CSJ - SP 8915(16-12-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8915(16-12-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
y 16/12 71994 AUTO CALIFICATORIO Durante el trámite del proceso penal existan decisiones que contienen en sí mismas relevante importancia, y por ello la ley impone que deban estar precedidas de algunas condiciones esneríficas nara su vronunciamiento. Es el caso de la providencia que califica el mérito del sumario, la cual como se sabe, no solo debe estar precedida de aulo de sustanciación debidamente notificado, sino que también es necesarño que hayan transcurrido los términos legales para que las partes presenten sus alegatos de conclusion y que el funcionario que disponga el cierre de investigación y en consecuencia la calificación del mérito del sumario, concurran todos los factores determinantes de la competencia.
MAGISTRADO PONENTE DR: CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBARSentencia Casación
FECHA 10/12/1554
DECISION "Casa
PROCEDENCIA 0 E SL SN | DEERE beh Pedestailci )
PROCESO 005915
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Dr. NILSON PINILLA PINILLAAclaracion de veto Co, Y A Ley 7 1 | CASACIÓN » barto e yrema e » Il ELO
RADICACIÓN Jo. 8915
PEDRO J. ROMERO Y OTROS rk kt en SP fr Sar sr: St
— CORTE SUPREMA DE JUSTICTA
SALA DE CASACION PENAL
> Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. HEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 143 (14-12-94) « Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
VISTOS: Un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, el once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993), condenó a PEDRO JULIO ROMERO CONSTANTE y 'OTROS', a la pena principal de OCHO (8) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de ley, como autores responsables del delito de 'SECUESTRO EXTORSIVO', en la persona de Edelmira Bonilla Ramirez. Allí mismo se dispuso la cesación de procedimiento,dada la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción, en favor de los mismos implicados, por el delito de 'HURTO', ilícito este por el que también habían sido f
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PADICACION No. 8915
PAÑO J. ROMERO Y OTROS convocados en juicio criminal, Pues bien, contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Nacional, el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y tres, confirmando aquella, con la modificación de que se £ijó como pena principal para los procesados ROMERO CONSTANTE, ARZUAGA, ORTEGA, MARTINEZ y ZULETA la de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, y OCHO (8) AÑOS, para NAVARRO Y GARCIA, quedando "en las mismas proporciones la pena accesoria de interdicciónde derechos y funciones públicas". El defensor de PEDRO JULIO ROMERO CONSTANTE interpuso entonces recurso de CASACION, el mismo que le fue CONCEDIDO por el Tribunal Nacional el veintisiete (27) de “julio de mil
novecientos noventa y tres (1993). La correspondiente demanda fue presentada en tiempo oportuno Y, en sede de la CORTE, se la declaró AJUSTADA a las formalidades de ley (artículo 225 del C. de P.penal) el 12 de noviembre del mismo multicitado año. DE LOS HECHOS Y DE LA ACYUACION PROCESAL Sobre unos y otra consignó el Tribunal Nacional: "Notician los autos que en el anochecer del ya lejano veintiuno de febrerod e mil novecientos ochenta Y uno, varios individuos que se movilizaban en un vehículo campero 'NISSAN', con tránsito libre, irrumpieron armados en la residencia de la señora Edelmira Bonilla Ramírez, ubicada en la carrera 18 No. 1REPUBBLICA DE COLOMBIA a n r 3 | CASACIÓN Corte Hfprema de Josticra o
RADICACION No. 8915
PEDRO J. ROHERO T OTROS a sn SP ms ree fl UE“A ms mV a 16 de esta capital, aduciendo que iban a efectuar un allanamiento ya que eran miembros de uno. de los organismos de seguridad del Estado, razón por la cual procedieron a requisar el inmueble, de donde se hurtaron la suma de ochenta y tres mil pesos en efectivo y objetos de escaso valor, rara luego llevarse consigo a la referida dama a un sitio aledaño a la Quinta de Bolívar, exigiendo telefónicamente a sus familiares la entrega de dinero para no mantenerla retenida. Fue así como esa misma noche una de las hermanas de la víctima, María Esther, entregó quince mil pesos a los delincuentes, con la promesa de darles al día
siguiente, en la carrera 10a., con calle 22, la cantidad faltante para completar la suma de cien mil pesos, por lo cual dejaron an libertad a la secuestrada. Comoquiera que las autoridades fueron o alertadas sobre tales sucesos, al día siguiente se montó un a i t operativo en el referido sector de esta capital, que culminó con la inicial aprehensión del sujeto RAFAEL JOAQUIN MARTINEZ PALACIOS, quien suministróla información necesaria para la captura de los individuos PEDRO JULIO ROMERO CONSTANTE, FARID ALTONSO ARZUAGA NASSER, RAFAEL ORTEGA RUIZ, JAIRO ENRIQUE NAVARRO MENDOZA y HENRY ORLANDO GARCIA SANCHEZ, estos dos últimos adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), lográndose también el decomiso del automotor utilizado en los precitados sucesos. Dichos sindicados fueron vinculados al proceso mediante recepción de indagatoria, y posteriormente se hizo lo propio mediante declaratoria de reo ausente con CARLOS ZULETA MOLINARES, señalado como el conductor del referido vehículo.
