CSJ - SP 8908(01-11-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8908(01-11-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
•• •
- 001_ _ - __ --_.
. 1 • Radicac· n -8908- ,. Diego ey ROdrig z . Casación. • , • • • •
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
• •
SALA DE CASACION PENAL
•
Magistrado Ponente DR: JUAN MANUEL TORRES FR DA d pro ado Acta NO.123
• • Santafé de Bogotá, D.C. ,primero de (~Ql noviembre de mil novecientos noventa y cuatro(1994) -------~--------- _. •
V 1 S T O S:
I El Juzgado 15 Penal del Circuito de Santafé de - .. Bogotá condenó al acusado DIEGO REY RODRIGUEZ a la pena principal • de 16 años de prisión y las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, y suspensión de la patria potestad , por el termino de cinco afias, lo mismo que al pago'de una suma e- • quivalente en moneda nacional de 1.500 gramos oro como indemnización de perjuicios, tras declararle responsable del delito de
... . homicidio agravado cometido en la persona de su hijo'"del mismo nombre. Dicho fallo resultó recurrido y confirmado mediante ¡ •
- •• i
• • •
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002 • I •.. • • • 2 Ra 'cación 8908 Rey R. leqo Casación •
- • sentencia proferida el 2 de julio de 1.993 por el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial, la que a su vez se somete ahora
al recurso extraordinario. • • , ,
- H E C H O S Y A C T U A C ION PRO C E S A L: 1.- El 4 de julio de 1.992 siendo aproximadamente I las 9.30 de la noche, dentro de la casa de habitación ubicada en la vereda "La Trinidad", sector "Paso Hondo" del municipio de Guasca resultó muerto de un disparo de arma de fuego Diego Rey Rodriguez,
- • hecho que se le atribuyó a su progenitor y homónimo . • 2.- Con fundamento en la denuncia presentada por Maria Hortensia Rodriguez y las diligencias practicadas por la Alcaldia y la Estación de Policia de Guasca, la Unidad Primera de
- • Vida .Grupo No. Fiscal dió inició a la correspondiente
1, 94, • investigación, vinculando mediant~ indagatoria a DIEGO REY RODRIGUEZ, a quien se afectaria más tarde con medida de aseguramiento de detención preventiva bajo el cargo de homicidio agravado. .. I • i Precluido el termino instructivo, la calificación del sumario se I , •
- , • • I dispuso mediante resolución de acusación por la antedicha infrac-
! I i ción, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al desatar el recurso de alzada interpuesto por el procesa- • I .. do. I , i • • •
- • • De la etapa de juzgamiento se ocupó el Juzgado 15
.. • : • , • • 1
•
- I
• \ 003_-- 3 8908 n Rey Rodrlque Casación , Penal del Circuito que luego de despachar negativamente una solicitud de pruebas y prever la práctica de otras para la diligencia de audiencia que culminó el 28 de mayo de 1.993, entró • a proferir el fallo de condena de contenido conocido. Inconfo~me con la determinación, el acusado recurrió en alzada dando lugar al la sentencia que se trae ahora a impugnación proferimiento de extraordinaria. •
- L A D B H A N D A: Con fundamento en la causal primera inciso segundo del articulo 220 del Código de Procedimiento Penal, formula el censor dos cargos en contra de la sentencia de segunda instancia, comprendidos ambos dentro del error de hecho.
