CSJ - SP 8864(23-08-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8864(23-08-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
~?UBLICA DE COLOMBIA
• , • Rad. 8864. Casación DAVID
IXYORSIOD
• •
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
• I , , • , •
Magistrado Ponente: Aprobado Acta N°112-VIII/9/95 veintitres de mil novecientos noventa C1• nco.
.. -_. - - _.-'-- '. .-. , . - . ~ - - . • Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia de mayo 17 de 1993 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de confirmatoria de la que , dictó el Juzgado 80 Penal del Circuito de esa nu• .sma ciudad, condenando al referido procesado y a Saravia, por el delito de Extorsión. : Entre los días 9 y 14 de Septiembre de 1991, a casa de Yolanda Isabel Carballo Diaz llegaron .' varias notas anónimas exigiendo a ésta a cambio de no y revelar intimidades del comportamiento de su hija Liliana, la suma de cuatrocientos mil pesos, concertando 1 ------_ .. ". ,
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, .- " Had. 8864. Casación Ilii,,¡. , IIYOHSIOD ! para el pago una cita nocturna para el dia de ese 17 mismo mes afioen el Parque La Virgen del barrio BIas de
y Lezo de la ciudad de Cartagena. Como la ofendida avisara del injusto a las autoridades locales, se montó un operativo de inteligencia que culminó con la aprehensión del individuo Nelson Julio Sanmartin en momentos en que recibia de manos de aquella un paquete que aparentaba contener la suma de dinero exigida. La versión inicial que sobre estos episodios rindió el capturado, comprometió en el ilicito a los individuos David Arregoces Nüfiez Ricardo Saravia. y , ACTUACION PROCESAL Con base en el informe de captura de Nelsón Julio San Martin la denuncia formulada por y , Yolanda Isabel Carballo Diaz, se inició la investigación por parte del Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de • Cartagena, que tras el recaudo de los iniciales elementos de convicción la recepción de la indagatoria del y .. aprehendido la posterior ampliación de la m1• sma, y resolvió su situación juridica provisional decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva 2 , . , I •
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- • • • lad • . Casaci6n
II'OISIOD • i \ por el delito de extorsión, a la vez que disponia su I juzgamiento por el procedimiento abreviado previsto en el titulo VII del Decreto 050 de 1987 la compulsa y pertinente de copias, para averiguación separada de la •
- conducta de DAVID ARREGOCES NUñEZ RICARDO SARAVIA, a y • quienes refirió el inicial capturado como participes del
delito. , Al segundo proceso se vinculó en , injurada a Arregoces Nuñez mediante declaratoria de y • ,, , ausencia a Saravia. Respecto del primero se decretó su detención preventiva mediante auto de diciembre 4 de 1991 como autor intelectual de la extorsión, mientras que en , , • relación con el segundo se adoptó idéntica determinación al momento de calificar el mérito sumarial (providencia de Febrero 25 de 1992), en la que se concretó para ambos el cargo de coautoria en el delito previsto en el Decreto de 1989, adoptado como legislación permanente por el 1895 I Decreto 2266 de 1991. , ! i>t: , I : , I ,
- • Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso se remitió a reparto de los
, , , , Juzgados Superiores, correspondiéndole al primero de esa , especialidad ante el cual acudió el defensor de ARREGOCES solicitando la libertad provisional de su cliente, rruÑBZ a cuyo efecto argumentó que la resolución acusatoria era • 3 - , , I I I , ,, , 40'2 • de 1~.1ItCta lad. 8864. casación ñ I
IIYOISIOD
