CSJ - SP 8910(06-10-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8910(06-10-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
DERECHO DE DEFENSA, FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, FALSO JUICIO
DE IDENTIDAD, FALSO JUICIO DE LEGALIDAD, FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN, NULIDAD El derecho de defensa encuentra su fundamento en la oportunidad plena y permanente que tiene el procesado para demoslrai que es inocente o penalmente responsable an determinado grado. individualmente o por medio de apoderado puede haci: cfcctiva esta garantía superior. 2.-La causal primeia, segundo cuerpo, versa sobre una errónea interprelación de las pruebas, bien er lo que tiene que ver con su expresión, ora en lo atinente a su evaluación. En el uno, se prosenia el error de hecho por omisión, suposición o tergiversación de las probanzas, es decir, por falsos jilicios de existencia e identidad. En el otro, tienen cabida los juicios de legalidad y convicción, en el caso de que se tenga en cuerita una prueba que no reúnc los requisitos legales para su aducción o se rechaza uno que si los posee o no se le da la valoración que prescribe la ley. En cambio, la causal tercera tiene que ver con el adelantamiento de un juicio viciado de nulidad, por haberse desconocido las garantias fundamentales que prescribe la ley procesal y la Carta. Son dos fenómenos distintos, cada uno dotado de su propia esencia y, por ende, de sus naturales cfectos. Como quiera que su ámbito es diferente, necesita cada cual de una alegación acorde con su contenido. Entremezclarlos indica la inconsistencia de la objeción y el absoluto desconocimiento que se tene sobre los dos motivos, amén de que oscurece su pensamiento
precipitando el fracaso de la censura.
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
Sentencia Casación
FECHA 08/10/1594
DECISION : Mo Casa
PROCEDENCIA —: Tribunal Nacional SUJETOS . Tirado Caro, Arbey Dario. Londoño Vanegas, Jaime Andrés DELITOS : Tentativa de homicidio, Homicidio agravado
PROCESO 033910
PUBLICADA _ 1 CASACION 8910
Arbe§ \Lirado y otr Homicidio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA NI
Aprobado Acta No. 111 Santa Fe de Bogotá, D.C, octubre seis (6) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS Decide la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por los procesados Arbey Dario Tirado Caro y Jaime Andrés Londoño Vanegas u Oswaldo Guarin Vanegas, contra la sentencia proferida en su contra por el Tribunal Nacional, confirmatoria de la dictada por un Juzgado de Conocimiento de Orden Público, de ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), que los halló responsables al primero, de un delito de homicidio agravado, perpetrado en la persona de Héctor León Ruiz Posada, al segundo también de un delito de homicidio calificado cometido en la humanidad de Wilson Mario Muriel Serna, de una tentativa de homicidio cometida en la persona de José Manuel Montoya Usma. y de un delito de
CASACION 8910
DA 2 Arbéy Tirado y otros Homigjdio — ~~ concierto para delinquir, condenándolos a purgar las penas de dieciséis (16) años de prisión y de veintiséis (26) años de prisión, respectivamente. Como pena accesoria se les impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por diez años y se les condenó a pagar solidariamente cien (100) gramos oro por perjuicios materiales y otro tanto por perjuicios morales para los herederos de Ruiz Posada. Guarin debe hacer lo propio con los herederos de Muriel con una cantidad de doscientos (200) gramos oro y de cien (100) gramos oro a favor del lesionado Montoya Usma. Por el monto de la sanción de prisión impuesta se les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. HECHOS En los siguientes términos realizó el Tribunal el resumen de rigor : ‘Dado que la sentencia recurrida involucra hechos delictuosos investigados en dos procesos diferentes, se precisó analizar primero la forma como se generó dicha acumulación Uno de los antiguos Juzgados de Instrucción de Orden Público de la ciudad de Medellín, adelantaba diligencias sumarias contra OSWALDO GUARIN VANEGAS o JAIME ANDRES LONDOÑO VANEGAS por los delitos de homicidio agravado cometido en la persona de WILSON MARIO MURIEL SERNA, tentativa de homicidio contra JOSE MANUEL MONTOYA USMA y además concierto para delinquir. En este proceso se profirió resolución de acusación contra el incriminado, por todos los delitos denunciados,
