CSJ - SP 8859(16-06-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8859(16-06-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
» . + + F " LE PRESCRIPCION \ CALIFICACION PROVISIONAL Las variaciones introducidas a la calificación provisional no modifican el punto de referencia previsto en la ley para efectos de la interrupción de la prescripción de la acción, pues el artículo 84 del Código Penal es en esa materia muy claro: "La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado". La prescripción está prevista como una sanción a la inactividad judicial, de manera que si en determinado tiempo no se produce una también determinada decisión, el Estado pierde su potestad punitiva. Con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término de la prescripción, y desde ese momento se empieza a contar nuevamente, independientemente de que en la etapa del juicio, por prueba sobreviniente o sin ella, se le introduzcan modificaciones en cuanto a la denominación jurídica o cualquier otro elemento estructurante del hecho punible, porque con el pliego de cargos en firme se cumplió la condición prevista en la ley.
Sentencia Casación .- FECHA: 94-06-16 .- Declarar prescrita la acción .- Tribunal Superior del D.J. de Santa
Fe de Bogotá ACCION: CARLOS JAVIER MUÑOZ Y OTROS DELITO: Falsedad material de particular en documento públ.
MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL
SALVAMENTO DE VOTO: DRES. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ Y JORGE
ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8859
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL.
Aprobado Acta No. 66 Santafé de Bogotá, D.C., Junio diecisels de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Decide la CORTE sobre la cesación de procedimiento que por prescripción de la acción penal demanda el defensor de los procesados CAELOS JAVIER MUNOZ URUEÑA y LUIS
ALEJANDRO SALGADO RODRIGUEZ.
ANTECEDENTES
- —— - ——— — NO — A — TAL —— == 00435 —_—
PUBLICA DE COLOMBIA
PAZ La 859 Casación 7 NA Carlos Javier Muñoz Otros Hyfrema de Austcocia
1. El veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), CARLOS JAVIER MUNOZ URUEÑA compareció a la Notaría Primera del Circulo de Bogotá con el propósito de que se le autenticara un documento que lo acreditaba como activo estudiante de la
Universidad Jorge Tadeo Lozano. Como los empleados de la Notaría advirtieran lo apócrifo del documento,solicitaron colaboración de la Policía. MUÑOZ URUEÑA fue capturado en el acto.
2. La investigación penal fue adelantada contra MUÑOZ
URUEÑA, SALGADO RODIRGUEZ y Rodríguez Balcázar, éstos dos, al decir de MUÑOZ, quienes le suministraron el documento. Perfeccionada la instrucción, por auto del nueve (9) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) se calificóel mérito sumarial con resolución acusatoria por el delito de falsedad en documento privado, decisión que quedara ejecutoriada en el mes de enero del siguiente anio . dde e de TEE mg 004358 JCA DE COLOMBIA — 859 Casación los Javier Muñoz Otros trema de JPasticia
3. Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que una vez salvadas algunas incidencias procesales atinentes con la calificación jurídica de las conductas investigadas (en más de una oportunidad se varió la calificación sumarial), puso término a la primera instancia con sentencia condenatoria por el delito de falsedad material de particular en documento público, conforme daba cuenta la última modificación introducida al calificatorio fechada el cinco (5d)e m.arz o de mil novecientos noventa y dos (1992) y confirmada en el Tribunal el veinticinco (25) de agosto del mismo año.
4. Confirmada a su turno en segunda instancia la , sentencia del a-quo, se produjo el fallo demandado en casación por el defensor de MUÑOZ URUEÑA y SALGADO RODRIGUEZ. El libelo sustentatorio presentado en favor de éstos fue declarado ajustado a las exigencias formales de ley. Para Carlos Eduardo Rodríguez Balcázar se declaró
desierta la impugnación por no haberse presentado demanda.
