CSJ - SP 8860(28-09-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8860(28-09-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
0073 66 28/09/1994 INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, UNIDAD PROCESAL, TIPICIDAD, ENRIQUECIMIENTO ILICITO La desarmonía o falta de consonancia de la sentencia.con los cargos formulados en la resolución de acusación, constitutiva de la causal segunda de casación, no emerge de la comprohada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso sino de la identidad de la conducta imputada domo cuando se enjuicia por peculado y se condena por hurto agravado. N 2.-La ruptura de la unidad procesal de conductas punibles tspnexas, tenida como excepción al principito general de la unificación del proceso, no-senera nulidad por expresa voluntad del legislador (Artículo 85 del Decreto 050 de 1987, vigente para la epoca del juzgamiento y 88 y 90 del Decreto 2700 de 1991, modificado" or la ley 81 de 1993), siempre que no resulten afectadas las garantías fundamentales del individuo, en razón a que con dicha medida se busca agilizar la tramitación det juicio evitando dilaciones en la definición de la situación jurídica de quien o quienes enfrentan cargos ante la justicia. 3.-No debe perderse de vista que dada la subsidiaridad del tipo penal de enriquecimiento ilícito, su existencia como infracción penal está condicionada a que la obtención, por parte del empleado oficial, de un incremento patrimonial no justificado por razón del cargo o de las funciones propias de este, no constituya otro delito y que la concusión como delito formal no requiere para su consumación de la entrega del dinero o la satisfacción de la utilidad indebidos.
MAGISTRADO PONENTE : Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS
Sentencia Casación
FECHA 28/09/1994
DECISION : No Casa
PROCEDENCIA Tribunal Superior del Distrito Judicial CIUDAD : Santa Fe de Bogotá SUJETOS : Ortiz Hernandez, José Jim - Gómez Gutiérrez, Marla Nena DELITOS : Concusión PROCESO : 008860
PUBLICADA . Si
007367 REPUDLICA DE COLOMBIA REA, A} M l : y 7d ¢ G Ja oe | Casación Ho.8860 orto Sigs ema de fuskcia
P/JOSE JIMORTIZ HERNANDEZ
y MARIA NENA QMEZ GUTIERREZ
D/Concusión
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS
Aprobado Acta No. 107 Santa Fe de Bogota D.C. septiembre veintlocho de mil novecientos noventa y cuatro. El 28 de abril de 1993, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá conflrmó con algunas modificaciones la sentencia dictada por el Juzgado Trece Penal del Circulto de ésta capital, que condenó a los procesados JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ Y MARIA NENA GOMEZ GUTIERREZ a la pena principal de 26 y 20 meses de prisión, e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor y cómplice, respectivamente, del delito de concusión, en concurso de hechos punibles; decisión recurrida en casación por su defensora. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL E— ]— Con fundamento en las copias enviadas por la Oficina de
Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación a la justicia ordinaria, se adelantó por el Juzgado 96 007308
REPUBLICA DE COLOMBIA
Casación Ho.8860 Corto Aprema La Hoste
P/JOSE JIMORTIZ HERNANDEZ