según consta en providencia visible a folios 26 y ss., calendada el 3 de octubre de 1991: por esta misma época el Juzgado Segundo Superior de la misma ciudad de Medellín informó el despacho judicial anteriormente citado la existencia de otro proceso contra el mismo implicado OSWALDO MARIN VANEGAS y contra” ARBEY DARIO TIRADO CARO por el cargo de homicidio agravado en la persona de HECTOR LEON RUIZ POSADA. En estas sumarias se llevó a cabo la 3 CASACIÓN 89107 Arbey Tirac $ otros Homicidi diligencia de audiencia pública, según se evidencia en los folios 167 y ss del cuademo No 2, conocido el informe anterior, un Juzgado de Conocimiento de Orden Público, competente en ese momento, decretó la acumulación (folio 258 Cdno 1). Para el análisis de los hechos y pruebas de los dos procesos, se distingulan las diligencias adelantadas por la antigua Junsdicción de Orden Público , como proceso No. 1 y las adelantadas por el Juzgado 20 Superior de Medellín , como proceso No?. Proceso No 1: iIncriminados: OSWALDO GUARIN VANEGAS o JAIME ANDRES LONDOÑO VANEGAS delilo: homicidio agravado en la persona de WILSON MARIO MURIEL SERNA, tentativa de homicidio en JOSE MANUEL MONTOYA USMA y concierto para delinquir. | Relata la historia procesal en el presente caso que el día 22 de julio de 1990, en la ciudad de Medellin , en la
casa ubicada en la carrera 65. E con calle 25 (Barrio Antioquia) se encontraban WILSON MARIO MURIEL SERNA y JOSE MANUEL MONTOYA USMA y de pronto penetraron sorpresivamente a ella OSWALDO MARIO MURIEL SERNA (alias Lecherita) y un individuo apodado “piolin” y sin mediar palabra alguna, OSWALDO empleó (sic) a disparar contra WILSON y ante la protesta de JOSE MANUEL por lo injusto de la agresión “Piolin” disparó varias veces contra él. De inmediato ambos agredidos fueron trasladados al Hospital General. Pero al llegar alll WILSON ya habla dejado de existir. José Manuel se recuperó a los pocos días. Proceso No 2: Incriminados: OSWALDO GUARIN VANEGAS y ARBEY DARIO TIRADO: Delito: homicidio. en la persona de HECTOR LEON RUIZ POSADA. Los hechos ocurrieron el día 19 de noviembre de 1990 en la carrera 65 G No 24-52, Barrio Trinidad de la ciudad de Medellín, aproximadamente a las 7 y media de la noche , cuando estando HECTOR LEON RUIZ POSADA viendo televisión en el interior de su residencia, llegaron hasta alll varios individuos que empezaron a disparar contra RUIZ POSADA y creyéndolo muerto se alejaron. Trasladado al Hospital Central, falleció alll el 21 de noviembre de 1990, como consecuencia de las heridas recibidas. Fue testigo presencial de éste hecho la madre ALBA ROSA POSADA GOMEZ, quien señaló desde un principio a
ARBEY DARIO TIRADO CARO, como uno de los autores del homicidio y a otros sujetos determinados por sus “alias” entre los cuales se encuentra “Lecherita” o” sea OSWALDO GUARIN VANEGAS.” n ililim NES 4 a Arbey Tirado y otros Homicidio —_. ACTUACION PROCESAL Con propiedad la Delegada: acomete la tarea de realizar la correspondiente sintesis: “El Juzgado 55 de Instrucción Criminal de Medellin, con base en la diligencia de levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Wilson Mario Muriel Sema, ordenó adelantar diligencias preliminares mediante auto de fecha junio 24 de 1990 a fin de establecer la identidad de los presuntos autores del ilícito. Recibidas varias declaraciones, en proveldo de 10 de octubre del mismo año, dispuso abrir investigación penal y con fecha 9 de noviembre ordenó vincular. mediante indagatoria a OSWALDO GUARIN OCHOA (alias Lechera), contra quien libró orden de captura. Como quiera que no se efectuó Ila aprehensión requerida, en providencia de 11 de enero de 1991 se ordenó su emplazamiento y declaró persona ausente en proveldo de fecha 21 de enero de 1991. Ocurrido lo anterior el juzgado de instrucción resolvió la situación jurídica del implicado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, , en auto calendado el 5 de febrero de 1991. Reiterada la orden de captura, el 10 de febrero de 1991
