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CSJ - SP 8855(14-06-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8855(14-06-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

I ,') O '.) s J":- , h) , 1 ' ,...,, , . • , , Demostracián fehaciente de ello se .. con Ia expedicián del nuevo Código de üá Procedinnento Penal qlle 11izo posible el desarrollo legal t1el precepto. En artlculo 217 Sl.J se precisó que en el evento de un fallo condenatorio se podrta agravar la pena 12(') impuesta "...salvo que el Fiscal, el agente del Mtntsterto Público o la parte civil, cuando tuviera interés, la hubiera }'e(7UI'I'id(").. Con ello especificaba que la prohibtcton se I constitucional se referla a los condenados, en general, sin importar número, lJor lo que SIJ la restriccián operaba solamente cuando cualquiera 11elas otras partes recurrieran de la sentencia condenatoria. Para evitar equivocas (.,1 legislador se preocupó nombrarlas pOI' taxativamente, sin inclui r a los procesados recurrentes. 110 Asi, ~ independientemente de si todos algunos de ellos recurren la decisión de primera l') instancta, a ninguno de estos se le puede agravar su situación juridtca. Esto es inconcuso según las voces del mandato consttructonal precitado. •, J¡,·1.4.GISTR.4.DOPONEJ'fFE .' DR. JORGE E}JRlQUE ~'ALEATClA A1ARTINEZ • Sentencia Casación di screctonal , FECHA .' 14/'06/'1995 DECISION parci almente .' C(IS(L P ROCE DE1''¡CL4 .'Juzgado 10 Penal del Ct rcuito

.' T1JI1}'a

C1U124D

ACClON .' SOTO BULL4, C4RLOS EMILIO

CCl ON .' G.AA1BESIC4 RODRlGUEZ, A1ARl.4 LE01'¡OR

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DELITOS

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I , I , , , , , C¿\s~ , I , Carlos E. Soto Bulla , Leonor GlIJllbe.1 • i I , •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

  • ,

SALA DE CASACION PENAL

• • • • Magistrado ponente Doctor M. JORGE ENRIQUE VALENCIA • Aprobado acta No. 81 , • • Santa Fe de Bogotá D.C., catorce (14) de Junio de mil novecientos noventa cinco (1995). , I \ • I I

VISTOS

  • • Decide la sobre la demanda de casación excepclonal

CORTE

  • I Interpuesta por el defensor de los procesados Y CARLOS EMILIO SOTO BULLA contra la sentenciaproferida por el MARIA LEONOR GAMBESICA RODRíGUEZ Juzgado 10. Penal del Circuito de TunJa, calendada el veintidós (22) de abril y de mil novecientos noventa tres (1993), que revocó la absoluclén con la que habla favorecido a los procesados el Juzgado 20. Penal Municipal de ésta

y ciudad dIctada el veintitrés (23) de diciembre de novecientos noventa dos

  • • (1992), condenándolos a pagar la pena principal de catorce (1A.·) meses de • prisión, como autores penalmente responsables de un y como a la accesoria de InterdIcción de derechos funciones púhllcas por el mismo lapso, a cancelar la suma de un mil pesos ($1.000.00) como multa a

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I O ir: .~ 9 ~ t.-. ~", I r . " "-"u,·), /

  • • • • ,

, '1 , I .- 2 I , , , Soto Bulla , , , ~ Leonor Gambedca , ,

  • \ , favor del Tesoro Nacional y a pagar igualmente los perjuicios materiales y

• 1 .. • morales ocasionados con la Infracción. De Igual manera se les concedió el ,

  • , beneficio de condena de ejecución condicional .

HECHOS • En los siguientes términos los resumió el Juzgado del Circuito:

  • " • • • "Eh el alfo de se reconociá personetia jurtdica al Sindicato Nacional 1984, "Sl. ENCOQP" del cual forman parte algunos trabajadores de la \ CaJa Popular Cooperativa de Tunja: Para el alfo eran miembros de la 1988, Junta Directiva Nacional; entre otros, HERNANDO RODRIGUEZ

MONROY, MARTHA ,JNES AVE EDA, SILVINO PACHECO e

MARIA LEONOR GAMBESICA RODRlGUEZ, SUSANA

GO,

CEPEDA DE OZ , CARLOS EAl1UO SOTO B . aQUEO

'PAQUE, ERNESTO RODRIGUEZ MALDONADO y JOSE MISAEL

PUINAMAYA.

