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CSJ - SP 8904(22-11-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8904(22-11-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

"05064

TRAFICO DE MONEDA FALSA/ FALSEDAD MATERIAL EN

DOCUMENTO PRIVADO/ INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA/ CASACION/ NULIDAD 1.-Es palpable el error de adecuación típica cometido en las instancias exclusivamente con relación a la utilización de los numerosos cheques viajeros falsos, pues lejos de configurar un delito de tráfico de moneda falsificada, constituyen tantos delitos de falsedad material de documento privado como cheques viajeros se emplearon para cometer las estafas por las que se dictól a condena. 2.-El error en la denominación jurídica de la infracción constituye irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y conlleva a la nulidad de la actuación.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Casación FECHA . 22/11/1995

DECISION : Desestima la demanda, casa parcial y de oficio reduce pena

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Santa Fe de Bogotá ACCIÓN : BUENO BELTRAN, MARIA ESNEDA DELITOS : Uso de documento público falso, Estafa, Tráfico de moneda falsa PROCESO : 8904

PUBLICADA : Si

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MARIA ESNEDA BUENO D, Y OTRA.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: |

Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR.

Aprobado Acta No. 151 (18-10-95)

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS El Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad condenó a MARIA ESNEDA": ... BUENO BELTRAN y Julieta Villanueva de Gallego a 55 y 60 meses de prisión 4 respectivamente, y multa de trescientos mil pesos, cada una; además, les impuso interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad y la obligación de indemnizar los perjuicios tasados en 41'490.361,00 ; todo ello por hallarlas responsables de tráfico de moneda falsa, uso de documento público falso y estafa.

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Ze Justica

MARIA ESNEDA BUENO B. Y OTRA.

Hey _— El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 26 de abril de Í 1993, confirmó integramente el fallo de primera instancia. Contra la anterior decisión ambas sentenciadas recurrieron en casación, habiéndoles sido concedido el recurso por el Tribunal. La Corte admitió la demanda presentada a nombre de MARIA ESNEDA BUEÑO BELTRAN, en tanto que deciaró desierto el recurso concedido a JULIETA VILLANUEVA DE GALLEGO debido a que su correspondiente demanda no fue presentada dentro del término legal. HECHOS El 8 de marzo de 1991, RAUL LAVERDE ROBAYO ofreció en venta a través de los avisos clasificados de El Tiempo un lote de repuestos para automotores, motivo por

el cual fue contactado telefónicamente por una mujer quien dijo estar interesada en ls comprarlos y manifestó llamarse MONICA GONZALEZ. < NE IRS e Varios días después esta señora se presentó en la oficina de Laverde junto con STELLA MARTINEZ quien era la directa interesada en adquirir los repuestos para montar un almacén en Pereira donde dijo estar domiciliada, y luego de llegar a un arreglo sobre el precio que sería de $42.000.000 le ofreció pagárselo con tres un 1 Ne ee eee —————

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MARIA ESNEDA BUENO B. Y OTRA

> ME Ps cheques a 45, 60 y 90 días. Laverde no aceptó cheques y a cambio exigió aceptaciones bancarias, frente a lo cual se marcharon prometiendo STELLA gestionar en el banco el otorgamiento de éstas para realizar el negocio. El 5 de abril de 1991, volvió a la oficina de Laverde la supuesta señora MONICA | GONZALEZ, pero esta vez acompañada de una presunta sobrina suya llamada GLORIA GOMEZ DE DUQUE, respecto de quien dijo era viuda y acababa de llegar de MINNEAPOLIS (U.S.A.), recomendándole la consecución de una casa o “apartamento bueno en Bogotá que estuviera en venta para que lo adquiriera su sobrina. Al día siguiente Laverde recogló a las dos mujeres en una casa del barrio San Nicolás, al norte de la ciudad, donde dijeron residir, con el fin de ir a ver un Colegio en Soacha que estaba a la venta y el cual estaba consignado en el GRUPO