REPUBLICA DE COLOMBIA
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2ADICACION Fo. 8915
PEDRO J. ROMERO Y OTROS ral se ly gn Dr ml mp MO o als fe dm O A de En razén a que inicialmente los acontecimientos antes referidos fueron catalogados como constitutivos del delito de EXTORSION, cuya competencia estaba asignada en esa época a la JUSTICIA PENAL MILITAR, las diligencias que daban cuenta de la
captura de los implicados fueron conocidas por el COMANDO DE LA BRIGADA DE INSTITUTOS MILITARES DEL EJERCITO NACIONAL, despacho que avocó el conocimiento de las mismas y comisionó al entonces Juzgado 59 de Instrucción Criminal radicado en esta ciudad para que iniciara la correspondiente investigación, dictándose el auto cabeza de proceso el día 27 de febrero de 1981, como consta a folio 22 del cuaderno principaNlo. 1. “Luego de ser. oídos en indagatoria los seis aprehendidos, el referido funcionario instructor les definió la situación jurídica mediante providencia fechada el 5 de marzo de 1981 (fl. 115 ib.), afectando con DETENCION PRECAUTELATIVA añ sindicados ROMERO, NAVARRO, GARCIA, ARZUAGA y MARTINEZ, por los delitos de” SECUESTRO, HURTO y VIOLACION DE HABITACION AJENA, y absteniéndose de hacerlo respecto a ORTEGA, quien fue dejado en libertad. Posteriormente, en decisiódnel 18 de marzo del mismo’ año (fl. 220 ib.), se suspendió la ejecución de la medida detentiva proferida en contra de ARZUAGA NASSER, quien por su condición de empleado de la Cámara de Representantes obtuvo también la excarcelación. "En decisión un tanto apresurada y carente de mayor valoración jurídica, por lo incipiente de la instrucción en ese momento, el Comando de la Brigada de Institutos Militares, CESO vo - pay? lote LH Erema de Justicia 5 CACIÓN
R'TCACION Bo, 0915
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PROCEDIMIENTO en favor de los seis sindicados anies mencionados, en proveído del 7 de junio de 1982 (fl. 443 ib.), quedando así en libertad los restantes procesados. "Por fortuna dicha determinación fue consultada con la Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR Dili, DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA (el 20.de junio de 1962, el Gobierno Nacional, declaró restablecido el orden público y levantó el estado de sitio en todo el territorio nacional) que en providencia de noviembre 25 de 1982 (£1. 495 ib.) la REVOCO, para en su lugar ordenar que prosiguiera la fase investigativa por parte del JUEZ PENAL DEL CIRCUITO, REPARTO, funcionario competente en ese entonces para > conocer del proceso. "Habiendo correspondido el diligenciamiento al JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO de esta capital, por auto de marzo 17 de 1983 (f1. 464 ib.) declaró la NULIDAD de lo actuado, por no haber sido vinculado legalmente a la investigación el encartado CARLOS ALBERTO ZULETA. Y después de casi dos años de inactividad procesal, el 5 de febrero de 1985, se dispuso la remisión del expediente al reparto de los JUZGADOS PENALES MUNICIPALES, con fundamentoen la LEY 55 DE 1985 (f£1. 516 ib.), argumentando el funcionario de turno que tales despachos eran los competentes al procederse por punible contra el patrimonio económicoen cuantía inferior a $300.000.00, olvidando que el delito principal
atribufdo a los sindicados es el de SECUESTRO EXTORSIVO. Sin | embargo, el Juzgado 10o. Penal Municipal de Bogotá, avocó el conocimiento del proceso, declaró reo ausente a ZULETA y clausuró . to E a >
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6. CASACIÓN pay
