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CSJ - SP 8881 (06-06-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8881 (06-06-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1997

DEMANDA DE CASACION/ DEROGATORIA DE UNA LEY/ REFORMATIO IN PEJUS La aplicación indebida de las normas sustanciales implica que el sentenciador falló en su selección, en tanto que su interpretación errónea supone que el contenido otorgado a la norma no es el que corresponde, aún cuando está bien seleccionada, generándose en un caso u otro, efectos completamente diversos conforme se desprende de lo que presupone el ataque por una cualquiera de las vías enunciadas, lo que desde un principio hace contradictorio el cargo e imposibilita su análisis de fondo. Por otra parte, en todas las hipótesis de violación directa de la ley sustancial, el censor debe aceptar los hechos y las pruebas como fueron apreciados en las instancias. Así parece que quiso hacerlo el libelista, pero no logró en últimas demostrar uno cualquiera de los yerros endilgados sino que faltando a la claridad y precisión que se demanda en esta sede, habló indiscriminadamente de lo que la doctrina ha dicho acerca de la tentativa, al cabo de lo cual nada concluye con relación a la situación concreta de su representado. Ha de recordarse que siendo la demanda de casación un juicio técnico-jurídico a la sentencia censurada, debe contener aparte de los supuestos técnicos arriba puntualizados, los razonamientos tendientes a la demostración de la causal alegada, evidenciando el yerro endilgado al fallador, esto es, develando la falta de aplicación o la errónea selección de las normas sutanciales según el caso. Las nulidades en el proceso penal, tienen como fin restarle eficacia al acto que se supone irregular y así se le impide producir las consecuencias jurídicas que le son propias. En virtud de lo anterior, la actuación

efectuada con desconocimiento de las garantías de los sujetos procesales o la vulneración a los principios constitucionales debe ser declarada nula por cuanto se supone irritualmente practicada. En tal sentido, la nulidad por si sola no existe, de ella se deben desprender los efectos nocivos que generen la imposibilidad de continuar con el trámite cuando de este se puedan generar vicios en todo o en parte del proceso y en esta sede extraordinaria implica para quien la proponga su demostración y de la trascendencia del yerro enunciado. La derogatoria de una ley, sea expresa o tácita, implica que esta deja de tener efectos, por contener disposiciones que son contrarias o porque la nueva normatividad modifica parcialmente las anteriores. En el caso de la ley 23 de 1991, en su artículo 1o, numeral 11 asignó a los Inspectores de Policía el conocimiento de algunas contravenciones, dentro de las que se encuentra el hurto simple cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales. De tal contenido no se desprende que por ello haya derogado el artículo 372, pues de ser así muchas de las conductas que cobija el citado artículo quedarían en el aire, al no estar reguladas expresamente la ley 23 de 1991. El Constituyente Delegado, quiso regular con este la institución de la REFORMATIO, aquellas situaciones en las que se vea afectado el carácter dispositivo del derecho a la defensa por la agravación de la pena, en los casos de único apelante, sin que le sea dable al juzgador entrar a determinar las situaciones en las cuales procede, cuando como en este, su omisión es evidente. Necesario resulta aceptar que el principio de la Reformatio In pejus también se predica de aquellas

situaciones en las que aún cuando la dosificación punitiva efectuada dentro de los limites legales sea muy benigna, se absuelva por una conducta, se elimine una circunstancia de agravación punitiva o se reconozca una atenuante específica. RAD. 8881

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 63 (05-06-97) Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Dentro del proceso acumulado que adelantaba el entonces Juzgado Veintiuno Superior de Bogotá, se profirió sentencia condenatoria el siete (7) de julio de 1992, por parte del Juzgado Setenta y cinco Penal del Circuito, en la que se tomaron las siguientes decisiones: A MAURICIO CAMELO ROJAS impuso la pena principal de 19 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio (3), uno consumado en Germán Plazas Monroy y otros 2 imperfectos en Ilva Cecilia Monroy de Plazas y Germán Plazas Dennis, Hurto Calificado y Agravado en el grado de tentativa en contra de los mismos, Concierto para Delinquir, y Hurto Calificado y Agravado, cometido en contra de la Señora Isabel García, y denunciado por ella. (Cfr. Infra Nos. 5 y 2 acápite hechos). Al Señor ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ o JOHN ALEXANDER SANCHEZ TORRES le impuso la de 20 años de prisión como coautor