5. En trámite la impugnación extraordinaria, el mismo profesional allega un escrito en el que impetra de la CORTE decrete la cesación de procedimiento por 3 - ne mn Make op RetBw a Ly
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JBLICA DE COLOMBIA
Read Nr 659 Casación Carlos Javier Muñoz Otros ” prescripción de la acción penal. Inspira su pedimento el hecho de que habiéndose calificado el mérito sumarial el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), para la fecha que avanza, el término de cinco (5) años previsto en el inciso segundo del artículo 84 del Código Penal, se encuentra superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El inciso primero del artículo 80 del Código Penal establece que "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la Ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrá en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes." Y el artículo 84 del mismo estatuto señala que el término de prescripciónde la acción se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado
4 Ta de Fe A 00 1360 e JLICA DE COLOMBIA Ao== h§ uso Casació n EN Carlos Javier Muñoz Otros hprema de Arsticia y se empieza a contar ctra vez por un término igual a la
mitad del previsto en a1 citado artículo 80, pero nunca inferior a cinco años. 20.- En el caso que nos ocupa, la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 16 de enero de 1.989, de modo que para efectos de los cómputos de interrupción y nuevo conteo del término de prescripción, esa es la fecha base. El delito imputado y por el cual se profirió condena en las instancias, es el de falsedad material de particular en documento público, que tiene prevista una pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, sin que fueran tenidas en cuenta circunstancias (le agravación punitiva. En las anteriores circunstancias, habiendo operado la interrupción de la prescripción de la acción, desde esa oportunidad, ( 16 de enero de 1.989), empezó una nueva cuenta, pero por la mitad del término previsto en el artículo 80, sin que preda ser inferior a cinco años, lo cual quiere decir, que desde el pasado mes de enero el Estado perdió en este proceso su potestad punitiva, por lo tanto la única decisión posible es la cesación de procedimiento respecto de todos los procesados. 5 aL DA ED Ted To TET ha SURI | Pa ) ee PEA a ag ahem aa ow Te 004361 | e AICA DE COLOMBIA a eso Casación a Carlos Javier Muñoz Otros Co 4 Arema de JMestcia 30.- Es oportuno pr:cisar, que la Sala en forma mayoritaria considera, que las variaciones introducidas a la calificación provisional no modifican el punto de
referencia previsto «n la ley para efectos de la interrupción de la prescripción de la acción, pues como ya se anotó, el artículo 84 del Código Penal es en esa materia muy claro: " La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriario". - e ] a — ] E — a a La prescripción esta prevista como una sanción a la inactividad judicial, de manera que si en determinado tiempo no se produce, una también determinada decisión, el Estado pierde su potestad punitiva. Con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término de prescripción, y desde ese momento se empieza a contar nuevamente, independientemente de que en la etapa del juicio, por prueba sobreviviente 2 sin ella, se le: introduzcan modificaciones en cuanto a la denomihación jurídica o — a cualquier otro elemento estructurante del hecho punible, e i pporque con el pliego de cargos en firme se cumplió la condición prevista en la ley.
