CSJ - SP 8896(24-01-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8896(24-01-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
000175 CASACION DISCRECIONAL Cuando se recurre en casación para que sea revisada la sentencia en segunda instancia, por la vía privilegiada del inciso tercero del artículo 218 del C. de P.P., el impugnante debe indicar cuales son los vacios que vislumbra en este campo y los temas que debieran ser objeto de examen, ampliación o actualización para el desarrollo de la jurisprudencia nacional.
Auto Casación .- FECHA: 94-01-24 .- Declara inadmisible el recurso .- Tribunal Superior del D.J. de Ibagué
ACCION: JAIME FLORIAN POLANIA DELITO: Tráfico de influencias
MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE CARREÑO LUENGAS
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8896
0001 76
REPUBLICA DE COLOMBIA
— Casación Excepcional Ho.9896 y Dont
P/JAINE FLORIAN POLARIA orto
Tprema de Jo Het
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS Aprobado Acta No. 003.- Ene. 20 /94.-
Santafé de Bogotá D.C. enero veinticuatro de mil novecientos noventa y cuatro.- VISTOS Se pronunciará la Sala sobre la viabilidad del recurso excepcional de casación intentado por el defensor del procesado JAIME FLORIAN POLANIA contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué en proceso por tráfico de influencias para obtener favor de empleado oficial o testigo de que trata el artículo 147 del
Código Penal. ANTECEDENTES Jaime Florian Polania y Guillermina Vasquez de Lugo, empleados de un Juzgado de la ciudad de Ibagué, fueron denunciados, procesados y condenadosen sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma, y el Tribunal Superior de ese Distrito, respectivamente, como coautores del delito de tráfico de influenciapasra obtener favor de empleado oficial E lr — —————] A
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Casación Excepcional Ho.8896 Corte Aprema de Austieia P/JAIME FLORIAB POLAMIA descrito en el articulo 147 del Cédigo Penal. Surtiéndose la notificación de la sentencia de segundo grado, el defensor del procesado Jaime Florian Polanía en sucinta nota dirigida al Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior le hizo saber que interponía contra dicha decisión el recurso excepcional de casación previsto en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal solicitándole hacerle saber "el procedimientqoue debo seguir. en este evento". Vencido el término de ejecutoria, el citado funcionario en lugar de haber remitido de inmediato el expediente a la Corte para los fines pertinentes, optó por imprimirle al recurso interpuesto el trámite previsto en el artículo 224 ibidem, esto es, concediéndolo y ordenando los traslados de rigor al recurrente y a los demás sujetos procesales, determinación posteriormente revocada por el Tribunal Superior a pedido de la Procuradora en lo judicial ante dicha Corporación,
formulado en ejercicio del recurso de reposición. Encontrándose la solicitud de revocatoria en traslado en la Secretaría del Tribunal, el impugnante hizo llegar un escrito en el que aduce como razones de su pretensión la inexistencia de jurisprudencia de la Corte sobre el delito de tráfico de influencias y la concurrencia de graves errores de interpretación cometidos por los juzgadores de instancia, que afectaron el derecho fundamentalde la libertad y el debido proceso "como podré demostrarlo en la demanda de rigor una 2
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Casación Excepcional Bo.8896 Conte Sfp rema de Arsteia P/JAIHE FLORIAN POLABIA vez sea autorizado" para ello. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que la solicitud para que sea revisada en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, por la vía privilegiada del inciso tercero del artículo 218 del C. de P.P., proviene del defensor del procesado, parte legitimada para recurrir, y fue presentada dentro del término de ejecutoria del fallo protestado, es lo cierto, que el impugnante se limitó a enunciar su propósito de acudir a este excepcional medio impugnatorio porque respecto al delito por el cual fue juzgado y condenado su acudido (tráfico de influencias) no existe jurisprudencia de la Corte siendo necesario un pronunciamiento sobre el particular; pero sin indicar cuáles son los vacíos que vislumbra en este campo, ni los temas que debieran ser objeto de examen, ampliación o actualización
