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CSJ - SP 8871(28-09-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8871(28-09-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

I • 484 . . /..___

'[PUBLICA DE COLOMBIA Rad.8871. i6n.

María l. Borrero S.- • I , - r •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL~

. Aprobado acta No.107 •

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. , • Conoce la Sala del recurso extraordinario de • casación interpuesto contra la sentencia de 23 de junio de '. - 1993, por medio de la cual el Tribunal' Superior del is tri to u d i ia d e S an ta Fe de B o g o tá con den ó a MAR IA e D J 1 ISABEL BORRERO SEGURA a 20 meses de prisión, al ser declarada responsable del delito de extorsión . • Antecedentes.- • 1.- Desde mayo de 1992, aproximadamente, se empezaron a recibir llamadas telefónicas en la hacienda • Logroño de Soacha (Cund), donde labora como administrador Pedro Armando Wo f Vanegas, a qu ien a través de dichas 1 llamadas se le exigían tres millones de pesos

  • , --~~------------------------------------

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,'EPUBLICA DE COLOMBIA

• , • 2 I

  • , ($3'000.000.00), bajo la amenaza de atentar contra sus

I • I I nietos. Las llamadas las hacía a veces una mujer' en y I ocasiones un hombre. Al fin se le dijo Wolf Vanegas que

á llevara el dinero a la casa del matrimonio compuesto por I I I . Jesds María Wilches Beltrán María Isabel Borrero Segura I y \ I (carrera 75B No.58C-15 de Santa Fe de Bogotá), adonde él se dirigió, encontrando dnicamente a María Isabel, por lo cual no se decidió a entrar a la residencia. Poteriormente, se le citó de nuevo él dio aviso a la autoridad, montándose y el operativo el 3 de julio de dicho afio, cuando María y Isabel recibía el paquete que simulaba el dinero, fue capturada. Cabe agregar que también Wolf Vanegas recibió varios escritos amenazantes . • 2.- Se abrió investigación se escuchó en y indagatoria a María Isabel Borrero Segura (fls.12 ss), y quien dijo haber sido obligada por los extorsionistas para servir de intermediaria.

  • I La Fiscalía 128 de la Unidad de Patrimonio dictó • respecto de María Isabel auto de detención (fls.28 ss-2), y • practicó algunas pruebas, entre ellas la ampliación de denuncia (fls.90 ss.), en la cual Wolf Vanegas ratifica y que entregó el referido paquete a la nombrada mUJ• er.

También se escuchó en declaración a Ricardo Alba Gaitán, detective que participó en el operativo quien avala esa , y entrega (fls.153 ss.). y • .

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486 • • 1'--"" 3 3.- Cerrada la Irrves g ac i ón , se la calific6 con t í resolución acusatoria de 30 de novie bre de 1992 (fls.216

y ss.), por el delito de extorsi6n en grado de tentativa. El Juzgado 56 Penal del Circuito celebr6 , 1 i audiencia pública el 22 de abril de 1993 (fls.278 y ss) y , I I I , dict6 sentencia el 12 de mayo (fls.309 y ss), por medio de I I , la cual conden6 a la procesada como c6mplice de la 1, I I mencionada tentativa de extorsi6n (complicidad que dedujo , , del hecho de estimar que no pudo establecerse que ella llam6 o envi6 los escritos). Así mismo, se expidieron copias para investigar la posible participaci6n en el hecho punible del citado esposo de la procesada. Así, se le • impusieron 20 meses de prisi6n, interd.icci6n de derechos y funciones públicas por el • lapso, se le conden6 al m smo i pago de los perjuicios y se le concedi6 la condena de

  • • ejecuci6n condicional.

El defensor de la procesada apel6 el fallo, y el Tribunal, por medio del suyo que aquél recurri6 en casaci6n, confirm6 enteramente (fls.22 y ss-1), aunque 10 , , I I estim6 que la imputaci6n debía ser a título de coautoría y no de complicidad, esti ci6n que no pudo concretar en atenci6n al artículo 31 de la Carta Política. La demanda.- •