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PAR Casación) J J 6 » NE. Carlos Javier Muñoz Otros . 7 whrema de Lusleceer Entender la variación como si hasta ese momento se produjera la resolución acusatoria, introduce al tema de la prescripción un factor innecesario de inseguridad jurídica, que además desvirtúa su naturaleza, pues es evidente que no puede hablarse de inactividad judicial, y en muchos casos ni siquiera de deficiente calificación
va que la modificación puede obedecer a prueba sobreviniente en el juicio. Esa interpretación cambia los parámetros que tuvo en cuenta el legislador al señalar el término para la prescripción de la acción, ya que estimó que uno era el que se debió contabilizar desde la ocurrencia del hecho hasta la culminación del sumario, y otro a partir de ese momento hasta la ejecutoria de la sentencia, pero \ a" A obviamente no previó que la simple variación de la calificación le corriera el primero hasta casi el final de la etapa del juicio. Otras razones para no compartir la opinión minoritaria son: a) Se daría entrada al vicioso sistema de obtener prescripciones lograndc una varien ala ccailifóicanció n, 7
JLICA DE COLOMBIA
Val . 8859 Casación <=£4 5 Carlos Javier Muñoz Otros Urema de Justicia porque de esa manera se le sumaría al tiempo transcurrido hasta la ejecutoria de la resolución acusatoria, el que hubiere pasado hasta la ejecutoria de la modificación. b) En la etapa del juicio no se podría decretar ninguna prescripción, así hubiera expirado el término legal, hasta tanto no terminara la audiencia pública, pues estando latente la posibilidad de una variación, que correría el punto de referencia para contabilizar el tiempo, la medida seria precipitada. c) En últimas, ese entendimiento equivale a adicionar el artículo 84 del Código Penal, de manera que la interrupción de la prescripciónno es como dice, "Por el auto de proceder su equivalente debidamente ejecutoriado-"si,no también, con el auto interlocutorio
que varie la calificación, una vez esté en firme. En mérito de los expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 004364 ena? | ICA DE COLOMBIA + Nro 8859 Casación , Carlos Javier Munoz Otros — — E o Urema de Justicia RESUELVE Primero.- DECLARAR pre::crita la acción penal que por el delitod e falsedad se adelantaba en estas diligencias. Segundo.- ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, la cesación de procedimientoen favor de los acusados CARLOS
JAVIER MUÑOZ URUEÑA, LUIS ALEJANDRO SALGADO RODRIGUEZ y
CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ BALCAZAR.
S E . m a Tercero.-. Ejecutoriada esta providencia, vuelvan las ] < = ] ] — — — diligencias al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de — Bogotá por intermedio del Tribunal de la misma ciudad.
COPIESE NOTIFLODESE Y CUMPLASE
JOR XCARRERC UENGAS GUILLERMO ¡DUQUE RUIZ
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CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario 10 +. A . a
PRESCRIPCION (SALVAMENTO DE VOTO) \
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PROVISIONAL
(SALVAMENTO DE VOTO) Fue voluntad de los legisladores de 1987 y 1989, permitir que el juzgador con apoyo en lo normado en los citados artículos 501 y 32 del Decreto 050 de 1987, variara la calificación sumarial "provisional" que bien hubiera podido impartirse en ese primer estadio procesal. El auto modificatorio, en esas condiciones proferido, obvio es que genera los efectos jurídicos de una nueva decisión calificatoria. En esta y no en la primigenia resolución, es donde queda trabada la relación jurídico-procesal, Estado imputado. De ese auto, esto es, el que varió la calificación jurídica de la infracción es del que en concreto, debe defenderse el sujeto pasivo de la acción penal estatal, pues entendiendo que la resolución acusatoria hecha inicialmente, tenía el carácter de "provisional" con la modificación ulterior quedaba consolidada finalmente la acusación con la cual debía el sentenciador fallar.
Sentencia Casación .- FECHA: 94-06-16
MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL
SALVAMENTO DE VOTO: DRES. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ Y JORGE
ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8859 1 > Ela o dd A ADA A
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COLOMBIA
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Boytos: / Pa Casación 8859 , NICE de
Suslicee S./
CARLOS JA
MUNOZU .
