CSJ - SP 8874(03-12-1996)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8874(03-12-1996)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1996
SUJETO ACTIVO CALIFICADO/ ESTAFA PROCESO : 8874
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 139 (25.09.96) Santafé de Bogotá, D.C., tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
1. VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1.993 por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en la cual, por confirmación parcial de la de primera instancia, condenó a ALFREDO TORRES PACHON a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de los delitos de estafa y concusión, en concurso heterogéneo y sucesivo; negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y revocó lo relacionado con el pago de los perjuicios materiales causados con las infracciones.
2. HECHOS: Desde el mes de agosto de 1.990, ALFREDO TORRES PACHON, pastor evangélico, contactó a los líderes comunales del barrio Juan Pablo II y sus alrededores, motivándolos para que convencieran a los miembros mas próximos de sus comunidades a participar, sin sorteo previo, en los planes de adjudicación de vivienda promovidos por la Caja de Vivienda Popular, aduciendo estar próximo a ser nombrado como asesor de esa entidad, debiéndose llenar un formulario por los interesados, el cual les era devuelto con un sello de recibo de la Caja, e ir cancelando determinadas cuotas, de acuerdo con el plan escogido y las capacidades
económicas de cada familia, como también comprometerse a conseguir 10 votos en favor del aspirante a la Alcaldía de Bogotá que él apoyaba. En efecto, TORRES PACHON fue vinculado a la referida Caja de Vivienda mediante contrato de prestación de servicios, pero no obstante que lo fue para que compilara la normatividad relacionada con la reforma urbana en el entonces Distrito Especial de Bogotá y su aplicabilidad en los programas de vivienda adelantados por la Caja, continuó haciendo los mismos ofrecimientos directamente y por intermedio de los referidos líderes comunales. Pasado algún tiempo y pese a que algunos de los humildes aspirantes a obtener tan llamativa solución de vivienda habían hablado directamente con TORRES PACHON, a quien le habían entregado dinero, ni unos ni otros obtuvieron respuesta alguna, pues ninguno de los más de 800 presuntos adjudicatarios aparecieron en las listas publicadas por la Caja de Vivienda Popular, no obstante haber entregado entre todos una suma superior a los $27'000.000.oo. Sintiéndose timada la colectividad y en vista de que nadie les respondía por lo ofrecido y menos por el dinero que habían dado, empezaron a denunciar penalmente estos hechos, los cuales a la postre se integraron en el proceso de que ahora conoce la Corte.
3. SINOPSIS PROCESAL:
A. Con base en la denuncia presentada por Rafael Franco Castro, uno de los líderes comunales intermediarios en el plan ideado por ALFREDO TORRES PACHON, el entonces Juzgado 47 de I.C., adelantó las diligencias preliminares recaudando abundante prueba testimonial proveniente en buena parte
de los presuntos afectados con los hechos.
B. Iniciada la investigación el Juez 85 de I.C. Ambulante, ordenó la captura de TORRES PACHON y a los pocos días la de Franco Castro, y como quiera que este último en su calidad de denunciante había informado que en la Inspección 15C de Policía se adelantaba una investigación contravencional por los hechos aqui investigados, se dispuso tramitarlos bajo la misma cuerda.
C. Capturados los sindicados y una vez escuchados en indagatoria, les fue resuelta su situación con medida de aseguramiento de detención preventiva para TORRES PACHON por los delitos de estafa y concusión, al tiempo que se dispuso la libertad inmediata de Franco Castro.
D. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 439.4 del C. de P.P., el 2 de enero de 1.992 se le concedió libertad provisional a TORRES PACHON, procediéndose el 30 de marzo del mismo año a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en su contra como autor de los delitos de estafa y concusión, en concurso sucesivo, y cesación de procedimiento en favor de Franco Castro.