JI. Mediante un comunicado que obra al 10 de los anexos, los anteriormente mencionados dan o denuncian ante la opinión pública una serie de irregularidades que se presentaron en la Caja Popular Cooperativa, tales como despidos sanciones que se han hecho contra honestos trabajadores y afiliados a la organización sindical; por haber, cuestionado malos manejos administrativos y financieros, que los directivos de la entidad han dado a la Caja Popular Cooperativa denuncian que se les ha impedido .Tgualmente el derecho de asociación violándose asi las leyes 26 y 27 de 1976 y el articulo 292 del C.P., fue que se despidió arbitrariomente al señor as( HERNAN ARIAS MOLANO, para ese entonces Presidente de la Junta Directiva de SI LSENC()OP. En ese documento de fecha de noviembre de se denuncia también. 2 1988, que quienes administran la Caja Popular Cooperativa Ltda la han puesto al servicio de narcotraficantes y otros oscuros elementos del bajo mundo: igualmente se afirma; que los directivos de la entidad, y demás encargados de la administración auspician abierta o veladamente amenazas de muerte y boleteos; se les señala a esos mismos directivos como elementos vividores, oportunistas y tránsfugas. En el comunicado. (fl10 Vto. de los anexos), se señalan como responsables

de esa persecución sindical; de la inmoralidad y la corrupción , . - • • " ... . • • _.,. • _. "_'r' ',01". " :" • ...... .r. -(...... _ ••• _ ••• _'~. _.,,_ ....._._~. __ .; n° ,.·,I'JtL, •.o.'_" • i r.. •••••••••• rO • ~' •• _ •••••••••• _ .. _._ ...... ~ ........ I , • I I • , I , , , I 3 ,, • • , • administrativa en la. Caja Popular Cooperativa. a varias personas, entre los cuales se encuentra el aquí denunciante y querellante JORGE ARTURO MORENO OJEDA, Gerente General de la entidad. quien formulara la querella correspondiente el dia J 6 de noviembre de J 988. ", ~

ACTUACION PROCESAL

  • • El compendio '10 realizó la Delegada con acierto. Aquf sus • "Con base en la denuncia presentada por el señor Jorge Arturo Moreno.

Ojeda y la práctica de varias diligencias, el Juzgado 20 Penal Municipal de Tunja dispuso abrir la correspondiente investigación penal y escuchó en diligencia de indagatoria a Waldo Arias Moreno, Marta Inés Avella González, Hemando, Rodriguez Monroy a quienes se les resolvió situación juridica . en proveido del J 9 de octubre de 1989 sin decretar medida de aseguramiento alguna .

  • • También fueron vinculados en indagatoria Jos¿ Misael Puin Amaya;

Mardoqueo Numpaque, Susana Cepeda de Muñoz; Ernesto Rodriguez Maldonado, Si/vino Alfonso Pacheco Camargo, contra quienes tampoco se dictó medida de aseguramiento. Igualmente CARLOS E1.11LIO SOTO BrILLA y Carlos Antonio Parra Caicedo rindieron indagatoria y el Juzgado 20 Penal Municipal en proveido de J 4 de mayo de J 990 se abstuvo de dictar en su contra medida de aseguramiento.

  • • El apoderado de la parte civil interpone contra tal decisión recurso de apelación que al resolverla el Juzgado 10. Penal del Circuito decide en proveido del 24 de julio de J 990 modificar la providencia motivo del recurso y decretar medida de aseguramiento contra CARLOS EMILIO • SOTO B consistente en caución prendaria como autor del hecho • punible de injuna cometido en contra de la integridad moral de Jorge

Arturo Moreno Ojeda. Al ser escuchada en diligencia de indagatoria MARTA LEONOR GAMBASICA RODRIGUEZ, el juzgado a cargo de las diligencias se abstuvo de proferir medida de aseguramiento: . La investigación se declaró cerrada el 19 de noviembre de 1990 y el mérito del sumario se calificó el 20 de febrero de 1991 con resolución de acusacion en contra de Jos¿ Misael Puin Amaya; Mardoqueo Numpaque, Susana Cepeda de Muñoz. Ernesto Rodriguez Maldonado. Silvino Alfonso Pacheco