,, , , , , equivocada en cuanto habia concretado el cargo por el , , , delito de extorsión consumado, cuando el reato habia quedado en el grado de tentativa, pues la ofendida no hizo entrega del dinero exigido vencida por el
! " I constreñimiento que derivó de la amenaza de hacer pÚblico el comportamiento intimo de su hij a Liliana, sino que , acudió a la cita con el inicial capturado, amparada en el apoyo de las autoridades y llevando consigo un ceñuelo , (paquete que aparentaba contener la suma de dinero exigida) situación ésta que correspondia con el i desarrollo que sobre el punto habia tenido la Jurisprudencia Nacional, citando en apoyo de su aserto decisión de la Sala Penal de ésta Corporación del mes de , mayo de 1986 y ponencia del H.Magistrado Doctor Lisandro • Martinez Zúñiga. El Juez superior, sin descartar que al proponente le asistia razón en su planteamiento, despachó adversamente la solicitud de libertad, asumiendo que aún en el evento de que el delito hubiese quedado en grado de tentativa, ARREGOCES no tenia derecho a la libertad por vias del numeral 2 del art.439 del CÓdigo de o Procedimiento Penal anterior, no solo porque el tiempo de detención fisica era inferior al exigido por la norma, sino porque en la conducta del procesado concurrian causales de agravación punitiva que hacian inoperantes el I " • beneficio; negativa que confirmÓ luego el Tribunal I
- , il Superior de Cartagena aunque por razones diferentes, dado
I , que en sentir de esa Colegiatura debió responderse ,• I • , , , 4 • • "
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'¡'¡"I"" 0 I"Ll; 11 ',l.,
11'0&8100 • l' • , , , , simplemente que en razón de la pena minima prevista para , ,
- • el delito de extorsión por el cual se habia acusado a
- ¡ Arregocés Núñez, no procedia la excarcelación, sin entrar
• , : , en debates alusivos al cargo y modalidad del ml• smo, I I porque ya la resolución acusatoria habia cobrado ejecutoria y era por lo mismo ley del proceso. , . I , I Con la vigencia del Decreto 2700 de , 1991, el Juzgado del conocimiento cambió de denominación 1 , , , : (de Superior pasó a ser Circuito) y con él el trámite que debía imprimirsele al proceso, dado que aún no se habia celebrado la audiencia pública, en forma tal que cuando , el expediente regresó del Tribunal se impulsó el juicio con sujeción a la nueva preceptiva procesal penal, corriendo el traslado de 30 días a los sujetos procesales • para preparación de la audiencia, acto que se celebró el dia 26 de enero de 1993 con la asistencia del Fiscal acusador, los defensores de los procesados y la del detenido Arregocés Núñez, oportunidad en la cual el Representante de la Fiscalia, si bien demandó del Juez la condena de los procesados, lo hizo enarbolando la tesis • de la tentativa sobre la base de que la ofendida no entregó en últimas suma de dinero alguna a los .. extorsionistas, Sl• no que, asesorada por los investigadores del D.A.S. hizo parte del plan ideado para
lograr su identif icación y captura, es decir, que su 5
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I I , I I I • > lad. I IllJlD ., - '1 .. 11:'., 111'0&8100 I voluntad no fue doblegada para atender las exigencias de I •
- • sus ofensores. El abogado de ARREGOCES HUÑEZ rechazó por su parte la posibilidad de que su cliente llegase a ser condenado, porque según su criterio del material probatorio recaudado no surgia la prueba necesaria para • decidir en ese sentido. Por el contrario y dadas las • varias y serias dudas que sobre la responsabilidad de su cliente existian, debia optar el Juez y asi lo pidió, por i la sentencia de absolución, posición a la que vino a sumarse luego el defensor del ausente Ricardo Saravia,
. , quien en subsidio reclamó que el fallo se dictara por el conato de extorsión, evocando en apoyo de su pedido la , tesis de la Fiscalia .