del concurso de delitos anteriormente descritos pero con la precisión de que se le condenaba además por el delito de hurto calificado y agravado, consumado y en concurso, con otros hechos, que denunciaran Ana Lucía Olarte y Manuel Safi Cabezas. Por los delitos de Concierto para Delinquir y Hurto Calificado y Agravado condenó a LUIS FERNANDO SALINAS VALDERRAMA a la pena principal de 60 meses de prisión, frente a los hechos denunciados por Isabel García de Jiménez. LUIS EDUARDO LEON QUINTERO se hizo acreedor a una pena privativa de 50 meses de prisión por los ilícitos de Concierto Para Delinquir y Hurto Calificado y Agravado, cometido en las mismas circunstancias del anterior. Allí mismo se condenó a MAXIMILIANO SANDOVAL GAITAN a 40 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso, y receptación cometidos contra ARCESIO NAVARRO LEYVA y la administración de justicia respectivamente. Finalmente se absolvió en el citado fallo a Nelson Armando Galvis Forero de los cargos por los cuales se le había vinculado al proceso relativos al delito de concierto para delinquir. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 16 de diciembre de 1992, la modificó en el sentido de precisar que la sentencia proferida contra MAURICIO CAMELO ROJAS y ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ o JOHNNY ALEXANDER SANCHEZ TORRES, procede por los delitos de Homicidio

Consumado en el joven Germán Plazas Monroy y Homicidio en el grado de Tentativa en Germán Plazas Dennis, Concierto para Delinquir y Hurto Calificado y agravado en la forma indicada con anterioridad, y se les absuelve respecto del delito de Homicidio en el grado de Tentativa en Ilva Cecilia Monroy de Plazas. En todos los casos suprimió el agravante consagrado en el numeral 10. del artículo 351 del Código Penal. La Procuradora Doce en lo JudicialPenal de Bogotá, y los defensores de los procesados MAURICIO CAMELO ROJAS y LUIS FERNANDO SALINAS VALDERRAMA interpusieron demandas de casación, las que presentadas oportunamente la Corte declaró ajustadas a las formalidades legales. Rendido el respectivo concepto por el Señor Agente del Ministerio Público, es el momento procesal oportuno para la decisión de fondo. A ello se procede. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Se refieren aquellos a la comisión de varios hechos delictivos durante el año de 1989, por parte de una banda de atracadores en algunos sectores del norte de la ciudad y que el Juzgado de conocimiento acertadamente resumió así: “1-. Alrededor de las 8 p.m., del 19 de enero, en la Diagonal 148 No 3004 interior 1, cuando la Señora ANA LUCIA OLARTE DELGADO abrió la puerta de su apartamento(sic) fue sorprendida por 4 sujetos armados quienes después de someterla junto con los restantes moradores, se apropiaron de los electrodomésticos, joyas, cámara fotográfica, dinero en

efectivo y vehículo Renault 4, modelo 1979 placas FS 1313, bienes avaluados por la denunciante en $3.000.000.oo. 2-. "El 8 de febrero en la Diagonal 88 No 27-34 LILIANA ROSERO se disponía a cerrar la puerta del garaje después de haber guardado el automotor Renault 18, modelo 81, placas AN 3879, motor 000004858, serie No 8 0031773, fue encañonada por dos individuos obligándola a penetrar a la residencia y facilitándole el acceso a tres de sus compinches. En el interior reunieron a los moradores en una habitación y valiéndose de armas de fuego los obligaron a tenderse boca abajo, tapándoles con mantas y mientras unos vigilaban los demás buscaban y agrupaban los objetos de valor llevándose además del automóvil identificado, dos televisores a color de 24 y 14 pulgadas, equipo de sonido PIONNER, grabadora Hitachi, amplificador Sancio 55, caja de cubiertos de plata 1.900 mango de marfil, porcelanas italianas “La familia Pérez”, estimándose la cuantía de lo apropiado en $4.800.000.oo por su denunciante ISABEL GARCIA DE JIMENEZ. Complementaron su mala acción accediendo carnalmente y mediante violencia a Liliana." 3- "En la calle 125 No 98-82 residencia de la Señora CLARA CECILIA FORERO, un grupo de personas que celebraba la creación de una sociedad comercial al atender el llamado del timbre, fue desagradablemente sorprendida por la súbita presencia de seis sujetos