7 D./ Fal SALVAMENTO DE VOTO Pese a nuestra mejor voluntad por entender el criterio de la mayoría -en materia de interrupción de prescripciónes de toda verdad que no hemos logrado captar su entendimiento del fenómeno ni la bondad de sus planteos. La recta estimativa del caso destaca, con justo rango, otra soluciómnás plausible y jurídica. Hagamos constar que frente a los estatutos procesales de 1987 y 1989, el tracto prescriptivo debe contarseno frente a la calificación provisional (que como tal es interina y temporal) sino de cara a las modificaciones ulteriores (estas sí definitivas e irreductibles) por cuanest oaqu í y no allá donde ge consolida e integra el enjuiciamiento al fijarse, en términos A — — absolutos, exactos y ciertos la adecuación típica del hecho — — — — o — — — investigado. La resolución de acusación se torna definitiva almomento de la ejecutoria del proveídqoue modifica la adecuación, decisión que es parte de ella y que la varía sustancialmente al señalarse los cargos concretos que el Estado formula al imputado y de los cuales éste debe defenderse. A partir, entonces, de la calificación definitiva es que debe-contabilizarse el término del lapso prescriptivo de la acción penal en tratándose de su
interrupción. Con criterio apenas apegado a la ley y si se quiere al sentido común de las cosas y en donde de arriba abajo o de abajo a arriba E CE TL | | VA 308
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S./ CARLOS JAVIER MUÑOZ U.
D./ Falsedad. nada novedoso se escribe, se dijo, en su momento: "1. El inciso primero del artículo 80 “del Código Penal establece que "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación Y agravación concurrentes," Y el artículo 84 del mismo estatuto señala que el término de prescripción de la acción se interrumpe por el auto de proco esu deqeuivrale,nte , debidamente ejecutoriady os e empieza a contar, otra vez, por un término igual a la mitad del previsto en el citado artículo 80, tracto que nunca podrá ser inferior a cinco años.
2. Parae l momentode los hechos estaba vigente el artículo 501 del C.de P.P. -Decreto 050 de 1987-, modificado por el artículo 32 del Decreto 1861 de 1989, norma aplicable a este asunto por mandato del artículo 13 transitorio del estatuto procesal penal ahora en vigor. Conforme a tales preceptivas, en
el trámite del juicio perfectamente viable era la variación jurídica de la calificación sumarial provisional.
3. Con la anterior reseña normativa, claro es que ninguna razón asiste al defensor de los recurrentes en casación al impetrar a esta altura del proceso, la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
El desacierto lo constituye el equívoco en que incurre el ¢04369 LICA DE COLOMBIACasación 885%, ema de JAustvcia
S. / CARLOS JAVIER MIÑOZ U.
’ D./ Falsedad. profesional, al tomar -como, base de su deprecaciónla providencidael nueve (9) de diciembrede mil novecientos ochenta y ocho (1998). 4, Debe, por tanto, observarse que fue voluntad de los legisladores de 1987 y 1989, permitir que el juzgador con apoyoe n lo normado en los citados artículos 501 y 32 del Decreto antes citado, variara la calificación sumarial "provisional" que bien hubiera podido impartirse en ese primer estadio procesal, El auto modificatorio, en esas condiciones proferido, obvio es que genera los efectos jurídicos de una mueva decisión calificatoria. En esta, y no en la primigenia resolución, es donde queda trabada la relación jurídicoprocesal, Estadoimputado, De ese auto, esto es, el que varió la calificación jurídica de la infracción es del que en concreto, debe defenderse el sujeto pasivo de la acción penal estatal, pues entendiend-qoue la resolución acusatoria hecha inicialmente,
tenía el carácter de "provisional" con la modificación ulterior quedaba consolidada finalmente la acusación con la cual debía el sentenciador fallar.
5. Por eso, desconocer, como lo hace el defensor, las incidencias procesales, vistas en precedencia, tocantes con la calificación jurídica estricta que ameritaba el caso en examen; en especial, aquella que £ijó la calificación definitiva de la conducta atribuida a los sujetos, fechada el cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), confirmada en segunda instancia, el veinticinco (25) de agosto del mismo año, es dejar sin fundamento la petición en cuestión. De ahí el por qué, lo lacónico del escrito defensivo. - % [VRE NE ee Ra SL REL
JLICA DE COLOMBIA NA 1370
SOE J ere LID 7 oy : Uslcia casact llos 886J9A VIER LT U. Arema de Justicia DI Falsedad.