E'SICACION No, 8915 LL PCOZO J. RONERO Y OTROS ——— re rn mr a um fn ur el o: o a nt TT A la fase investigativa mediante auto del 28 de m:rzo de 1985 (fl. 525 ib.), para ordenar nuevamente el RETORNO ds las diligencias al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO, por ser de su competencia el referido reato atentatoriode la libertad individual. "Siguiendo esta secuancia de las principales actuaciones procesales, encontramos el AUTO CALIFICATORIO del mérito del sumario a folio 534 del cuaderno principal No. 1, fechado el 17 de enero de 1986, es decir, 10 ineses después de haberse cerrado la etapa instructiva, mediante el cual el JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad hizo LLAMAMIENTO A JUICIO en contra de ROMERO CONSTANTE, NAVARRO MENDOZA, ARZUAGA NASSER Y MARTINEZ PALACIOS, por los delitos de SECUESTRO Y HURTO, disponiendo la captura de los mismos, como también SOBRESEYO
TEMPORALMENTE a GARCIA SANCHEZ, ORTEGA RUIZ y ZULETA, ordenando
la reapertura de la investigación respecto a estos tres implicados. Al er objeto de impugnación dicho calificatorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oil providencia de agosto 6 de 1986 (fl. 13, cdno. No. 1 de la actuación cumplida en esa Corporación), REVOCO LOS SOBRESEIMIENTOS TEMPORALES y, en su lugar, residenció también en juicio criminal a GARCIA, ORTEGA y ZULETA, por los referidos punibles, AQUI ES IMPORTANTE PRECISAR | QUE EL AUTO DE PROCEDER EN MENCION COBRO EJECUTCRIA HASTAEL DIA 10 DE DICIEMBRED E 1987, como consta al folio 86-ibídem, esto es, dieciséis meses después de proferido el auto de segunda instancia, en una muestra más de la ausencia de diligencia y | eficacia que ha caracterizado la tramitación de este asunto, comprobándose tal aserto en el hecho de haberse emitido el fallo 009299
REPUBLICA DE COLOMBIA , .
YA 1 lorlo Spree de Justicia 7 | CASACIÓN Pur RADICACIÓN Ho. 8915 A PEDRO J. ROMERO Y OTROS hr er A 1 A nl ll hn Mk ml alt a los DOCE (12) AÑOS de la ocurrencia de los sucesos que originaron este proceso. “El expediente retornó al Juzgado de origen en el mes de febrero de 1988, despacho que en lugar de dar comienzo a la etapa del juicio, decidió promover un CONFLICTO DE COMPETENCIA con uno de los Juzgados Superiores de esta capital, colisión que fue dirimida por el Tribunal Superior de Bogotá an auto de marzo
24 de dicha anualidad (fl. 4 cdno. 2 esa Corporación), señalando que el FUNCIONARIO COMPETENTE . era el JUEZ 27, cuyos planteamientos para dejar de conocer de esta caso carecían de fundamento jurídico que mereciera ser atendido. LA FASE DE JUZGAMIENTO finalmente se inició el 19 de abril de 1988, fecha en la que el JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO abrió el juicio a pruebas (fl. 596 cdno. principal No. 1), PASAELN PDROOCES O POR COMPETENCIA A LA ANTERIORMENTE DENOMINADA JURISDICCION DE ORDEN PUBLICO, cuando este Tribunal en proveído de abril 26 de 1991 (fl. 5.cdno, respectivo), confirmó la negativa del Juez 27 a decretar una NULIDAD solicitada por la defensora de uno de los “procesados: Luego, uno de los extinguidos JUECES DE CONOCIMIENTO DE ORDEN PUBLICO radicados en esta ciudad, AVOCO EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA Y CITO PARA SENTENCIA (fl. 2 cdno. pcpal. No. 3), pronunciamiento que solamente vino a emitirse el pasado once de marzo, es decir, diecisiete meses después de la mencionada decisión, demora originada en la falta de presteza en la designación y posesión de los defensores de oficio de los procesados, al igual que en la notificación de dicho auto a los respectivos profesionales del derecho. ...". Vinieron luego, las | a No JU REPUBLICA DE COLOMBIA Ne hy 29 3 Fea _ | \ Ment ( C oo.