se logró la aprehensión de quien dijo llamarse JAIME ANDRES LONDONO VANEGAS, cuyos datos de filiacion aportados, su apodo y la presunta vinculación a la banda “El Chispero”, forzó concluir que se trataba del mismo GUARIN OCHOA, identidad que se comprobó mediante diligencia de reconocimiento en fila de personas. El 10 de abril de 1991 el juzgado 11 de Instrucción criminal de Medellín comunicó al 55 de la misma especialidad que alll se adelantaba en contra de GUARIN VANEGAS o LONDOÑO VANEGAS otro proceso por el delito de homicidio en la persona de HECTOR LEON RUIZ POSADA en el que por auto del 9 » de abril de ese año se declaró clausurada la investigación . ll; 5 compl891e irad otros Homicidia” El 3 de mayo de 1991 el Juzgado 55 instructor, profirió resolución acusatoria contra el sindicado en mención, como autor del delito de homicidio. En firme la decisión pasaron las diligencias al Juzgado 50 Superior de esa capital, quien en providencia de 4 de junio de 1991 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación como quiera que del acontecer procesal, también surgía ménto para imputar al procesado las lesiones producidas a José Muriel Montoya Usma, asf como el hacer parte de un grupo de sicarios, ilícitos estos que no se tuvieron en cuenta en la providencia mencionada. | El 20 de junio de 1991 el Juzgado 55 de instrucción
criminal ordenó el envío del proceso a la Subdirección de orden público, por competencia. El antes denominado Juzgado de Orden Público de Medellín , con auto del 30 de julio de 1991 avocó el conocimiento de la investigación y el 8 de agosto del mismo año decretó la nulidad a partir del auto de cierre de investigación . El 3 de octubre de 1991 profirió resolucion de acusación en contra de OSWALDO GUARIN VANEGAS o JAIME ANDRES LONDONO VANEGAS u OSWALDO GUARIN OCHOA “como responsable de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio”..."y artículo del Decreto 180 de 1988". En comunicación emanada del Juzgado 20 Superior, de fecha 15 de octubre de 1991 , se indicó la existencia en ese despacho, del proceso adelantado en contra de OSWALDO GUARIN OCHOA o VANEGAS apodado “Lecherita, leche o lechera”, con resolución acusatoria debidamente ejecutoriada. El 28 de noviembre de 1991 se decretaron las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público y mediante auto del 18 de febrero de 1992 el Juez de conocimiento de Orden Público ordenó la acumulación del proceso que por el delito de homicidio venía adelantado el Juzgado Segundo Superior de Medellin contra OSWALDO GUARIN OCHOA y ARBEY DARIO TIRADO , a yla causa que cursara en ese despacho por los delitos de Homicidio y concierto para delinquir en contra de GUARIN OCHOA, indicando que previo a
ello, se llevara a cabo la diligencia de audiencia pública en el Juzgado Superior. Surtida la etapa del juicio se dictó sentencia de primera instancia en tiempo y contenido ya anotados la que, apelada oportunamente, fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Nacional, sentencia que ahora es motivo de este recurso extraordinario.” vy 0735 { 6 CASAQIO 8910 | Arbey 'Pirado y 6tros Homicidi LAS DEMANDAS Primera Fue presentada a nombre de Oswaldo Albeiro Guarin Vanegas o Jaime Andrés Londoño Vanegas. Metodológicamente, el censor separó los cargos tomando como referencia cada uno de los punibles que se le endilgan a su patrocinado:
1. Homicidio de Wilson Mario Muriel 1.1. invoca la primera causal por haberse violado indirectamente la ley sustancial debido a haberse conferido valor probatorio a las declaraciones de José Manuel Montoya Usma, Luz Marina Usma de Montoya y Alba Rosa Posada pese al parentesco que tenían con la víctima. Como prueba de sus afirmaciones, a renglón seguido se dedica al análisis de cada uno de los testimonios que señala.