Camargo, CARLOS EMILIO SOTO BULLA, :.4 LEONOR

GAMBESICA, Martha Inés Avella González y Hemando Rodrigue: MuFloz • -~"'-'~_-_--_--_=_=_--')

______________________________ ~.~.~.--------------~,---.-, .. -.- .. -.M..-~ ..-----"-_-' .. _-' .. 1 , , I (\ O I , 9 .. C) ~~ ~- l· ....•.. ,' J. , , ro_U_,/ . , ,... 'l : I , , • 4 I Soto Leonor , I 1 • I I , , I I por el delito de injuria de que fuera víctima el señor Jorge Arturo Moreno Ojeda. En la misnta providencia se profirió medida de aseguramiento contra José Misael Puin Amaya; Mardoqueo Numpaque, Susana Cepeda de Muñoz, Ernesto Rodriguez Maldonado y Silvtno Alfonso Pacheco Camargo consistente en caución prendaria por el hecho punible en mención. Para los demás indagados ordenó lo cesación de procedimiento. , El 15 de abril de 1991, el Juzgado 20 Penal Municipal se pronuncia en formo negativa del recurso de reposición interpuesto contra la providencio • calificatoria y concede el de apelación en el efecto suspensivo. • Por tal motivo, el Juzgado lo, Penal del Circuito fin proveido del l l de julio de confirma en su integridad el interlocutorio objeto del recurso. y 1991 lo adiciono en el sentido de proferir medida de aseguramiento en contra de , LEONOR GAMBASICA RODRlGUEZ consistente en caución prendaria: . • a • Abierto el juicio pruebas, el despacho judicial citado. ordenó por considerarlas procedentes. las solicitadas por lo defensora de los

procesados. el) auto del 16 de septiembre de 1991. Vencido el probatorio y luego de múltiples contingencias se llevó a término cabo la diligencia de audiencia pública al cabo de la cual se dictó el • respectivo fallo de primer grado con los resultados ya conocidos. , • Apelado que fuero lo decisión al desatarse el recurso, concluyó con la parcial del fallo. en sentencia que ahora es motivo de este recurso extraordinario. ", Contra esta decisión el defensor de los procesados a interpuso • el recurso discrecional de casación. El veintiocho (28) de junio de mil ,. y novecientos noventa tres (1993) la lo admitió, sef\alando: SALA "En este orden se advierte de la simple revisión del expediente que 10$ hechos censurados en el primer motivo del escrito de sustentación propuesto por el defensor de los acusados EMILIO SOTO Y LEONOR GAMBESICA tuvieron efectiva ocurrencia, pues sin haberse recurrido el fallo de primera instancio en búsqueda de la trfirmacion de lo absolución prevista, 0111 modificó el ad-quem su situación entrando a condenarles ya desconocer con ello la garantía prevista en el articulo Constitucional; hecho cuya sola 31 enunciación asoma la viabilidad de la aceptación discrecional del recurso extraordinario, por la cual se inclina la Sala en /a perspectiva de restituir. previa presentación oportuna de formal demanda, los derechos ----_ _. • -. . - .- •. . __ , . . . ..__ .._.••. , _··-0.. .. • , " • •• • , " ~ ' ._.

, , , , , , , ,.' , 5 8855 lE. LeoIIIIOl' , quebrantados. ". LA DEMANDA Con fundamento' en la causal tercera de casación, el recu , , presenta un único cargo. Luego de transcribir el articulo 29 de la Carta , fundamental centra su atención en la sentencia de primera Instancia, la cual se halló responsables a algunos ciudadanos de la comisión de un de Injuria, absolviendo a sus dos patrocinados. Inconformes con , la decisión, los condenados recurrieron en apelación conociendo el Juzgado , , , 1 Penal del CI del asunto en comento. No obstante, según su parecer, I Q I I , , en forma Inadmisible, "avocó el conocimiento,' sobre una situación que no ~ estaba solicitada, y de ahl, que al hacerlo, revocó la decisión de absolución, • para Imponerles una condena, similar, a la de las otras siete personas."; • Transcribe, entonces, la preceptiva del articulo 217 del C. de P.P., señalando como el juzgador de segunda Instancia cometió un yerro al , Interpretar la norma creyendo que podfa decidir sin limitación alguna, es decir, ..... la tomó en el sentido de que por ser una misma sentencia, tenia la , facultad para pronunciarse sobre la totalidad del Ido.". Omitió considerar, sin embargo, que Y SOTO BULLA GAMBESICA , hablan sido declarados inocentes en el fallo de primera instancia