armados de revólver y pistola quienes luego de reducirlos a la impotencia los sometieron a requisa minuciosa obligándolos a entregar sus pertenencias, avaluadas en $2.500.000.oo. En los mismos hechos María Helena Herrera Martínez fue sometida por la fuerza a acceso carnal." 4- "El 17 de febrero a eso de las 10:30 en la calle 74 A No 20-48 encontrándose MANUEL SAFI CABEZAS departiendo con algunos amigos, fueron sorprendidos por un grupo de cinco jóvenes armados que los obligaron a tirarse al piso y después de afanosa búsqueda de objetos de valor se apropiaron del vehículo Mazda 323 NS Modelo 1988, placas AV 1752, 4 televisores Sony, equipo de sonido Silver, teléfono, ropa, documentos y enseres estimados en la suma de $10.000.000.oo." 5- "Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 20 de febrero, los Señores GERMAN PLAZAS DENNIS, ILVA CECILIA MONROY DE PLAZAS Y TERESA MONROY DE PEREZ, llegaron a su residencia ubicada en la transversal 30 No 81-11 y en el preciso momento que GERMAN PLAZAS MONROY terminaba de cerrar la puerta del garaje, fueron sorprendidos por tres individuos armados, uno de los cuales exigía la entrega de las llaves del rodante, la respuesta del joven fue abalanzarse contra el agresor quien accionó el arma logrando herirlo mortalmente y en su huida viendo que la progenitora de su víctima quiso perseguirlo percutió el revólver sin hacer blanco, entre tanto GERMAN

(padre) sostenía forcejeo con otro de los facinerosos llevando la peor parte como quiera que resultó lesionado, mas logró desarmar a su agresor, como consecuencia de estos hechos GERMAN PLAZAS MONROY falleció." 6- "A eso de las 11 p.m. del 27 de abril a la altura de la carrera 41 con calle 217 cuando el Señor ARCESIO NAVARRO LEYVA conducía su vehículo “Chevrolet Trooper”, modelo 89, blanco, cabinado, placas BAC159, so pretexto de una requisa fue obligado por quien lucía prendas de uso exclusivo de la policía nacional a detener la marcha y descender del rodante, haciendo presencia dos sujetos más y después de atarlo de pies y manos y dejarlo abandonado en un potrero se apropiaron del campero y bienes que en el mismo se transportaban en cuantía de $9.000.000.oo.” En cuanto a los hechos denunciados por la Señora Ana Lucía Olarte Delgado (cfr. No.1), la investigación fue iniciada por el Juzgado Treinta y dos de Instrucción Criminal, el cual profirió resolución de acusación el 1o de febrero de 1990 en contra de JHONNY ALEXANDER SANCHEZ TORRES y CARLOS ARTURO PAEZ como autores del delito de Hurto Calificado y Agravado. (frente a éste último se dictaría luego cesación de procedimiento por muerte del procesado).La decisión cobró ejecutoria el 1o de marzo siguiente, por no haber sido recurrida por los sujetos procesales. Por su parte, al Juzgado Cuarenta y Cinco de Instrucción Criminal le correspondió adelantar la investigación por los hechos que denunciara la