Sobre la deposición de Luz Marina resalta que se trata de la madre de crianza del occiso y que la enemistad de éste con el procesado fue el motivo para que clla lo señalara coma ce! autor de la muerte de su hijo, amén de que la historia clínica pone en duda y contradice sus afirmaciones (José Manuel no fue recluido ni tratado entre el 22 de julio de 1990 y los días subsiguientes). De igual manera relieva el indicio que se desprende de su
renuencia junto con José Manuel Montoya de acudir a Medicina Legal a efectuar el reconocimiento de rigor. Respecto a José Manuel resalta que en un principio no sefiala al procesado como el homicida y sólo lo hace tiempo después. A más de ello afirma que tampoco se tuvieron en cuenta sus “contradicciones profundas” (noprecisa cuáles), por lo que considera que el juzgador pasó por alto estas falencias y no les dio el valor que merecen. En cambio, de Alba Rosa Posada destaca su declaración en contra de su prohijado después de dieciocho (1 8) días de haberse cometido también el homicidio de su hijo Héctor León Ruiz, influida por las palabras de Luz Marina Usma de Montoya, tal como lo dijera en su.intervención procesal. De otro lado, destaca la personalidad de José Manuel Montoya, a quien califica como “...bastante mala persona, drogadicto, enfermizo violento, con antecedentes criminales, sin actividad lícita conocida, de pésimas condiciones psicofísicas.”. De Luz Marina subraya el no conocérsele profesión u oficio, ser una "ama de casa despreocupada”, con hijos viciosos, algunos de los cuales han muerto en circunstancias violentas. Culmina esta porción de su escrito advirtiendo que el sentenciador se apartó de los principios generales de las pruebas, en especial de la sana critica, violando el artículo 294 del C. de P.P. y los artículos 40., 50. y 35 del C.P. 00755 0 8 CAS fro 8910 — Arbey [[irado otros
Homicidio 1.2. El segundo reproche de esta especie lo propone en el ámbito de la causal tercera. Descalifica el fallo de segunda instancia por ignorar “...el trabajo elaborado por los dos defensores que itigan en este proceso...”, violando con ello el derecho de defensa. Para sustentar sus afirmaciones se remite a las palabras del fallo que, "en forma irresponsable”, señalan que como quiera que los defensores no sustentaron su impugnación se remite alos alegatos realizados en la audiencia pública acaecida en junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992). No obstante, advierte que en su oportunidad, presentó el escrito correspondiente, señalando el dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), dentro del término de traslado, por lo cual rechaza el que se le haya dicho lo contrario a los procesados, poniendo en entredicho su honestidad y su ética profesional hasta el punto de provocar en los procesados la ira consiguiente. Uno de ellos, lo cita como ejemplo, luego de descalificar al sistema procesal penal, decidió asumir por cuenta propia su defensa. Con este proceder, considera, se infringió en forma directa el artículo 304-3 del C. de P.P. e indirectamente los artículos 80. del C.P. y 28 y 29 de la Carta fundamental.
2. Homicidio de Héctor León Ruiz Posada y tentativa de homicidio de José Manuel Montoya Usma. 14 ab 075061 9 wos G0 ws irado y, otros oommioc Para cada punible presenta dos reproches, el primero por violación
indirecta, el segundo, por nulidad, Como en los cargos anteriores se refiere a los testimonios antes señalados repitiendo el rechazo que le produce la valoración que de ellos se hiciera, endilgándole al Tribunal el haber desconocido los alegatos de la defensa cuando conoció del asunto en segunda instancia, violando con ello el derecho de defensa. Como se observa que guardan idénticos fundamentos con los anteriores, amén de que señalan como normas infringidas las mismas, basten las palabras anteriores para el resumen de rigor.
3. Concierto de sicarios o terroristas Lo eleva con base en la causal primera de casación. Aparte de aludir de nuevo al trío de declarantes y de descalificarlos en igual forma a como lo hizo en los anteriores reproches, critica el fallo por haber valorado testimonios allegados en forma ilegal al proceso, los que califica de anónimos, aunque no precisa a cuáles se refiere. De todas formas, como lo hizo en los cargos precedentes, desestima el que se les haya calificado como ejemplos cívicos y no haber tenido en cuenta el parentesco entre los declarantes, la enemistad existente, los antecedentes (no dice cuáles) y la personalidad. Luego de señalar que el Tribunal se alejó de los verdaderos principios generales de la sana crítica señala como vulnerados los artículos 40., 50., y 35 del C. P.
