CSJ - SP 8914(20-09-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8914(20-09-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
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Magistrado Ponente: -
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• Dr.Edgar Saavedra Rajas
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• Aprobado Act a Nro. 103 I • • •
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Santafé de Bogotá D.C., 'veinte de septiembre de mil
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- • novecientos noventa y cuatro.
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.' , ·" · , El de noviembre de el Juzgado Segundo Penal del , 27 1.'992, • • •
- • Circuito de San Gil condenó a Anibal Montoya Acelas a lapena principal de dieciocho meses de prisión como autor de los delitos de falsedad en documento privado estafa, y - --- ---- ----- - ._.-_--- . "':0.=:::: _.- _- ._- -~. __ ....-- -- _. ---- - - '---. - -- ---- • -- ---- - - -- . en providencia que fue confirmada mediante sentencia que el Tribunal Superior de Distrito Judicial con sede en la
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- .. . misma ciudad profirió el de julio.de
9 1.993. , • , , .. • • . •
- ' Oportunamente se interpuso y por ello se concedió el
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- , recurso extraordinario de casación, cuya demanda se encontró ajustada a las exigencias legales.
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- ¡ I En cumplimiento del deber legal de aportar su concepto,
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- . 8914. el Procurador Segundo Delegado en 10 Penal sugiere a esta Corporación no casar el fallo atacado .
- • Ahora la Sala procede a resolver 10 pertinente luego de
hacer una síntesis de los siguientes: HECHOS Aníba1 Montoya Ace1as organizó la rifa ~e una camioneta marca Chevro1et C-30 Modelo 1.981, denominada "Gran Sorteo", utilizando como razón social la de la Fundación Autónoma Guanent ina de Desarro 110 "Fagud" por acuerdo aprobado por los socios de dicha entidad a cambio de una contraprestación de doscientos mil pesos. La rifa jugó con el sorteo de la Lotería de Santander el 29 de diciembre de 1.989 y posteriormente, con boletas diferentes, se presentaron a reclamar el primer premio Ernesto Arenas Acevedo y He1í Calderón Ace1as, razón por la cual la Alcaldía de esa ciudad suspendió la entrega • del premio y puso el hecho en conocimiento de las • autoridades. ACTUACION PROCESAL La apertura de la investigación penal se dispuso mediante auto del 2 de marzo de 1.990. En consecuencia, trece días más tarde se escuchó en indagatoria a Aníba1 Montoya 2
"'''iJBLICA DE COLOMBIA
• • 168 • • / / ./ / / i6~. 8914. 1 AC91as on Docloento Privado y Estafa. Ace1as, como promotor de la rifa,a quien se le decidió la situación juridica el 22 del mismo mes, absteniéndose el instructor de imponerle medida de aseguramiento alguna. El de mayo de se revocó la providencia de 31 1.990 primera instancia que habfa inadmitido la constitución de parte Civil y se reconoció como tal al representante de • • • .F.agud" . También fueron ofdos en injurada Ernesto Arenas Acevedo, • poseedor de una de 1as bol et as ganadoras de 1 preml•O mayor, pero que presentaba caracterfsticas diferentes de impresión, y los funcionarios municipales Jaime Chacón Gómez y Miguel Angel Gualdrón Gua1drón, en cuanto participaron del trámite y realización del sorteo irregular. • Con fecha 5 de marzo de 1.991 se dictó resolución de acusación contra Anibal Montoya Ace1as por los delitos de , • falsedad documental y estafa en grado de tentativa y contra Ernesto Arenas Acevedo en condición de cómplice de los mismos hechos punibles. Por 10 demás, se decretó el cese de procedimiento en favor de Gua1drón Gua1drón y de Chacón GÓmez. En pronunci ami ento de 1 14 de Febrero de 1.992 el ad quem confirmó el pliego de cargos proferido contra Montoya Ace1as, puntualizando que la vfctima de la estafa habfa sido Ernesto Arenas Acevedo, a quien, por
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._----- 169 ._3LICA DE COLOMBIA •
•
- • 6ft. 8914 . • ello, favoreció con cesación de procedimiento.
El 4 de noviembre del mismo año se realizó la diligencia de audiencia pública; habiéndose dictado sentencia de
- • primera instancia el 27 de ese mes, y de segunda el 9 de julio de 1.993.
ARGUMENTOS DE lA DEMANDA • Dos cargos se dirigen contra la sentencia de segundo grado, uno de ellos de manera subsidiaria. El reproche • inicial se formula al amparo de la causal primera por la presunta violación indirecta de la ley sustancial, concretamente de los artículos 2 y 5 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal. El recurrente asegura Que la conducta del procesado está exenta de culpabilidad; Que no recurrió a artificios o engaños, pues no desplegó un comportamiento especifico a fin de defraudar y asegurar un determinado resultado; y
- • Que solo se le puede atribuir una cierta •• rmper a o i Cl • inexperiencia, al no haber previsto un percance en el trabajo de la elaboración de la boletería y no haber revisado la numeración de las boletas cuando le fueron entregadas por la tipografía. Apoyado en estos argumentos el actor pregona no solo la falta de culpabilidad, sl• no Que agrega la atipicidad por ausencia de conducta.