y BARIA RENA COMEZ GUTIERREZ D/Concuslón de Instrucción Criminal Ambulante de Bogota, formal investigación penal contra José Jim Ortiz Hernández, Asistente del ex-Senador Carlos Holmes Trujillo y María Nena Gómez Gutlerrez, Abogada Asesora de la menclonada institución, estableciéndose que durante el año de 1989 José Jim abusando del cargo que ostentaba y mediante la colaboración efectiva de María Nena indujJeron a los estudiantes Fernando Higuera y Ricardo Navarro a figurar como beneficiarios de sendas becas o ayudas educativas por valor de quinlentos mi! pesos cada una, a cambio de entregarles el noventa por ciento de dicha suma destinado al Fondo "lisafas Hernán lbarra'" constituido por el cltado ex-Congreslista, cuando lo clerto es que tal porcentaje Ingresó |Il!ícitamente | a su patrimonio. Sometidos a indagatoria los Incr Iminados y aducida abundante prueba documental! y testimonial, el Juzgado de Instrucción Criminal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de José Jim Ortiz Hernández y María Nena Gomez Gutiérrez, como autor y cómplice respectivamente, del del lto de concuslón, en concurso de hechos punibles y ordenó
la reapertura de Investigación por la Imputación de enriquecimiento I!fclto; pronunciamiento cuya reposición fue negada por el Juzgado. | Rituado el Julcio y celebrada audiencia pública, el Juzgado Trece Penal del Circulto de Bogotá finiqulté la Instancia REPUBLICA DE COLOMBIA ( G CL | Casación No.8860 for la Hest ”
P/JOSE JIMORTIZ HERNANDEZ
bl Spprema A y MARIA NENA GOYEZ GUTIERREZ D/Concusión condenando a los acusados José Jim Ortiz Hernandez y Marla Nena Gomez Gutlérrez a 26 y 20 meses de prisión respectivamente, e interdicción de derechos y funciones públicas por un perfodo Igual al de la pena principal y a la. accesoria de la pérdida del empleo público para el primero de los nombrados. Se abstuvo de condenarios al pago de perjuicios y les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. Apelado dicho fallo por la defensora de los procesados, el Tribunal Superior de Santafe de Bogotá lo confirmó mediante el que es objeto del recurso de casación, con la única modificación de condenarlos en forma solidaria al pago de perjuicios materiales y morales estimados en $450.000 y el equivalente en moneda nacional a diez (10) gramos oro, respectivamente. - a - —— tr Con expresa invocación de las causales segunda y primera de casación contempladas en el artículo 220 del C. de P. P. se formulan, en su orden, los sigulentes cargos a la sentencia impugnada:
CAUSAL. SEGUNDA
007370 C (4 a Casación Ho.8860 0rte Ifirema de Jasicra
P/JOSE JILORTIZ HERCMALDEZ
y LARIA PERA QUIEZ GUTIERREZ 0/Concuolón Haberse proferido la sentencia encontrándose demostrada la existencia de Irregularidades sustanciales que afectaron el deb ldo proceso: reproche que la demandante hace conslistir en la ruptura de la unidad procesal para investigar por separado la concuslón y el enriquecimiento Iliclto endiigados a los dos acusados, pese a la evidente conexidad entre dichas Infracciones, la comunidad de pruebas entre las mismas, y la circunstancia de que los funcionarios de Instrucción como los juzgadores aludieron el enriquecimiento Ilícito obtenido por los Incriminados "con los dineros que habían solicitado a los becarios y que efectivamente habían sido entregados por éstos". Afirma que la conexidad de tales delitos se predica de aparecer ligados, unidos y concatenados entre sí y que la Juez Novente y Sels de Instrucción Criminal se precipitó al callficar el mórito del sumario porque para entonces no se habla producido el dictamen de perito contable que sirvió para decretar por separado la extinción de la acción penal por lnexlatencia del punible de enriquecimiento lIiIícito y hublera también servido para desvirtuar el de concuslón "porque como ya lo dije primero pido o solicito en este caso dinero y luego lo llevo a mi haber patrimonial"; resaltando que si no hubo enriquecimiento Injustificado por parte de sus representados mal podía estructurarse el delito de concusión.
