CSJ - SP 8900(08-04-1994)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 8900(08-04-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
TITULO EJECUTIVO \ PREVARICATO El titulo de recaudo ejecutivo debe reunir varias condiciones; 1.- que conste por escrito. 2.- que exista un documento contentivo de la obligación que prevenga del deudor o de su causante; 3.- Que tal documento constituya plena prueba contra el deudor; 4.- Que del documento resulte a cargo del deudor una obligación expresa, clara y exigible. XFácilmente se infiere que el título ejecutivo x por fuerza debe aportarse en original al proceso. Así lo informa el principio de originalidad de la prueba -regla de oro en materia de prueba documental-, según el cual la parte en cuyo poder se encuentren documentos que pretenda hacer valer como prueba en el proceso debe aportarlas originales con la demanda o su contestación. XSolo cuando AX el documento no pueda aportarse en original, el legislador autoriza que sirvan como medio de prueba las copias auténticas del documento. Sentencia Segunda Instancia .- FECHA: 94-04-08 ,- Confirma la sentencia .- Tribunal Superior del D.J. de Neiva
ACCION: CIRO ALFONSO TOVAR MOSQUERA, Ex Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva DELITO: Prevaricato por acción
MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE CARREÑO LUENGAS PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8900 nr mra_
- — = - =w ——— —— ——
- - el
REPUBLICA DE COLOMBIA a
REiY ETe a 6 " pa E ALY 3 ED) | AL Segunda instancia No.8900 border Sfprema de Justicia
P/Ciro Alfoso Tovar Mosquera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS
Aprobado Acta No. 34 (7-04-94) Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y. cuatro (1994). 1. VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el procesado doctor CIRO ALFONSO TOVAR MOSQUERA, ex-Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, y su defensor contra la sentencia dictada el 27 de septiembre último por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en virtud de la cual fue condenado el primero a purgar la pena principal privativa de la libertad de 16 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor responsable del delito de prevaricato por acción en concurso real homogéneo y sucesivo de hechos punibles, REPUBLICA DE COLOMBIA | se instancia lo.8900 A e An P/Cifo Alfoso Tovar Mosquera lo Ayprema de fusheia En la misma providencia le fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional por un período de prueba de 2 años. ANTECEDENTES A raíz de la visita extraordinaria que un agente especial de la Procuraduría Delegada en lo Civil de Santafé de Bogotá practicó el 27 de mayo de 1991 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva a cargo del doctor CIRO ALFONSO TOVAR MOSQUERA, se descubrieron varias
irregularidades cometidas por el titular del despacho en los procesos ejecutivos que allí cursaban contra la Caja Nacional de Previsión Social, bor acciones instauradas por Miguel Angel Guzmán Tovar y 15 demandantes más, y por Ana Joaquina Cabrera Rivera y otros 34 accionantes, consistentes en haber librado mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra la demandada, el 22 de febrero y 15 de mayo, y 5 de marzo de 1991, respectivamente, a pesar de que los títulos de recaudo no reunían los requisitos legalmente previstos (fls.13 y 21 cuad.No.1). Con base en las fotocopias de la actuación disciplinaria adelantpaord: al a Procuraduría Departamental de Neiva (fls. 1-58), el Tribunal Superior de la misma ciudad por auto del 11 de junio siguiente, abrió la correspondiente investigación penal (fls. 63-64) y a 2
REPUBLICA DE COLOMBIA
/ 002419 A Segund instancia llo.8900 rle Sprema ae Hesticia P/Ci o Tovar Mosquera ella fue vinculado mediante indagatoria el .doctor CIRO ALFONSO TOVAR MOSQUERA (£1.118-133) y el señor José Domingo Fernández Villalba, ex-Secretaridoel mismo (fls. 149-157). Clausurada la investigación po. raut o del 12 de febrero de 1992 (fl. 460), fue calificada el 15 de junio siguiente con resolución acusatoria contra el exfuncionario CIRO ALFONSO TOVAR MOSQUcomEo RaAuto r de un concurso real homogéneo y sucesivo de hechos punibles de
prevaricato por acción de que trata el artículo 149 del Cédigo Penal. ' En la misma providencia se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva pero se le concedió la libertad provisional mediante caución. Respecto del sindicado José Domingo Fernández Villalba se dispuso la cesación de todo procedimiento por atipicidad de la conducta (art. 34 del C.de P.P.).