Recurrida esta decisión por vía de reposición, fue resuelta negativamente por el a quo, concediendo subsidiariamente la apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante providencia del 8 de junio de 1.992 modificó la calificación acusatoria en el sentido de atribuirle a TORRES PACHON concursos sucesivos de estafas y concusiones, ordenando la reapertura de la investigación para Franco Castro.
E. Adelantada la causa por el Juzgado 14 Penal del Circuito, el 21 de abril de 1.993 se llevó a efecto la
audiencia pública, en la cual se practicó la prueba testimonial solicitada por el defensor, profiriéndose sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, en los términos ya reseñados, siendo confirmada parcialmente por el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, revocándola en relación con los perjuicios materiales, como también se precisó inicialmente.
4. LA DEMANDA: Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante formula cinco cargos contra la sentencia impugnada, sin especificar en cuáles acude a la vía directa y en cuáles a la indirecta, remitiéndose a transcribir como marco legal de la censura el numeral primero del artículo 220 del C. de P.P., que concreta,
así:
A. Primer Cargo Aduce violación del artículo 140 del C.P., por cuanto, en su criterio, el fallador incurrrió en error al "considerar" los acuerdos No. 20 de 1.942 y 15 de 1.959 por medio de los cuales se creó y reglamentó la Caja de Vivienda Popular señalando las características y finalidades de la misma, así como la Ley 6a. y el Decreto 2127 de 1.945 que regulan lo concerniente a la vinculación de los funcionarios y empleados a dicha entidad y el Decreto 222 de 1.983 sobre el régimen de contratación de las entidades estatales.
Acto seguido y dando como supuesto demostrado el hecho de que el procesado fue "vinculado" a la Caja de Vivienda Popular, el 1o. de noviembre de 1.990 mediante el contrato de prestación de servicios de asesoría investigativa en materia de compilación de datos y normatividad en asuntos relativos a la reforma urbana
en el Distrito Especial de Bogotá y de su aplicabilidad en los programas de vivienda popular adelantados por la Caja, colige en forma inconexa, que por ser estos cargos eminentemente políticos, TORRES PACHON carecía de funciones, pues se trató de "una asesoría creada sobre la marcha de la institución". En estas condiciones y luego de reproducir el texto de los artículos 122 y 123 de la C.P. y citar como fuente de su argumentación el artículo 167 del decreto 222 de 1.983 que regula lo concerniente al régimen de contratación estatal, concluye que los contratistas de prestación de servicios no son empleados oficiales. Y, como quiera que el tipo penal de concusión se predica de sujeto activo cualificado, es decir, del empleado oficial, y no obstante reconocer que dentro del mismo marco conceptual del artículo 63 del C. P. se incluye a quienes cumplan una función pública, concluye que en este caso no puede atribuírsele tal calidad a TORRES PACHON porque "cualquiera vinculación a la administración pública, per se no puede entenderse como ejecución de un servicio público, con funciones públicas.". Por lo anterior, afirma, el fallo atacado no consideró la naturaleza, funciones y ejercicio de las labores desarrolladas por el procesado en la Caja de Vivienda Popular.
B. Segundo Cargo Por error en la apreciación de la prueba documental sobre la naturaleza jurídica de la vinculación del procesado con la Caja de Vivienda Popular, formula el casacionista esta censura, pues, en su criterio, es necesario analizar el valor probatorio que la sentencia le otorgó a la misma.
Considera entonces inexacta la afirmación del Tribunal, que reproduce, en considerar que el procesado
adquirió la calidad de empleado oficial a que se refiere el citado artículo 63 del C. P., con la celebración del contrato de prestación de servicios que suscribió con la Caja de Vivienda Popular, como quiera que en virtud de ello pasó a ejercer un servicio público, pues, como lo demostró en el primer cargo, dice, la mera relación contractual no genera el ejercicio del mismo. Tal aserto, afirma, se encuentra desvirtuado, con la constancia sobre el objeto, remuneración y plazo del contrato, la carta del gerente de la Caja de Vivienda Popular en la que se ratificó al procesado la prestación del servicio y la versión del gerente administrativo Gustavo Aurelio Roa, de conformidad con la cual, era él quien "podía precisar los vacíos que un nuevo contrato causaba, por no existir estipulación ni reglamentación a ese respecto.". No obstante, el Tribunal llenó tal vacío estimando erróneamente que dicha prueba era suficiente para deducir la prestación del servicio público de manera transitoria y tipificar el delito de concusión, desconociendo que no le era permitido "suponer consecuencias jurídicas que el documento y su argumentación lógica no permitían", distorsionando, en consecuencia, el contenido del referido contrato.