- • En Marzo 4 de 1993, el Juzgado del Circuito prof ir ió el fallo de pr1• mera instancia I condenando a ARREGOCES NUÑEZ y a SARAVIA como coautores del delito de extorsión -consumadoimponiéndoles la pena , principal de 85 meses de prisión y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y la • suspensión de la patria potestad por un periodo igual al de la pena principal. Civilmente se le impuso la
obligación de resarcir el daño moral ocasionado con el , " delito, el que se tasó en el equivalente a 80 gramos oro, I , absteniéndose de condenar al pago por daños materiales en • razón de no haberse causado. Negó por último a los , , 6 I , , , , , ,, I I J_. I ,
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• 04·05 , • i6n KIYOaSIOn rematados el subrogado de la condena de ejecución , , condicional, aclarando si que a Arregoces debia \ I , I abonársele a la pena impuesta el tiempo que permaneció en ! I detención preventiva. , , , , La tes'is de la tentativa propuesta por la Fiscalia en curso de la audiencia, no halló eco en • el Juez del 'Circuito cuya respuesta adversa se fundó, por una parte, en que no era tal la propuesta coincidencia fáctica entre el caso acá juzgado y aquel referido en el fallo de casación de Abril 8 de 1986, asi que si el argumento central y único del Fiscal habia sido aquella , . cita de Jurisprudencia, era clara su inconducencia¡ y por otra en que el proceso informaba en todo caso de unos , actos intimidatorios que no quedaron en la fase inicial I , de ejecución sino que alcanzaron su agotamiento, en forma tal que no cabia duda sobre la consumación del delito de I , ! extorsión, pues, además, el hecho de que los procesados
no hubiesen alcanzado el provecho económico exigido, no desfiguraba tal proposición en la medida en que la :onsumación del delito no pendía de que los ejecutantes alcanzaran ese postrero fin. , .' Para la segunda Instancia el defensor :e ARRBGOCES HUÑEZ insistió en su inicial proposición de 7 '- •
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• ! • : 0406 • lad. '1 .... ~ •• , DAYID BlfOaSIODinexistencia de la prueba legal requerida para condenar, • . j , ,~ & - " .. haciendo nuevamente eco en respaldo de su petición y • c' • ,,'_i,~1 • subsidiaria. de conf irmar la sentencia del Juzgado del '-""1' o '~._, , CirGuito, pero ajustándola la punición al dispositivo , . éQ
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, , ¡ amplificador del tipo de la tentativa, tesis del Fiscal I, I acusador, afiadiendo a lo dicho que si el inicial , , . I capturado Nelson Julio San Martín resultó condenado por , . I, tentativa de extorsión, idéntica suerte debían correr, en •, , •, I "" , I " I I' , caso tal, los copartícipes Juzgados en éste proceso, i , " '.. I ,I I porque se trataba en últimas de la m1• sma conducta '., ¡;-_....1, • ' ~ . I.
I comportamental. ., •, ' Ir, , ' I
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El Tribunal Superior de Cartagena, I ' , , I . · confirmó la sentencia de pr1• mer grado, avalando el ,,-
- · . .:. , I , rechazo de la tesis de la tentativa, aunque por razones
• ,
- . diversas de las del Juez deL conocimiento, expresando la
, I, ' - , . " , , -; .- COlegiatura que el disenso con el proponente no lo era ,I - .. ' I ,' , : i I ; , porque no coincidieran en rigor los hechos por los cuales •· .. I , . . , , - I ,, ' • , , ' se juzgq a los acá procesados con los que fueron materia I · , , ,. • , . · ;, , del proceso llegado a la Corte en el afio S1• no, 1986, I . \ ,, , , porque para esa Sala del Tribunal las razones que mejor , , i • • se acomodaban • al Caso para solucionarlo, eran aquellas , I , , , esgrimidas por los H.Magistrados de la Corte que salvaron I , , , , I , .. , , el voto al fallo de casación del que fué ponente el , I. I I , H.Magistrado doctor Martinez Zúniga. Por lo demás, ! 1 ,, , 1 agregó el Trib\lnal, el estudio del tipo legal de la I
, • I I , , · , , , 8 I I , I 1 I I I •
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IlrORSIOD , extorsión ensefia que el delito se consuma cuando se , I obtiene el constrefiimiento de la victima, actuando el agente con el propósito de obtener un benef icio I I I , económico, independientemente de que dicho beneficio se , I I I • obtenga o nó, y como en el caso en estudio esa era la situación que revelaban las pruebas aportadas, bien estuvo entonces que la condena lo fuera por el delito de extorsión consumada y no tentada. , • LA DEMANDA , Al amparo de la causal la. cuerpo 1° lel articulo 220 del C.P.P. acusó el censor la sentencia Jel Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial en formadirecta. Como normas violadas citó los articulos 22 1 355 del CÓdigo Penal e indicó que la violación se dió por aplicación indebida del articulo en cita, 355 • • • • • " ...pues el material probatorio recogido y que podemos observar en el expediente nos dice a las claras que estamos en presencia del delito tentado de extorsión que es en el peor de los casos de lo que se podria acusar a mi defendido, pues en .' realidad como se dijo no existian pruebas que comprometieran la responsabilidad de él, pero en el peor de los casos y de acuerdo a la interpretación sobre su posible responsabilidad, se debió dictar