para el desarrollo de la junñisprudencia nacional. Se afirma lo anterior, porque las explicaciones que en torno a dicho tema consignó el defensor del procesado en escrito allegado durante la tramitación del -recurso de reposición interpuesto por la representante del Ministerio Público ante el Tribunal Superior, no pueden considerarse simplemente porque lo fueron en forma extemporánea. Sobre éste mismo tópico ha dicho la Sala que "cuando uno de los motivos esgrimidos para acogerse a la vía de casación - — FEET BS 179
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Casación Excepcional Bo.8896 Conte Afrema de Arstcia PIJAIME FLORIAN POLAHIA excepcional es la necesidad de desarrollar o unificar la jurisprudencia nacional sobre un punto de derecho cuestionado, les deber insoslayable del peticionario exponer las razones en que funda su pretensión, confrontando la posición de la jurisprudencia existente, con los puntos de su disentimiento y aportando sus posturas dialécticas sobre el tema, a fin de que la Corte contando con las pautas necesarias pueda vislumbrar la necesidad de un cambio o de una ampliación orientados a enriquecer los criterios de interpretación y aplicación de la ley" (Autos de 18 de junio y 13 de octubre de 1993, entre otros). Como en el presente caso el recurrente se limitó a expresar escuetamente la conveniencia de un
pronunciamiento de la Corte respectoal delito de tráfico de influencias tipificado en el artículo 147 del Código Penal, sin ninguna argumentación o fundamento que respalde la viabilidad de su petición, lo que impide conocer su pensamiento y determinar si el tema es necesario para el desarrollo o unificación de 3 en tal sentido le será penal; su pretensión la jurisprudencia denegada. Y para contribuir a la divulgación del criterio de la Corte en cuanto a la procedencia y requisitos de la casación discrecional, se transcribe a continuación lo pertinente de la providencia de 28 de octubre de 1992 (M.P. doctor Juan Manuel Torres Fresneda): "1, -El ejercicio de la competencia que de manera 4 000180
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Casación Excepcional Ho.8896 Corte Igprema de Arsticia - P/JAIHE FLORIAR POLABIA excepcional otorga a la Sala Penal de la Corte el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal para calificar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación en aquellos casos que por regla general lo excluyen, presupone de una parte el lleno de algunos de los precisos requisitos que de modo general le son comunes a ésta impugnación extraordinaria, como además el cumplimiento de unas exigencias específicas orientadas a justificar la viabilidad de su aceptación discrecional en ésta sede. "Dentro de aquellas exigencias comunes o propias de este medio extraordinario de impugnación, su admisibilidad
presupone: "a) que el recurso se dirija contra un fallo de segunda instancia, bien sea que haya sido proferido por un juzgado del circuito, ora por un tribunal superior, cuando en éste último caso el delito por el cual se procede no amerita sanción privativa de la libertad, o si aún teniéndola, ella resulta inferior a los 5 años de prisión. (Hoy de 6 años, según el art.35 de la Ley 81 de 1993). "b) que la impugnación se intente dentro de los quince (15) días siguientes asla última notificación del fallo de segundo grado, valga decir, dentro del término de ejecutoria que le fija el artículo 214 del Código de Procedimiento Penal a esa clase de providencias, y que además ratifica el artículo 223 ibidem, y "c) que como legitimados para recurrir, la impugnación provenga del Procurador, su Delegado o el defensor del acusado quienes podrán actuar de manera conjunta, separada o exclusiva, siguiéndose de allí que por expresa previsión legal no podrán intentar este recurso en el caso que se estudia, ni la parte civil, ni el fiscal (artículo 222 del C. de P.P.), ni el tercero civilmente responsable (art.155 ibídem), ausencia de 5
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Casación Excepcional Ho.88% le A de Justicia P/JAIHE FLORIAN POLABIA Cor , Yrema “ titularidad que en nada obsta para entender que su intervención quedará garantizada como no recurrente y en las condiciones ordinarias de trámite subsiguiente del recurso, en el caso de ser declarada para éste su