Asi mismo : se dispuso la compulsa de copias pertinentes con destino al entonces Juzgado de Instrucción Criminal (Reparto) con miras a investigar un presunto delito de fraude procesal en que pudieran estar incursos los profesionales del derecho que representaron a los demandantes en los procesos ejecutivos seguidos contra
- "
REPUB | LICA DE COLOMBIA 00242 ref tul - CERA fy, 7 A stancia Ho.8900 wie Syprema de fustera P/Ciro Altoso Tovar Mosquera | la Caja Nacional de Previsión. Ejecutoriada la resolución acusatoria se dió el trámite previsto en el artículo 446 del Código de : Procedimiento Penal y asi se llegó a la celebración de la | | audiencia pública el 25 de mayo del corriente año, la que ; terminó en una segunda sesión el 31 de agosto siguiente, luego de un prolongado debate probatorio suscitado por la defensa. El juzgami'ento, como se sabe, concluyó adversamente respecto del procesado CIRO ALFONSO TOVAR
MOSQUERA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION IMPUGNADA El acusado doctor CIRO ALFONSO TOVAR
MOSQUERA, cuando se desempeñaba como Juez Segundo Laboral | del Circuito de Neiva, profirió el 22 de febrero y el 15 de mayo de 1991, en el proceso ejecutivo de Miguel Angel Guzmán Tovar y otros (demandas acumuladas) y el 5 de marzo del mismo año, dentro del ejecudte iJovaquoin a Cabrera de Rivey rotaro s (demandas acumuladas), "igual número de autos de mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra la entidad demandada, con fundamento en sendas resoluciones emanadas de ésta, por medio de las cuales se les reconocía f derechos pensionales a los accionantes. 002421
REPUBLICA DE COLOMBIA
— ] ] o ] — o — — — o ] _ — Segunda Npstancia Ho.8900 —] o — P/Cito Alfdso Tovar Mosquera = = Denota que lo que ha sido objeto de controversia es la exigibilidad de las obligaciones contenidas en las resoluciones de la Caja Nacional de Previsión Social presentadas para su cobro judicial, y no su carácter de título ejecutivo (£1s.225). A este respecto advierte el juzgador que tanto el Fiscal Delegado como el agente del Ministerio Público coinciden en que los títulos gue sirvieron de recaudo ejecutivo carecían de validez por ser ilegales, y que el juez los aceptó en actitud reiterada. Se refiere luego el Tribunal a los planteamientos de la defensa en el sentido de que los mandamientos de pago no son contrarios a la ley porque este aspecto no. se concretó en la resolución de acusación a raíz
de la falta de ley preexistente que expresamente consagre la pérdida de mérito ejecutivo de un título en razón de habérsele estampado un sello con tal connotación, o que indique que se trata de una segunda copia, y responde:
1. Las resoluciones aducidas como título ejecutivo carecen del. requisito de fondo de la expresividad como consecuencia de la falta de nitidez en la vigencia de la obligación en ellas reconocida,
2. Al juez le corresponde primero analizar si los títulos analizados para el cobro cumplen
5
REPUBLICA DE COLOMBIA
002422 7 gy . Segunda stancia Ho.8900 ríe Igprema de justice hy Al o Tovar Mosquera con los requisitos de fondo y de forma y luego si proferir el auto que ordena el pago de la acreencia, y las resoluciones presentadas para su ejecución, desde el punto de vista de su contenido, prestaban mérito ejecutivo pero les faltaba nitidez en cuanto a la vigencia del crédito, tornando inexpresivos los títulos y por ende ineficaces. Agrega que el proceso ejecutivo de Miguel Angel Guzmán Tovar y 15 demandantes más no contiene los títulos de ejecución por haber sido desglosados (art.85
C. de P.C.) indebidamente, pues fueron devueltos, sin tener en cuenta las irregularidades que ostentaban, supuestamente constitutivas de ilicitud, de acuerdo con la motivación de la invalidez que decretó el ex-Juez de los autos de ' mandamiento de pago, luego de la visita extraordinaria de
la Procuraduría, tales como: l. Las copias de las resoluciones que sirvieron de título de recaudo ejecutivo tenían, unas,
sello de "no presta mérito ejecutivo" y presentaban borronada la partícula "no", y otras ostentaban constancias ] ] ] — S I A de haber sido cobrados los derechos en ellas reconocidos en E — despachos diferentes.