C. Tercer Cargo En esta oportunidad, se acusa la sentencia de segunda instancia de haber infringido la norma tipificadora de la concusión, pues debido a errores en la apreciación de la prueba, "se le incrimina al procesado del abuso del cargo o la función que no tenía".
Más adelante, transcribe el censor apartes de los fallos de primera y segunda instancia, así como unos renglones de la sentencia de casación del 18 de enero de 1.983 en la que se afirma que en el delito de
concusión no basta probar la calidad jurídica del sujeto activo sino que se requiere "abuso del cargo o de las funciones que el actor ejerce, debiendo existir relación causal entre el cargo y las funciones que le son anejas y el comportamiento de inducción, constreñimiento o solicitud de dinero o cualquier otra utilidad". Con estos auxilios argumentativos concluye la atipicidad de la conducta atribuída a TORRES PACHON. En este caso, agrega el demandante, el método utilizado por el procesado para engañar a las víctimas, no varió con su vinculación a la Caja de Vivienda Popular, y no habiéndose establecido el ingrediente subjetivo de la concusión, esto es, la relación entre el constreñimiento y el abuso del cargo, no podía el fallador afirmar su tipicidad.
D. Cuarto Cargo Demanda el libelista la aplicación indebida de los artículos 26, 27, 28, 61, 64 y 66 del C.P., por considerar que "no existió concurrencia de hechos punibles ya que no se halla establecida la concusión".
Para demostrarlo, parte de un "principio estructural moderno", a su modo de ver, de amplia proyección en la doctrina y la jurisprudencia, que reconoce que no hay concurrencia de infracciones penales cuando varias acciones penetran progresivamente en la magnitud del daño del mismo bien jurídico, agregando que, desparecido en nuestro medio el delito continuado, las inquietudes latentes deben resolverse de tal modo que no se viole el principio de legalidad. No obstante y sin conducir esta afirmación teórica al caso concreto y menos a la estructura de los tipos penales imputados a su defendido, pasa a exponer algunas reflexiones sobre las formas actuales de hacer
proselitismo político, resaltando la producción literaria de TORRES PACHON, pues, se trata de "un pastor venido a político". Retoma lo expresado inicialmente considerando que el fallo no analizó la "finalidad teleológica" para aminorar la responsabilidad penal, pues "si hubo provecho económico..., se obtuvo manipulando el prestigio del dirigente, sin ninguna contención ética de los mismos quienes hoy son sus detractores". Regresando al planteamiento concursal de delitos, afirma que como el tipo penal no crea la conducta, sino que la desvalora, "de tal suerte que varios tipos penales que le asignan a una misma conducta la calidad de varias veces prohibida o varias veces desvalorada, no tienen la eficacia de multiplicar la conducta", en el caso presente, no pueden sumarse varios movimientos posteriores para considerarlos como concurso de hechos punibles, sino que, habida consideración del desvalor que la conducta implica, todos ellos deben ser considerados como una conducta única. De lo anterior, concluye que la sentencia atacada acogió el criterio naturalista por haber considerado de manera independiente cada una de las conductas realizadas por el procesado en el período comprendido entre 1.990 y 1.991, pues en su criterio, debe tenerse en cuenta el plan común que determinó la realización de las mismas, razón por la cual se acoge a "lo entendido por la doctrina como realismo con sentido finalista". Termina la censura con una cita del profesor Juan Bustos Ramírez, que no hace textual, de conformidad con la cual la repetición de conductas no implica un concurso real de delitos, sino un mayor choque con el
derecho.