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JIcP Itoya Ace1na Privndo aednd en Docloento y Estafa. En cuanto a la violación del artículo 247 del estatuto procesal, el impugnante asegura que proviene de errónea apreciación probatoria recaída, de manera concreta, en los testimonios de Alvaro Gómez y Damián Castillo y en • el dictamen de grafología forense. En sentir del actor, el Tribunal le otorga a la prueba • testimonial un valor exagerado, toda vez que los declarantes se limitaron a manifestar la imposibilidad de que los numerados de la máquina impresora se pegaran y a pesar de ello el fal1ador deduce que el procesado imprimió las cincuenta boletas que recibió sin numeración para garantizar ganancias en un mayor volumen, conclusión que en su opinión, el juzgador no debería extraer porque seria "ir más allá de la simple apreciación del due~o de la tipografía que imprimió el trabajo de bo1eteria, es ir contra la versión del procesado que indica que las boletas entregadas en blanco y que quedaron en su poder, fueron ut i1izadas baj o el ep g ra fe de anu1 adas para í promocionar la rifa, boletas que fueron pegadas en los parabrisas del carro de la rifa" . • El casacionista aduce que para llegar a aquella conclusión el fal1ador bien había podido valerse de las ciencias auxiliares para establecer pericialmente si era , posible que en las máquinas impresoras utilizadas era posible que los numeradores se pegaran.
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171 - , • ~n. 8914. / • / 1 Mon~oyQAcelas on Doctl,lOnto Pri vaee y ES~Qfa• • recurrente insiste en afirmar que 1a prueba El testimonial existente es insuficiente para condenar, porque los testigos han sido cuestionados por el procesado y porque nadie va a desacreditar su negocio en cuanto a los trabajos que realiza. Refiriéndose al dictamen de grafo10gia dice que peca por defecto, porque el investigador no le preguntó al experto sobre la posibilidad de que los numeradores se pegaran y porque el perito no menciona nada parecido a la conclusión a que llega la Sala. De manera subsidiaria formula otro cargo, solicitando que se aplique en beneficio del procesado el principio según el cual toda duda debe resolverse en favor del procesado, • porque considera que no está debidamente demostrada la responsabilidad. •
CRITERIO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN lO PENAL
- • Luego de hacer algunas consideraciones sobre lo que debe entenderse por norma sustancial y cuales no revisten esta característica, el representante del Ministerio Público concluye que las normas indicadas por el censor como presuntamente infringidas (arts.2, 5 del C. P. y 247 del C. de P. P.) no constituyen preceptos de carácter 6 --- - -
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172OO. 8914. AC91as en I13ntoPri vado Estafa.
Doc, •. y sustancial que regulen el asunto materia del debate. Considera que los artículos 2 5 contienen disposiciones y interpretativas de tipo descriptivo que deben estar y relacionadas-con las normas sustanciales que para el caso
- • subjudice serían los artículos que tipifican sancionan y las conductas relacionadas con la fe pública el y patrimonio económico, que ni siquiera fueron mencionadas por el censor; omisión que se traduce en una proposición jurídica incompleta, elemento indispensable para • fundamentar dar sentido lógico a la impugnación. y Destaca la inseguridad conceptual del impugnante porque inicia su argumentación alegando falta de culpabilidad por la existencia de un obrar de buena fe del procesado, pero termina hablando de la existencia de una conducta at ípi ca.
En opinión del Delegado, tales falencias técnicas serían suficientes para rechazar la demanda, a ellas agrega y que en la crítica probatoria propuesta, el censor no precisa la naturaleza del error en que supuestamente • incurrió el sentenciador su inconformidad lleva al y planteamiento de un error de derecho por falso juicio de convicción, en cuanto predica que a determinatlos testimonios se les dió un valor exagerado; críticas que, como bien se sabe, no tienen cabida en el recurso extraordinario. 7 •
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173 8914. 6(\. Montoya Acelas on ,;ento p,.ivado y Estafa. Docll colaborador de la Procuraduría comenta que • la El Sl inconformidad es por la omisión en la práctica de pruebas
favorables al procesado, la censura se ha debido orientar por la causal tercera de casación, nulidad del proceso por vulneración del derecho de defensa . • Con esta motivación el conceptuante concluye que el cargo • principal no debe prosperar, como tampoco el subsidiario porque en éste "nada se dice en relación con el motivo y sentido de la violación, menos se cita disposición sustancial alguna, quedando todo apenas en la simple critica probatoria como si se tratara de una alegación instancia1" . CONSIDERACIONES DE lA SALA • Razón le asiste al Agente del Ministerio Público al señalar las fallas técnicas que exhibe la demanda, pues evidentemente, aún cuando el actor habla de una violación indirecta de la ley sustancial, no precisa si se incurrió , en un error de hecho o uno de derecho; y tampoco estructuró una proposición jurídica completa, porque si bien es posible deducir que el censor pretendió plantear un error de derecho por falso juicio de convicción, en la sustentación del yerro se limita a la enumeración de las , disposiciones contenidas en los artículos 2 (hecho punible), 5 (culpabilidad) del Código Penal y 247 (prueba para condenar) del estatuto procedimental, como 8 ,- •
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174i6o. 8914. 1 Ilo;.toya Acelas en Poc'cnanto Privado y Estafa. presuntaménte violadas, sin que mencionara las normas relacionadas con el delito contra la fe pública y contra el patrimonio económico por los cuales ha sido condenado.