2. Los poderes de los demandantes respecto de los cuales se había hecho presentación personal en el Juzgado Unico Municipal de Tello (Huila), ofrecían dudas en cuanto a la competencia (art. 11 C. de P.L.). L
REPUBLICA DE COLOMBIA
002423 J Hi . Segunda Nstancia Ho.8900 le Hprema de udder P/Ciro Alfdpo Tovar Mosquera Esas anomalías, en su criterio, hacían equívoco el elemento de la "expresividad" que reclama el título ejecutivo y por ende el Juez debió rechazar las demandas desde un comienzo, pues de otra parte, no era de recibo el argumento de que la parte demandada contaba con una segunda opción de excepcionar sobre este tema. Respecto del ejecutivo de Ana Joaquina Cabrera de Rivera y sus 34 demandantes adicionales, precedido de mandamiento de pago del 5 de marzo de 1991, el procesado señaló después du improsperidad por las siguientes razones: 1.- El Jefe de Archivo de las Prestaciones Económicas del ente demandado hacía constar en cada una de las resoluciones dubitadas que ya había sido pagado el derecho pensional por vía ejecutiva, instaurada en otros despachos judiciales, motivo por el cual había expedido una segunda copia de los siguientes actos administrativos: 1.1. Resolución 01396 del 12 de febrero
de 1985 que atendia el reconocimiento pensiao lna aseflior a Cabrera de Rivera; 1.2. Resolución 003 del 14 de mayo del 1985 a María Luz Díaz de Homes; REPUBLICA DE COLOMBIA 7 gy Le Segunda inxtancia Ho.8900 Arema us liciea Lo ae orl Sprema de P/Ciro Alfoso Tovar Mosquera 1.3. La 663 del 9 de febrero de 1987; 1.4. La 10581 del 16 de septiembre de 1985, y, 1.5. La 7074 del 15 de septiembre de 1980, entre muchas otras). 2.- Otras resoluciones en fotocopiqaue tenían el sello de expedición de segunda vez son las que siguen: 3298 del 11 de marzo de 1986; 17026 del 28 de diciembre de 1987 y 19203 del 9 de septiembre de 1986; mientras que otro sello expresaba que esta segunda copia no prestaba mérito ejecutivo y que se destinaba para fines estadísticos: caso de las resoluciones 5805 del 15 de octubre de 1973; 1109 del 5 de abril de 1976 y 2186 del lo. de agosto de 1977. Añade el a quo que el ex-Juez quiso minimisar en su 1njurada la veracidad de las referidas constancias colocadas a las resoluciones, aduciendo que ellas carecíande la firma del funcionario respectivo, pero el Tribunal resalta a su vez la actitud contradictoria que asumió el procesado, cuando le dió plena validez a las mismas para motivar la declaración de ilegalidad de los mandamientos de pago, y que habia sido descubierta por el
funcionario de la Procuraduría, fuera de que en fecha anterior y en otro asunto (auto del 25 de septiembre de .—— , Ñ Y
REPUBLICA DE COLOMBIA
002435 A Segunda instancia Ho.8900 lo Sgprema de Justicia P/Ciro Alfoso Tovar Mosquera 1990), en cambio, sí le dió entera credibilidad a la citada constancia del Jefe de Archivo “de la Oficina de Prestaciones Económicas de Cajanal en órden a rechazar de plano la demanda (fl. 141). - Igualmente resalta el Tribunalq.ue no | era posible otorgarles validez a esas copias de resoluciones de Cajanal, cuando era tan notoria su incertidumbre en cuanto a si prestaban o no mérito ejecutivo, como quiera que no podía pasar desapercibido para el más crédulo de los: jueces una constancia de | cancelación del derecho pensional reconocido en el instrumento, o la circunstancia de que tuviera sello de que ' no prestaba mérito ejecutivo, con el item de que su primera palabra ("No") aparecía enmendada, como así lo relievaría luego el funcionario acusado en la fundamentación de declaratoria de ilegalidad de los autos de orden de pago que dictó con base en los cuestionados documentos. Y Hace énfasis también el iudex a quo en | la significación que se desprendía del texto contenido en el sello que aparecía en las copias de las resoluciones de Cajanal ("no presta mérito ejecutivo", o "segunda copia"), en el sentido de ya haber sido cancelado el derecho reconocido en ese documento, de acua ela rdecdlaroació n de