Señora Isabel García de Jiménez (cfr.No.2), Despacho que profirió resolución acusatoria el 15 de agosto de 1989 en contra de ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ (alias Jhonny Alexander Sánchez Torres), LUIS EDUARDO LEON QUINTERO, LUIS FERNANDO SALINAS VALDERRAMA y MAURICIO CAMELO ROJAS, como autores de los punibles de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado de que tratan los artículos 350 ordinales 1o, 2o y 3o y 351 ordinales 4o, 6o, 9o, y 10o. También dictó acusación contra Maximiliano Sandoval Gaitán por el delito de receptación y Nelson Armando Galvis Forero por el punible de Concierto para Delinquir. La anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado SANDOVAL GAITAN, pero antes de ser resuelta desistió del recurso el cual le fue aceptado por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 1989. Por lo hechos denunciados por la Señora Clara Cecilia Forero (cfr. No.3), el Juzgado 101 de Instrucción Criminal profirió Resolución de Acusación el 15 de enero de 1991 contra LUIS FERNANDO SALINAS VALDERRAMA por el delito de Hurto Calificado y Agravado de que tratan los artículos 350 y 351 numeral 9o y 372 del Código Penal; también profirió acusación contra el extinto CARLOS ARTURO PAEZ por los punibles de hurto agravado y Acto Sexual Violento agravado, decisión

contra la cual no se interpuso recurso alguno. De la denuncia instaurada por el señor Manuel Safi Cabeza (cfr.No.4) conoció el Juzgado 87 de Instrucción Criminal que dictó Resolución Acusatoria el 18 de abril de 1990 en contra de ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO LEON QUINTERO como autores del delito de Hurto Calificado y agravado, artículos 350 ordinales 1o, 2o y 3o y 351 ordinales 6o, 9o y 10. Tampoco se interpuso contra ella recurso alguno. Por el delito de homicidio en Germán Plazas Monroy, Germán Plazas Dennis e Ilva Cecilia Monroy de Plazas (cfr.No.5) en sus modalidades de perfecto e imperfecto, el Juzgado 45 de Instrucción Criminal elevó pliego de cargos el 9 de junio de 1989 a MAURICIO CAMELO ROJAS alias “PEDRO ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ” y a ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ alias “JHONNY ALEXANDER SANCHEZ TORRES”, conforme a los artículos 323 y 324 ordinales 2o y 7o en concurso con el punible de Hurto Calificado y Agravado (tentativa) artículos 349, 350 numeral 1o; 351 ordinales 6o, 9o, 10o y 372 numeral 1o y Porte Ilegal de Armas. El 7 de diciembre de 1989, el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto en su contra y allí revocó la acusación

que se había formulado contra los procesados por el delito de Porte Ilegal de Armas. En lo demás la confirmó. El Juzgado 32 de Instrucción Criminal, atendiendo a los parámetros del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, profirió Resolución de Acusación el 15 de mayo de 1991 contra MAXIMILIANO SANDOVAL GAITAN, como autor del delito de Hurto Calificado y Agravado de que tratan los artículos 349 y 350 numeral 1o, 351 numerales 6o, 9o y 10o y 372 numeral 1o, referidos a los acontecimientos sufridos por ARCESIO NAVARRO LEYVA y descritos en el numeral 6 de los hechos. La decisión así proferida, no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales. Cada uno de los procesos en mención fueron acumulados paulatinamente por el entonces Juzgado 21 Superior, hoy 65 Penal del Circuito, en cuyo trámite declaró extinguida la acción penal seguida en contra del procesado CARLOS ARTURO PAEZ OCHOA, por muerte del mismo y en consecuencia ordenó la cesación de todo procedimiento seguido en su contra, el 20 de junio de 1991. Luego, llegado el momento procesal oportuno el citado despacho dictó la sentencia de primer grado que al ser apelada recibió confirmación del Tribunal Superior de Bogotá, con las modificaciones de absolver a MAURICIO CAMELO y ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ por la tentativa de homicidio de Ilva Cecilia Monroy de Plazas y suprimir la deducción de la circunstancia agravante del numeral 10 del artículo 351

del C.P. en todos los delitos de hurto agravado en que se produjo, no obstante lo cual mantuvo las penas impuestas por el a quo.