COMERCIAL INMOBILIARIO, Empresa de la cual era socio Laverde. _ | El lunes siguiente (8 de abril), volvieron las dos mujeres a la oficina de Laverde para que les mostrara otros Inmuebles y tras fingir que les acababan de hurtar una cadena en el trayecto, le manifestaron su urgencia de cambiar unos cheques :en Ne dólares para cancelar una hipoteca en Manizales. Por tal motivo Laverde las relacionó con la Gerente del Banco Extebandes de Santa Bárbara, quien a su vez las puso en contacto con una amiga suya llamada BERTA, quien les cambió:un cheque de US$1.000 entregándoles $580.000,00 en efectivo. " » er» eee ——————— eee

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1,44 - ....” E a El mismo día AMPARO GARRIDO, esposa del denunciante, les cambió otro cheque de US$1.000, entregándoles $580.000,00, parte en cheque y parte en

  • — efectivo.

— — l l -— El 10 de abril regresaron a la oficina de LAVERDE y le compraron joyas, cortes de paño Inglés y vitaminas, artículos valorados en $1'300.000,00, pagándole con otro cheque de US$1.000 y quedándole debiendo el saldo. Dado que las supuestas MONICA y GLORIA le manifestaron necesitar cambiar otros 5 mil dólares, el mismo día Laverde las puso en contacto con la señora

LATIFFI JESEN, a quien prometieron comprarle una casa de su propiedadq:ue estaba vendiendo, ubicada en el barrio Los Andes de esta cludad, acordando un precio de $18'000.000,00 , y entregándole como arras cinco (5) cheques de US$1.000 cada uno. La misma señora LATIFFI. JESEN les cambió cheques por US$28.000 entregándoles $16'240.000,00 que retiró de CONAVI de la Pepe Sierra ask. un a cheque de gerencia por $15'000.000,00 y $1'240.000,00 en efectivo. La supest GLORIA GOMEZ DE DUQUE abrió una cuenta en la misma Corporación para consignar el cheque de 15 millones de pesos, suma que posteriormente transfirió a una cuenta que en CONAVI del barrio Puente Largo habla abierto la supuesta MONICA GONZALEZ, quien retiró la totalidad del dinero. | 0506% REPUBLICA DE COLOMBIA se Fiprema de Justicia | CASACIÓN 0904 De MARIA ESNEDA BUENO B. Y OTRA. “ Después no volvieron a saber de dichas mujeres ya que en la casa del barrio San Nicolás les informaron que ellas vivian en arriendo y se habían marchado definitivamente, luego de que intentaron estafar a un vecino. Finalmente, por intermedio de un cuñado del denunciante residente en U.S.A. las víctimas establecieron que los cheques en dólares que les habían cambiado a las sindicadas eran falsos, ya que su numeración no correspondía con la verdadera. En la investigación se determinó que MONICA GONZALEZ en realidad eraMARIA

ESNEDA BUENO BELTRAN y GLORIA GOMEZ DE DUQUE era JULIETA

, ! VILLANUEVA DE GALLEGO y, además, que las cédulas con que se identificaron para abrir las cuentas bancarias eran falsas, ya que utilizaron nombres y cupos 4, numerarios asignados originalmente a personas diferentes. En la causa que se acumuló a este proceso se acusó únicamente a JULIETA VILLANUEVA DE GALLEGO pore l delito de estafa, ya que ésta con argucias . similares y utilizando 22 cheques viajeros integralmente falsos, logró despojar al señor JULIO CESAR BARBERI VELASQUEZ de $4'370.000,00, según hechos ocurridos en esta ciudad durante el mes de Agosto de 1990.

ACTUACION PROCESAL

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CASACION 9904

MARIA ESNEDA BUENO B. Y.OTRA, Ante la Unidad Especializada de Policia Judicial del DAS, el 18 de abril de 1991, formuló denuncia penal el señor RAUL HERNANDO GUILLERMO LAVERDE ROBAYO por los hechos antes relacionados. _ EN Dicha denuncia fue repartida al Juzgado 87 de Instrucción Crimi) de Bogotá, el cual por auto de 24 de abril del mismo año dispuso la práctica de diligencias preliminares, que una vez realizadas sirvieron de base para dictar auto cabeza de proceso el 24 de septiembre de 1991, donde se ordenó ofr en

indagatoria a JULIETA VILLANUEVA DE GALLEGO, MARIA ESNEDA BUENO

BELTRAN, OSCAR BETANCOURT y STELLA MARTINEZ DE GONZALEZ.