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, . , • sentencia corno responsable del delito ! tentado de Extorsión y nunca del delito consumado de Extorsión y aplicar la pena prevista en el Código Sustantivo, nunca la prevista en el Art.355 del C.P ..... " El sustento de tal aserto lo ubica en el desarrollo que sobre el terna ha tenido la Jurisprudencia Nacional, haciendo énfasis en el fallo de , casación del afio 86 donde se enarboló la tesis de la tentativa bajo el presupuesto de que en el delito de extorsión no se llega a la consumación mientras no opere para el agente el poder dispositivo sobre aquello que constituye el beneficio económico que se persigue con el • injusto. ,
CONCEPTO DE LA DELEGADA
I , , Rindió concepto el Sefior Procurador Segundo Delegado en lo Penal, para quien las ostensibles fallas técnicas de la demanda dan al traste con la pretensión del actor, quien no obstante predicar la .. ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad penal de ARREGOCES NUÑEZ, pretende que la Corte case el I I fallo impugnado para sustituirlo por uno que acomode la I I I I 10 ,I , I , I I , ~~-----------------~=--------------------------------------------------------------------------~ , , •
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• , • - . o • Rad. . Casación
, DlYID !¡Iil:'. IIYORSIOD pena atendiendo la reducción que se deriva de la aplicación del articulo 22 del Código Penal. Pone de relieve el sefior Representante del Ministerio Público, que en razón al principio de limitación que rige el recurso de casación, la Corte no puede ocuparse de causal distinta a la propuesta en la
- , demanda y menos aún, puede suplir al censor en el sentido de la violación cuando de la causal primera se trata, y como en el caso de la especie no indicó el actor cuál habia sido el sentido de la violación del articulo 22 del Código Penal, al cual apenas refirió para decir que habia • sido violado en forma directa y a esa l• mpreCl• sa referencia agregó un segundo yerro cual fué la de afirmar en relación con el articulo 355 del estatuto punitivo que a su transgresión se llegó por una indebida aplicación, cuando en una u otra hipótesis (Extorsión tentada o consumada), era en todo caso el articulo 355 en cita el llamado a regular el debate, debe proceder la Corte para contestar adversamente el petitum.
Acudiendo a la facultad oficiosa, " sugiere a la Sala casar parcialmente el fallo impugnado, • sobre la base de que la pena accesoria de suspensión de la patria potestad impuesta al procesado carece de 11
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KITOHSIOD , motivación alguna en la sentencia del Tribunal, por lo • que debe dejarse sin valor tal decisión instancial .
• CONSIDERACIONES DE LA CORTE I 1.- Si se mira con detenimiento el escrito-demanda, forzoso es concluir que no le asiste la razón a la Delegada en su petición de desestimación del libelo por fallas de técnica pues, auncuando ciertamente • no es un modelo en claridad y precisión como debe ser toda demanda que pretenda el derrumbamiento de un fallo precedido de la doble presunción de acierto y de legalidad, hay que convenir en que la vía del ataque a un error como el planteado es ciertamente la seleccionada • por el actor, esto es, la directa por falta de aplicación de una norma sustantiva, el articulo 22 del C. P. La Delegada con particular celo reprocha al casacionista el haber destacado primeramente la " ausencia de prueba para demostrar la comisión del delito por su defendido y al mismo tiempo reclamar de la Corte casar el fallo para ajustar la pena con aplicación del 12 • _------------------------------------.....,
- .. ~EPUBLICA DE COLOMBIA " , , • ( '-).i ~. . aad. 8864. Casaci6n / IIYOaSI dispositivo amplificador del tipo de la tentativa, lo • cual conlleva una contradicción insalvable en una actuación signada por rigurosa técnica como lo es la exigida en el recurso extraordinario de casación. Además, le enrostra la afirmación de la violación del articulo 355 del C. P. por aplicación indebida, cuando en cualquiera de los eventos (la consumación o la tentativa) la norma aplicable es el precepto en referencia. El
, actor, en sentir de la Delegada, tenia que haber planteado la falta de aplicación del articulo 22 del C.
