerosas pruebas ) que brindan certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad de la procesada, razón por la cual ha debido ser condenada y no absuelta como aconteció. Expresa que los sentenciadores de

primer y segundo grado apreciaron erróneamente el acta de conciliación y las liquidaciones efectuadas por la Inspección del Trabajo, pues las diferencias presentadas entre una y otras, demuestran que se trata de " un acta falsa, irreal, fraudulenta, lo que sumado a los demás medios probatorios existentes (indicios graves, declaraciones, indagatoria de la sindicada e inspecciones 7

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000008 ? n u N Casación Ho. 6351 borte Ffprema de Justicia P/Hartha Inés Falon La D/Estafa. | 1 judiciales) necesariamente tenia que culminar con una sentencia condenatoria". - A Y Agrega que no se justifica que unas pruebas de tanta importancia, demostrativas de la actitud dolosa de MARTA FALON, "..sean desechadas, sean ignoradas, pretendiendo el Juzgado que el Inspector del Trabajo aporte la prueba milagrosa que le es imposible aportar..." por haber sido asaltado en su buena fé al creer, como era obvio, que las liquidaciones que las partes en conflicto le presentaron habían sido elaboradas de común acuerdo. Finaliza diciendo que resulta irónico que precisamente por haber obrado el Inspector del Trabajo imparcialmente, al punto de que las liquidaciones que hizo difieren ostensiblemente de las conciliadas por las partes, sea la razón para restarles credibilidad, favoreciéndose equívocamente a la sindicada. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Y DE LA SALA Primer cargo: Se acusa la sentencia del Tribunal con

apoyo en la causal segunda de casación, por no guardar la congruencia debida con los cargos formulados en la

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000009 X 7 | — Casación Ho, 8850 bote Sp roma de Arsticia P/Hartha Inés Falon D/Estafa. resolución acusatoria, bajo el argumento de que en esta última se consideró a la acusada autora y presunta responsable del delito de fraude procesal y, no obstante ello, fue absuelta en la sentencia. Tal planteamiento pone en evidencia el total desconocimiento de la causal invocada, pues siguiendo la interpretación del censor, se llegaría al absurdo de que toda acusación deba concluir en condena so pena de romper la consonancia que se exige entre esas dos decisiones estructurales del proceso (acusación y sentencia) y, en consecuencia, provocar automáticamente la aplicación del numeral segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Tan insólita tesis implicaría que en la práctica se definieran los procesos desde la calificación sumarial, pues inane resultaría aportar nuevas pruebas y plantear toda suerte de alegaciones durante el juicio, si de antemano se sabe que la sentencia tendrá que ser condenatoria por el simple hecho de estar antecedida por una acusación, con lo que se causaría la más grosera violación al debido proceso y al derecho de defensa. Una correcta interpretación de la causal segunda se traduce en que la sentencia debe versar sobre los mismos cargos determinados de la Resolución | |

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000010 ”v A o y > Casación No, 8850

E 7 Dorte Shs ema de fustkcia P/Martha Inés Falon D/Estafa. Acusatoria, ya aparezca aquella como de condena o de absolución. No es, pues, la índole de la decisión tomada en la sentencia lo que determina si fue congruente con la « acusación, sino la identidad que exista entre esas dos estelares decisiones respecto de los hechos delictivos y la calificación jurídica que se haya dado a los mismos. Por manera que en el caso de estudiono se cometió el yerro endilgado, toda vez que MARTHA FALON VIUDA DE ALMANZA fue absuelta de los cargos de fraude procesal y estafa procesal, que son los mismos por los que había sido acusada. La censura no prospera. ) Segundo cargo:. En éste se atribuye al sentenciador un yerro en la apreciación del acta de conciliación y las liquidaciones realizadas por la Inspección del Trabajo, que fueron allegadas al proceso. Empero, el censor incumplió su deber de precisar la naturaleza del error, vale decir, no indicó si se trataba de un error de hecho por falso juicio de existencia o de identidad, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o de legalidad. 10 E E

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000011 , | Casación Ho. 8850 le Iyfprema de JHustcia P/Hartha Inés Falon D/Estafa. Sin embargo, aunque en principio podria pensarse, como lo hizo la Delegada, que el libelista quiso plantear un error de hecho por falso juicio de identidad