y 8 CASACIÓN borte Sp rem de Justicia | RADICACIÓN No. 8915 yd PEDRO J. ROMERD Y OTROS ke A i ar i mu ap A Al sentencias de primera y de segunda instancia, a las que ya se hizo concreta referencia. E LA DEMANDA 3 con fundamento en la causal tercera de casación (Art. 220 del C. de P. Penal) se ataca la sentencia del Tribunal Nacional que condenara a PEDRO JULIO ROMERO CONSTANTE y 'OTROS' por el delito de ' SECUESTRO EXTORSIVO' y comoquiera que obran "irregularidades sustanciales que afectaron el
DEBIDO
PROCESO'
(art. 304, numeral 20. ibídem). y
- ~ Y, el cargo único que se imputa al fallo se hace 1 consistir en que no obstante haber tenido ocurrencia los hechos en el mes de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), porauto de octubre once (11) de mil novecientos noventa y uno == (1991), la entonces Jurisdicción de Orden Público, avocó el conocimiento del presente proceso, tramitándose la etapa del juiciod e conformidad con lo estatuído y reglamentado por el artí46c deul lDecoret o Extraordinario 2790 de noviembre 20 de 1990, ya que el citado auto recoge exactamente el texto del artículo 46 de la norma precitada, que es del siguiente tenor: 'Vencido el término probatorio se citará para sentencia dejándose el expediente a disposición de los sujetos procesales y de la
parte civil en Secretaría por el término de ocho (8) días a fin de que presenten sus alegatos de conclusión. Vencido éste, el Juez tendrá quince (15) días para dictar sentencia'. Significa , " py 7 : Hprema de Jasicin 9 CASACIÓN /
RADICACION No, 8915
PEDRO J. ROMERO Y OTROS AE ake UP a A alt S.A A Fe dA e lo anterior que a partir de este momento procesal se dejó de tramitar el juicio publico ya que no se hizo concurrir al procesado detenido a la celebración de la Audiencia para ser interrogado por última vez sobre los hechos constitutivos del punible, para que diera las explicaciones conducentes a su defensa", negándose también la oportunidad de intervención a los demás sujetos procesales. Fue la APLICACION RETROACTIVA del citado artículo 46 del Decreto 2790, lo que hizo más gravosa la situación para el procesado, “en cuanto al ejercicio del derecho de defensa", vulnerándose así el artículo 29 de la Carta, que, precisamente, se transcribe. ",..La audieñcia pública debió realizarse conforme al mandato constitucional citado y observando la ritualidad procesal contenida en el Decreto 409 de 1971, por constituir normas de procedimiento preexistentes favorables para la defensa del procesado. Cita en apoyo de su planteamiento la siguiente jurisprudencia :"...En consecuencia, si cuando alguien delinquié regía un estatuto de procedimiento criminal que, confrontado con la ley nueva, resulta menos gravoso para el procesado, en cuanto concierne al derecho de defensa, por mandato de la Constitución
y de la ley debe aplicarse la norma preexistente. La aplicación. de la ley restrictiva o desfavorable configura, por tanto, una NULIDAD SUPRALEGAL". (Corte Suprema de Justicia, Cas. Penal, julio 7 dé 1961, G.J., t. XCVI, núms. 2242-2244, p.453). También el demandante transcribe apartes de otra determinación de la “CORTE, en el sentido de que el principio de la no retroactividad de la ley desfavorable al procesado, "es uno de los derechos — o E A Cu % futon un ”) 10 CASACIÓN VU oorle « ufpreme de Lustre
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PEDRO J. RONERG T OTROS lv de VU UM ar py A ls y supremos reconocidos a la persona humana frent: al poder del Estado ...Que no puede ser desconocido por ninguna norma legislativa...". N Se acusa también como vulnerado el artículo 93 de la Constitución Política que ordena la prevalencia de los Tratados Y Convenios Internacionales en materiad e DERECHOS HUMANOS y que prohíbe su limitación aun en estados de excepción. Y se transgredió porque no se observaron a partir del señalado auto de octubre 11/91 las garantías procesales establecidas en el artículo 14 de la Ley 74 de 1968, aprobatoria de los Pactos Internacionales aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, como tampoco las garantizadoras contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), suscrito en esa ciudad el 22 de noviembre de 1969 y aprobado por el Congreso
