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CSJ - SP 8864(19-04-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8864(19-04-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

I , • •

1 PUBLICA DE COLOMBIA

Proceso No, 8864 • David Arregoces Núñez I I • • •

DE 3USTICIA SALA DE -A" =ION PENAL I jA1

• _' • • • •

Magistrado ponente: I

Dr, DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No. 040 • Santafé de Bogotá D.C., diecinueve de abril de mil novecientos I i noventa y cuatro . I • I I I • .. • ..

VISTOS

  • • Con invocación del artículo 49 de la Ley 81 de 1993 (Artículo 369F 1 del Código de Procedimiento Penal), el procesado DAVID ARREGOCES
  • ,
  • I NUÑEZ, quien se halla detenido en la Cárcel de la Ternera en

I Cartagena, solicita la "DETENCION DOMICILIARIA DURANTE EL TIEMPO OE

EJECUCION DE LA CONDENA".

• • • • ...l , , I , I • I ' I I

~EPUBLICA DE COLOMBIA

, , I • ' , • • , I , Proceso No. 8864 2 I David Arregoces Núñez , , , , ,

I tHSIDERA1 :IONES DE LA

• D 1I • _ . • ,

  • El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena. mediante setencia de fecha 4 de marzo de 1993, condenó a DAVID ARRE GOCES

NUÑEZ y a RICARDO SARABIA como coautores del delito de Extorsión , previsto en el artículo 70. del Decreto 2790 de 1990, elevado a , legislación permanente por el artículo 11 del Decreto 2266 de 1991, agravado por el artículo 372, ordinal 10 del Código Penal, a la , pena privativa de la libertad de ochenta y cinco (85) meses de prisión, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de I , la cítada ciudad mediante providencia calendada el 17 de mayo del , t mismo año, la que ahora es objeto del recurso extraordinario de

  • . casaClon.

El artículo 49 de la Ley 81 de 1993, no consagra ningún beneficio , como lo entiende el peticionario, sino que determina ciertas obligaciones que el funcionario judicial puede imponer a quien se • le otorgue cualquiera de los benef icios contemplados en dicho

  • • . estatuto, como la garantía de no investigación nl• acusaclon, , libertad provisional, 'detención domiciliaria durante el proceso o

- . . la ejecución de la condena, condena de eJeCUClon condicional, 1ibertad condicional y susti tución de la pena pri vati va de la , liber'tad por trabajo social, todos ellos debidamente ~eglados en otras disposiciones. , _ _

  • -- - - -- - - - - . -- - - - - ,-

• ,

REPUBLICA DE COLOMBIA

, I ! , - Proceso No. 8864 3 David Arregoces Núñez

E be nef ic io que al pa rece r invoca ARREGOCES se ha a 1 NUÑEZ ~ 11 previsto en el artículo 53 de la Ley 81 de 1993, que modificó el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, consistente en el cambio de sitio de reclusión, es decir, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva -pbr la de detención

  • • domiciliaria, respecto de la cual esta Sala ha sostenido \ reiteradamente que carece de competencia para atender, en el' oo ••

. , trámite del recurso extraordinario de casaClon, peticiones oincidentes aJ• enos a él . Solamente podrá ocuparse de las solicitudes de libertad apoyadas en las prescripciones del numeral ,

  • • 2 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (art_ 55 de 0 la Ley 81 de 1993) _'", "El artículo 53 de la mencionada Ley, atribuye competencia al funcionario judicial para sustituír la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria, cuando el hecho punible tenga prevista como pena mí nima en'"la respectiva • disposición, Clnco (5) .años o me nos,, Pero por tratarse de unamedida de aseguramiento que procede según las voces del artículo • 388 del Código de Procedimiento Penal, "cuando contra el sindicado -resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso " , no puede inferirse cosa distinta que tal facultad se la atribuye bajo el presupuesto del anál isis de las pruebas de responsabi idad que

1 obren en el plenario~ competencia que la Corte solo tiene en los casos de instancia y en el recurso extraordinario de casación al momento de revisar el fallo impugnado y no a través de un incidente como el aquí propuesto, ya que ello implicaría un pronunciamiento - - • , I • • • •

BEPUBLICA DE COLOMBIA

, I I 1 • • • • Proceso No. 8864 4

  • • David Arregoces Núñez sin autorización legal expresa. (auto del 20 de enero de 199400

M.P. Dr. Saavedra Rojas).