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487 , ' • I , ../-" I, ,

4 C on b ase "1en a causa 1 1 de que tra a el t o artículo 220 del C. de P. P.", el casacionista dice: "La • sentencia es violatoria de lo dispuesto en el artículo 247 , del C. de P. P., artículos 2, 5 y 21 y el artículo 32 de la ley 40 de 1993, que modificó el artículo 355 del C. P., por interpretación errónea de la prueba testimonial" (fls.75 cuaderno Corte). Más adelante aftade: "En cuanto lo dispuesto en el artículo 21 de la misma obra, debe existir . una relación directa entre causa y efecto. no existiendo y esta relación, como sucede en el presente, no es dable emitir sentencia condenatoria, ya que falta el elemento culpabilidad . • Af irma que 1a procesada "era igno r an e de 1a t .. • presunta extorsión (sic) y no eran amigas las familias que dice la sentencia" (fls.76), aseverando que de confor idad con las declaraciones de Pedro Armando Wolf, Katerina Dudas de Wolf, Tilcia Ochoa de Wolf, Juán Wolf Dudas y Je süs María Wilches Beltrán, la acusada no cono.cía a la víctima , de la extorsión, ni mucho menos a la familia de ésta. • Luego sefiala que "mi mandante fue intermediaria sin su consentimiento" (fls.78), como dijo Tilcia Ochoa 10 I I de Wolf y que "el juzgador de segunda instancia interpietó erróneamente los testimonios de Tilcia Ochoa, Jes'l1sWilches

Beltrán y Juán Wolf, por cuanto se colige todo 10 contrario, es decir, que la procesada no tuvo la culpa ni fue su intención actuar como intermediaria" . • - ----------------- - 488

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• ,

  • / . l'

• • 5 Se refiere al testimonio del detective Ricardo Alba Gaitán anota que según el • "los operativos y m smo i realizados no estaban encaminados a capturar una persona previamente identificada o sea que siendo la procesada la

  • • persona que permanecía en la residencia, resultó de esta manera capturada sindicada de ser una de las personas que y presuntamente estaban extorsionando a los Wolf Dudas su y parentela, sin que en la realidad así fuera" (fls.79).

Asevera que no es cierto que se afirma en ·el fallo de 10 que la procesada recibió el paquete simulador del dinero, por cual se interpretó equivocadamente el testimonio de 10 dicho detective, quien incluso dijo que "no v• io cuando se realizó la entrega" (fls.80) finalmente señala que "si y bien es cierto que el denunciante manifiesta que la señora •.. María Isabel Barrero Segura recibió el paquete en comento, dicha afirmación no es creíble debido a que en su calidad de denunciante presunta víctima, su ánimo hacia la y procesada era de ira~ venganza, no solo por que estaba 10 ocurriendo sino por los amoríos del esposo de aquélla con su nuera, por cual su testimonio está viciado de 10 parcialidad" (fls.81). Pide entonces que se case la sentencia se

y absuelva a la procesada. Concepto de la Procuraduría.-

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• ,_ 6 El seHor Procurador Primero Delegado en lo Penal recuerda que hoy día rige el sistema de la sana crítica o persuasión racional en el análisis de las pruebas, por lo cual los reproches del casacionista "no son más que valoraciones de prueba que el censor formula según su propio criterio de análisis. Pero en el sistema de la sana cr t ca es ev iden te que no pueden preva ecer sobre el f i 1 análisis probatorio efectuado por los juzgadores. Es más, los hechos, aspecto y circunstancias comentados por la demanda, fueron los que precisamente tuvieron en cuenta tanto el Juez de primera instancia como el de segunda al momento de fallar, pero con conclusiones de certeza opuestas a las que hace el censor" (fls.13). Dice que por el sólo hecho de ser el denunciante, no se puede cuestionar el testimonio de Pedro Wolf Vanegas: "Se reitera -dice la Delegadaque en la actualidad la red b dad de test go únicamente está sujeta las c i 1 i 1 i la í reglas de la sana crítica frente al caso concreto, en función estrictamente judicial" (fls.14 15), agregando y que "así, todo el recurso se desenvuelve sobre la discusión de las pruebas en su valoración judicial, lo que no cabe en casación al tenor de la jurisprudencia constante de la a la" 1s .16 ) . S (f • Por último, anota la Delegada que el casacionista •

deja de lado determinadas consideraciones que se tuvieron • en c• uenta para condenar, lo cual se torna inaceptable.

¡PUBLICA DE COLOMBIA

• 490 • • • • 7 Pide, pues, mantener en su integridad el fallo.

SE CONSIDERA: • En verdad, toda la censura redúcese a poner de presente un panorama procesal diverso del que examinó el • sentenciador, cuyas consideraciones, repite la jurisprudencia, gozan de la doble presunción de legalidad y acierto, a más de que el censor parece olvidar que las pruebas, y en concreto el testimonio, se aprecian bajo la óptica de la sana crítica (arts.254 y 294 C.P.P.), sin que

  • • exista un parámetro legal para la valoración de dichos " elementos de • • • Estas premI•sas son por CI• erto JUlCIO. bastantes para que se vea la improcedencia del libelo acusador.