JULIETA VILLANUEVA DE GALLEGO rindió indagatoria y su situación jurídica le fue resuelta el 19 de febrero de 1992, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad y estafa y sin excarcelación. Posteriormente, luego de surtidos los emplazamientos del caso, el 18 de marzo de 1992 fueron vinculados mediante declaratoria de personas ausentes MARIA

ESNEDA BUENO BELTRAN, STELLA MARTINEZ DE GONZALEZ y JOSE

ORCAR BETANCOURT BUENO. ¡CAS La investigación se cerró el 21 de abril de 1992 y el mérito del sumario” fue calificado el 20 de mayo siguiente, profiriéndose Resolución Acusatoria contra JULIETA VILLANUEVA DE GALLEGO y MARIA ESNEDA BUENO BELTRAN, . ” sl , "ap FE 6 —— ]—— ——]—— ———

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0507 CASACION 0904 le IHyrema de Justicia MARIA ESNEDA BUENO B. Y OTRA. beycomo coautoras de los delitos de tráfico de moneda falsa, uso de documento público falso y estafas. El primer delito se consideró tipificado por el empleo de los numerosos cheques viajeros apócrifos, el segundo, por la utilización de cédulas de Identidad falsas en la apertura de las cuentas bancarias; y las estafas por el detrimento patrimonial causado a sus diferentes victimas. Igualmente se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra MARIA ESNEDA BUEÑO BELTRAN sin excarcelación y se formuló acusación

contra STELLA MARTINEZ DE GONZALEZ y JORGE OSCAR BETANCOURT BUENO, como cómplices de los delitos de estafa investigados. El juzgamiento corrió a cargo del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogota, ~ donde se acumuló otra causa contra JULIETA VILLANUEVA originada en la acusación que por el delito de estafa le formuló la Fiscalía 156 de esta ciudad, el 29 de Julio de 1992. Una vez realizada la audiencia pública se dictó la sentencia condenatoria el 2 de febrero de 1993, cuyo principal resultado fue | consignado al inicio de “esta providencia. Th Apelado el fallo por la procesada VILLANUEVA DE GALLEGO y su defensor;: fue confirmado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogota, mediante la senténcia que ahora es motivo del presente recurso extraordinario.

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LA DEMANDA i.

Hecke Con fundamento en la causal primera de casacion, via indirecta, acusa el actor la sentencia del Tribunal de incurrir en ostensible error de derecho por violación de las normas que rigen la aducción de la prueba al proceso. Para el recurrente el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá vicló las siguientes normas. - Artículo 246 del C. de P.P., por fundamentar su sentencia en pruebas que no 1 se allegaron legal, regular y oportunamente al proceso, ya que no solicitó LES Información para demostrar que los cheques Travelers Express Money \ i, “ Ma-n IE Order se equiparan a moneda en los Estados Unidos.

  • - Articulo 248 del C. de P.P., en razón de que al plenario fueron aducidos ilegalmente peritaciones y documentos que el Juez tuvo en cuenta para LA estructurar el delito de tráfico de moneda falsa. - Artículos 251, 255, 257, 270 y 278 del C. de P.P., toda vez que los cheques de marras no fueron sometidosa l examen de expertos en títulos valores para determinar su idoneidad o autenticidad, lo cual era Imprescindible

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AY ' > A EE ). teniendo en cuenta que la determinación de una falsedad de esa naturaleza requiere de conocimientos especializados. | - Artículo 333 del C. de P.P., porque no se realizó una investigación integral, como quiera que no se investigó lo favorable a la procesada MARIA

ESNEDA BUENO BELTRAN.