Al antitecnicismo resaltado, el libelista agrega el que consiste en formular una crítica a la evaluación testimonial, como • se t rat ara de una al egac ión de Sl instancia, pues manifiesta su inconformidad con el "va10r exagerado" que se le dió a las declaraciones, cuan~o el • recurso extraordinario de casación no tiene lugar para una censura de esa índole, habida cuenta de la inexistencia de un tarifa legal que se deba aplicar a las versiones juramentadas; ello, en razón de que el juzgador cuent a con un amp 1 io espect ro de pos ib i 1 idades para realizar la apreciación probatoria, pues ésta solo tiene frontera en las reglas de la sana crítica. En el fondo, el censor postula, no una ilegalidad, • no su op • o s pr i i criterio, quedando reducida su aspiración a que se acepte la opinión personal que él se formó de los elementos de convicción y se la haga prevalecer, en contra del análisis judicial de las instancias. Como 10 observa el Delegado, salta a la vista la inseguridad del actor en sus planteamientos y en la formulación de su pretensión procesal, pues indistintamente alega la ausencia de culpabilidad por fuerza mayor o caso fortuito, como la atipicidad de la conduct a, sin det enerse a exp 1 ;car cada event ua 1; dad, 9 ,
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- • • . • "1' • -! - " " ..;"\ pues su demostración solo está basada en hipótesis de •
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- • comportami ento.
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- • • • • • ~Jocorren con mejor suerte las criticas que el recurrente • .~ ,a
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- • dirige contra el dictamen grafológico, las cuales
- • fundamenta asegurando que, la interpretación de las
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- , instancias pecó por defecto porque ni el investi'gador •
• • • , , preguntó, ni el perito dijo nada~obre la posibilidad de • que a las máquinas impresoras se les pudieran pegar los • • • • •
- •• - , numeradores, pues, en definitiva termina por criticar lo
, • que no existe, y. que por esa misma razón tampoco.podia,
- • • ser sustento de la sentencia atacada, que en ninguno de
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- • sus apartes tiene como fundamento la circunstancia de que •
- • fuera o no posible que las máquinas impresoras en donde
•
- • se elaboraron las boletas pudieran o no producir una o
. , \.... , , doble numeración. El fallo alude a la experticia como
- • prueba de que una de las dos boletas ganadoras presentó • diferencias en cuanto a calidad, pig~entación, tonalidad
• , ,
- • cromática,y reacción. a la luz ultravioleta, en los
- • caracteres numéricos. •
• • , • • • •• ,
- . • • " ·
'. • , • ., • , • En estas condiciones el reproche está edificado en • hipótesis personales del actor respecto al enfoque que se
- • le habria podido dar al dictamen grafotécnico, que • carecen de vocación próspera por cuanto de ninguna manera
, .. tienen la entidad • indispensable para derrumbar la • presunción de acierto y legalidad que ampara la • estabilidad juridica de las decisiones judiciales. Por • • • 10. , • • •
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- 176 opción. 8914. bll MOI.toyaAcelao
/ • 1sedad en men-to Pri vado y Eo-taf'a.
[loe. ello, resulta forzoso rechazar este cargo. Destino paralelo le espera a la censura presentada de manera subsidiaria, tal como solicita el Procurador 10 Delegado, porque el censor ni siquiera le da respaldo en una causal de casación específica, tampoco menciona el sentido de la violación, y menos enumera las normas sust anc ial es presunt ament e vu neradas. En real idad el 1 supuesto reproche consiste en una crítica general del recaudo probatorio, dentro de la óptica del censor, que no logra poner en evidencia ilegalidad alguna. Es de conc u ir, ent onces, que est e cargo t amb ién debe se r 1 rechazado. Son Suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, admi ni st rando Just ic a en· nombre de la i República y por autoridad de la Ley RESUELVA NO CASAR el fallo impugnado • Cópiese, úmplase. I • -
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8914. 1 Montoya Acelas BJ)4jaden Docu:oento Privado y Estafa • .. ..
JORG CARREÑO LUENGAS LLE DUQUE RU IZ (-_~
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ELASQUEZ NO
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JUAN TORRES JORGE E VALENCIA M. ..
CARLOS GORDILLO LOMBA NA Secretario ceu. 12