por distorsión de la prueba documental aludida, en él, es lo cierto que el desarrollo del cargo corresponde a un error de derecho por falso juiciode convicción, puesto que desde un comienzo el censor manifestó su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el juzgador, que en su opinión determinó que éste profiriese un equivocado fallo absolutorio cuando en realidad de verdad existía mérito para condenar. Que esta censura correspa ounn derero r de derecho por falso juicio de convicción, lo corrobora la afirmación del actor según la cual el acta de conciliación j es falsa, irreal y fraudulenta, postura que resulta antagónica con la valoración realizada por el fallador, para quien esa prueba fue real, seria y exenta de fraude. Y dado que en esta materia tiene | prevalencia el criterio del juzgador, su falnol poued e ser invalidado con base en simples apreciaciones discordantes, como las expresadas aqui, pues éstas no logran desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada. Por manera que el cargo así entendido 11 E E REPUBLICA DE COLOMBIA 000012 | : T UDS C pu?a Casación No. 8850 hole Ifprema de Hostia P/Martba Inés Falon D/Estafa, | está llamado a fracasar. . No obstante, si se interpretara, como lo hizo la Delegada, que el propósito del actor fue el de alegar un error de hecho por falso juicio de identidad, ha debido indicarse, al menos, que en relación con el acta de

conciliación el juzgador distorsionó o tergiversó parcial o totalmente su contenido material, señalándose su verdadero significado, para luego confrontarlo con el aparte del fallo donde supuestamente fue deformado, a efecto de evidenciar el vyerro invocado y finalmente demostrar la incidencia del mismo en la decisión impugnada. Pero nada de eso se hizo y, por consiguiente, tampoco frente a esta hipótesis tendría éxito la censura. No prospera el cargo. Empero, más que por las fallas de técnica precedentemente señaladas, la Corte mantendrá incólume la sentencia impugnada al entender ésta como consecuencia légica del serio y completo análisis probatorio realizado por el Tribunal, al cual debió referirse el demandante de manera íntegra y en forma convincente, para desvirtuarlo, y no insistir solamente en algunos pocos aspectos ya tratados de manera infructuosa en las instancias. Como resumen de lo señalado por el fallador de segundo grado, para ilustrar lo dicho y conforme a su 12

REPUBLICA DE COLOMBIA 00001 3 e EAU a A + Fer “ » PL JP. + r hy " Er E 7 ) ah LO 7 ySo i} 7

Casación Ho. 8850 borte Iyfirema de Austicia P/Martha Inés Falon D/Estafa. apreciación, se indica: En primer lugar, se demostró que las obligaciones laborales objeto de la conciliación efectuada sí existían realmente, lo que desvirtúa el carácter de falsa y fraudulenta que se le atribuye a ésta.

Además, fue por mandato de la Ley y no por voluntad de la acusada que se dió aplicación a la prelación de créáditos, en virtud de la cual, con el producto del remate, debieron ser canceladas primeramente las obligaciones laborales conciliadas que la acreencia hipotecaria base de la ejecución, De otro lado, se acreditó que h transcurrió más de un año desde la iniciación del proceso : ejecutivo hipotecario hasta cuando se realizó la conciliación en cuestión y, además, que la acusada faltó en la primera oportunidad que señaló la Inspección Laboral para suscribir la misma. Ha quedado establecido también que el pago de las obligaciones laborales conciliadas fue demandado después de haber resultado 'fallido en tres ocasiones el remate de los bienes embargados, por falta de postores. 13 000014

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Lac) Casaci"óa n Ho. 8850 Cf orte L ema de Arstciray P/Hartha Inés Falon D/Estafa. Y finalmente, se comprobó que la | acusada pagó voluntariamente a la entidad demandante la suma de veinte millones de pesos como abono a la deuda que fuera objeto del cobro judicial, con lo que se refuerza aún más que no tenía intención de defraudarla. Por último, frente al alegato del no recurrente debe decirse, coincidiendo con la Delegada, que aunque en lo fundamental le asistió razón al defensor de la procesada y por ello la decisión que se adoptará se ajusta a su pedimento, no es cierta su manifestación conforme a la cual el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal es

norma de carácter adjetivo o formal, pues sin duda tiene un contenido sustancial, como qguiera que establece una garantía para el procesado en el sentido de que mientras no obre prueba de la calidad que allí se exige, no podrá declarársele responsable. Y su connotación sustancial prevalece sobre la simple circunstancia de encontrarse dentro de una codificación esenciamente procesal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, 14

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: 000015

ATOR. e

Ny Y A Da. É n / ' Aa, 1 ZA 1 .. . Casación Ho. 8850 borte Slop rema de Jasticia PiMartha Inés Falon D/Estafa.

RESUELVE: . NO CASAR la sentencia impugnada de VA fecha y naturaleza consignadas en la parte motiva de esta providencia. notifíquese y cúmplase.

UN e a / hecó 6

ICABDO CALVETE RANGEL

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

DIDIMO PAEZ VELANDIA

NILSON PINILLA ZÍNILLA

JUAN MANUEL TORRES ERESNEDA JoroE neroUe M.

OMBANA

— « Secretario IX 15

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