Expresa el censor que de no haberse vulnerado la legalidad de las pruebas, su | defendida habría sido absuelta por el delito de tráfico de moneda falsificada, previsto en el artículo 208 del C. P. ? Afirma que el fallador incurrió en error de derecho al concederle a las pruebas un mayor valor del que la ley les otorga : "...no apreció por su estimación legal a esas pruebas...”. Y añade que se omitió practicar algunas pruebas de "trascendencia notoria” que demostraran la falsedad de los cheques viajeros. ~~ Para el demandante se violó el artículo 1o. del C. de P.P. puesto que"s e

LLE Iinobservaron las formas propias del juicio, debido a que se dió por establecidd la falsedad de los cheques de marras sin que existiera en el proceso prueba de que la entidad TRAVELERS EXPRESS COMPANY INC. los hubiera examinado, o qué al menos los mismos hubieran sido sometidos a la experticia técnica pertinente.

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MARIA ESNEDA BUENBO. Y OTRA.

» + . ] Alega que si dichas pruebas se hubieran realizado se habría comprobado que no se De estructuran los presupuestos del artículo 210 del C.P., "ostensiblemente violado por ! el Tribunal”, ya que, en primer lugar, se habría establecido que los cheques viajeros ho se equiparan a moneda, como erróneamente se dedujo en la sentencia, y en segundo término, en el evento de considerarlos como títulos valores serían simples documentos privados, salvo que hubieren sido expedidos por empleado oficial en ejercicio de sus funciones, por lo que no se estructuraría el punible por el que se profirió la condena, razón suficiente para que deba casarse la sentencia y en su lugar absolver a MARIA ESNEDA BUENO BELTRAN. El censor le atribuye al sentenciador un error de derecho “... al violar las normas reguladoras de las pruebas enunciadas, puesto que los Tribunales solo pueden utilizar para la comprobación de los hechos, los medios de prueba que se hayan producido validamente, o sea, aquellos que reúnan todas las condiciones señaladas Le 1 en la ley para constituir legalmente un hecho, que para el presente análisis lo

constituye la carencia de demostración probatoria de la comisión del hecho punible de tráfico de moneda falsificada." Para el recurrente al no haberse reunido las exigencias del artículo 246 del C. de P.P., se verificó una violación indirecta de la ley, que trascendió en el-fallo al [] ee presentarse una adecuación errónea de la conducta atribuida a su representada. { 10 - ret w ——. . H 10 TO

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Finalmente cita las pruebas que en su criterio sirvieron de base a la sentencia, manifestando su conformidad con la condena proferida por los punibles de uso de documento público falso y estafa, y su desacuerdo con la dictada por el ilícito de tráfico de moneda falsificada que, repite, se debió al error de derecho alegado. Por lo expuesto solicita a la Corte casar el fallo impugnado en lo que tiene que ver con el punible de tráfico de moneda falsificada y dar aplicación al artículo 229 del C. de P.P. en cuanto a la sentencia de reemplazo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Ed Para el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, desde el punto de vista de la técnica que rige el recurso extraordinario de casación, la demanda presenta errores insalvables y determinantes. Señala, en efecto, que el demandante alega un supuesto error de derecho por violación de las normas que rigen la aducción de la prueba al proceso, citándo diversas normas procesales como presuntamente violadas, entre ellas las relativas

t ' a la peritación y documentos, medios de prueba que en su opinión fueron aportados irregularmente, aunque no precisa por qué; pero a la vez expresa su inconformidad por no haberse practicado dictámenes periciales a los cheques viajeros, lo que implica una evidente contradicción. . 11 2

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Lo anterior revela ante la Delegada gran confusión del recurrente, pues su crítica encuadra, no dentro de un error de derecho por falso juicio de legalidad, como lo plantea, sino en la inactividad judicial para practicar pruebas, es decir, el | yerro a consistiría en la falta de pruebas y no en errores relativos a las pruebas que si se practicaron en el proceso, como debería ser. "Esto en razón a que su discurso defensivo se encamina a demostrar, no irregularidades en la práctica y aportación de pruebas, o en la apreciación de ellas, sino en la falta de práctica de las mismas, en relación con la demostración del punible de tráfico de moneda falsificada, una de las conductas por las que fuera condenada MARIA ESNEDA BUENO BELTRAN". Por manera que si no se practicaron tales pruebas mal podría afirmarse que fueron LA irregularmente aducidas al proceso. Además, considera que el demandante incurrió en otro mayúsculo desacierto al atribuirle al juzgador un error de derecho sobre la base de haberle concedido a las pruebas un mayor valor del que la ley les asigna, ya que como bien se sabe, esta