P. sin cuestionamiento alguno de la prueba pero no • sefialarlosolamente como infringido por el fallador, como lo hizo, sin indicar el sentido de esa violación, • falencia que no puede ser suplida en sede de casación.
La demanda, como se puntualizó en el acápite correspondiente, acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa, con mención expresa de los articulos 22 y 355 del C. P. como normas violadas al "imponer la pena como delito consumado cuando lo debia hacer como tentado", pero al desarrollar el ataque considera la violación "por indebida aplicación del articulo 355 del C. P." para seguidamente puntualizar
- " que no obstante estar convencido de la inocencia de su patrocinado "en el peor de los casos de lo que se le podria acusar" es del delito tentado de extorsión y
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IIYORSIOD • "nunca del delito consumado de extorsión aplicar la y • pena prevista en el Código Sustantivo, nunca la prevista en el articulo 355 del C. P. l' , Corno se ve, la sustentación del cargo no fue precisa ni lo suficientemente clara pero de todas maneras permite captar el sentido verdadero de su inconformidad, que no es otro que la falta de aplicación del articulo 22 del C. P. sin que realmente discuta o
. cuestione la prueba existente en el proceso tenida en y • cuenta por el fallador de segunda instancia. Simplemente hizo una reflexión reveladora de su particular punto de • vista al comenzar su discurso, innecesaria ciertamente en argumento central de su ataque, pero, se • ns • s e , el t t í insuficiente para descalificarla por cuanto seguidamente con base en la prueba existente deduce una responsabilidad exclusiva por el delito tentado jamás por consumado por el que se procedió (de donde se infiere el . necesariamente que el sentido de la violación de este dispositivo amplificador es la falta de aplicación). De • • ahi su queja de haber sido indebidamente aplicado el . articulo 355 del C. P. pues, en su sentir, la correcta aplicación de este precepto es con el dispositivo
- " amplificador de la tentativa (por eso habla de la "pena prevista en el código sustantivo, nunca la prevista en el
- • art.355 del C. P. ). Además, debe recordarse que cuando
14 -_ " !I , REPUBLICA DE COLOMBIA • Rad. 886(. Casación / lUID ñ IIYORSIOD , empieza a desarrollar LA VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL
- • dice "El fallo reclamado en casación viola de modo
• " • directo los articulos 22 355 del C. P., lo anterior al y imponer la pena como delito consumado cuando lo debia hacer como tentado, por tanto se viola el articulo 22 al prescindir o dejar de aplicar lo ampliamente demostrado
- en el proceso ....es de claridad meridiana que el delito que nos ocupa no se consumó, sólo quedó en grado de
- , tentativa ..."
- • Despejada asi la inquietud planteada por
, , la Delegada con relación a la técnica empleada en el • desarrollo del cargo, se impone el estudio de la demanda. 2.- Para resolver la impugnación extraordinaria, se tiene: a.- Como se indicó, los hechos que originaron la investigación se refieren a que la señora Yolanda Carbal lo Diaz recibió en su residencia el 9 14 y de septiembre de 1991 unas misivas en las cuales se le comunicaba que si no entregaba la suma de cuatrocientos " mil pesos a un individuo que la estaria esperando en un lugar hora alli indicados, se harian públicas las y intimidades del comportamiento privado de su hija Liliana 15 • •
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, 1 Padilla. La setiora comunicó el hecho al Departamento •
- • Administrativo de Seguridad "DAS" de la ciudad de • Cartagena, entidad que dispuso un operativo consistente en que dicha señora debia comparecer a la cita con unpaquete o envoltorio con apariencia de contener la suma
- • de dinero exigida, preparado por personal de dicha entidad oficial, lo cual cumplió la quejosa cuando se y • hizo presente el suj eto encargado de recibir la suma
- exigida fue capturado sometido a indagatoria; su y versión permitió implicar en el hecho a los sujetos que finalmente fueron condenados en ambas instancias por el delito consumado de Extorsión . • Los falladores, particularmente el adquem, analizaron los verbos rectores del tipo básico aplicable al presente caso y los criterios asumidos al respecto tanto por la jurisprudencia (sents.de abril 8/86 y de septiembre 29/87) como por los salvamentos de voto a la misma, para finalmente mostrar su coincidencia de pensamiento con la postura disidente: "En el modesto entender de esta Sala -afirma el Tribunaly • la Sl.n pretensión de subestimar en ninguna forma la profundidad académica de los argumentos en los que se apoyaron los .. mencionados fallos de la H. Corte, creemos que la tesis más apegada a la doctrina general y con mejores razones para solucionar este asunto es la expuesta en los 16 f
