CSJ - SP 8903(22-06-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8903(22-06-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
REPOSICION! CIERRE DE INVESTIGACION Cuando la ley Jaculta a los sujetos procesales para interponer recurso de reposición contra el auto que cierra la investigación, es porque precave que en el curso de la investigación puede presentarse circunstancias que, de no ser corregidas oportunamente, eventualmente impedirian que se calificara el proceso en cualquiera de las formas previstas en la misma lev procesal penal, Por eso, la circunstancia de que se eche de menos una prueba para aclarar algún aspecto que se debate, no es impeditiva para que en mérito probatorio puede ser calificado, puesto que la único que condiciona el cierre de la investigación es que el procesado haya sido legalmente vinculado y su situación juridica resuelta, a términos del articulo 438 del
C. de PP.
MACISTRADO PONENTE : DE. DIDIMO PAEZ VELANDIA Unica Instancia -ReposiciónFECHA - 22/06/1995
DECISION : No repone
PROCEDENCIA : Corte Suprema de Justicia
ACCION : MORA ACOSTA JULIO PROCESO : 8903
PUBLICADA Da
REPUBLICA DE COLOMBIA Unica Rad. do. 8903
Ag Sip rema de Justicia C/. Julio Hora Acosta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 85 Santafé de Bogota, D.C., junio veintidos de mil novecientos noventa y cinco. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el señor defensor del imputado doctor JULIO MORA ACOSTA, contra el auto de fecha 31 de
mayo del presente año, mediante el cual se declaró cerrado el ciclo investigativo.
ANTECEDENTES INMEDIATOS
l. Mediante auto calendado el 4 de mayo del año pasado (El1.16), la Corporación dispuso la apertura de la instrucción y en su desarrollo se escuchó en indagatoria al acusado (£1.57), se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria Ie 02461
REPUBLICA DE
COLOMBIA Unica Rad. fo. 8903 7 Ayprema de Jrstocia C/. Julio Hora Acosta por el punible de fraude procesal (FL.101) y se hizo el acopio probatorio solicitado por la defensa y del que oficiosamente estimó necesario la Corte, luego de lo cual se cerró la investigación al mediar solicitud al respecto.
2. La defensa ha interpuesto recursode reposición contra el auto últimamente citado, con fundamento en que "..Hay un hecho nuevo en el proceso y que se produce en La altima declaración que rindió la señorita NELSY ASTAIZA QUINTERO. Dijo que ella no habría hecho nada 2 por lo menos presencia antes del día que presentó su "Demanda" o sea el día 5 de julio. Yo la interrogué nuevamente y le pregunté, cómo sería esto, si hay citaciones de fecha por ejemplo del 20 a 29 de mayo o sea unos 15 dias de su “Demanda". Ella contestó, pero en ese mismo instante, usted, Honorable Magistrado dejó constancia de que se demorabla (sic) unos segundos en contestar. Dijo que ella era amiga del señor Secretario y gue había pedido sus (sic) ayuda antes.. " Pretende aclarar el episodio con una
certificación de OSCAR JIMENEZ BENAVIDES ",.a fin de que diga en documento si esa letra, es suya. Si él hizo esas citaciones. Si conocía a NELSY ASTAIZA QUINTERO antes del día 5 de julio de 1990 y por último si es cierto que ella solicitó esas citaciones..", para cuyo recaudo solicita que se revoque el auto en cuestión, invocando para el efecto el debido praceso y el derecho de defensa. n0946S 3 : 02462 IEPUBLICA DE COLOMBIA Unica Bad. do. 8903 2 Sop rema de Justicia C/. Julio Mora Acosta CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando la ley faculta a los sujetos procesales para interponer recurso de reposición contra el auto que cierra la investigación, es porque precave que en el curso de la investigación pueden presentarse circunstancias que, de no ser corregidas oportunamente, eventualmente impedirían que se calificara el proceso en cualquiera de las formas previstas en la misma ley procesal penal. Por eso, la circunstancia de que se eche de menos una prueba para aclarar algún aspecto que se debate, no es impeditiva para que el mérito probatorio pueda ser calificado , puesto que lo único que condiciona el cierre de la investigación es que el procesado haya sido legalmente vinculado y su situación jurídica resuelta, a términos del artículo 438 del C. de P. P. | Er el caso que se examina se pretende la reposición del auto mediante el cual se cerró la investigación, para, a travésd e una certificación, aclarar
nna duda surgida de lo testificado en su última deposición por NELSY ASTAIZA QUINTERO. Si, efectivamente, la testigo incuen rinerxacititóude s, incongruo ceonntrcadiiccaiosne s en su testimonia, tal aspecto será obieto de análisis a la i Cs - ~E~ SE 63
EPUBLICA DE
COLOMBIA
y Sfprema de Justicia Unica Rad. Ho. 8903 C/. Julio Hora Acosta hora de la valoración de la prueba en su conjunto, para aceptar su dicho o rechazarlo, pero la reposición no puede servir de instrumento Para hacer aclaraciones de esta índole, puesta que, si así fuera, jamás podría llegarse a la calificación de un proceso en el cual afloraran imprecisiones de orden testimonial. Lo anterior significa que el cierre de la investigación se mantendrá, dada la improsperidad del recurso. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE “ NO REPONER el auto fechado el 31 de mayo del año en curso, mediante el cual se declaró cerrada la investigación, por las razones consignadas en la parte expositiva. Notifíquese y cúmplase.
Zz a : Ye 2059 450.
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NILSON PINILLA PINILLA "ERNANDO ARBOLEDA RIPOLI, SNQA454 > 1DE COLOMBIA
REPUBLICA
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