Agrega que en manera alguna ha debido romperse la unidad REPUBLICA DE COLOMELA h20 y) )Pie . 7 C, . ve Iyfirema de Hustera Casación Ho.8980
P/JOSE JILORTIZ FERNANDEZ
y MARIA RENA GOMEZ GUTIERREZ D/Concusión procesal y sl bien es clerto "que la CONCUSION es un delito eminentemente formal de conformidad con lo establecido legalmente, o sea que no se requiere del resultado para su per fecctonamlento, mas sin embargo y pese a ello “los señores Jueces que conocieron del proceso se empeñaron en que los representados habían obtenido el resultado, o sea habían recibido una suma de dinero igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000.00) de manos de los señores FERNANDO HIGUERA Y ANTONIO (SIC) NAVARRO, dineros que nunca aparecieron en los fondos o patrimonio económico de los condenados”. — — " t t — Critica luego el valor probatorio dado a los testimonios rendidos por los estudiantes Higuera y Navarro para referirse a lo que considera irregularidad sustancial del pllego de cargos por aludir a hechos punibles ocurridos durante el año de 1988 cuando es lo cierto que en dicho año no hubo asignación de auxIl!los para los becarios concluyendo que se violó of principlo de consonancia entre la resolución acusatoria y el fallod e condena. CAUSAL PRIMERA Violación Indirecta de la ley sustancial por apreciación errónea de los testimonios vertidos por Fernando Higuera,
Ricardo Navary rGlaody s Gómez Gómez consistente en habérsele asignado por los falladores de instancia un valor 00737 L 4 4 I~ y 0//€ A Sremea de Lustlria E 96 © QC EEE Cagación Ho.8860
P/JOSE JIMORTIZ HERHARDEZ
y PARIA LEMA QOMEZ GUTIERREZ 0/Concuslóa Incriminatorio que no tienen las declaraciones de los dos primeros y negado credibllidad a la declaraclén exculpatorlia rendida por la tercera de los nombrados. Argumenta la demandante que las declaraciones de los becarios Higuera y Navarro carecen del crédito que se les atribuye porque Gladys Gdémez, también beneficiaria de ayudas educativas otorgadas con auxilios par lamentar los gestlonados por el fallecido senador Carlos Holmes Trujillo negó haber sido objeto de indebidas exigencias por parte de los Incriminados y afirmó, en cambio, haber visto a Navarro haciendo cola en el banco del Comercio, Sucursal San Martín, para cobrar el valor de la beca sin la compañía de los acusados por lo que no se le puede creer al deponente que José Jim y María Nena estuvieron en dicho lugar para. exigirle la entrega del noventa por ciento del auxlitlio. Confrontados los dichos de los mencionados declarantes emerge que Higuera y Navarro mintieron porque no es clerto que los acusados hublesen estado en el banco el día que cobraron el , valor de la beca agregando que el testimonio rendido por el primero de ellos dentro de la averiguación administrativa adelantada por la Procuraduría General de la Nación fue
trasladado al proceso penal en copla inautóntica mlentras que el vertido por Gladys sl lo fue en copla autenticada. REPUBLICA DE COLOMBIA J EA . e whrema de Luslecerr Casación No .8860
P/JOSE JIMORTIZ HERHARDEZ
y VARIA RENA COMEZ GUTIERREZ
D/Concusidn CONCEPTO DEL. MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal pone de maniflesto las falencias de que adolece la demanda de casación presentada a nombre de los procesados recurrentes para concluir que debe desestimarse porque ninguno de los cargos en ella contenidos puede fructlificar. Entre tales fallas señala el desconocimiento que exhibe la demandante en cuanto al sentido y alcance de las causales de casación invocadas al punto de fundamentar la censura por falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación acudiendo a razonamientos proplos de la causal tercera por desconocimiento del debido proceso; lo mismo que la ausencia de técnica resultante de alegar errónea valoraclón de pruebas como el testimonio no sujetas a valor tarifado. Recuerda que el artículo 85 del anterior C. de P.P. modificado por el Decreto 1861 de 1989, norma vigente para el momento de proferirse el enjulciamiento, autorizaba el rompimiento cde la unidad procesal cuando la resolución de acusación o la cesación de procedimiento no comprendiera todos los hechos punibles o todos los coparticlpes, situación que se dió en el caso de autos, sin que la separación de conductas punibles conexas genere nulidad del proceso,
agregando que la censura por equivocada valoración de la
REPUBLICA DE COLOMBIA aT AVE F 8 AY \H Ih 7 , y 3
NEN / ¢ AE re Sfp rema de Justi Cagación Ho, 8860
P/JOSE JIMORTIZ HERNARDEZ
y FARIA HENA GOMEZ GUTIERREZ D/Concuslón prueba testimonial se apoya únicamente en la apreciación personal de la recurrente opuesta a la del fallador. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CAUSAL SEGUNDA La desarmonía o falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación, constitutiva de la causal segunda de casación, no emerge de la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, como equivocadamente lo entendió y planteó la recurrente, sino de la identidad de la conducta imputada como cuando se enjuicia por peculado y se condena por hurto , _— agravado. De manera que sli la formulación de cargos a los procesados recurrentes se hizo por el del ito de concuslón y la sentencia que puso fin al proceso los condenó por dicha Infracción, no existe Iincrongruencia sino la mas completa armonía o correspondencla entre dichos pllares del juzgamiento. El ataque a la sentencia, desviado del ámbito natural de la causal invocada, alude a una supuesta nulidad por quebranto del debido proceso, la que tampoco se configura porque la ruptura de la unidad procesal de conductas punibles conexas, tenida como excepción al principio general de la unificación
lfo REPUBLICA DE COLOMBIA 7 % | . .