Segunda demanda JL A o A id
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A ITAT AT (G07 (2boo 09 10 CASACIO 0 arbosr a1 co s
Homicidio_— La presenta el procurador judicial de Arbey Dario Tirado Caro, desarrollándola en un único cargo. Según su parecer, la prueba testimonial ha sido mal apreciada, razón que lo lleva a invocar”...la causal 1a. del art. 220 del C. de P.P. en concordancia con el 43...”, transcribiendo al efecto los textos de las causales primera y tercera de casación. Cita a continuación los arts. 246 y 247 del estatuto procedimental y la renglón seguido formula una proposición sobre la cual gira su argumentación: “No existe ningún medio probatorio autorizado por la ley que conduzca a la certeza y legitime la conducta de Arbey Dario Tirado Caro”. Para apoyar esta categórica afirmación señala las declaraciones de Alba Rosa Posada Gómez y Luz Marina Usma de Wiontoya como insuficientes frente a las exigencias del art. 247 en cita sobre la prueba plena de la infracción y de la responsabilidad del procesado. Después se refiere a las varias bandas que operan en la localidad, aparte de la del “Chispero”, como la de “Chung” y la de “Los Chinos”, criticando el que no se hubiese hecho nada en este proceso por averiguar si el occiso pertenecía a la última. Le bastó a la justicia -asegurala declaración de Luz Marina, quien conocía de todas las fechorías cometidas por los miembros del “Chispero” y servía de testigo de ellas, para edificar la sentencia condenatoria en contra de su cliente pese al desconcierto que proyocan sus
palabras sobre haber visto sin luz los hechos a cuadra y media de distancia. k s i 11 Shoat Arbey Ti s>so t”ro s Homicidio Califica su actitud como apasionada, producto de la pérdida de un hijo en forma violenta y otro, víctima de grave atentado. Luego recalca la diferencia que presenta con la versión de Alba Rosa, respecto al número de personas presentes allí. Mientras ésta habla de veinte, Luz Marina tan sólo contó nueve, por lo que, en su parecer, “...viene el otro raciocinio en contrario; ante la imposibilidad de distinguir las personas, bien las pudo CONFUNDIR y ante una duda de esta magnitud no cabe sino dar aplicación al In dubio pro reo...”, máxime cuando la misma Alba Rosa admite que no vio a nadie cuando se asomó porque todos los vecinos estaban escondidos, entre los que es claro, se encontraba Luz Marina. Es por ello que, a su modo de ver, era un imperativo la diligencia de reconstrucción de los hechos, la que infortunadamente no fue practicada por el instructor. Más adelante dedica sus comentarios a la declaración de Aidé Merchán Galvis quien señala a la banda de "Chung” como la autora del homicidio, pesa a jo cool, ri funcionario de instrucción no hizo nada para comprobar el aserto. Era de vital importancia indagar por la razones que podian tener los integrantes de aquella agrupación para quitarle la vida a Héctor León Ruiz, con lo cual se hubiese terminado por absolver a su patrocinado y se excluía la participación de la banda del "Chispero”. Esta falla
probatoria a su modo de ver beneficia al procesado porque no hay forma de esclarecerla. 12 CASA onssfe Achy grade y otros Homicidlo _— ~~ En lo que se refiere a la diligencia de reconocimiento que se practicó en el expediente explica sus resultados positivos por ser los procesados personas conocidas con suficiencia en el vecindario. A más de ello resalta el contraindicio que se desprende de la investigación adelantada por el Juez Quinto (50.) de Orden Público quien no encontró méritos para indagar a Arbey Darío Tirado por no pertenecer a la banda del "Chispero”. Por consiguiente, si no pertenece a este grupo y si la sindicación es contra sus integrantes, el recurrente no se explica su vinculación a este proceso. Finaliza destacando que a Luz Marina le asiste un espíritu retaliatorio contra Arbey, lo que en sana lógica procesa! y probatoria, jamás podrá servir de prueba “desapasionada” a la luz del art. 294 del C. de P.P. Respecto a lo dicho por Alia Rosa, advierte sobre la posible "conturbación sicológica" producida por el ataque armado a su casa, por lo que su exégesis no ofrece visos de seriedad. Por consiguiente, llama la atención sobre lo dicho por María Mercedes quien informa al proceso que la gente del barrio le dice a Luz Marina que le “quite” el cargo a Arbey porque ella bien sabe que él nada tiene que ver con los hechos porque aquel día él se encontraba en su casa, a lo que ella responde que alguien tiene que pagar por la muerte de su hijo. Remata su intervención advirtiendo que la plena prueba para condenar