la otrorjaef e de la Sección de Archivo de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, Flor Elba Ríos Cerinza, quien implantó este sistema de control (fl. 147 REPUBLICA DE COLOMBIA y He . Segunda inNancia No.8900 le Ayprema de Justicia P/Ciro Alfoso Tovar Hosquera Cuad. No. 4). Al argumento de la defensa de que la segunda copia vale tanto como el original, según lo prevé el artículo 253 del C. de P.C., el Tribunal responde que esta es una norma de carácter general y de naturaleza probatoria, sin alcance para las resoluciones y demás actos administrativos que profiera la nación, los departamentos, los municipios y cajas de previsión, constitutivos de títulos ejecutivos de origen administrativo, cuando sus originales reposan en las respectivas entidades públicas, en cuyo caso se recurre a la primera copia para la exigibilidad del derecho en ellos reconocido, sin ninguna constancia o advertencia. En tanto que la segunda sí lleva estos agregados en aras de evitar que se vuelvan a reclamar pensiones o reajustes. Concluye entonces que el ex-funcionario al dictar aquellas resoluciones (mandamientos de pago) en manifiesta contravía de las disposiciones del Código Procesal Civil, lo que así fue avalado por la Sala Civil Laboral del Tribunal cuando confirmó la invalidez del mandamiento de pago, (f£f1. 34 Cuad. No. 4), adecud su conducta al artículo 149 del Código Penal. Seguidamente desecha la ausencia de dolo que alega la defensa con base en la delegación que el
acusado hizo en su entonces secretario, quien, según sus 10 REPUBLICA DE COLOMBIA lo Soproma de Jesticia P/Ciro Alfoso Tovar Mosquera acotaciones, fue infiel al seguimiento de sus “instrucciones, porque el ex-Juez estaba advertido de la dudosa reputación laboral de que gozaba su colaborador, como consta en el acta 025 del 25 de mayo de 1990 de la | Sala Plena del mismo Tribunal, a fuer de la vasta experiencia (10 años) que tenía en las lides judiciales. De esta manera descarta el error invencible y por consiguiente la aplicabilidad del artículo 40.4 del Código Penal, ya que L en otras oportunidades había rechazado varias demandas que se apoyaban en títulos con similares defectos (fls. 141 y ss. cuad. No. 1). ' | ! | Por Gltimo, advierte el a quo que el hecho de que no se haya podido establecer el motivo que llevó al acusado a proceder contra derecho, no descarta el elemento volitivo de su comportamiento, como que es suficiente con conocer la contrariedad de la resolución respecto del precepto legal. LA IMPUGNACION Hace ver el actor que el fallo atacado sostiene (pág. 14) que el . ex-Juez omitió analizar minuciosamente los títulos de recaudo ejecutivo, luego de haber impartido a su Secretario la orden de proyectar auto de mandamiento de pago con relación a unas copias de resoluciones administrativas y de "negarlo respecto a otras", instrucción gue éste no cumplió a cabalidad porque 11 002428
REPUBLICA DE COLOMBIA ‘ Sequnda instancia No.8900 y Y, hy A e, , -, .. e Sipprema de Justicia P/Ciro Alfoso Tovar Mosquera incluyó "los títulos que el Juez le había ordenado excluir", con lo cual tácitamente admite, de un lado, la ausencia de dolo, y del otro la presencia de la culpa por omisión en la conducta cumplida por el acusado, lo que lógicamente cuenta con respaldo probatorio. Y entonces, la falla del ex-funcionario "consistió en no haber revisado minuciosamente los proyectos elaborados por su subalterno", La falta de dolo, prosigue el recurrente, cobra vigencia con la invalidez que el sentenciado decretó de los autos de mandamiento de pago después de que tuvo conocimiento de su legalidad" (sic) y del incumplimiento de las instrucciones impartidas a su secretario, con ocasión de la visitad e la Procuraduría. En punto aparte, niega la tipicidad de la conducta porque los autos censurados no son manifiestamente contrarios a la ley que, por el tema tratado, parece que lo fueran los artículos 488 del C.de P.C. y 100 del C. de P. L.. En torno a las copias de las resoluciones de Cajanal, aducidas como títulos de recaudo ejecutivo, cita los. artículos 253 que consagra que los documentos se aportan en original o en copia de conformidad con este Código; 254, que señala cuáles copias tienen el mismo valor que los documentos originales; y el 268 que contempla los casos en que, a falta del original, se pueden