modalidad de acusación no prospera en la actualidad debido a la inexistencia de tarifa legal que asigne valores de credibilidad a las diferentes probanzas. Respecto a la censura por supuesta violación de las formas propias del juicio: (Art. fo. C.P.P.) y del principio de la investigación integral (Art. 333 C.P.P.), el Ministerio Público estima equivocada la vía escogida, ya que el desconocimiento de los mismos socavaría la estructura del proceso en desmedro de los interesesde la atan 12 pe

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  • ( E recurrente y, por tanto, el camino correcto habría sido la nulidad, consagrada en el numeral 30 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.

Estima que dichas falencias resultan determinantes, como quiera que en virtud de los principios de limitación e imparcialidad que rigen el actuar de la H. Corte en la resolución del recurso de casación, no le está permitido corregir o enmendar las deficiencias o equivocaciones de la demanda, so pena de extralimitar su función. Por consiguiente, en concepto de la Delegada la sentencia no debe ser casada por las censuras que el recurrente le ha formulado. No obstante, solicita a la Corte hacer uso de la oficiosidad para corregir el error cometido por todos los funcionarios que intervinieron en la investigación y juzgamientode los punibles imputados a MARIA ESNEDA BUENO BELTRAN y Julieta Villanueva de Gallego, al considerar tipificado el ilícito de tráfico de moneda

falsificada. Explica el Ministerio Público que para analizar las hipótesis previstas en el artículo 208 del C.P., se impone la determinación del concepto de moneda, acepción que corresponde a un signo representativo del valor económico de los bienes, que-sirve como medio de pago de bienes o servicios y que es acuñada o emitida por cuenta del Estado en sus modalidades metálica o de papel. 13

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Agrega que si se consulta la naturaleza jurídica de los cheques, y en particular de los cheques viajeros, se debe concluir necesariamente que éstos no constituyen en modo alguno moneda para los efectos entendidos en la ley penal. Puntualiza qué el cheque viajero es un título valor que contiene una orde Incondicional que un ático da contra sí mismo de pagar a la vista una suma cierta de dinero, con provisión disponible desde el momento de su emisión, sin necesidad de certificación especial. Señala que a pesar del alto grado de efectividad que el cheque viajero comporta, ho alcanza a subrogar (sic) la moneda emitida por el Estado, ya que como título valor es apenas un documento de pago basado en la solidez de un banco o entidad financiera similar, y en la exigencia lega! de haber sido respaldado previamente con un depósito en dinero corriente. Pero su propia naturaleza indica que no es dinero, sino un equivalente documental del mismo, entendida la equivalencia en sentido literal. Sentado lo anterior, la Delegada afirma que en el presente caso se formuló

resolución acusatoria por el delito de tráfico de moneda falsificada sobre la based e la circulación de los cheques, pues en el calificatorio el instructor adujo que Julieta Villanueva y ESNEDA BUENO BELTRAN pusleron en circulación moneda extranjera falsa consistente en los cheques supuestamente emitidos por la Travelers Express Company Inc., entidad que, según los perjudicados, informó:que los números de los cheques no correspondían a su número de cuenta.ilgual NE no afirmación sostiene la sentencia de primera instancia (FI.427). Ku 14

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Agrega que en el fallo de primer grado el Juez Décimo Penal del Circuito, respondiendo una alegación del defensor de MARIA ESNEDA BUENO, señaló que los cheques viajeros son documentos de segura liquidez y exigibilidad pero no constituyen moneda y, a pesar de ello, condenó por el punible del artículo 208 C.P. con el argumento de que por la segura garantía que ofrecen los mismos, su tráfico genera graves riesgos de daño común, de donde puede inferirse que finalmente equiparó tales cheques a moneda, contrariando su propla argumentación. Además, pone de presente que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en su sentencia confirmatoria, estimó los money orders como moneda y como signos de valor de curso legal, al señalar que el objeto material sobre el cual se verifican las conductas previstas en el Título VI del C.P. no son solamente la moneda o los signos de valor (moneda y billetes del Estado y de Banco), sino también los demás