RODR.ÍGUEZ

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  • I y que por tal razón no tenlan interés en recurrir la decisión, por lo cual, al revisarse estas absoluciones se afectaron sus derechos, comprometiéndolos una Instancia que. no habla sido solicitada por ellos, vlolándose el debido • proceso pues sus erdantes jamás cuestionaron la sentencia, todo con

I I

  • " del articulo 29 de la Constitución, en con e! , articulo 31, ibldem.

Termina su intervención con una' cita del proveido de la Corte que

  • • admitió el recurso , dando por sentado que la razón le asiste a sus palabras,

.. • motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de la sentencia de segunda .

  • . • • Instancia, dejando en firme la absolutoria de primera instancia .

• •

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO

DlELEGADO EN 1..0 PENAL •

  • • • Muestra su desacuerdo con los planteamientos del casacionista explicando que el articulo 31 de la prescribe la prohibición de • Incrementar la pena señalada en la sentencia s610 cuando el procesado sea
  • único. AsI, considera que al tallador de segundo grado no se le puede yerro alguno ..... pues su facultad decisoria se limita también a la de las pretensiones del apelante sin aumentar el quantum de la pena porque respecto de Y no se partió

SOTO BULLA GAMBESICA RODRíOUEZ

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10 C) L\ O' •.• ,.'" •.: 1v. . .- _-, ".1 V ,.,.' • 7 8855 de ninguna pena sino que ella se Impuso por primera vez en la decisión de .. • segundo grado.". Explica luego su aserto advirtiendo que el texto del articulo 217 del .Decreto 2700 de 1991, -bajo cuyo imperio se dictó el fallo de segunda

  • • instanclapermite al superior sin limitación alguna sobre la providencia y . Impugnada, " ...signlficando con esto la totalidad de su contenido no como

  • • erradamente lo considera el demandante, que en el caso sub examen sólo i
  • • podfa referirse a quienes hablan sido condenados en primera Instancia, e ignorar por completo la situación de los absueltos.".

! • I, ,

  • • Diferente es el caso, aclara la Delegada. ante la reforma hecha a la

I • normativfdad procedimental con la ley 81 de 1993. donde se establece en el artfculo 34 que la apelación le permite al superior revisar únicamente los aspectos impugnados. No obstante, este cambio en el trámite no se puede

tener en cuenta para el caso en cuestión merced a su vigencia. posterior al en cita. Además, considera que el texto constitucional ha de ser interpretado en un sentido amplio "...según el cual, es lógico que quien apele • sea el condenado por Intermedio de su defensor y no el lo cual no que éste último no esté contemplado dentro de la norma en referencia.". • y cuenta no hubo Por consiguiente, teniéndose en qUé _- •

  • - _ .. - _-- ---- ~ _-- ----- -~- --

. . • , , , • •I , , • , I 8 I , •• .»: Bulla I i • LeoDOtr , I ! desconocimiento del artIculo 31 de la Constitución Nacional, solicita no cassr afrailo recurrido. •• • •

LA CORTE

  • • . t. lo Sea lo primero advertir -como la ha hecho en varias

'- • •

  • • sustancial por lo que, dada esta especial naturaleza¡ una violación a su tenor es atacable por la vía de la causal primera de casación, cuerpo • inicial, o lo que es lo mismo, como violación puesto que
  • • cualquier conflicto que sobre ella se presente recae sobre su contenido • sin que haya lugar a observaciones sobre el recaudo probatorio o los

- •

  • .. hechos materia de Investigación. -_._En reciente oportunidad se expresó la sobre el tema en los