LAS DEMANDAS DE CASACION

1. Presentada a nombre del procesado MAURICIO CAMELO ROJAS.

Cargo Único Al amparo de la causal primera impugna el censor la sentencia de segunda instancia, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 22, 186, 322, 324 numerales 2o y 7o, 349, 350 numeral 1o, 351 numerales 6o y 9o, y 372 numeral 1o del Código Penal y 391 del Código de Procedimiento Penal. Según el libelista, el sentenciador equivocó la interpretación jurídica de las normas aplicadas. Acto seguido hace referencia a lo que doctrinariamente se ha dicho sobre el “CONCEPTO DOGMATICO DE LA TENTATIVA”, discurso que inicia con la explicación de los principios sobre los cuales está edificado nuestro Código Penal, cuya columna vertebral lo constituye el principio de la tipicidad; refiere luego lo concerniente a la tentativa como uno de los dispositivos amplificadores del tipo y trae a colación lo que la doctrina nacional y extranjera han dicho al respecto, pero sin llegar a ninguna conclusión sobre la situación de su defendido. Luego se dedica al tema del delito de hurto calificado y entra a explicar lo relativo a su adecuación típica y a las situaciones de calificación y agravación de la conducta, centrándose especialmente en lo que se debe entender por violencia moral y por violencia física. Lo anterior para culminar su alegato diciendo que en el caso del

sentenciado MAURICIO CAMELO ROJAS no participó en los delitos puntualizados en la sentencia censurada de que tratan los artículos 22, 323, 324 numerales 3o y 7o, 186, 349, 350 numeral 1o, 351 numerales 6o y 7o y luego expresa que “si se condenó por una conducta atípica, el fallador violó de manera directa la ley sustancial en el momento de aplicar las normas ya citadas, omitiendo dar aplicación a (sic) los art. 248 del C de P.P.”

2. Presentada a nombre de LUIS FERNANDO SALINAS VALDERRAMA.

Dos cargos formula el demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, uno principal y otro subsidiario, así: Primer Cargo: Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero acusa el fallo por violación directa, por aplicación indebida del artículo 186 del Código Penal, con lo que “se violaron directamente los Arts. 3., 1. y 6, del C.P; Art. 10 Norma Rectora del C.P.P. y el inciso tercero del Art. 29 de La Constitución Nacional” al condenar a su representado por el delito de concierto para delinquir. Se refiere a la reseña que hizo el Tribunal sobre los elementos estructurales del delito, esto es, a) la pluralidad de sujetos activos, b) la existencia de acuerdo criminal entre tales sujetos, c) la finalidad de cometer `delitos y d) la organización y permanencia; comenta al respecto que sobre el primer elemento no hay discusión; pero, en cuanto a la existencia de acuerdo criminal, afirma que de los siete procesos

acumulados, sólo en dos de ellos se le endilgó participación a su defendido lo que se constituye, “en indicio leve de que el mismo estaba concertado, mas no es elemento estructurador como equivocadamente lo afirmó la Señora Juez en primera instancia”. Lo anterior, porque en los hechos que se dice participó SALINAS actuaron también otras personas y no la totalidad de las que componían la supuesta banda. De este procesado se puede decir, a juicio del demandante, que no realizó acuerdo con sus acompañantes para la realización de los hechos delictivos. En cuanto al tercer elemento, esto es, la finalidad para cometer delitos, considera que estos deben ser indeterminados y en el caso que nos ocupa fueron determinados “en el momento que al pasar por los lugares de los hechos, sus moradores dieron la oportunidad, lo que los llevó a ACORDAR...determinando la clase de delito a cometer, los sujetos pasivos y el lugar.” Respecto de la concertación, de que trata el último elemento estructurante, dice el censor que esta no se configura al no existir organización, pues los actos se ejecutaron ante la oportunidad ofrecida por los afectados en tales hechos. Sobre la permanencia dice que hubo equivocadas apreciaciones de los medio probatorios que no es del caso tratar, pero reitera, para desvirtuar tal elemento, que a su representado sólo se le vinculó en dos de los siete procesos, lo que demuestra que su participación en la banda fue esporádica y mínima en comparación con el número de delitos. Como respaldo de sus afirmaciones refiere algunas citas doctrinales y jurisprudenciales para concluir que el único elemento estructurador que