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(141 5 • • Rad. 8864. Casación ARRmJS IlfORSIon Salvamentos de voto ...Llegamos a esta conclusión después de atender la presencia en el tipo de extorsión del ingrediente subjetivo 'con el propósito de obtener provecho ilicito para si o para un tercero' (obviamente de carácter patrimonial), indicativo que la consumación del delito sólo requiere el logro del constreñimiento y que el agente actúe con finalidad económica, no que la logre efectivamente." "Ahora, el resultado sicológico (constreñimiento) de esos actos de violencia del agente
pueden ser de diversa naturaleza (acceder a la • pretensión, avisar a las autoridades, ocultarse, etc.) lo que' interesa es que logren en el agente un efecto , j intimidante que lo lleven a proceder inducido por ese temor, no que lo muevan especificamente a concretar la 1 prestación 'patrimonial que se le exige" . • Consecuente el Tribunal con dichos , • razonamientos descartó la aplicación del dispositivo , : amplificador de la tentativa que se reclamaba como petición subsidiaria en la apelación interpuesta . .. b.- El recurrente extraordinario, con estricto apego al antecedente jurisprudencial que cita, 17
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, , • • z-: Rad. 8864. Casación
MiID IIYORSIOD i
I I sostiene que el Tribunal violó la ley sustancial en forma directa, al condenar a DAVID ARREGOCES NUÑEZ por el delito de extorsión consumado cuando ha debido ser condenado en el peor de los casos por un delito tentado de extorsión. Por ende, dice, 'debe dictarse sentencia de reemplazo y procederse a una nueva graduación de la pena', pues el caso es exactamente igual al relacionado , • en la jurisprudencia que cita ya que 'la sefiora YOLANDA ISABEL CARBALLO formuló denuncia, se procedió a hacer el simulacro y se dio captura en flagrancia a NELSON JULIO SANMARTIN a quien se condenó en proceso abreviado solo como responsable del delito tentado de extorsión'.
, c.- El punto que concita a este debate es de estricto derecho y como ya la Corte lo definió, asi fuera mayoritariamente, con un estudio preciso, prolijo completo del tipo penal respectivo, cabe ahora reiterar y la jurisprudencia al respecto por no existir elemento alguno de convicción que permita su variación, puntualizando solamente algunos comentarios breves adicionales referentes al aspecto central que sirvió de fundamento a los falladores de las instancias . . ' Si se observan cuidadosamente los argumentos tanto de las decisiones de la Corte como de 18 "_ •
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(~41 7 ¡ • lad. 1 KIYORSIOD los Salvamentos de voto, se encontrará que el aspecto neurálgico que los separa estriba en el alcance hermenéutico que una y otros hacen de la voluntad del legislador de 1980 al convertir el tipo cerrado de extorsión existente en uno abierto con el uso de las expresiones "constrefiir a otro a hacer, tolerar u omitir una cosa", pues mientras que para los Magistrados disidentes tal redacción signif ica "sefialar todas las • exigencias posibles en relación con la conducta que otro puede asumir con voluntad sojuzgada" entre las que citan "el huir del país, traspasar los bienes o demandar auxilio de la autoridad"; para la Corte, con estricto apego a 10 discutido por los comisionados redactores de • la norma y los precedentes de otras legislaciones, tal modificación "más que de sustancia es de forma y que el
delito de extorsión, continú~ siendo entre nosotros un delito comisivo por acción predominantemente violenta, que abarca no solamente la violencia física, • S1no 'cualquier conducta ejercida por el agente que trae como resultado un menoscabo de la libre determinación de la víctima obligada a realizar lo que aquél desea y no lo que ella quiere'." " La Corte explicó este aserto en la providencia que se cita (la de abril 8/86) en detalle y con apoyo en la autoridad de la Real Academia de la • 19 • -, , •
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(141 R .. iad. 886(. Casación
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! , , Lengua puntualizó el significado del verbo "constreñir" que coincide, además, con el alcance que le dio el , - I I redactor de la norma según las Actas, luego pretender ir más allá de ello es, por lo menos, una exageración . •
- , Por manera, que cuando el legislador dice "El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir , alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para si o para un tercero", está exigiendo una conducta con propósito definido capaz de doblegar la voluntad de • una persona para hacer, tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de esa conducta quiere, es decir, provecho • que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos
que protegen el bien juridico patrimonial de esa naturaleza. De donde debe inferirse necesariamente que si el comportamiento del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima en la medida en que ésta hace, tolera u omite cosa distinta a lo exigido con la finalidad indicada (corno acudir a la autoridad, simular la entrega, salir del país, etc.), el delito ha quedado • en la fase de la tentativa, porque es un hecho punible pluriofensivo de resultado, ya que menoscaba .. principalmente dos bienes jurídicos: la libertad de autodeterminación el patrimonio económico sin que sea y menester para este último evento que el provecho se 20 --_.-~------ r-----.