  • - En consecuencIa, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las pretensiones del procesado por no existi ,-moti vo alguno para
  • , modificar el anterior criterio_- , En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE , CASACIDN PENAL, SE ABSTIENE de considerar la petición del procesado

I I, , DAVID ARREGOCES NUÑEZ, consistente en que se le sustituya la medida , , de aseguramiento de, detención preventiva por la de detención I domiciliaria. Cópiese, notifíquese y cúmplase. I I • • ~o • •

EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL

• •

CARREÑa LUENGAS GUILL

O • • ~------------------_. - ---------------- - -- - - - - -- - ---- - - - - --- -------------------------,-- ---------, • ,

'lEPUBLICA DE COLOMBIA

• • • I Proceso No. 8864 5 • vid Arregoces z - - , / • _ . • I I •

JUAN MANUEL RRES FRE

JORGE ENRIQUE VAL _

CARLOS A_ GORDILLO LOM8ANA

I

SECRETARIO

• I • • • • • • • , •

  • - - - - - - - -- - - --- ------------- -

-r?;JBLICA DE COLOMBIA

, •

SALVAMENTO DE VOTO

Rad.8864. Casación. C/ David Arrogoces N. - Mag. Pte. Dr. Dídimo Páez V.- Abril 19/94.- - Las razones de • disentimiento, expuestas ya en otras mIoportunidades, son las siguientes: "No puedo compartir la decisión mayoritaria de la Sala al abstenerse 'de considerar la petición del apoderado del procesado ... , consistente en ~ue se le sustituya la medida de aseguramiento de detención preventiva por la -de detención domici 1iaria". "Segan el criterio de la mayoría, la solicitud debe desatenderse por carecer la Corte de competencia para resolverla. ya que entre las funciones que por Constitución ley se le señalan 'no está la de atender peticiones de la y naturaleza ya indicada'. - "Es claro para el suscrito, que si se atiende a criterios const itucionales desarrollados por la ley, la Corte sí • tenía competencia para pronunciarse, favorable o desfavorablemente, sobre la petición formulada. "Téngase en cuenta, en primer lugar, que aun cuando .no se

I trata de una excarcelación, porque el procesado de todas maneras continuaría privado de su libertad, no se puede negar que la "detención domiciliaria" constituye un beneficio para el detenido. "y si por 10 que acaba de expresarse no cabe duda alguna de que se está en presencia de una ley favorable, por mandato constitucional (artículo 29) y legal (artículos del 60. Código Penal y 10° del Código de Procedimiento Penal) ha debido dársele aplicación retroactiva. Pero la mayoría de la Sala con su determinación, privó al procesado de estederecho. sólo porque entre 1as func iones de 1a Cort e no está expresamente prevista la de resolver esta clase de solicitudes. - "Olvidó la mayoría al razonar de esa manera, que la misma Cons ti tuc ión garant iza 'e I derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia' (art.229), y ordena también que en las actuaciones judiciales _-.-- ----------------------------- - ------------------------------------- - - -- - - - - - - --- --- -

'!.;.JBLICA DE COLOMBIA

I I 2 'prevalecerá el derecho sustancial' (art.228). "Parece que la Corte no hubiera advertido que si bien la 'detención domiciliaria' estaba consagrada en el C. de P.P. desde que se inició su vigencia (art.396), el solicitante o invoca no el texto original sino el modificado en virtud del artículo 53 de la ley 81 de 1993, que dada la fecha en que empezó a regir (2 de noviembre de 1993) jamás pudodemandar su aplicación durante las instancias. y resulta que ahora, ante la tesis de la mayoría, tampoco puede i I hacerlo, porque la Corte noes competente. ,, , "E n m i sen t ir, con 1a de e is ión qu e no eo m par to s e ha , I impedido al procesado el acceso a la administración de justicia, con manifiesto desconocimiento de la Constitución. El tiene un derecho, pero no puede hacerlo I efectivo. porque la Corte se abstiene de cualquier pronunciamiento. y como el proceso permanece en la Corporación y mientras tanto nadie más tiene competencia I sobre este asunto. por sustracción de materia el procesado , tendrá que 1imi tarse a ver cómo en su caso prevalece la I forma sobre la sustancia, desconocimiento claro del I cdn otro principio constitucional ya mencionado, que consagra I también el Código de Procedimiento Penal como una de sus I , normas rectoras: 'Finalidad del procedimiento. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo y I buscarán preferencialmente su efectividad"'. "En esta oportunidad la Sala expone un argumento más, para justificar su decisión: , , , . "'El artículo 53 de la mencionada ley, atribuye competencia • i , al funcionario judicial para sustituir la medida de , J , aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria, cuando el hecho punible tenga prevista como pena mínima en la respectiva disposición, cinco (5) años de prisión o menos. Pero por tratarse de una medida deaseguramiento que procede según las voces del artículo 388 , del Código de Procedimiento Penal, "cuando contra el 1 sindicado resultare por lo menos un indicio grave de I I responsabi 1 idad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso", no puede inferirse cosa distinta que tal facultad se la atribuye bajo el presupuesto del análisis de las pruebas de responsabilidad que obren en el plenario. competencia que la Corte sólo tiene en los casos de instancia y en el recurso extraordinario de casación al momento de revisar el fallo impugnado y no a través de un incidente como el aquí propuesto. ya que ello implicaría un pronunciamiento sin autorización legal expresa'". "Parece. al leer lo anterior, que la mayoría de la Sala hubiera olvidado que se trata simplemente de sustituir una medida de aseguramiento por otra que tiene idénticas exigencias probatorias. razón que excluye la necesidad de cualquier análisis sobre la responsabilidad del procesado, - •

  • I';'¡BLICA DE COLOMBIA3 que ya fue hecho al definirse la situación jurídica, máxime cuando contra los peticionarios obra una sentencia condenatoria de segunda instancia, que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Magistrado - • - - - •

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