se configura sobre este reato es la pluralidad de sujetos activos; por lo tanto, la conducta desplegada por SALINAS carece de los elementos que exige el artículo 186 del Código Penal y en consecuencia es atípica. Luego, abandonando por completo el tema en cuestión asegura que hubo aplicación indebida del artículo 372 , numeral 1o, del Código Penal, con lo cual considera que se violaron normas de carácter sustancial como son el artículo 1o numeral 11 y artículo 17 de la ley 23 de 1991, el artículo 2o de la ley 153 de 1887, el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional. Explica el libelista que el artículo del cual pregona su aplicación indebida fue derogado por el numeral 11 del artículo 1o de la ley 23 de 1991 y luego, afirma “que al efectuarse la conducta descrita en la norma en cita, sin que concurran elementos calificantes o calificantes (sic), ya sean genéricos o específicos; tampoco la conducta conlleva el agravante genérico del Numeral 1. del Art. 372 del C.P. si la cuantía supera los cien mil pesos, pues el requisito exigido por el citado numeral 11. del Art. 1o de la Ley 23 de 1991, es que no supere los diez salarios mínimos mensuales legales; que si los superara, no por eso tampoco se estructuraría la circunstancia agravante del Art. 372 del C.P., sino que dejaría de ser una contravención especial, para convertirse en delito.” Pero además manifiesta que el citado numeral 1o del artículo 372 es

contrario a la ley 23 de 1991 y ha de tenerse en cuenta que el querer del Legislador era despenalizar el hurto cuando la cuantía no excediera de diez (10) salarios mínimos mensuales y al no concurrir en esa conducta agravantes ni calificantes quedó relegada a contravención especial. Para el censor “sería un exabrupto, afirmar que cuando la conducta de hurto, así no supere los diez salarios mínimos mensuales, pero supere los cien mil, concurra con otro agravante o calificante, tiene aplicación el Numeral 1. del Art. 372 del C.P., pues esto equivaldría a legislar por quien aplica la norma.” Al entrar en vigencia la ley 23 de 1991 con posterioridad al artículo 372 del Código Penal, aquella prevalece sobre ésta y en consecuencia con la indebida aplicación del prenombrado artículo 372 también hubo violación directa del artículo 2o de la ley 153 de 1887.

Cargo Subsidiario: Solicita en esta oportunidad se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, pues considera que se ha configurado la causal 3ª del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.

En lo que podría denominarse demostración del cargo enunciado, comenta que a su defendido LUIS FERNANDO SALINAS VALDERRAMA una vez se le notificó la sentencia de primera instancia, inmediatamente revocó el poder que había conferido al profesional del derecho que lo venía asistiendo y en esa misma fecha, esto es, el 13 de julio de 1992, manifestó que interponía contra esa decisión recurso de apelación.

No obstante, el citado profesional, ante el desconocimiento que tenía de la revocatoria de su poder, presentó alegatos sustentatorios del recurso, el 21 de julio del mismo año, al tiempo que en atención al poder que SALINAS VALDERRAMA le había conferido al aquí recurrente el 4 de agosto siguiente, sustentó oportunamente el recurso de apelación interpuesto por el procesado. En tales condiciones, cuando el Dr. Matute Turizo - anterior defensorpresentó el respectivo alegato, ya no estaba legitimado para hacerlo, porque con anterioridad se le había revocado el poder. La causal de nulidad, agrega, consiste en que el Tribunal no hizo la más mínima referencia al alegato por él presentado, sino únicamente a lo alegado por el anterior defensor, actuación que considera improcedente por no ser dicho profesional el legitimado para sustentar el recurso, y en cambio sí se ha debido debatir lo planteado por él. Se ha desconocido en tal forma el derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto solicita se invalide la sentencia recurrida. 3.- Presentada por la Procuradora Doce Judicial Penal ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.- Cargo Unico: Considera la libelista que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial en forma directa por interpretación errónea del artículo 31 de la Carta Política, pese a la modificación que se hizo de la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a MAURICIO CAMELO