SAlIA • siguientes términos: • "La prohibición de la reformatio in pejus es una garantia que se instituye en favor del procesado, pero que tiene un hondo contenido

sustancial en la medida que protege al imputado frente a los desmanes que se presenten en la aplicación de (la) normatividad • sustancial como es toda la que tiene que ver con la puntbiltdad; y si • esta es su naturaleza necesariamente se tiene que entender que el marco lógico de ataque es el que enmarca causal primera que es la la instituida para resolver yerros in iudicando. " (Sentencia de septiembre 14 de 1994, MP. Dr. Calvete RangeL). • •

  • ., O "") 61 . ·í 1 '::1 .n

-'."0' 1. 1...... ~ •, i,

  • ••

• • • 9 8855 , • y [. • , ! I Por consiguiente, un planteamiento adecuado del problema se debe hacer citando como transgredido el articulo 217 del Código de , 1 I , • Procedimiento Penal, precepto de índole sustancial reformado por el I I, • artículo 34 dela Ley 81 de 1993, encargado de recoger y desarrollar el , , , •i articulo 31 de la:Constitución Polltica. •

  • , , 2. Aunque el actor' sena la correctamente el artIculo 217 en referencia ' • como la norma quebrantada por indebida interpretación de su tenor, lo

I , , 1 , ,, que indicarla una vulneración de la ley sustancial, , 1 , fen:era equivocadamente sitúa su tacha en el ámbito de la causal de I \

., •, I casación denunciando una violación al debido proceso, lo que provoca ,

  • \ el natural contrasentido que conspira contra el éxito de su razonamiento.

3. De todas maneras y dado que se violó nagrantemente el articulo 31 de la Carta, se procede a hacer el pronunciamiento oñclosoa que haya

• ,.... • lugar La norma en referencia tiene como fin ponerle un limite al poder • punitivo del Estado cuando el lncontorme con la decisión únicamente es el condenado. SI él es, el único recurrente, si ningún otro sujeto procesal ha mostrado su desacuerdo con el fallo de primer grado, no corresponde a la equidad que se le agrave su situación en la segunda instancia so pena de atropellar la disposición constitucional. Por ello, se prohibe al ad quem realizar variación o modificación alguna que lesloñé __________________ ~.~._~_~,~.~O~"~o~.~oO~.o~oO~~oOO~~O~OO.~~..O.O..=~R=..=.O==.=====__ =C.=O.~~:.:~~==~: =-.,.=,. __ o ,,0,. (\ '0') , o e) f'} 1"" o oO". ,'" .') I .'~, ' ·V • V t,.J "'-J 10 , , Carl DE. Soto Bull Leonor Gambe J a , I o o

  • • o los Intereses del Inculpado apelante .

.. • No existe nlngúll problema cuando se trata de un solo procesado . • Tampoco cuando siendo un número plural, todos recurren el fallo del a

o qua por habérseles dictado sentencia condenatoria. Comoquiera que • o • \ o recibieron un perjuicio común, el Tribunal deberé examinar los aspectos impugnados. Cualquier otra situación que agrave sus Int.ereses debe I I o , ser desechada pues de no confirmarse la sentencia del Inferior su o , reforma sólo puede hacerse en beneficio de los ntes. o , , I I , \ La dlll ad se suscita cuando la decisión cuestionada es mixta como , • en el caso de la especie, donde algunos Imputados son declarados responsables, mientras los restantes son favorecidos con la absolución. Silos condenados recurren y los absueltos se muestran conformes con la decisión, como es apenas llano entenderlo, pueden suceder entre . ,

  • • otras posibilidades -aparte de la tarea que corresponderfa en tomo al control de legalidad de las penas, por ejemplolas siguientes: Que se confirme la sentencia;

8. b. Que se revoque absoMendo a los condenados; . c. Que se reforme condenando a los absueltos. o En las dos primeras hipótesis no se presenta dificultad alguna pues los Intereses de todos los procesados no se verían afectados. En el tercer • o ~._-----

  • ---_ .. ---.-_--_-_.-- -_ ..