Me e uprema de Justicia Casación Ho. 8860
P/JOSE JIMOATIZ HERNARDEZ
y CARIA CENA GOMEZ GUTIERREZ D/Concuslón del proceso, no genera nulidad por expresa voluntad del legislador (Artículo 85 del Decreto 050 de 1987, vigente para la época del Juzgamlento y 88 y 80 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la ley 81 de 1993), siempre que no resulten afectadas las garantías fundamentales del individuo, en razón a que con dicha medida se busca agilizar la tramitación del Julclo evitando dilaciones en la definición de la situación Jurídica de quien o quienes enfrentan cargos ante la Justicia. | Es verdad que en el presente caso, la investigación administrativa adelantada por la Procuraduría General de la Nación como la penal dirigida por un funcionario de instrucción, se ocuparon en aver | guar la participación que tuvieran los procesados José Jim Ortiz Hernández y María Nena Gómez Gutiérrez en los deil to s de concusión y enriquecimiento ilícito a ellos endilgados; pero tamblén lo es que el mérlto probatorio del sumario se callficó con resolución de acusación en su contra por el punlble de concusión y reapertura de la Investigación” respecto al enriquecimiento lícito (Artículos 470 y 473 del anterlor C. de P.P.); declslón que imponía la investigación por separado de las dos Iticitudes y que a las voces del artículo 85 de la misma codificación, modificado por el decreto 1861 de 1989
autorizaba la ruptura de la unidad procesal porque Ila resolución de acusación no comprendía todos los hechos ° punibles objeto de indagación. i le Sp rema de Histicia Casación Ho.8860
P/JOSE JIMORTIZ HERNARDEZ
y PARIA LENA GOMEZ GUTIERREZ D/Concusión La | ibelista no adujo ni menos comprobó que el rompimiento de la unidad procesal hublese incidido desfavorablemente en sus representados afectando o mermando sus posibilidades de defensa y por el contrario, de sus manifestaciones sobre el particular se colige que ellos resultaron favorecidos con la declaración de extinción de la acclén penal derlvada del delito de enriquecimiento lícito, proferida por la funcionaria a cuyo cargo se encontraba dicho proceso. Además, | no debe perderse de vista que dada la subslidiadard del tipo penal de enriquecimiento IIícito, su existencia como Infracción penal está condicionada a que la obtención, por parte del empleado oficial, de un Incremento patrimonial no justificado por razón del cargo o de las funciones proplas de éste, no constituya otro delito y que la concuslón como del lto formal no requiere para su consumación de la entrega del dinero o la satisfacción de la utl!ldad Indebldos,, lo que pone de presente que el valor de los per jJulcios materiales reconocidos en la sentencia en nada podría incidir en la configuración del !lfíclito. Aduclr irregularidad sustancial del pllego de cargos porque la sentencia de condena se reflere exclusivamente a hechos ocurridos durante el año de 1989 mlentras que aquél alude a
estos y a los sucedidos en 1988 es colocarse de espaldas a la realidad procesal conforme a la cual solo tuvieron cabal comprobación: las indebidas exigencias endilgadas a los 10 He 7 m e A Suprema de Jus/i t ici. a | " Casación Ho.8860
P/JOSE JIMORTIZ HERHANDEZ