admisibilidad. "Como exigencias adicionales que se desprenden tanto de la excepcionalidad y discrecionalidad que caracterizan esta nueva vía de impugnación, como de sus motivos específicos y de su integración en frente de los fines que señala para esta sede el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal, se infieren además: "a) la necesidad de que el impugnante fundamente, así sea de manera breve, pero con la suficiente claridad, cuáles son los motivos que le animan a la interposición del recurso a fin de poder examinar la viabilidad de su pedido, pues dentro de la respuesta que compete a la Corte, el ejerciciode su discrecionalidad lo exige, sea en el evento de que la petición se atienda o se deniegue, el apoyo de un debido - fundamento, y ello obliga el conocimiento anticipado de las razones que a juicio del inconforme hacen de recibo el recurso, pues de otra manera podrían ellas descubrirse, ni conocerse el punto que suscita la respectiva controversia, exposición que en modo alguno perjudica o se opone a la necesidad de que en caso de admisibilidad, la impugnación extraordinaria se concrete a través de la formal y oportuna demanda de casación. "Ahora bien: dentro de una recta comprensión de los precisos fines hacia los cuales apunta la extensión de la casación a eventos que de otro modo quedarían excluidos, y cuya deformación por exceso o por defecto desnaturalizaría el instituto, ora convirtiendo en ordinario lo que por ministerio de la ley se consagra de naturaleza extraordinaria, sino sacrificando -a contrariolos derechos que le dan razón me Sn om. _
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00G182 Casación Excepcional Ho, 8896 Corte Ifirema de Aisticra P/JAIHE FLOSIAN POLABIA de ser dentro del ordenamiento positivo, será de esperar que cuando el escrito de impugnación aduzca la necesidad de un pronunciamiento que fije con criterio de autoridad el alcance de una norma o tienda a la sana interpretación de doctrinas encontradas, así expresamente se indique, caso en el cual será precisa la identificación nitida del tema cuyo desarrollo se impetra, dando breve pero claramente las razones que suscitan la intervenciónde la Corte, teniendo en cuenta que la finalidad que justila fexicepcciaona l extensión del alcance de una norma deberá ser aquella que conduzca a su utilidad como criterio orientador o auxiliar de la actividad judicial, según £unción que a la jurisprudencia otorga el artículo 230 de la Constitución Nacional (219 del C. de P.P.). "Siendo ello así, carecerád e sentido entrar simplemente a reiterar criterios ampliamente conocidos o a fijar alcances que ya en ocasiones precedentes han sido debidamente señalados, pues no se trata de instauraurna tercera instancia para que a través de ella entre la Corte a corregir las discrepancias que pueda tener un funcionario frente a la doctrina jurisprudencial mayoritaria, cuando por expreso mandato de la norma superior en cita (artículo 230), la actividad del juez solamente está ceñida al precepto de la ley, quedandola jurisprudencia, al lado de la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, solo como
"criterios auxiliares de la actividad judicial". "Tendrá entonces alcance el nuevo precepto procesal que la defensa invoca, para darle cabida a una orientación doctrinal cuando ella falte, o para permitir por ésta vía la unificación de la jurisprudencia, siempre que existiendo en este caso pronunciamiento sobre un tema, ellos resulten insuficientes, vacilantes, incompletos o contradictorios.
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Casación Excepcional Ho.8896 C, le A de Justa , P/JAIME FLORIAN POLABIA Mo 7 O EG ee "En el segundo caso, cuando de la efectividad de un derecho se trate, será precisa su identificación, constituyendo en este caso carga para el impugnante la de entrar a fijar su alcance como garantía fundamental, lo mismo que la de vincular su violación con las actuaciones del respectivo proceso. "b) Y por último, la necesidad de que por parte del funcionario ad quem, se haga junto con el fundado escrito de impugnación la remisión en originales del respectivo expediente, pues sin él resultaría imposible cotejar el lleno de los requisitos hasta aquí enunciados, a fin de calificar la pertinencia del medio impugnativo frente a las razones que por vía de excepción lo justifican. "Si de todo ese análisis la conclusión que surge es la de admisibilidad del recurso extraordinario, es entendido que el expediente tendrá que regresar al Juzgado o Tribunal que produjo la sentencia que se impugna para .que allí se proceda en la forma que se indica por el artículo 224 de Código de Procedimiento Penal, pues de allí en adelante el trámite será el que
reglamentan los capítulos VIII y X del Título IV "Actuación Procesal', Libro Primero de ese ordenamiento normativo, respecto de traslados, admisibilidad de la demanda, términos y decisión" (G.J.T.CCXXI, Segundo Semestre 1992, Primera Parte, Pags. 736 a 739). En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO EXCEPCIONAL DE CASACION interpuesto por el defensor del procesado Jaime Florian Polanía y ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
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