ROJAS y ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ o JOHN ALEXANDER

SANCHEZ TORRES por el delito de tentativa de homicidio y suprimió un agravante específico para el delito de hurto por el que se condenó a los procesados antes mencionados y a LUIS EDUARDO LEON QUINTERO y LUIS FERNANDO SALINAS VALDERRAMA, negó el alcance que se debe derivar del citado canon constitucional. Acorde con lo reiterado por esta Corporación en cuanto que la transgresión al artículo en referencia debe atacarse por la vía de la causal primera y no por la de nulidad, y por tanto admite los hechos y las pruebas como vienen dados en las instancias, fundamenta su reproche en que la graduación punitiva fijada en la segunda instancia, no tenía por qué permanecer incólume frente a las modificaciones punitivas allí introducidas. Lo anterior, agrega, porque no obstante habérseles absuelto por un delito y suprimírseles un agravante específico, esto en nada incidió para que el monto de la pena principal fuera disminuido como tenía que serlo. El ad quem debía entrar a disminuir el porcentaje respectivo que por el concurso les implicó un incremento en primera instancia. Para demostrar la realidad de tal fundamento acude a un aparte del pronunciamiento que hiciera esta Corporación el pasado 10 de septiembre de 1992 , al cabo de lo cual expresa que el hecho de considerarse por parte del tribunal como benigna la pena impuesta por el a quo, no implica que sea ilegal como para que en la segunda instancia se pudiera estructurar su corrección, en virtud del principio de la legalidad de la pena. Para la Procuradora, el Juzgado partió de los mínimos establecidos en la

ley y realizó una apreciación que no desconoció los límites punitivos fijados en la ley. Solicita finalmente se CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia y en su lugar se profiera el fallo de reemplazo con los ajustes pertinentes. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Respecto del libelo presentado a nombre de MAURICIO CAMELO ROJAS, advierte la delegada que el mismo contiene numerosos yerros técnicos, resaltando, en primer término, el relativo a invocar una aplicación indebida de algunos preceptos para luego afirmar, sobre los mismos, que hubo una equivocación en la interpretación jurídica de las normas, con lo que invoca dos vías de violación diversas y excluyentes. La falla en cuestión entraña una inconsistencia tal que imposibilita el análisis del cargo por cuanto las consecuencias de una y otra vía resultan totalmente opuestas, en cuanto a que la primera removería del fallo las normas acusadas y la segunda mantendría los preceptos como adecuados dándole el alcance que los mismos contienen. Critica el hecho de que el libelista no obstante dedique extensa líneas doctrinales y jurisprudenciales, tanto para lo relativo a la tentativa como para el Hurto Calificado en últimas en el escrito hay una total ausencia de demostración del cargo enunciado. Unido a lo anterior hace referencia a normas que nada tienen que ver con el reproche formulado, como el caso del artículo 182 que tipifica el delito de Concierto para Delinquir. Sin embargo, lo que para el Ministerio Público hace más confuso el

escrito que se estudia es que admitiendo que el censor alegue como sustento de su pretensión la violación directa de la ley sustancial y por tal motivo ha de admitir los hechos y las pruebas como fueron declarados y probados por el juzgador, al hacer el análisis de lo alegado necesario es concluir que en definitiva lo que persigue, es acreditar la no participación de su representado en los hechos en los cuales se encontró probada su presencia y acción, y que por su intento frustrado de atacar la sentencia por la vía directa, no tocó para nada el material probatorio recaudado. Por lo anterior, concluye que la demanda ha de ser desestimada. En lo que concierne a la demanda presentada a nombre del procesado LUIS FERNANDO SALINAS SALAS, se refiere en primer término y como lo impone la lógica del recurso al cargo subsidiario en el cual se acusa la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad. Al respecto, comenta el Señor Procurador que el demandante no hizo un real esfuerzo por demostrar cuál podría ser la trascendencia del yerro enunciado y la forma como pudo afectarse el derecho a la defensa, lo que convierte sus enunciados en una simple inconformidad. Recuerda que por el carácter técnicojurídico del recurso de casación, es necesario que el recurrente elabore una demanda en la que se señalen los vicios en forma clara y demuestre su existencia cierta y su incidencia en el fallo, exigencias estas que no pueden ser extrañas a la causal de nulidad aún cuando pueda declararse de oficio, sin que sea suficiente la

descripción de algunos actos procesales que por sí solos no contengan las razones por las cuales se han producido y la importancia en la decisión impugnada. En lo referente al CARGO PRINCIPAL, y teniendo en cuenta que este se formuló al amparo de la causal primera, hace alusión a los parámetros que se deben tener en cuenta para su demostración, ninguno de los cuales tuvo en cuenta el libelista y antes por el contrario inicia el ataque con la refere

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