brilla por su ausencia en el expediente, el que sólo se basa en conjeturas que provocaron el error que hoy le critica al sentenciador. Así pues, pide se case la sentencia, se invalide la actuación y se diga en qué estado queda el proceso, Y disponiendo su remisión al Tribunal Nacional para lo de su cargo. NA poy J65 i) pr a 13 CASACION 8910 DA Arbey Tirado y otrós Homicidio CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Respecto a la demanda presentada a nombre de Oswaldo Guarín Vanegas o Jaime Londoño Vanegas, habla en primer término de los cargos primeros, elevados por violación indirecta de la ley sustancial, por errores en torno a la valoración probatoria, aquiescencia de un medio de prueba irregular y la aceptación por el juzgador de pruebas arrimadas en forma ilegal. En lo que se refiere a las pruebas testimoniales, y la crítica que se eleva sobre su poder de convicción, sostiene que el reproche no encuentra sustento lógico ni jurídico en el actual sistema de la sana crítica a lo cual se agregan las presunciones de acierto y legalidad con las que arriba a esta sede la sentencia de segunda instancia. Ahora, aunque el casacionista va más allá, aduciendo que se desobedecieron las reglas de la sana crítica, de todas maneras no indica cuáles fueron las preceplivas desconocidas dedicándose apenas a lanzar sus apreciaciones personales para restarles mérito probatorio a los testimonios anotados. La prueba técnica que crítica el casacionista por carecerse de la
historia clínica que hubiese permitido establecer la entidad y naturaleza de las lesiones recibidas por Montoya Usma, calificando a las probanzas existentes en el proceso como irregulares e inidóneas pero legales, le indica a la Delegada que el motivo de la inconformidad del recurrente, es la carencia de 4,7 007566 ONS%10 _— 14 CASAUI Arbey Tirado y otros Homicidio pruebas suficientes para el proferimiento de una sentencia condenatoria. De todas maneras pone de presente las contradicciones en que incurre el recurrente al admitir la posibilidad jurídica de que se hubiese producido la sentencia condenatoria aún sin la presencia de las probanzas técnicas que echa de menos. Más adelante destaca la libertad probatoria que rige para el establecimiento de los elementos constitutivos del hecho punible y advierte que el descuido del funcionario instructor no encuentra ningún respaldo en la demanda y atin cuando así lo hubiera demostrado, de todas maneras con otros medios probatorios se suplió la carencia anotada. Por consiguiente, solicita la desestimación de los cargos de esta especie. En lo que se refiere al último, aunque señala los testimonios anónimos que se allegaron en forma ilegal “Ningún esfuerzo hace por demostrar la ilegalidad de la prueba, pero ni siquiera señala cuáles de las varias que obran en el expediente son las que responden a su criterio de llegales.”. Asi las cosas -concluye la Delegada-, la demanda es etérea, carente de precisión, lo que impide hacer el análisis correspondiente conduciendo al fracaso el
reproche . Con relación a los cargos segundos, elevados en el ámbito de la causal tercera de casación, critica su falta de demostración reduciéndose a la tacha a una simple expresión de descontento del impugnante. De todas ,maneras, estudiados los alegatos que la defensa presentara en la primera instancia y COZB67 15 CASA omo Arbey fado y otros Homicidio confrontándolos con los que allegó en la segunda, observa que son similares, excepto por algunas consideraciones que hace en el último respecto a la sana crítica. Por tanto, cuando el Tribunal se remitió a los primeros, cobijó los aspectos relacionados en el segundo, por lo cual desaparece la posibilidad de haberse quebrantando en alguna manera la defensa técnica a que tiene derecho el acusado. No termina su intervención sin antes referirse a los artículos 80. del C.
P. y 28 de la Carta, que no guardan concordancia alguna con el cargo formulado pues el uno se refiere a la igualdad ante la ley y el otro consagra el principio de legalidad.