- • En el primero dice que el juzgador valoró indebi- • damente los testimonios de Haria Hortensia Rodriguez de Rey y del agente de la policia Miguel Angel Hanrique, citando como normas infringidas los articulos lo., 20, 30., 40., 223, 224 del Código • Penal; 29 y 230 de la Constitución y 246, 247, 250, 282 y 283 del Código de Procedimiento Penal. , i • i
I • I I I , En el segundo menciona los testimonios de Ana Elvia I \ Barrantes de Pefia, Fabio Alberto Contreras el médico Doctor I , y' Eduardo Pardo Pifieros, afiadiendo en esta ocasión como normas \ violadas los articulos 323 324 del Código Penal y 284, 300, 301,
y , I 302 y'303"'del Código de Procedimiento Penal . • I ----------- -_, . , • ¡ , I , , , • , 004 ., , • . 4 /.. 6n 8908 Rey Rodr Casaci6n , Sustentado el primer cargo dice el censor que la declaración de Maria Hortensia Rodriguez de Rey 'carece de valor y no debió ser tenida en cuenta por los Juzgadores, tanto porque respecto de ella omitió cumplir con la formalidad del articulo 283 , del Código de Procedimiento Penal, como porque su testimonio se rinde de manera irresponsable tal como se deduce del dictamen , médico psiquiátrico que le fuera practicado. 'Haciendo transcripción de algunos apartes del fallo del Tribunal -folios 8 y 9-, donde se alude la dubitación que ofrece la mencionada testigo, critica al ad-qu~m porque bajo esas , j , • I condiciones apreció su versión, extendiendo los reparos al informe ,
- • 1 de la policia atinente a una posible r ña familiar, y a las
, , í conclusiones del dictamen médico legal relativo a las condiciones
- I
, I mentales de la testigo Maria Hortensia Rodriguez -folio 140-, I I aspecto para el cual hacen referencia y dan respaldo las versiones • de sus propios hijos. • Tomando el testimonio de Marie1a Rey insiste en que •
- , Hortensia venia desde hacia varios afios padeciendo de desórdenes
, , • mentales, mientras que al decir de su hija Marilú Rey -folio 220j " ... la policia le preguntó a mi madre que quien habia sido el que , • I , I 10 habia matado, mi madre estaba como loca y el po1icia le dijo que , • I I dijera ella eso que mi padre habia dicho eso" y mi madre dijo que i .I • , I I mi padre habia sido el que lo habia matado pero ella estaba loca, I ella no sabia lo que decia, porque sufre de la cabeza, y además , , , estaba muy alterada ... 11 • I , , , .. • Oponiéndose enseguida al dicho del agente Miguel • • • • ·
- •
, , I • , • • 0.05 - • 5 Radi Ión 8908 • • D' qo Rey Rodr ;/ Casación • Angel Manrique Sánchez por su referencia de folios 199-200 al comentario de una sefiora que le adjudicaba al papá del occiso la autoria de la muerte, y al acusado la afirmación de que se "
- • • iba a entregar, porque habia sido en estado de embriaguez porque el
- • hijo habia llegado a la casa en estado de embriaguez y habia tomado las puertas para destruirlas ... entonces el occiso lo amenazó y el padre también estaba armado, el hijo hizo unos disparos al aire y entonces el padre creia que el hijo lo iba a matar y él sacó su revólver y disparó ...", sostiene. el censor que esa manifestación no cuenta como elemento de convicción porque su percepción no se obtuvo de manera directa, sino de oidas, afiadiendo que como de otra
- parte el imputado la negó, con ello le restó todo valor probatorio y de credibilidad.
En tales condiciones agrega, "no puede decirse por el Honorable Tribunal que los reparos a la salud de Maria doña • Hortensia sean simplemente medios para defender la familia, sino que obedecen a una realidad tal como lo estableció el. examen • psiquiátrico" ; lo cual constituye una razón de fondo par a que • prospere la acusación. •
- • El segundo• cargo está relacionado con la declaración • de Ana Elvia Barrantes de Peña cuyo dicho sirvió al Tribunal para • refutar al acusado, pues en parte alguna mencionó que este, el • • y Marcos Romero hubiesen estado de otras acompañados
OCC1S0,
I I personas, o que se hubiera presentado algún tipo de problema en el que participara Diego Rey. Sin embargo, continúa el recurrente, la ... testigo -folio 241sefialó que: • •• ( 006 • , 6 Radic 8908 D Rey Bodr Casación • allá estuvieron si, lo que pasa es que yo no los atendi " • • • porque habia mucha gente, no se cual de mis hijos lo atendió,
- •