12 — a — em == == REPUBLICA DE COLOMBIA /. | he Iprema de Justicia Segunda infancia Ho.8900 P/Ciro Alfoso Tovar Mosquera aportar validamente como prueba. Así concluye que se pueden aportar copias auténticas como título ejecutivo y que si de segundas copias se trata, las cuales rechaza el Tribunal como válidas en tal función, se deben observar los siguientes principios: 1.- Donde el legislador no distingue no le es permitido al juez distinguir. 2.- Respecto de las copias diferentes a la primera existen normas de excepción que no se pueden aplicar por extensión ni por analogía. Ellas son los artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que aluden a "copias y actuaciones judiciales" y 80 del decreto 960 de 1970 (subrogado por el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970) que exige la primera copia de la escritura pública para la cobranza de la obligación en ella contenida. Por tanto, prosigue el actor, cuandoel Tribunal habla de la imposibilidad de emplear copia de los actos administrativos diferentes a la primera para el cobro de obligaciones (pág. 12 y 13) no hace otra cosa que invadir contrariamente el campo del legislador, ya que las normas especiales no relaciona esta casuística como reguisito sine quanon, y por lo mismo debe aplicarse la norma general. 13 REPUBLICA DE COLOMBIA Segunda instancia Ho.8900 le Sp roma de Justicia P/Ciro Alfoso Tovar Mosquera Luego critica la no exigibilidad que el Tribunal le encuentra a los títulos ejecutivos aducidos en
las citadas demandas, y constituídos por las segundas copias de las resoluciones de la Caja Nacional de Previsión con fundamento en las acotaciones que las mismas contienen de que corresponden a una "segunda copia" o "no presta mérito ejecutivo", etc. Señala que el mérito ejecutivo del título viene dado por la ley y. por ende aquellas anotaciones al margen no le restan tal: condición por no existir ley expresa a este respecto. Así las cosas, concluye el apelante, la sentencia no indica la ley que sufrió tan manifiesto quebranto (244 infra). En otro segmento cita el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil (documentos rotos O alterados) y a doctrinante nacional sobre valor probatorio de los documentos rotos, enmendados, suplantados o alterados para restarle valor a las "anotaciones al margen", sin autor conocido, que contienen las cuestionadas copias de las resoluciones de la Caja Nacional de Previsión. Lo anterior le permite sostener que esas anotacionnoe sl e quitaban calidadde título ejecutivo a las pluricitadas copias y por ende daban lugar a los mandamientos de pago que expidió el ex-juez acusado, Por 14 —]——— ]——]—-- 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 7 » Co Segund hostancia Ho.9900 y ?, , MILLCEOE . $ te Ifirema de 13 50 Tovar Mosquera P/Ciro A manera que éste no incurrió en prevaricato ni objetiva ni subjetivamente y esto lo lleva a deprecar la revocatoria de las sentencia impugnada para que en su lugar se le absuelva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón el Tribunal al señalar que el aspecto de fondo de la controversia jurídica sobre los hechos gravita entorno a la exigibilidad de las obligaciones contenidas en las resoluciones que la Caja Nacional de Previsión Social expidió en su momento para reconocer, en algunos casos, derechos pensionales y, en otros, reajustes de la mesadas, exidibilidad que hace viable el cobro judicial de esos derechos, ya que sin ella el documento careceria de mérito ejecutivo. Por tanto, ab initio, la Corte se ocupará de ilustrar acerca de los diferentes conceptos que se involucran en el caso objeto de este debate, con miras a ofrecer la claridad y precisión a los razonamientos que se esbozarán para adoptar la decisión pertinente. Por titulo ejecutivo -apunta Kischse entiende un documento en el cual consta el derecho que ha de hacerse efectivo por conducto del proceso ejecutivo y cuya finalidad -ejecutivaes declarada por la EQ Py i H 15 REPUBLICA DE COLOMBIA Segunda” oxtancia Ho.8900 4 lo Sip roma de _Jsticia P/Ciro Alfoso Tovar Mosquera En términos del artículo 488 del Cédigo de Procedimiento Civil constituye título ejecutivo las obligaciones expresas claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyen plena prueba contra él,.. El título ejecutivo es, pues, el presupuesto o condición general de cualquier proceso de ejecución Y por ende de la ejecución forzosa, materializándose así el principio "nulla executio sine título", El título ejecutivo es: siempre una declaracióqnue