6. Baste decir, por tanto, que para efectos de aplicación del artículo 84 del Código Penal al caso de la especie, es la providencia del Tribunal datada el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) y su ulterior ejecutoria, la que debe orientar el cómputo del término de prescripción.
7. Siendo esto así, fácil es observar que a la fecha no han transcurrido los cinco años que por mandato legal se requieren para que opere el fenómeno prescriptivo de la acción penal.
El proceso debe proseguir." Y, excusándosenos la siguiente reiteración, se anota: Definir la cuestión suscitada teniendo en cuenta solo aspectos
relacionados con la favorabilidad, resultaría empresa imposible y contradictoría. Cierto, porque si bien al extender el fenómeno de la interrupción de la prescripción hasta el momento final de la "variación de la calificación provisional", antiguo artículo 501 del C. de P.P. (que bien podría llamarse recalificación), la situación,en cuanto a lo de la prescripción, empeora para el procesado, pero también le beneficia cuando esa nueva calificación se refiere a delito de menor entidad punitiva, pudiéndose así alcanzar una decadencia de la acción penal, que no auspiciaba esa primera valoración sumarial. Y, así podrían anotarse múltiples eventualidades, unas provechosas para el incriminado, Y, Otras desventajosas para él. Dándose, pues, este equilibrado juego de alternativas, imposible de discriminar para 4
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. — — [ ] — — — ] ] ] — — ] ] — — “ asacil 05 — — | % brema de Jrsticia Capación S£852 a ] — — ] ] — — — D./ Falsedad. l t L T o E — asumir encontradas soluciones, lo recomendable es prescindir, en este esfuerzo de interpretación, de la casuistica emparentada con perjuicios y ventajas. Y, en el punto debatido, no hay duda que la tesis de mayoría se olvida del aspecto más fundamental. Así, el considerar como resolución acusatoria en firme y definitiva, la que a la postre solo tiene connotación provisoria y cuyo
sentido y alcance, respecto de atenuar o agravar la pena, hubo de cambiarse; igualmente que advirtiéndose una calificación como correcta, para su momento, resultó desacertada y de ahí la obligante variación que se introdujo sin que sea dable seguir estimando como verdad, lo que fue evidenciado yerro; también que al proferir sentencia, no se podrá tener en cuenta lo dicho en el primer apresto de calificación (la provisional), sino la que logró estructurarse como definitiva, en razón del mérito de las nuevas probanz‘Paaras q.ué , entonces, se le adjudicó valor a esos nuevos elementos de convicción que impusieron la mudanza de la calificación? Y si ésta es la que define lo atinente a la interrupción del fenómeno prescriptivo, porqué se le excluye de esa incidencia? Para poder prosperar una tesis de esta índole, \ necesario sería contar con la previsión específica del legislador, quien habría tenido que señalar-:la eficacia de nueva calificación para fines únicos de pena (mayor o menor en la sentencia), pero sin comprometer en ello lo de la prescripción. Eston o ha ocurrido y, por tanto, la calificación definitiva que el precepto del art. 84 destaca con la expresión "DEBIDAMENTE EJECUTORIADA", es lo que viene a establecer el mantenimiento © desaparición de la acción penal, en esta etapa procesal. No actuar asi, destaca de inmediato la insufrible ilogicidad de 5 004372
E. COLOMBIA , dl A os | Casación 8859 | /
Jrema de usícia S./ CARLOS: MUÑOZ U.