- • creo que durarian como de hora a hora y med1• a en la t1enda, no duraron mucho que digamos, pues yo creo que ambos se fueron a la vez porque los comentarios que hubo después fue que se fueron en junta, y dice luego " ... tal vez si creo que ellos estuvieron con Harcos Romero, no me acuerdo con quienes más pero en el tiempo que permanecieron ahi no se presentó ningún
problema con nadie". Para el casacionista, el acusado no dijo que hubiera existido una trifulca, sino que su hijo queria buscarle problemas a unas personas. De otra parte, como la testigo no atendió a los REY RODRIGUEZ, para ella pasó desapercibida la hora en que se fueron, mas no por eso podia el Tribunal concluir como lo hizo, que con su exposición se refutaba el dicho del imputado. Además, lila sefiora declarante se refirió a lo que le preguntaron pero ella no tenia porqué saber, o enterarse de cada uno de los grupos que • estuviesen ingiriendo licor porque no estaba advertida para que lo I hi1C i era... . Lo anterior constituye error de hecho, al dar el
- II Tribunal por existente una prueba no obrante en el proceso . • Con relación al dicho de Fabio Alberto Contreras -folio 243-, el actor afirma que en ningún momento éste testigo I aseguró o negó que el acusado hubiera ido en búsqueda de auxilio;
•• • sino que REY no ha visitado su casa, y menos en la fecha por la que le preguntaron. Siendo as!, mal hizo el Tribunal al sefialar que el • padre de la victima no salió a buscar ayuda, y en consecuencia la sentencia se dictó sin la prueba que ofreciera la certeza exigida por el articulo 247 del Código de Procedimiento Penal . •
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, , .¿..-.-- _- {) 7 Ra 160 8908 ego Rey Rodrigue Casaci6n Con relación al testimonio rendido por el médico Eduardo Pardo Pifieros de quien se dice no fue testigo de los
hechos, pues solo se impuso sobre ellos por lo escuchado a Maria Hortensia Rodriguez de Rey y que por ello sus apreciaciones carecen
- - de valor o fundamento de acuerdo con el concepto de la oficina de Psiquiatria Forense. Según el declarante, habria incertidumbre respecto de si esa testigo decia o no la verdad, por otra parte, al - - doctor Pardo ni s1• qu1• era se le previno que de acuerdo con el articulo 284 del Código de Procedimiento Penal no estaba obligado a declarar sobre hechos conocidos en razón de su oficio y en consecuencia su versión tampoco pudo ser tenida en cuenta por el
Tribunal.
De lo anterior concluye en que:
- - "es forzoso establecer, que la inferencia lógica deducida de las declaraciones de Ana Elvia Barrantes, Favio Alberto Contreras y la del médico Pardo Pifieros, no es acertada, es decir, es errónea, pues sin atacar directamente cada una de esas pruebas se concluye que no se sacó de ellas una conclusión lógica y que en consecuencia, se incurrió por parte del Tribunal en un error de hecho ...
La inferencia errónea deducida por el Tribunal de las declaraciones atrás señaladas, legalmente debe conducir a la quiebra de la sentencia impugnada, pues no es posible que deuna inferencia de la naturaleza de la que se viene hablando, I sirva de sustento para una sentencia condenatoria. l' •
- - Lo argumentado constituye para el censor motivos • suficientes, para solicitarle a la Corte casar la sentencia motivo • de impugnación, y que en su lugar dicte la de reemplazo absolviendo
" - a su podetdante de los cargos que le fueran formulados. - - - I • . ,• 008 • _-- 8 Rad ón 8908
- Rey Rodriqn . qo Casación C O N C B P T O D B L M 1 N 1 S T B R 1 O PUB L 1 C O :
- • A juicio del sefior Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la demanda carece de .las exigencias técnicas que el recurso
- • extraordinario de casación requiere. En el primer cargo el censor • acusa la sentencia por violación de los articulos 10. 20. 30. y 40. entre otros del Código Penal, pero esas normas ninguna trascenden-
- I cia ni relación guardan con los preceptos sustanciales, y de otra
, •
- •• parte, la cita de los articulos 29 della Constitución y del 250 i • Código de Procedimiento Penal se relacionan con vicios in procedendo, mas no con los in iudicando esbozados por el actor al censurar el fallo recurrido; y en cuanto a la vulneración a los articulos 283 y 284 del Código de Procedimiento Penal, ella corresponderia a la proposición de errores de derecho, distintos de los yerros • fácticos que pretendía demostrar el libelista.