debe constar por escrito como requisito ad solemnitaten (Chiovenda). En resumen el título de recaudo ejecutivo deber reunir varias condiciones: 1.- Que conste por escrito: 2.- Que exista un documento contentivo de la obligación que provenga del deudor o de su causante: 3.- Que tal: documento constituya plena prueba contra el deudor; 4.- Que del documento resulte a cargo e — del deudor una obligación expresa, clara y exigible. - 16
REPUBLICA DE COLOMBIA
7 Segunda roshincia No.8900 "le Soprema de Justicia P/Ciro Álfosa Tovar Mosquera Que la obligación debe ser expresa significa declarar precisamente lo que se quiere dar a entender. El documento debe contener una obligación expresa, es decir debe expresarse en el los contenidos y alcances de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado. La claridad reclama que la obligación sea fácilmente inteligible, es decir que no sea eguivoca ni confusa y que por lo mismo pueda entenderse en sólo sentido, sin incertidumbre. > Además, la claridad, debe emerger del título ejecutivo, sin que sea necesario acudir a razonamiento u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas en el título o que no se desprendan de él. Por su parte la exigibilidad, el tercer elemento del título ejecutivo, significa que la obligación permita demandar su cumplimiento al’ deudor, no hallándose presente ninguna de sus causas impedientes: El plazo o la condición. De la exigibilidad de la obligación se ocupan, entre otros, los artículos 488, 491, 493 y 498 del Código
de Procedimiento civil. De lo visto hasta aquí fácilmente se infiere que el título ejecutivo por fuerza debe aportarse 17 REPUBLICA DE COLOMBIA Segunda jústQucia Ho.8900 no Iyfrema de Justicia P/Ciro Mfoso> Tovar Mosquera en original al proceso. Así lo informa el principio de la originalidad de la prueba -regla de oro en materia de prueba documental-, según el cual la parte en cuyo poder se encuentren documentos que pretenda hacer valer como prueba en el proceso debe aportarlas originales con la demanda o su contestación. Sólo cuando el documento no pueda aportarse en original, el legislador autoriza que sirvan como medio de prueba las copias auténticas del documento, tal como sucede con las escrituras públicas (Decretos 960 de 1970 , art. 80, modificado por el Decreto 2163 de 1970, art. 42), cuyo original reposa archivado en el protocolode la notaría respectiva, razón por la cual el original no puede ser llevado al proceso. Igual ocurre con el Registro del Estado Civil de las Personas, del cual se lleva la copia auténtica del acta respectiva expedida por el Notario correspondiente o certificación de su inscripción. Entonces, por regla general, los documentos -y con éstos el título ejecutivose deben aportar en original al proceso para que actúe como medio probatorio y sólo cuando el documento original no pueda llevarse al proceso, la ley autoriza que se aporte la copia auténtica del mismo.| En este orden de ideas, las resoluciones de la Caja Nacional de Previsión Social que se
18
REPUBLICA DE COLOMBIA
002455 7 Co ve instancia No.8900 we Sp rema de Prsticia P/Cifo Alfosb Tovar Mosquera aportaron en copia a los dos procesos ejecutivos laborales son verdaderos actos administrativos en virtud de los cuales se reconocían derechos pensionales en unas, y reajustes de mesadas, en otras, y por lo mismo sus originales conforman el archivo oficial de la entidad, no pudiéndose llevar éstos al proceso ejecutivo sino en copia o fotocopia auténtica. Por tal motivo, así no exista norma que regule de manera expresa que sólo la primera copia de aquellos actos administrativos presta mérito ejecutivo, y que de manera excepcional hayan preceptos que contemplan esta situación para casos distintos al aquí tratado, es lo cierto que [1a lógica y la razón natural enseñan, al igual que la experiencia, que únicamente la primera copia de estos actos administrativos prestan mérito ejecutivo, pues de lo contrario se harían interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial Y ES así como la Corte encuentra razonable que frente a la inexistencia de norma positiva se establezcan controles que como el que implantó la entonces Jefe de la Sección de Archivo de la Ofician de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, Flor Elba Rios Cerinza, buscaba restringir el uso de los copias de sus actos. administrativos, estampándole sellos que indicaran que se trataba de una segunda copia, o gue no 19