E. Quinto Cargo En este último reproche, acusa el actor la violación de los artículos 61, 64 y 66 del C.P., debido a que, en su sentir, se desconocieron las condiciones del hecho punible, el grado de culpabilidad y las circunstancias concurrentes para la aplicación de la pena.
En orden a demostrar la censura, detalla los factores que de conformidad con el artículo 61 del C.P., deben tenerse en cuenta para la dosificación punitiva, destacando la labor de servicio al prójimo desarrollada por el procesado "con el único balsón del evangelio", así como el símbolo de redención que representa su movimiento político "Nueva Esperanza", demostrativos de que la preparación ponderada del hecho punible tenida en cuenta para agravarle la pena, no corresponde a la realidad. También sostiene que "algo sucedió con el artículo 66, ya que al momento de determinar la pena, se exacerbó el daño causado a las presuntas víctimas, descontextualizando todas las circunstancias que podrían concurrir en beneficio de ALFREDO TORRES PACHON". Refiriéndose a la pena señalada para el delito de estafa, asevera el demandante, que la agravación punitiva no podía ir más allá de lo previsto en el artículo 372 del C.P., es decir, de una tercera parte a la mitad por tratarse de valor superior a cien mil pesos, pues en virtud de los principios del non bis in idem y el de legalidad, "no pueden aplicarse doblemente las circunstancias de agravación, ya que el tipo penal del artículo 373 (sic), es aplicable a los delitos contra el patrimonio económico", debiéndose entonces tener en
cuenta las circunstancias genéricas de atenuación punitiva, atendiendo la personalidad, buena conducta anterior y los motivos altruistas de la acción política. En ninguno de los cargos hace petición en concreto.
5. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
A. Primer Cargo Considera inadecuados los argumentos expuestos por el censor, ya que no es suficiente establecer la naturaleza jurídica de la Caja de Vivienda Popular para determinar la calidad de empleado oficial de TORRES PACHON, pues "no se encontraba vinculado a la Caja en virtud de una situación legal y reglamentaria (que de por si es suficiente para determinar dicha calidad), sino por medio de otro vínculo jurídico, surgido este de un contrato de prestación de servicios que le imponía el desarrollo de una serie de actividades para la entidad mencionada".
No obstante y en contradicción con este primer planteamiento procede a analizar la naturaleza jurídica de la Caja de Vivienda Popular para deslindar las posibilidades jurídicas de los vínculos laborales que puedan surgir en relación con ella y así sostener, que es la confusión conceptual entre función y servicio público la que conduce al demandante a afirmar que la modalidad contractual por medio de la cual fue vinculado TORRES PACHON a la Caja de Vivienda Popular no permite atribuirle la calidad de empleado oficial necesaria para la tipificación del delito de concusión, pues advierte, que por el ejercicio de la función pública es que puede imputársele dicho delito al procesado, ya que una de las maneras de ejercerla es a través de la contratación laboral o administrativa, "en tanto que se establece el deber de desarrollar una
serie de operaciones materiales que tienen por objeto la realización de las finalidades mismas del estado". Por lo tanto, teniéndose en cuenta que la asesoría investigativa realizada por TORRES PACHON "configuraba una de las manifestaciones de la actuación de la citada entidad en tanto que ellos eran necesarios o cuando menos convenientes para el logro de los objetivos señalados a la Caja de Vivienda Popular y tiene, por consiguiente la calidad de función pública (sic) que se ejerció transitoriamente por el implicado", fueron interpretadas correctamente las normas que señala como violadas (Art. 140 del C.P., Acuerdos 20 de 1.942 y 15 de 1.959, la Ley 6a y el Decreto Reglamentario 2127 de 1.945), pues empleados oficiales son quienes ejerzan, asi sea de un modo transitorio, cualquier función pública. Solicita, por consiguiente, desestimar esta objeción.