de la República mediante la Ley 16 de 1972. Pues estos Tratados Públicos garantizadores de los Derechos Humanos también establecen el juicio público como garantía a favor del procesado para el ejercicio del derecho de defensa.Pues el artículo 14 de la Ley 74 de 1968 establece en el numeral 30. lo siguiente : 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ...d) A hallarse presente en. el proceso .y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección. ' "El numeral lo. de la citada norma establece: '...Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente...en la 09296 ( | _ | lori Sip rem de Justicia 11 CASACIÓN Wy
RADICACION Ho. 8315
CEDRO J. ROMERO Y OTROS A A mi ula mo lA Mr ml ml se ls sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella..." "Por su parte el artículo 80. :Garantías Judiciales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), en el numeral lo. establece: 'Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente...'. Y en el literal d) del numeral 20. ibídem, establece: 'Derecho al inculpado de defenderse personalmente (e) de ser asistido por un defensor de su elección'. ... .". ~~ En sentir del casacionista todas estas garantias se violaron, incurriéndose así en una "nulidad constitucional y
supralegal", demandando en consecuencia que la CORTE declare la NULIDAD a partir del multireferido auto de octubre 11 de 1991, CONSIDERACIONES DE LA CORTI La Sala considera imperativo abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno acerca de la demanda presentada por el defensor del sentenciado ROMERO CONSTANTE y las consideraciones hechas por el Ministerio Público, comoguiera que del estudio completo de la actuación procesal surtida, se evidencia el desconocimiento en materia sustancial de las ritualidades previstas en la ley, lo que se configura como causal de nulidad =e 5 pv ¢ oo Len orle Sloprema de Justicia 12 CASACIÓN RADICACION Jo. 8915 7 PEDRO J. ROMERO Y OTROS al tenor de lo normado en el artículo 304 numeral 1o del Código de Procedimiento Penal; la actuación viciada cobija etapas anteriores a la aludida por el libelista, esto es, llega hasta e la fase del sumario. Los hechos por los cuales se adelantóel proceso en estudio, fueron inicialmente catalogados como constitutivos de los delitos de hurto, violación de habitación ajena y secuestro, cuyo conocimiento fue atribuido a la justicia penal militar. Empero el Tribunal Superior de Distrito, una vez levantado el estado de sitio y, luego de surtido el trámite de rigor, al desatar una consulta del auto de cesación de procedimiento que se había proferido en primera instancia, no solo revocó la decisión sino que determinó continuara con la instrucción un Juzgado Penal del Circuito, por ser el competente, en esa época, para conocer del caso. El Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito, a quien
correspondió por reparto el trámite de las diligencias, decidió declarar la nulidad de lo actuado, incluido su propio cierre de investigación por no haberse vinculado a ella al encartado Carlos Alberto Zuleta, determinación que resultaba excesiva y rigorista si se atiende a que bien podían haberse expedido copias para la vincue linsatrcucciiónó dne l os cargos que aparecían contra este sujeto, sin necesidad de sacrificar el desarrollo normal del Proceso. Pasado algún tiempo, según se reseñó en el acápite de | 009198