"signos de valor de curso legal emitidos por éste o por organismos autorizados i para ello”. | | ad | Conciuye la agencia del Ministerio Público que todos los funcionarios judiciales que conocieron del caso hablaron de la tipificación del delito de tráfico de moneda falsificada en relación con la circulación de los: cheques viajeros falsos, pero sin argumentación sólida que demuestre la naturaleza monetaria de los travelers money -— order. A 15

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HY | Expresa el Señor Procurador que si bien las conductas punibles contempladas en el capítulo primero del título VI del C. Pp., articulos 207 a 209, se pueden configurar respecto de otros objetos materiales diversos a la moneda, como lo establece el artículo 210 ibídem, no puede olvidarse que la enumeración realizada en dicha norma sobre valores equiparables a moneda es taxativa y, por consiguiente, no pueden hacerse interpretaciones analógicas o extensivas. Estima que los sentencladores consideraron los cheques viajeros como moneda extranjera en forma directa, para la adecuación en el artículo 208 del C.P., lo cual es evidentemente errado por las razones siguientes: Li a. Los documentos que aparecen a los folios 76 a 79 son órdenes de pago E. contra una entidad bancaria, lo cual implica que constituyen títulos valores; b. El Código de Comercio los considera cheques especiales en la sección Il! del Titulo III, relativo a los cheques como títulos valores; y

c. — El artículo 746 del Código de Comercio y ss, señala las reglas de tal clase de cheques, como un titulo valor especial. Por consiguiente no pueden considerarse moneda, ni tampoco son equiparables a ésta dentro del . artículo 210 del C.P., ya que no fueron emitidos por el Esta0d .o po r ame entidades donde éste tenga parte. 16 PEE

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” Y Te Adicionalmente, el hecho de haberse admitido concurso entre los punibles de: estafa y tráfico de moneda falsa refuerza en concepto de la Delegada la existencia del error en comento, toda vez que si los cheques viajeros se consideran moneda no existiría estafa e imputar ambos delitos en concurso violaría el non bis In idem, en tanto que si los cheques se equiparan a moneda se incurriría en el error de aplicar la analogía in mala partem, lo que tampoco sería atendible. En últimas para el colaborador fiscal los cheques viajeros de marras no son moneda sino cheques especiales regulados en el artículo 746 de nuestro C. de Co. y como tales son documentos con capacidad probatoria que caben en el gran género de los títulos valores y que por haber sido emitidos por una entidad financiera extranjera no admiten la equiparación a moneda del artículo 210 del C.P.. Entonces, si se admite que están falsificados, es obvio que la adecuación típica correcta debió ser la del artículo 221 del C.P. como una falsedad en documentos privados.

Si lo anterior es correcto, ayeda la Delegada, deberá reconocerse que no hubo tráfico de moneda falsa (artículo 208 C.P.) visto que los cheques no son especies monetarias, y que el ilícito verdaderamente realizado por las sentenciadas fue el previsto en el artículo 221 del C.P., razón suficiente para afirmar que se vulneró, el artículo 29 de la Constitución Nacional en la medida que no se respetó el principio de legalidad del delito que rige el proceso penal, o 17

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-— 2293 Con base en la anterior argumentación, el Procurador solicita a la Corte desestimar — E w — — o la demanda presentada por el recurrente y casar parcialmente, de oficio; la — — — = sentencia de segundo grado, con fundamento en el artículo 228 del C. de P.P., al — — - resultar violatoria de las garantias fundamentales. Finalmente expresa que en la sentencia de reemplazo deberá absolverse a las dos procesadas BUENO BELTRAN y VILLANUEVA DE GALLEGO por el delito de tráfico de moneda falsificada, previsto en el artículo 208 del C.P., conservándose | en lo demás el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE / Ciertamente la censura se encuentra orientada por violación indirecta de ‘la ley sustancial y corresponde a un error de derecho por falso juicio de legalidad, consistente en haber tenido en cuenta el fallador documentos y peritazgos