B. Segundo Cargo Para el Ministerio Público, parte el demandante de premisas indemostradas al afirmar que no es exacto "que la mera suscripción contractual genera de suyo el ejercicio del servicio público", asumiendo que logró acreditar el yerro en el primero de los reproches. Por ello, pese a que anuncia que la prueba es prolífica para establecer el desacierto, nada hace por demostrarlo "pues ni siquiera define el alcance y contenido de la relación contravencional, ni enfrenta el contrato celebrado con las normas jurídicas que lo rigen, de las cuales habría podido concluir, sin duda que si bien TORRES PACHON no prestaba a través de dicha relación un servicio público, si cumplía una función pública".
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto 222 de 1.983, concluye que cuando se
celebran contratos de prestación de servicios lo que en realidad se hace es encomendar a un particular algunas de las funciones públicas que ha de realizar la entidad oficial y que se encuentra imposibilitada de hacerlo por la limitación de su planta de personal. En estas condiciones, no debe prosperar el cargo.
C. Tercer Cargo Respecto de este cargo, dice el Delegado, se vuelve sobre lo planteado anteriormente, aduciendo la violación del artículo 140 por cuanto no se puede abusar de lo que no se tiene, toda vez que la relación contractual del procesado con la Caja de Vivienda Popular, no le otorgaba una función pública; aspecto despejado también en el cargo anterior, pues, en el caso particular, dicha función "está constituída por una serie de operaciones materiales que la administración le entregó al acusado y que éste debería desarrollar para contribuir a que la entidad alcanzara los fines estatalmente fijados".
Sin embargo, y pese a considerar "rescatable" el plantemiento, en lo que tiene que ver con la relación causal que debe existir entre las funciones de TORRES PACHON y el delito imputado, no se ocupa del mismo por considerar que el demandante no lo desarrolló conforme a la técnica de este recurso, y además porque ello impone la anulación parcial de lo actuado, como lo demostrará más adelante.
D. Cuarto Cargo Tampoco le halla mérito a este ataque, pues las reglas sobre el concurso sí eran aplicables al caso, dado que la acusación y la sentencia recurrida imputaron a TORRES PACHON la comisión de varias conductas adecuadas a los delitos de estafa y concusión, siendo evidente la existencia de un concurso real de hechos
punibles. No obstante, encuentra dificultad, respecto de la calificación dada al segundo grupo de conductas "que determinó, inexplicablemente, el proseguimiento de un juicio penal, cuando en verdad, la naturaleza de las infracciones y su cuantía, imponían su trámite ante las autoridades de policía, de conformidad con lo previsto en la ley 23 y su decreto reglamentario, según se expondrá en su oportunidad propicia". Sin embargo, agrega, la incorrección de la censura radica en el abandono que hace el casacionista de los cauces jurídicos en orden a demostrar que el procesado cometió un solo delito, dando por descontado que su conducta ilícita fue una constante en su actividad política "y de que cada uno de los actos lo que en realidad hizo, fue profundizar el daño al bien jurídico, como si las normas sustanciales -que no estudiapermitieran dar este tratamiento a lo que es, jurídicamente un concurso de hechos punibles", reduciéndose la inconformidad del actor al concepto naturalista, según él, acogido por el Tribunal para deducir la presencia del concurso delictual, debiendo entonces demostrar que la legislación colombiana contiene normas que permitan imputar como un sólo delito la existencia de múltiples conductas. Por último, afirma, de aceptarse la tesis del casacionista se afectaría la situación del procesado, ya que de un concurso de estafas de mínima cuantía, de competencia de las inspecciones de policía se pasaría a un solo delito cuya prescripción es superior y su pena más grave.
E. Quinto Cargo Al igual que los anteriores, para el Delegado este ataque no debe prosperar, pues aparte de que no
determina si la violación de las normas que gobiernan la imposición de la pena se produjo directa o indirectamente, no demuestra cuáles fueron los yerros que condujeron al sentenciador a infringir la ley, limitándose a discurrir sobre la personalidad del procesado y algunos aspectos incidentes en la dosificación punitiva, sin ocuparse por demostrar yerro alguno sobre las pruebas, o de la interpretación o aplicación de las normas que estima infringidas, reduciéndose, por ende el cargo a sus juicios personales.