Dada la inconsistencia de todos los reparos, la Delegada sugiere desestimar este libelo. Respecto a la demanda presentada a nombre de Arbey Darío Tirado Caro, señala en primer término la inseguridad que deja entrever el escrito como quiera que reflexiona sobre la violación de una norma sustancial en concordancia con la causal tercera de casación que trata sobre los vicios de nulidad que pueden afectar los fallos instanciales. Aún pasando por alto la confusión en que incurre, el Ministerio Público
advierte que la censura, al hablar sobre los testimonios que al unisono trata con la primera demanda, no los relaciona con las demás pruebas que tuvo en cuenta el fallo para edificar su decisión. De otra parte, al evocar el texto del 007568 16 CASA omar Arbey ifado y otr Homicidio artículo 247 del C. de P.P. “...omite demostrarel quebranto de la norma por parte del juzgador; su crítica se orienta a la credibilidad otorgada a los testimonios tantas veces señalados...”, valoraciones éstas que no pueden ser objeto de ataque en casación. "De este modo -concluye la 'Delegadael recurrente pregona la existencia de una nulidad por violación de una garantía constitucional, sin determinar como se exige en sede de casación, de manera clara y precisa los fundamentos, base del reclamo, las disposiciones infringidas y para este particular caso, la garantía constitucional transgredida, cuya mención no torna técnicamente a la demanda, apta para su estudio de manera oficiosa.”. En razón de estas falencias, el Colaborador del Ministerio Público solicita mantener incólume el fallo cuestionado.
LA CORTE
I. Primera demanda Como quiera que los cargos presentados respecto de los punibles endilgados a Oswaldo Guarin Vanegas o Jaime Londoño Vanegas pueden agruparse en varios grupos merced a la identidad de que gozan, la Sala los responderá de esta manera. 007589 17 CASATION 8910
Arbey Tirado y otros Homicidio ~~ l. El primer reproche que eleva el actor sobre cada delito endilgado
a su poderdante contiene un fundamento idéntico: las declaraciones de José Manuel Montoya Usma, Luz Marina Usma de Montoya y Alba Rosa Posada, a las cuales se les da un valor probatorio superior al que en verdad merecían, dados sus pésimos antecedentes personales, familiares y sociales, amén de su parcialidad manifiesta. Lo primero que se observa es la imprecisión de la demanda. Advierte en un comienzo que se trata de una violación Indirecta de la ley sustancial pero calla sobre la especie del error y el falso juicio que le dio origen. No obstante, de sus palabras se extrae con suficiencia que su intención es colocar su prédica en el ámbito del error de derecho por falso juicio de convicción pues en torno al tema de la credibilidad es que edifica su argumentación. Personas de baja condición social, con el vicio entronizado en su hogar, deseos de vindicta, aflicción por la pérdida de los seres queridos, en fin, toda una cadena de actitudes poco edificantes que unidas al dolor, al asalto a la buena fe (en el caso de Alba Rosa) por fuerza le restan confiabilidad a sus actuaciones. Por todo ello su credibilidad se resiente notoriamente a juicio del censor, convirtiéndose este enfoque en la médula de las falencias. Si existiera la tarifa legal para medir y sopesar las pruebas, quizás el éxito habría sido el fruto a los esfuerzos del casacionista, pues bastaba una U e NA NT NAVEEN 18 CAS; ono | Arbey Tirhd 0 y otr Homicidio A comparación entre lo dicho por la ley y lo otorgado pore l sentenciador. y en
estas circunstancias, cualquier diferencia habria provocado el desquiciamiento del fallo. Sin embargo, su desaparición al entrar en vigor como gulas las reglas de la sana critica tornan inanes los razonamientos que se hagan sobre el particular. En cambio de la rigidez normativa están la ponderación, la experiencia, los conocimientos, en fin, el buen juicio junto con la íntima convicción, lindes dentro de los cuales debe moverse el fallador. Imposible realizar una confrontación de su pensamiento pues la única medida que podría presentarse sería aportada por el actor, provocándose un fj enfrentamiento de criterios ajeno al recurso de casación. Recuérdese -y esto parece olvidarlo el recurrenteque la sentencia arriba a esta sede con la doble presunción de acierto y legalidad. Por ello, solamente cuando existe una violación de la normatividad su fortaleza se resquebraja pues desobedece el imperio de la ley. Pero una apreciación de un sujeto procesal, por más importante y juiciosa que ella sea, no es sino eso, una interpretación individual incapaz de triunfar ante una profer
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