y VARIA KEMA GOMEZ GUTIERREZ D/Concuslán acusados con relación a los auxillos o ayudas educativas otorgados a Higuera y Navarro durante la anualidad de 1989 por lo que la alegación en tal sentido se torna infructuosa e Inocua. No prospera la Impugnación. CAUSAL PRIMERA Está llamada al fracaso la demanda que acogléndose a la causal primera de casación finca la violación Indirecta de la ley sustancial por errónea valoración de la prueba testimonial en apreciaciones puramente personales o subJetivas del recurrente sobre el mérlto de la prueba, opuestas a las lógicas, razonables y atendibles motivaciones del Tribunal máxime cuando éste abunda en referencias sumariales y su.fallo viene precedido de la doble presunción de aclerto y legal dad. 7 La presunción de legal lidad de la sentencia solo se quiebra demostrándose un error manifiesto y trascendente en la apreciación del acervo probatorio, pero no |imltándose a confrontar la opinión personal del recurrente con la del fallador, pretendiendo que la Corte ell ja cuál de los dos criterios interpretativos debe prevalecer. El Tribunal sentenciador examinando en conjunto las pruebas 11 + - a ea Te
peTAL te REPUBLICA DE COLOMBIA 7 | _ ree Sfp rema de Haste Casación Ho.80860
P/JOSE JIMORTIZ HERNACDEZ
y EARIA [ERA GOMEZ GUTIERREZ B/Concusién recaudadas,sligulendo en ello las reglas de la sana crítica, asignó preponderante credibilidad a las declaraciones Inculpatorias rendidpora slo s presuntos beneficiarios de las becas o ayudas educativas Fernando Higuera y Ricardo Navarro porque a mas de sinceras y espontáneas aparecian corroboradas, en parte, con las proplas explilcaciones dadas por los sindicados y los resultados de una Inspección Judicial a la Tesorería Reglonal del ICETEX en Bogotá y con base en ellas arribó a la certeza del hecho punible y la responsabliidad de los mismos. El fallador de primera instancia, a su turno, había tenido como sospechosa y poco creíble la declaración de Gladys Gómez Gómez, quien tamblén figura como becaria, por las razones consignadas en la sentencia, opuestas a ladse la recurrente, sin que de esta disparidad de crliterlos evaluativos se evidencie la comisión de un error probatorio manifiesto y trascendente. Por lo demás, si la declaración rendida con las formaildades legales por Fernando Higuera Rodríguez ante la Oficina de Investigaciones Especiales del a Procuraduría General de la Nación el 20 de marzo de 1990, forma parte Integral del expediente cuyas coplas fueron enviadas por dicha dependencia a la entonces Seccional de Inatrucción Criminal de Bogotá y
con base en ellase l Juzgado Noventa y Sels de Instrucción Criminal abrló la correspondiente investigación penal, no se 12 REPUBLICA DE COLOMBIA J . "e Sfp roma de Histvia Casación do.8880
P/J0SE JINORTIZ HERDANDEZ
y CARIA RENA CONEZ GUTIÉRREZ 0/Concuolda pone en tela de juicio su autenticidad n! su conducencia como | ( prueba trasladada,d e acuerdo a las previsiones del artículo 255 del C. de P.P. “Tampoco prospera la impugnación. DECISION En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado | y administrando justicia en nombre de la República y por “autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia condenatoria recurrida a nombre de los procesados José Jim Ortlz Hernandez y Marfa Nena Gómez Gutlérrez, de fecha, origen y naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia. Céplese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL
13 GQ7 5010) ole Sp rema de Justicia Casación Ho, 8860
P/JOSE JIÑORTIZ HERNANDEZ
y BARIA LEA GONIEZ GUTIERREZ
D/Concuolda A 4d0
JORGE KARREÑO LUENGAS
ESA Gee? oT E
EME VLÉNCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario 14