F. Petición de nulidad Aduce el Delegado en esta petición que no resulta jurídico diferenciar las conductas realizadas por el procesado, en razón del ejercicio de sus funciones en la Caja de Vivienda, cuando todas respondieron a una típica estafa, razón por la cual se produjo una indebida calificación respecto de las tipificadas como delito de concusión.
Afirma, entonces, que como este delito exige una relación de causalidad entre el cargo y las funciones públicas y el constreñimiento ejercido sobre el particular, de tal manera que se vea compelido a la entrega o promesa, en el caso concreto, es evidente, que TORRES PACHON no abusó de sus funciones públicas pues éstas se hallaban restringidas a una labor investigativa, como quiera que su comportamiento delictuoso consistió en inducir en error a los habitantes de barrios subnormales respecto de sus condiciones, para solicitarles dinero, como se desprende de un análisis de los diversos testimonios recepcionados en el proceso. Por lo anterior, considera quebrantada la estructura del proceso, imponiéndose, en consecuencia, la
anulación de lo actuado desde la resolución acusatoria. De otra parte advierte, y como quiera que ninguna de las cantidades recibidas superan el valor de los 10 salarios mínimos vigentes para la fecha de realización de los ilícitos, cuantía suficiente para predicar la existencia del delito de estafa, debe concluirse que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 23 de 1.991, se trata de contravenciones especiales de conocimiento de las autoridades policivas. Solicita, en consecuencia, casar el fallo impugnado, y decretar la nulidad de lo actuado y remitir las diligencias a los Inspectores de Policía.
6. CONSIDERACIONES:
A. Primer Cargo Sugiriendo la violación directa del artículo 140 del C. P., por errónea interpretación de las normas pertinentes a la creación y naturaleza de la Caja de Vivienda Popular, pretende demostrar el actor en este reproche, que al procesado no podía considerársele empleado público en los términos del artículo 63 ibídem, como que dicha noción no puede aplicarse a cualquier particular.
Carece de razón el casacionista al considerar que al procesado no le eran aplicables el régimen de los empleados públicos, ni el de contratación administrativa, debido a que de conformidad con el artículo 167 del Decreto 222 de 1.983, los contratistas para la prestación de servicios no eran empleados oficiales, pues desconoce con un tal argumento toda la problemática de la función pública que ha abordado la jurisprudencia y la doctrina en el ámbito de interpretación del artículo 63 del C.P. De ahi que, resulten erróneos los alcances interpretativos que dieron los juzgadores de instancia a los
conceptos de servicio público y función pública al asimilarlos a la manera que lo hace el ahora recurrente, ya que son por completo diferentes, como también lo afirma el Representante del Ministerio Público ante esta Corporación. Pues bien, en su carácter de rector de la sociedad, el Estado realiza una serie de actos reglados por la ley, a través de sus diferentes ramas y entes, cumpliendo dicha tarea por medio de empleados (transitorios o permanentes) quienes están obligados a cumplir con las funciones que les sean encomendadas y que por tal razón adquieren la calidad de públicas. El servicio público, en cambio, tiene un ámbito más restringido, pues lo conforman las actividades que propendan exclusivamente al cumplimiento de los fines esenciales que la Carta le ha señalado al Estado, las cuales se hallan reguladas en la ley o el reglamento de cada ente estatal. Como lo anota el demandante, el contrato firmado por el procesado se dirigía a prestar una "asesoría investigativa en materia de compilación de datos y normatividad en asuntos relativos a la reforma urbana en el Distrito Especial de Bogotá y su aplicabilidad en el programa de vivienda adelantados por la CAJA DE VIVIENDA POPULAR". Siendo ello así, resulta evidente que con esta tarea no se le estaba encargando de prestar un servicio público, no obstante, queda por establecer si su actividad puede entenderse como función pública. En efecto, dada la naturaleza de esta función, su cumplimiento no implica necesariamente el desarrollo de actividades normadas para el caso, ya que en muchas ocasiones, aparte de las tareas que los diversos organismos estatales deben desempeñar en su respectivo campo, se encuentran otras que por ser ocasionales son cumplidas por particulares, generalmente asesores, cuyos conocimientos especializados permiten dar