Tampoco se señala el sentido de la infracción de los • articulos 323 y 324 del Código Penal.Su tacha en este aspecto es confusa e incompleta, y no puede ser corregida por la Corte frente
- • al principio de limitación que rige el recurso extraordinario. Como
- si fuera poco, pese a la proposición de errores de hecho, se omite • precisar su modalidad, esto es, si se originaron en falsos juicios • de existencia -por suposición u omisión de prueba-, o en falsos
, I ' , • , . juicios de identidad -por distorsión en la de su contenido objetivo- . •
- • • Además, en el desarrollo del reproche y en lugar de
• • , • • • ( • 00 • , , 9 iad' ción 8908 Rey Rodri 'ego Casación ocuparse el libelista de encaminar sus argumentos a la demostración del error de hecho endilgado al fallo de segundo grado, se orienta a tratar de probar errores de derecho originados en falsos juicios de legalidad y o convicción, como cuando critica que el Tribunal consideró en el fallo el testimonio de Maria Hortensia'Rodriguez de Rey, a pesar de que en su recepción se omitió hacer a la declarante las previsiones del articulo 283 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de advertirla que no se hallaba obligada a declarar • en contra de si misma ni de su marido o sus parientes dentro de los grados de consanguinidad, afinidad o civil previstos en dicha , , norma. Para la Delegada, un reparo de tal naturaleza debió formularse por: error de derecho originado en un falso juicio de legali 11 ••• dad ..." y no como se pretende bajo la invocación de un yerro fáctico. " ...de otro lado tampoco resulta cierto el fundamento
de la acusación, cuando ya dentro de la instrucción formal del proceso por parte del Fiscal 94, al ser recepcionada la declaración de esta testigo, se dejó constancia en la diligen cia acerca de que 'En este estado se impone a la declarante el • contenido del articulo 283 del C.P.P. en el sentido de no estar obligada a declarar contra su esposo y manifiesta que es su voluntad declarar para colaborar con el desenvolvimiento de los hechos o de la justicia'. (Fl.20) . • Corresponden también al error de derecho por falso • juicio de convicción los razonamientos que el casacionista dirige . • a rebatir la versión de la deponente con base en los apartes , transcritos de la sentencia y lo consignado en el dictamen I ,I' I . psiquiátrico. Un yerro semejante no es posible aducirlo en esta , , , , • sede ya que pruebas como la testimonial, no se hallan sujetas a , : I I , '
- ." determinada tarifa legal, sino a la libre apreciación del juzgador
... • dentro del marco de la sana critica. , • I • • 010 10 Ka . ación 8908 ego Rey Kodrl Casación Otro tanto predica del ataque que el libelista hace al testimonio del agente de la Policia Miguel Angel Manrique Sánchez, que derivó por la via del error de derecho originado en un falso juicio de convicción cuando sostuvo que su versión carecia de todo valor, pese a lo cual el juzgador le otorgó total credibilidad. Además, la censura tampoco tiene la trascendencia que ha
querido darle el casacionista, ni cuenta con una base cierta dados los diversos medios operantes como testimonios diferentes, la • • versión del acusado las pruebas indiciarias tenidas en cuenta por y el ad-quem al proferir el fallo de condena. • Estima igualmente inadmisibles las posturas polémicas utilizadas por el censor para rebatir el juicio plasmado en el fallo donde se afirma que en la esposa e hijos del inculpado se revelaba el ánimo de defenderlo, aún a expensas de la realidad de lo acontecido, fallas todas suficientes para predicar la improsperidad del cargo. Frente al cargo segundo dice la Delegada que con las imprecisas referencias que el censor le hace al testimonio de Elvia Barrantes de Peña, el censor se ubica en un error de hecho nacido de un falso juicio de identidad. Sin embargo lejos de demostrar la • tergiversación reprochada, al aducir que el Tribunal basó su determinación en una prueba inexistente, incurre en irremediable contrasentido, pues mal podia distorsionarse un medio probatorio inexistente . • Tampoco le son de recibo las tachas que el casacionista hace a los testimonios de Fabio Alberto Contreras el y • I I • • • 011 , , - 11 Radi ión 8908 I Rey Rodrl . qo I • Casación Doctor Eduardo Pardo Pifieros, pues: "si bien coadyuvaron a edificar el juicio de raproche sobre el cual se sustentó la decisión de condena, no fueron los únicos ni directos en tanto el primero sirvió para construir uno de
los indicios de responsabilidad, y el segundo permitió corroborar el acervo probatorio que apuntaba en ese mismo sentido. Por tanto, carecen de la trascendencia que reclama la demostración del yerro alegado por el demandarrte . • Improcedente resulta asi mismo sefialar como normas transgredidas con fundamento en la censura propuesta por el libelista, los arts. 10., 20., 30., Y 40., del C.P.; 29 y 230 de la C. N.; 248, 300, 301, 302 Y 303 del C. P. P. por las razones aducidas en el evento anterior, y por cuanto a pesar de que en este reproche el casaciónista aduce que el fallador no sacó de las pruebas una conclusión lógica, lo cierto es que de ningún modo ataca la prueba indiciaria que contribuyó a fundamentar el fallo recurrido, sino la testimonial a que se alude en la demanda." En tales condiciones, considera la Delegada que el reproche debe ser desestimado al igual que la demanda, sugiriéndole a la Corte que no case la sentencia impugnada .