REPUBLICA DE COLOMBIA
(.4~' 4 .L , • • '.'Fle Kad. DAVID IIYOKSIOD obtenga. Ello se refiere al agotamiento; darle otro • alcance a esa expresión, es considerar consumado el delito con la sola amenaza del mal futuro, lo cual ciertamente no estuvo en la mente del legislador, ni es el alcance que le dan otras legislaciones similares . • Además, debe tenerse muy presente que el , ingrediente subjetivo señalado en la norma lo es • fundamentalmente para diferenciarla del tipo penal •• referido en el articulo 276 del C. P. vulnera +que también la libertad de autodeterminación o autonomia personal con el constreñimiento mediante iguales • conductas-, pero con cualquiera finalidad, menos la ecoriómica. Razón para que la Corte sostenga, frente al delito de extorsión "Si solo se atenta contra la
- • libertad de determinación fulminando una amenaza y no se logra el hacer, omitir o tolerar, nos encontrariamos cuando hay finalidad económica, en el terreno de la tentativa" .
Como el proceso da cuenta, y asi lo aceptaron los falladores de las instancias, que una vez .' la seBora Carbal lo Diaz recibió las misivas en las que se le exigia una suma apreciable de dinero a cambio de no revelar secretos de la vida intima de su hija, se puso en 21 ,
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(: 420 • eh Kad. 8864. Casación Mvm IIYOKSIOD contacto con el DAS, entidad que se le sugirió acudiera , , a la cita llevando un paquete o envoltorio que simulaba el dinero ilegítimamente pedido para que pudiese ser capturado el encargado de recibirlo, como efectivamente ocurrió, mal hicieron los fa11adores de las instancias en considerar que la voluntad de la señora car be Llo Díaz habla sido doblegada por la amenaza consignada en los escritas. Lo que el proceso revela es que su , comportamiento estuvo encaminado no a cumplir 10 exigido , ilegalmente, sino 10 dispuesto por autoridad que la • intervenía a petición suya ar a lograr la captura de p quienes con el propósito de lucrarse actuaban de esa manera¡ ni acudió a dicha autoridad por el temor de que • los ~xtorsionistas pudiesen cumplir su amenaza futura, pues de haber padecido tal estado de ánimo habría aceptado simplemente la ilícita exigencia. Signif ica ello
que en el caso presente ha debido aplicarse el dispositivo amplificador de la tentativa que demanda el casacionista. y como no ocurrió así, el cargo prospera. , En consecuencia, se casará parcialmente la sentencla impugnada para reconocer que el procesado sentenciado 10 es únicamente por un delito de Extorsión en grado de tentativa ajustar la pena deducida en la forma indicada y en el artículo 22 del C. P. " Las instancias teniendo en cuenta 10 .. 22 , ,
.,OUBLICA DE COLOMBIA (;421 • Rad. 8864. Casación ,/' aDAVIDARRmES
.. IXYORSIOD establecido en el articulo 7 del Decreto 2790 de 1990 • (adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991), subrogatorio del art.355 del C.P., y otros factores de punibilidad indicados en los fallos, dedujeron una sanción principal de 85 meses de prisión para cada uno de los condenados
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