D./ Falsedad|/ conceder un término probatorio, capaz de modificar trascendentemente la calificación, pero sin repercusiónen cuanto a la prescripción, cuando es manifiesta la cancelación de este fenómeno por obra de la resolución acusatoria final, con carácter de definitiva, absoluta e inmodificable. El legislador ha querido que la calificación fuera eminentemente provisional (una especie de ejecutoria formal) susceptible de mejorarse en la etapa probatoria, en donde aparecerá su ejecutoria sustancial -"debidamente - ejecutoriada"-, sin mnecesidad de producir enulaco iretoranimeiensto s procedimentales; pero la decisiónde la Corte convierte aquello en algo definitivo, inobjetable, ajeno a eventualidades propias de las adicionales probanzas, mas con el solo fin de computar prescripciones. Es decir que está más a lo precario, a una verdad aparente, que a lo definitivo, a lo real y concluyentemente demostrado. El gusto jurídico, en estas circunstancias, no se acompasa con lo que es razón de ser del prolac veerdads voerda:der a, el esclarecimientottoal y seguro.- Procesalmente, no puede hablarse, cuando se varió la calificación provisional, que esa primera sea la atendible para fines de prescripni cpiaraó not,ro s eventos, La resolución acusatoria que importa -"debidamente ejecutoriada-" y se debe tener como tal y con sus obvias trascendencias, es la última. Al fin y al cabo ésta es la que orienta el debate de audiencia, en ella se fijan los resguardos y garantías del debido proceso y de defensa idónea
y en donde resulta el límite superior al cual puede llegar la sentencia de condena. Y si ésto es así, esa piezas procesal se 6 ————— ] — 3
JLICA DE COLOMBIA
| 04373 J .—— re E = eter » Casación 8659 DA
S./ CARLOS JA MUÑOZ U. |
Mhrema de Aistcia D./ Falsedad. | constituye en la resolución acusatoria que interrumpe la prescripción Y no conatos -ejecutorias indebidas, provisorias-, superados como evaluación sumarial. No se ha entendido en forma acertada lo que el legislador quiso con la figura que se comenta, esto es, evitar nulidades, hacer avanzar $ el proceso pero dejando en suspenso mientras corre el término probatorio, la calificación definitiva, la que como tal deviene en la única resolución acusatoria atendible. En ese sistema, producida una calificación inicial y una alegación conforme a la misma de prescripción, debiera desatenderse ésta de inmediato, a la espera de que transcurra el término de pruebas, puesto que éste puede introducir aspectos decisivos, fundamentales e ineludibles en el estudio de esa petición. Vencido éste y no dándose una variación en esa calificación provisional, por lo mismo que ésta ha pasado a ser definitiva, se podrá resolver lo pertinente a la prescripción. La ley no puede desentenderse de una eventualidadde cambio, ni menos que el juzgador tenga por definitivo lo provisional como tampoco que restrinja, a la sola prescripción, los efectos de esa temporal calificación. Y como no renunciamos a pensar se nos ocurre, por de pronto,
estando en lo consabido, plantearun serio interrogante: En el caso del sujeto que es llamado provisionalmente a juicio por un delito de lesiones personales (art. 333) y que luego en virtud de prueba sobreviniente se modifica la adecuación de la conducta por un homicidio (art. 323), la interrupción de la acción penal se cuenta a partir de la calificación provisional, como lo quiere 7 ER:1 C OLES AVL — Ce es Teenie Y 004374
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Casación 8859 ema de Jrsticia
S./ CARLOS JAVIER MUÑOZ U.
D./ Falsedad. la SALA o a partir de la adición definitiva, según pensamos nosotros?. La mayoría defiende el primer criterio. Será ésto así?. No se estará declarando la prescripción de unas "lesiones personales" cuando ya se sabe, a buen seguro, que se trata de un 'homicidio"?. Y de darse el caso contrario, será igualmente lógico lo que ha respaldado la mayoría?. Si ello tiene sentido, confesamos nuestro paso rápido por la ciencia penal, dicho sea en su elogio. Y como ha sido empresa superior a nuestras fuerzas convencer a la SALA de su error, permítasenos, con arreglo a nuestra opinión, disentir de tal doctrina y de sus enseñanzas, bien que es un consuelo no soportarlas sobre las propias espaldas. Quede la cosa aqui. Cordialmente, | YA | (UY he
AVO |GOMEZ VELASQUEZ — | ) Y ad
JORGE aero VALENCIA M. — Fecha ut supra