Irregularmente incorporados al proceso. DES Y UI Empero, al desarrollar el cargo, el censor, lejos de demostrarlo, incurrió en severa contradicción al expresar su descontento por no haberse practicado dentro ‘del proceso pericia alguna a los cheques viajeros, que en su opinión era imprescindible para determinar la autenticidad o falsedad de los mismos. : 18

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| > de Justicia Fe Hyuema e a | | MARIA ESNEDA BUENO B. Y OTRA. huy = a“ ‘ Facil se advierte que este reparo desvirtua la censura inicial, pues mal podria cometerse irregularidad alguna en la aducción de una prueba que según el propio demandante no se practicó. Entonces, surge inevitable la improsperidad de la demanda por contrariar la técnica del recurso que prohíbe la formulación de cargos conjuntos y rechaza la coexistencia de dos o más censuras principal: ecson fundamentos que se excluyen entre si, tal como ocurre en el caso de estudio. Además, el segundo reparo debló haberse alegado con amparo en la causal tercera de casación, toda vez que la presunta omisión de pruebas indispensables para el esclarecimiento de los hechos sería motivo de nulidad por violación del debido proceso, aunque en verdad no se ve la orfandad probatoria que se ayes Así las cosas, deberá acogerse el concepto del Ministerio Público en el sentido de desechar las pretensiones de la demanda por acusar graves e insubsanables fallas de técnica.

% No obstante, la Sala encuentra válidos los argumentos expuestos por el Procurador Delegado en torno al error de adecuación tipica cometido en las Instancias y los hace propios, aunque se aparta de la solución que ofrece. eIE concepto moderno de moneda se aplica no solamente a la metálica, comúnmente llamada así, sino tambien al billete o pieza de papel con poder 19 105084

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$i, Join ? liberatorio, emitido por la potestad estatal directamente o a través de su banco central o, en algunas ocasiones cada vez más escasas, a través de bancos comerciales excepcionalmente facultados para ello. Asi quedó definido en Colombia desde la Ley 25 de 1923, orgánica del Banco de la República, que en su artículo 17, posteriormente modificado por los artículos 70. y 15 de la Ley 82 de 1931, dispuso : "..los billetes que emita el Banco (de la Republica)...serdn considerados como moneda legal para todos los efectos penales..... Igualmente los artículos 10. de la ley 7 de 1973 y 10. del Decreto 2617 del mismo año, el Decreto 2618 ib, los artículos 12 a 15 de la-Resolución Ejecutiva 105 de 1982 y el contrato de junio 7 de 1973, cláusulas 24 y siguientes, señalan que el atributo estatal de la emisión de billetes de curso legal en Colombia está radicado de manera exclusiva e indelegable en el Banco de la República. De esta manera; tanto los billetes así emitidos por el Banco, como la moneda

acuñada y puesta en circulación también por dicha entidad, son dinero. Su entrega tiene pleno poder liberatorio, curso legal y no pueden ser rechazados “en el cumplimiento de cualquier prestación, cualquiera que sea su valor, dentro del pals. NE io El mismo principio aparece reiterado en la ley 31 de 1992 y en el Decreto 2520 de 1993 (Arts. 60. y 70., y 70 y Bo, respectivamente) y en la Convención de Ginebra 20 AE £0

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HA SIT a A para reprimir la falsificacion de moneda, aprobada en Colombia mediante Ley 35 de | 1930, cuya intención inequívoca es garantizar la protección de las monédas HALE nacionales y extranjeras. De ahí que su artículo 20. determine: na .1 —- A rE En la presente convencion la palabra moneda tiene el significado de papel moneda, inclusive los billetes de Banco, y la moneda metálica clya circulación está autorizada por la ley. “ Que el ámbito dentro del cual se mueve el concepto de moneda

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