REPUBLICA DE COLOMBIA
9 | An
| Segund insYancia No.8900 le Soprema de fuslice P/Ciro Alfoso Tovar Mosquera prestaba mérito ejecutivo, o acompañadas de la constancia de que ya habían sido cancelados por vía ejecutiva en otros despachos judiciales, con la sana finalidad de impedir que personas inescrupulosas acudieran al fácil y lucrativo expediente de la doble ejecución Tal manera de defender los intereses patrimoniales de una entidad oficial gue como la Caja Nacional de Previsión Social le corresponde reconocer y ordenar el pago de cuantiosas sumas de dinero por concepto de derechos pensionales y reajustes de mesadas, en modo alguno traduce indebida aplicación de la analogía o suplantación al legislador, como lo alega el libelista. La Corte también comparte el criterio del a quo, en el sentido de que el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil -en el cual el recurrente se apoya para alegar que la segúnda copia vale tanto como el original y por ende hallar válida la segunda copia de aquellas resoluciones como título ejecutivopertenece al gran grupo de disposiciones generales que constituye el régimen de pruebas, siendo aquél ajeno a la problemática que aguí se discute, ya que en parte alguna se ha desconocido que las copias auténticas del original valen tanto como éste y cuya eficacia depende del evento en que el original del documento no pueda ser llevado al proceso. Así las cosas, débese concluir, como lo 20
REPUBLICA DE COLOMBIA
Segunda acia Ho.9900 He Slop roma de Justicia
P/Ciro Alfoso Tovar Mosquera hizo el juez colegiado de primera instancia, que el ex-Juez CIRO ALFONSO TOVAR MOSQUERA profirió sendas resoluciones manifiestamente contrarias a la ley, vale decir sin parar mientes a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del artícul4o88 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral para la aceptación del título ejecutivo que sí cita el sentenciador, a diferencia de lo que manifiesta el censor, cuando dictó los (dos) mandamientos de pago contra Cajanal, con fudamento en copias auténticas de resoluciones administrativas que como títulas ejecutivos se acompañaron a las demandas no obstante que las mismas presentaban sellos o constancias de la entidad que las expidió, en el sentido de que se trataba de segundas copias o que no prestaban mérito ejecutivo o que los derechos en ellas Y reconocidos ya habían sido pagadas judicialmente. Y esa contradicción protuberante de las citadas actuaciones judiciales que cumplió el sentenciado frente al mandato legal (art. 488 C. de P.C. y 100 del C. de P. L.) se evidencia, con los autos que después hubo de dictar ( 30 de mayo y 4 de junio de 1991) declarando la nulidad de los autos de mandamiento de pago, tras argúir ahora sí, su ilegalidad, consistente en que los documentos presentados con las respectivas demandas no reunían los requisitos legales de título ejecutivo. De otro lado, no es creíble ni de 21 —— =- — — —
= A E a E T T “ —
REPUBLICA DE COLOMBIA
.. Ve A SegundaÍnNancia No.8900 le hrema de Justicia P/Ciro Alfoso Tovar Mosquera recibo la excusa que ensaya el acusado acerca de la supuesta delegación de labores que hizo en su secretario, quien, según sus acotaciones fue infiel”a l seguimiento de sus instrucciones de que fueran rechazadas aquellas demandas por ineficacia de los títulos de recaudo ejecutivo, toda vez que el ex-Juez mal podía confiarse de su colaborador, de quien había sido advertido acerca de su cuestionada honestidad laboral desde el mismo momento en que fue elegido como juez por el Tribunal, tal como consta Hi en el acta del 25 de mayo de 1990 de su Sala Plena, aparte de la experiencia judicial de más de diez años que le servían para ser sumamente prevenido con persona de tales referencias, a fuer de que ya en otras oportunidades y respecto de otros hechos había rechazado varias demandas ejecutivas que también se apoyaban en títulos ejecutivos con similares defectos (£ls. 141 y ss. del Cuad. 1). Frente a e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.