- • • e
C O N S 1 D B R A ION B S D B L A C R T B:
Q ¡ , , , • Corno el censor enmarcó su ataque por la v a del • í , •
- , error de hecho, le obligaba precisar -articulos 220 inciso 10. en , concordancia con el articulo 225.3 del Código de Procedimiento • Penal-, si la censura apuntaba a un falso juicio de exis~encia, por
• ,
- ,
" • '. • I 012 12 'ón 8908 Rey Rodr Casación
- • cuanto el juzgador ignoró o desconoció la prueba regularmente aportada al proceso, o por el contrario la supuso pese a su inexistencia; y en el caso de un falso juicio de identidad, en qué consistió el error al tergiversar o distorsionar un elemento probatorio.
- • Muy a pesar de tal enunciación, en el primer cargo • el casacionista desvia la fundamentación para entrar a criticar la legalidad y el valor probatorio de los testimonios de Maria Hortensia Rodriguez y del Agente de la Policia Miguel • Angel • Manrique Sánchez, aspectos ajenos a los errores de hecho y propios en cambio de los de derecho por falsos juicios de legalidad y convicción, desconociendo que respecto de una misma prueba resultan. incompatibles estas dos clases de error, que además se trata de y • medios no sujetos a tarifa, y respecto de los cuales su estimación se adscribia por el legislador a las instancias, dentro de una
- • • sopesación propia de la sana critica.
Es asi como en el desarrollo de su argumentación, el casacionista empieza por impugnar la declaración de la Rodriguez • como medio de prueba por carecer de los requisitos formales del articulo 283 del Código de Procedimiento Penal, critica que apunta claramente a un error de derecho por falso juicio de legalidad . • ,
- • Semejante objeción no obsta para que enseguida se ,•
,, • sostenga que el dicho de la citada declarante': no debió ser apreciado por el ad-quem ya que tanto el dictamen médico, como las
..
- . declarac10nes de los hijos de la deponente lo• descalifican debido
,.. , '. a las alteraciones mentales que padecia, argumentos que por •
- • -----"'-- .. .=-
• • • • • • • 013 • • , 13 , • i6!1 8908 Rey Rodrl
- Casación • referirse ahora a un falso juicio de convicción entran en abierta oposición con los primeros, ante una disyuntiva que el casacionista • no resuelve ni le es dado a la Sala entrar a definirla, pues, o • bien el testimonio está viciado por no cumplirse ¡as exigencias legales que regulaban su aducción válida al proceso, o siendo esos • defectos inexistentes o superables, se erró tal vez en concederle a la madre del occiso una credibilidad que no se merecia. Las dos opciones propuestas al interior de un mismo cargo se contradicen y destruyen, e impiden por su indefinición una respuesta lógica y • adecuada.
Con todo, nada impide resaltar que ni siquiera en su inicial reparo a la legalidad del recibo de este testimonio razón le asiste al casacionista, porque en el encabezamiento de esa diligencia y asi haya quedado repisado se cita "la formalidad" del articulo 26 del "N. C. P. P." que efectivamente alude a la exoneración
- • del deber de declarar, sin que obre constancia en cuanto la
- • concurrente hubiese sido coaccionada. o forzada a delatar a su marido, • ulteriormente la mUJ•er se retractó, la oportuna
Y S1
- • critica de esas var1• aC1•0nes aparece en los fallos de instancia, • prefiriendo razonadamente por lógica y compatible con el decurso de
I
- I los hechos la versión espontánea de imputación.