, • Tampoco es cierto que el sentenciador haya I tergiversado el testimonio del detective Alba Gaitán, como que no dijo -contrario a lo que afirma el casacionistaque éste haya visto el p r e c • so momento en que 1a procesada i recibió el paquete simulador de dinero. • Recuérdese que en el informe inicial (fls.9-1) • dijo el referido Agente: "Esta (la procesada) fue capturada por los miembros del UNASE en momentos en que recibía de manos del señor Wolf el paquete que simulaba la cantidad , • •

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491 • / • :/e 8 . id" ex g a ... • 1 en su declaración el referido detective y precisó: me encont raba observando aprox imadamente a

  • "Yo unos treinta metros de donde se encontraba Pedro Wolf, en compañía de un Agente de la policía asignado al mismo grupo, inmediatamente se revisó (sic) la entrega del paquete me acerqué y le sol c té a la ra que nos s eño í í acompañara ... " (fls.154), explicando luego el testigo que "el acto de entrega en sí no lo observé sino solamente noté que la señora ya tenía el paquete en la mano" (fls.155). , Testimonio éste que coincide perfectamente con el del denunciante (fls.90 y ss. y audiencia pÓblica) .

. De ahí que resulte atinado el comentario que hizo al respecto el Juzgador de primer grado en la sentencia, en el sentido de que • bien el referido s i go "no pudo t t Sl • apreciar el preciso momento en que. Wolf Vanegas le 1 entregaba el paquete a la citada seftora, por est~r a unos treinta metros de dicho lugar y haberse distraído en observar otra persona que pasaba por ese mismo sitio, sí procedió a la captura cuando notó 'que la seftora ya tenía el paquete en la mano'" (fls.322-1). Además, téngase en cuenta que ese paquete fue preparado por el propio Alba Gaitán, como lo sostuvo éste en su declaración y como se refrenda a folios 7 del expediente. • • , ,

'EPUBLICA DE COLOMBIA

492 9 En dicho orden de ideas, resul ta acertada la siguiente observación del Tribunal en el fallo atacado: "En , punto de (sic) la participación de la procesada, como se dijo con antelación, es el Agente secreto Alba Gaitán quien sefiala inequívocamente a aquélla como la persona que una , vez intercambió algunas frases con el denunciante recibió I de manos de éste el paquete tantas veces nombrado, luego de , 10 cual fue aprehendida" (fls.29-2). Se respetó, pues, el testi io de Alba Gaitán.

Ahora bien: respecto de que la procesada no sabía del comportamiento extorsivo, ta ién se exhibe correcta la consideración allí mismo hecha: "Se ha demostrado en el expediente los lazos de amistad que unían a las familias Wolf Dudas, Wilches Borrero; ello por cuanto algunos de y sus miembros en alguna época fueron compafieros de trabajo, que los segundos visitaban con frecuencia la finca de propiedad de los primeros, hasta el punto que hacían

  • I mercado en corabastos luego se 10 repartían. Que cuando y empezaron a presentarse las llamadas telefónicas a, la residencia de aquéllos, con exigencias de dinero amenazas y de muerte, éstos estaban suficientemente enterados de tal situación; de ahí que resulte apartado de toda lógica pretender afirmar que la procesada era ajena a la situación que (sic) estaba siendo víctima el denunciante su y i familia" (fls.30 31-2).

y I , , I , - ----- "'='-----------------------------------------------------------------------------

  • -~

493 ~EPUBl.ICA· DE COLOMBIA Rad.8871. casación. ia l. Borrero S.- I 10 Esa pareja de testimonios (el del quejoso y el detective) fueron los pilares de la sentencia que se impugna; de donde sean impertinentes las referencias que a otros testigos (al margen de la esencialidad del hecho, por cierto) hace el casacionista, en su afán, se insiste, de presentar una visión bien particular en pro de sus pretensiones, obvio que visión diversa a la que asumió razonadamente el fallador. El fallo impugnado, pues, se mantendrá intacto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero • Delegado, administando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, ,

R E S U E L V E :

- I , NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. • I , , I , •

EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL

I • • , • I I , -

~EPUBLICA DE COLOMBIA

, / Rad.8871 iOO. María Borrero S.- l. r

CARRE LUENGAS DUQU

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VELASQUEZ

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JUAN ORRES F EDA LENCIA M.

, Carlos Alberto Gordillo L.

SECRETARIO

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