- I , • • 1 •, \ , I , I •

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, Leonor I, I I I I , • , , , , supuesto -que es la materia del presente asuntoes claro que a los I .. • favorecidos con la sentencia de primera Instancia, se les desmejoró su situación al dictarles el superior un fallo condenatorio. La pregunta que

  • • surge de inmediato es si éste podla tomar tal determinación sin violar el • articulo 31 Superior? Al respecto caben las siguientes precisiones:
  • • Se advierte por la lectura del texto del artículo precitado, en su segundo
  • " Inciso, que el superior no rá agravar la pena cuando el condenado

\ I • sea apelante único. Con una interpretación estrecha de su contén Ido

  • \ rla que la norma se refiere solamente a los casos en que

I \ • no se Impondrla. Empero, una tal explicación contraria el esplritu del canon constitucional. , , I Demostración fehaciente de ello se dio con la expedición del nuevo , er Código de Procedimiento Penal que hizo posible desarrollo legal del precepto. En su articulo 217 se precisó que en el evento de un fallo . condenatorio no se podla agravar la pena impuesta "...salvo que el Fiscal, el agente del Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviera , interés, la hubieran recurrido.". Con ello se especificaba que prohibición constitucional se referla a los condenados, en general, sin , . Importar su número, por lo que la restricción operaba solamente

sentencia cuando cualquiera de las otras partes recurrieran de la • • • • , • , -

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E. Soto llúlla Y

Gambeslca \, , , , , ( , I I condenatoria. Pata evitar equlvocos el legislador se preocupó por , I I nombrarlas taxativamente, sin incluir a los procesados no recurrentes. , • I , • . , Asf, e Independientemente de si todos o algunos de ellos recurren la • a decisl6n de primera instancia, ninguno de estos se le puede agravar • su sltuacl6n jurtdlca. Esto es inconcuso según las voces del mandato I /"' I precltado.j I I , •

Ahora bien:

  • 1 a que la defensa al recurrir al superior, comprometi6 irregularmente los absueltos, pues la declsl6n del ad quem no los cobijaba. Dado que el sentenciador ünlcamente puede estudiar los aspectos favorables a los • procesados -condenados o no-, cualquier otra 16n que tome • en contra de sus Intereses es notoriamente ilegal y como ha de

revocarse. El superior debe transitar por el sendero de lo estrictamente pena, entendiéndose por tal no solo el' incremento en si sino todo aquello que cause un perjuicio notorio a sus intereses.

4. En el supuesto de autos, nueve fueron los procesados, proflrléndose en contra de siete de ellos, fallo condenatorio al tiempo que a los dos

• , , • , • • •

8 '.1. (.' .!'¡ () ..:-) J'" · .' \.J '. '1 '. ,-_' ._" "-.JI

• • 13 8855 Soto y restantes se les dictaba sentencia a . Como era lógico .. • suponer los que fueron declarados responsables del punible apelaron de la sentencia, mientras los absueltos la acataban. En la segunda Instancia, el Juzgado del Circuito no solo confirmó la condena Impuesta , •, sino que, a su vez, revocó la absolución condenando a quienes habían , , , \ •

  • I , sido favorecidos por el a quo.

\ • Como quiera que ninguna otra de las partes recurrió el fallo, el mandato • del articulo 31· cobraba plena vigencia. En acatamiento a su tenór, el superior debió haberse limitado a estudiar la situación de los apelantes, , , conforme a la naturaleza de sus pretensiones, sin entrar a discutir la de • los absueltos, salvo si se trataba de brindarles una solucl6n aún más I favorable de la dictada por el Juez Penal Municipal. No obstante,

vulnerando la norma superior, decidió, motu proprlo, revocar la \ \ absolución dictando en su lugar una de carácter condenatorio. La I • I violación al precepto constitucional adviene Incuestior,able y ello I , • amerita la casación parcial de la sentencia para remediar el entuerto .

  • • Ahora bien, antes de terminar y no empece considerar que los hechos S. sucedieron antes de entrar en vigencia la ley 81 de 1993, por locual la reforma no afecta el presente asunto, la considera conveniente

SALA • • aclarar la Interpretación que hace el Ministerio Público sobre la Innovación que Introdujo dicha Ley. • • •

  • _-- ._--- _- ------- - - - _._._~_._ _. ...- ........ . .- .. . . .... . . .. ',_.,., _ ....