1 I En cuanto al dicho del uniformado Manrique Sánchez " , I , sostiene que su percepción la obtuvo de oidas por comentarios de • terceros, y en esas condiciones, al merecer la apreciación por • parte de los juzgadores, se incurrió en error de hecho por falso , ,, • J• U1Cl• :O existencia por suposición, más evidente cuando el , ... procesado rechazaba las af irmaciones del agente. La af irJIlación I • • • • 014 , , • • • 14 Radi 16n 8908 D' o Rey Hodr! asaci6n . • constituye un nuevo desatino y doble e insalvable contradicción, pues si e> l testimonio obraba dentro del plenario no podia suponerse \ su existencia; pero si dice que se le consideró otorgándole un • •
- • valor que como medio demostrativo no le era concedible, se parte del reconocimiento de su presencia y aducción legal, solo que para luego ignorar que era al juez a quien correspondia su valoración dentro de los parámetros de la lógica, la psicologia y la experiencia judicial propias de una sana critica, tarea autónoma del juzgador que tampoco se entra a cuestionar de manera seria ni completa, pues no es suficiente en casación la sola proposición del
criterio subjetivo y disidente del censor para derruir el fundamento de los fallos. • Además de los yerros enunciados, el censor olvidó . .' • tener en cuenta que en sede de casación el juicio a la sentencia por la via de la violación indirecta debe comprender todos los • elementos en ella contemplados, porque de subsistir algunos de suficiente entidad para constituirse en su soporte, mediará razón suficiente para mantenerla inmodificable. • • , ,
- • Sobre este aspecto y contrario a lo afirmado por el I i, censor, tiénese que el a-quo a partir del folio 267·expuso con ,
", • sólidos argu~entos, cómo en el interior de la vivienda tan solo se • > " encontraban los recién llegados, el padre acusado, su hijo y victima del homicidio, Maria Hortensia de Reyes y los hermanos • Mauricio y Marilú, estos últimos contextes al manifestar que no
- • medió o no escucharon discusión .
• ... No se discrepa en cuanto el' ofendido. recibió un I
- •
- --- - -- - -- -----
• - '015 --_--- - , 15 Rad 8908 oD Rey Rodrlq saci6n o impacto de arma de fuego a la altura del cuello, en momentos en que I, , , o se hallaba en el comedor de su casa, aspecto que conjuga los indicios de oportunidad, medios y motivos en contra del acusado, pues ha sido éste el primero en aceptar su coincidencia en la hora
o y lugar del hecho con la victima a quien acompafiaba desde horas antes, su disponibilidad sobre un revolver, que solo él entre los residentes pudo apreciar al lado del herido, y la animosidad en que se hallaba su descendiente, estado en el cual no lo acompafiaba. Tampoco en cuanto una vez, herido su hijo, el acusado se ausentó de su vivienda supuestamente en búsqueda de una ayuda que jamásprestó, pues desmentida por el testigo°Fabio Alberto Contreras la excusa de haber ido a su casa a implorarla, en lugar de ofrecerla a su familia terminó por alojarse en casa de su cufiado Marcos Rodríguez. La declaración de este familiar -fl. 242-, deja , traslucir el estado emocional del imputado cuando al llegarle de improviso le informó que su hijo Diego estaba herido, y que necesitaba un carro para llevarlo al médico o al hospital: "estaba todo asustado y salió y se fue, entonces llegó otra vez a la madrugada y me dijo que habia llegado a la casa -y que ya no había encontrado a nadie y entonces se estuvo por ahí, le dije que se acostara y rato, tenia aguardiente se puso atomar, se sentó en un taurete tomaba aguardiente y fumabacigarrillo y entonces volvió aclarando el dia y se fue ... (sic}", según se sabe, para integrarse a su trabajo, sin demostrar el menor interés por la suerte de la victima. o oo Dos días después a instancias desu hijo Hauricio, según,se lee al folio 8, el procesado fue capturado por la Policia en aquella vivienda, reconociendo en presencia de los uniformados
.. - la comisión del hecho tal como lo sostiene el Agente Miguel Angel .. o _ oo - • • , • 016 • • • 16 Ra . aci6n 8908 eqo Rey Rodrl Casación •
- Hanrique -folio 199 ss.- al precisar: "por información de la ciudadania manifestaron que el papá del occiso lo habia matado se encontraba en una casa, que y y habian dicho que él se 'iba a entregar, nosotros nos desplazamos a una verde del sector paso hondo, alli estaba . y el sefior, y él nos manifestó que él se iba a entregar, porque habia sido en estado de embriaguez por que él hijo habia llegado a la casa en estado de embriaguez y habia tomado las • puertas para destruirlas, según lo manifestado por el sin- • dicado, que el occiso se encontraba armado como el padre no le habria la puerta empezaron a discutir por esto, entonces el occiso lo amenazó el padre también estaba armado, el hijo y hizo unos disparos al aire, entonces el padre creia que el y hijo lo iba a matar él sacó su revólver y disparó, eso fue y lo que él nos manifestó."(sic). • También el testigo Pascual Pedraza narró haber • tenido conocimiento de la autoria del homicidio por parte del acusado según se lo manifestara su hermano Carlos Julio, vecino de la familia Rey -folio 114-. Tan contundentes pruebas indicativas de la responsabilidad de DIEGO REY RODRIGUEZ en la comisión del hecho
- . investigado, no merecieron por parte del casacionista el correspondiente análisis tendiente a desvirtuarlas. • En consecuencia, las dos pruebas impugnadas resu.ltan ser apenas elementos coadyuvantes dentro del acervo incriminatorio, asi que los parciales ataques que el libelista esgrime contra el fallo, resultan insuficientes para quebranarlo.