solución a un problema específico en un momento determinado, ciñéndose su contrato solamente a este fin. Por tanto, es obvio que estas personas no entran a ocupar un cargo público con funciones detalladas en la ley o en el reglamento, sino que prestan su concurso de manera transitoria, ejerciendo funciones públicas de acuerdo a la labor asignada. De esta manera, debe recordarse que en el presente caso, el procesado fue contratado por la Caja de Vivienda Popular para asesorarla en materia de compilación de datos y normas en asuntos relativos a la Reforma Urbana del Distrito y su aplicabilidad en los programas de vivienda adelantados por el organismo, razón por la cual eran de utilidad en el desarrollo de las actividades para las cuales fue creada dicha entidad. De lo anterior, bien puede concluirse que el argumento del casacionista pretende crear un sofisma, equiparando el objeto del contrato, que determinó las actividades a cumplir por TORRES PACHON, con la descripción de las funciones que, como ya se dijo debe determinar la ley para el ejercicio de los empleos y cargos públicos, pues si bien el contrato de prestación de servicios no genera vínculo laboral con el Estado, no puediéndose considerar al procesado como un funcionario o empleado público, lo cierto es que las funciones que desempeñaba desde su condición de particular, de conformidad con el artículo 63 del C.P., permiten considerársele empleado público para efectos penales. No prospera el cargo.
B. Segundo cargo El demandante sugiere en esta censura una violación indirecta de la ley por apreciación errónea de la prueba documental sobre la naturaleza de la vinculación de TORRES PACHON a la Caja de Vivienda Popular, pudiéndose colegir en principio un falso juicio de identidad, respecto del contrato suscrito entre la
entidad en comento y el procesado, la carta que el gerente de la Caja de Vivienda Popular le envió "ratificando la naturaleza de la prestación del servicio" y el testimonio de Gustavo Aurelio Mora. No obstante, como la tesis del demandante se basa en que la firma del contrato no genera el ejercicio del servicio público, para luego aseverar que la prueba documental es prolífica en controvertir este aserto, no puede la Corte entrar a interpretar los vacíos del libelo, pues no analiza los aspectos en que tales pruebas fueron supuestamente distorsionadas, ni desquicia el sustento fáctico que tuvo la sentencia para arribar a esta conclusión, y no obstante que la contradicción argumental es evidente, termina cuestionando el valor que para los falladores merecieron dichos documentos, y por ende, desviando el ataque hacia los falsos juicios de convicción que ninguna prosperidad puenden tener esta sede, debido a que 0la valoración probatoria que llevaron a efecto los juzgadores se ciñó a las reglas de la sana crítica, por cuanto para tal fin no estaban sometidos a tarifa legal alguna. Como bien lo observó el Delegado, la vacilación del casacionista para negar que el procesado prestaba un servicio público radica en la confusión que no despejó al desarrollar el primer cargo y que tiene que ver con dicho concepto frente al de la función pública, pues una cosa es tener el carácter de funcionario o empleado público y otra muy distinta es la del particular que transitoriamente cumple funciones públicas relacionadas con los fines de la entidad contratante, o presta un servicio público, las cuales indudablemente se realizan
dentro de la ejecución de un contrato celebrado con entidades públicas del Estado. Además, porque cualquiera de las anteriores modalidades, para los efectos del artículo 63 del C.P. significan lo mismo, es decir, independientemente de la calidad de empleado, funcionario público, contratista o particul
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