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-:1 U O l.? ' . ,~ '1. • • .. • 14 8855

E. Soto y

Leonor 1 I .. I .' ' • Según la Delegada, sólo a partir de la vigencia de este estatuto se le al superior revisar los aspectos Impugnados. Antes únicamente no tenia restricción alguna para hacerlo. Veamos: En el original lo , '1 217 se prescribla: ' , " ,1

  • ,
  • ,

, I 11 "Competencia del superior: El recurso de apelación y la consulta 1 •:

permiten al superior decidir sin linlitación alguna sobre la • providencia impugnada o consultada. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta salvo que el fiscal; el. agente del Ministerio Público o la parte civil; cuando , •

  • • , tuviere interés la hubieren recurrido. "

I , • l' I I ! . .' I El que fue objeto de reforma por el artIculo 34 de la Ley 81 de 1993,

  • establece: "Competencia del superior. La consulta decidir sin
  • • limitación sobre la providencia o la parle pertinente de ella,' la i 1 apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados.

, , Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso ,, , alguno agravar la pena impuesta salvo que el fiscal o el Agente del 1,, ' , Ministerio Público o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la hubieren recurrido. ", . Como se observa, en la primera norma como en la , permanece vigente la misma excepción en la segunda parte de cada cual. Es decir, cuando se trate de a condenatoria y sea el • condenado el apelante, no se puede hacer más onerosa su situación . •

  • ., Ello quiere decir que de hecho al superior se le ha impuesto desde un comienzo una Ilmitante en casos como el actual pues no puede revisar

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, I 1 ... é..)' ~.. '), ;'," 1. ,..)<.J , • • • • , .. · , 15 E.Soto y Leonor , • I ',' ..

, , , , , . el fallo respecto de los procesados no apelantes, salvo para mejorar su . , , .' ,

  • 4 situación. No podía ser de otra manera. Antes de la expedición del

I • •

  • • I Decreto 2700 de 1991 entró en vigencia la Carta Polltlca en la que

, I I se taxativamente ordenaba que "El superIor no podrá agravar la pena I

  • I , • único", __ Impuesta cuando el condenado sea apelante
  • ,

, • , • . , . , . ,'. • • , 6. Asf las cosas. dado que el proceder asumido por el Juzgado 10. I , , • ! del Circuito de Tunja viola el precepto constitucional en referencia se

  • • hace necesario revivir el contenido y alcances del fallo de prímera

• • Insta , • . En mérito y en razón de lo expuesto, la de la SALA DE CASACIÓN PENAL , , administrando 'justicia en nombre de la CORTE· SUPREMA DE RepÚblica de Colombia y por autoridad de la ley , , , •

RESUELVE

,

  • . el fallo proferido por el Juzgado 1 Penal del

.'

CASAR PARCIALMENTE

0 Circuito de Tunja, Y, en su lugar absolver a los procesados

CARLOS EMILIO

•, , .. , Y por el delito de Inj

SOTO BULLA LEONOR GAMBESICA RODRJOU!!:Z,

, .. ' . que se les imputó. que fue la decisi6n tomada por el Juzgado 2 Penal 0 , de la misma ciudad. En lo demás queda incólume • ,,• , , '. • , •

, , =..~...-~-.:.--..::..~:::-..,'..... :... ==;;;::;;;:::;;:;;::::::::::::::::===-.~.-.:.:_.:..:~.-:..:-:::__-:..__.::.-:::-:-::.:-.-._:.-.:.::.:::.-::._:-:,:.:-.-._:-_. ..... _._ • __ ............ ...- •• _........ ._ ...... , ••. _ ._. __ 1 , • ,, I I , , , 1"11 'lOé) ~) I •

·,~t)t . 4.' 1 •, 16

CASACION Carlou : .. y

I _- .... • Leonor - _ • • I , ,, , , Notiffquese y Cúmplase • , I , ,

  • I Devuélvase al tribunal de origen. ,

, • , , ,

NILSON

ARBOLEDA RlPOLL

I, , " I , , 1 I VETE

GEL LOS E ..

• / NO

DIDIMO PAEZ VEL lA

  • _

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CARLOS GoRDILLO LOMBANA

• • Secretario • o • • • •

Consultar sobre este documento ...