• • •
- • El cargo no· prospera .
• • •
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17 '" Radica . n 8908 Die Re! Rodriguez e saci6n I En el segundo reproche, el casacionista se refiere al dicho de Ana Elvia Barrantes de Pefia propietaria de la tienda donde departieron los Rey, padre e hijo, antes de su trágico regreso a casa, para aseverar que contrario a lo afirmado por el Tribunal respecto a que en ese establecimiento aquellos protagonizaron una trifulca, las manifestaciones de la testigo no refutan al acusado cuando explicó que su hijo apenas quiso buscarle problemas a terceros. La apreciación remata sosteniendo que el Tribunal incurrió en error de hecho al dar como existente una prueba no obrante en el proceso.
- • Antes que demostrar el pretendido • • y su V1C10 trascendencia, el recurrente incurre aqui en un nuevo contrasentido al afirmar que el Tribunal dió por existente un medio probatorio,
- • pero que además lo tergiversó, falla que tampoco será posible superar dentro del obrante principio de limitación que rige este recurso extraordinario, pues resulta ilógico e inconciliable
pretender que se logre falsear una prueba inexistente. O bien el medio demostrativo existe y es real, en cuyo caso seria susceptible de un falso juicio de identidad al pretender que de él deriven conclusiones inasibles de su texto; o simplemente ese medio carecede existencia, en cuyo caso el vicio consistiria en suponerlo. Lo inaceptable por indescifrable en el escrito, es pre•tender que lo inexistente pueda deformarse, planteamiento que no da margen para una solución en esta sede. - •
- • Por último, critica la demanda la declaración de
I - • . 6Fabio Alberto Contreras por manifestar que REY no visit~ su casa y I ! por ello mal podia el Tribunal afirmar como lo hizo, que el acusado I_ • _ _ 018 18 Radi 8908 Rey Rodrigue Casaci6n no fue en búsqueda de ayuda, y la declaración del médico Bduardo Pardo Pifieros tratante de la sefiora Maria Hortensi~ de Rey, quien sostuviera que su paciente adjudicaba a su marido la muerte a su hijo; lo mismo el concepto médico psiquiátrico porque no se estimó para demeritar el testimonio de la seBora de Rey. _ _ Como ya viene dicho, las fragmentarias censuras a estos medios no corresponden con el asidero probatorio central del _ fallo de condena, porque de poco y nada sirven para modificar las bases de la acusación y el fallo, construidos en esencia sobre la _ prueba indiciaria comentada en la respuesta al cargo anterior. _ Es de afiadir, sin embargo, que en cada uno de estos
aspectos la referencia critica se centra en el valor que los _ juzgadores dieron a la versión de la seBora Rodriguez de Rey como _ a las explicaciones dadas por el acusado, elementos, uno y otro, de los cuales se ocuparon los fallos de instancia para otorgar explicativamente a cada uno la credibilidad que merecian, aspecto que no podria desquiciarse con la sola presentación de una postura alternativa y meramente subjetiva por parte del casacionista, dado que el debate en esta sede y por la via seleccionada en la demanda, implica la demostración de errores de hecho o de derecho bastantes para socavar las bases del fallo que se ataca, cuyo sentido se acredite equivocado, mas no la simple reapertura del debate probatorio, dentro del cual se intente revivir etapas previas a la _ sentencia y superadas por la preclusión. _ Pertinente por lo demás resulta desta_car el acierto _ de las criticas que ofrece el Ministerio Público relacionadas con • • ; ( 019 19 Radie 16n 8908
- D' o Rey Rodri asaei6n la falta de precisión de la demanda sobre las normas sustanciales tenidas por violadas, y la ambigua invocación de preceptos relacionados con un posible error in procedendo que jamás desarrolIó el libelo; aspectos adicionales para la desestimación de las • censuras. • También la desvirtuación que la queja del libelista
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