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E ’ ' x C A ; A. le Supreme de y sleet er CASACIÓN | 13 L RADICACIÓN Ho, 8315 A PEDRO J. ROMERO Y OTROS A la“E a mg US q q um J n f la actuación procesal de éste pronunciamiento, el mencionado Despacho Judicial dispuso la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Penales Municipales, pues consideró que no era el competente para conocer del proceso con base en la ley 55 de 1985, al creer que se trataba de un punible contra el patrimonio económico en cuantía inferior a Trescientos mil pesos ($300.000.00). Fue así como el proceso llegó a manos del Juzgado Décimo (10) Penal Municipal, el cual avocó su conocimiento, al tiempo que declaró reo ausente a Carlos Alberto Zuleta y cerró la investigación, ordenando el traslado respectivo a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión, actuación ésta que se surtió en auto del veintiocho (28) de marzo de mil novecientos
ochenta y cinco (1985). Luego, al veintinueve (29) de octubre de esa anualidad, el Despacho en cuestión consideró que como se trataba del delito de secuestro extorsivo, su conocimiento correspondía a los Juzgados Penales del Circuito, a donde ordenó se remitieran nuevamente las diligencias por competencia, en el estado en que se encontraban. Por —su parte, dicho Juzgado, al recibir las diligencias, procedió a nombrar defensor de oficio para uno de los procesados y acto seguido calificó el mérito del sumario, en providencia del diecisiete (17) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), con los resultados ya conocidos. _ = REPUBLICA DE COLOMBIA | | L S i ¿ Corte prema de Justicia 14 | CASACIÓN | | | RADICACION Fo. 8915 A PEDRO J. ROMERO T OTROS os ddr mu US MY AU mmm A a en. CU "Es aqui donde se presenta la actuación viciada de nulidad, habida cuenta que el cierre de investigación fue ordenado por el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal, Despacho que ~~. carecía.de competencia para hacerlo, y no obstante ello, el Juzgado veintisiet(2e7 ) Penal del Circuito, con base en ese pronunciamiento, calificó el mérito del sumario, luego de lo cual se siguieron realizando las demás diligencias de carácter procesal, según quedó señalado. Un vicio de tal naturaleza indudablemente constituye el incumplimiento de los mandatos que consagran las formalidades garantistas, comoquiera que se realizaron actos causa sin el
s | | estricto cumplimiento de las normas de competencia que, en el proceso penal, deben ser observadas por el Juez como su supremo director, a fin de que no se atente contra la estructura del debido proceso. En efecto, durante el trámite del proceso penal existen decisiones que contienen en sí mismas relevante importancia,y por ello la ley impone que deban estar precedidas de algunas condiciones específicas para su pronunciamiento. ES el caso de la providencia que califica el mérito del sumario, la cual como se sabe, no solo debe estar precedida de auto de sustanciación debidamente notificado, sino que también es necesario que hayan transcurrido los términos legales para que las partes presenten sus alegatos de conclusión y que en el funcionario que disponga el cierre de investigación y en consecuencia la calificación del mérito del sumario, concurran todos los factores determinantes mr— ed— R]R A]A —— 7 = , e | | lord Sprema de Justicia 15 CASACIÓN od
RADICACIÓN Jo. 8915 VA
PEDRO J. ROMERO T OTROS de la competencia _— Tratándose entonces de una irregularidad que afecta la estructura del proceso en forma trascendente, comoguiera que en el cierre de investigación se fundamenta la calificación del mérito del sumario, el que no se puede construir sobre la base de actuaciones defectuosas, ha de declararse oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha marzo veintiocho (28) de mil novecientos ochenta y cinco, etapa desde la cual se repondrá la actuación. Lo anterior trae como consecuencia que el procesado
PEDRO JULIO ROMERO CONSTANTE, quien se encuentra detenido desde el seis (6) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) en la Cárcel de Picaleña (Tolima) se haga merecedor al beneficio de la libertad provisional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 415 numeral 40 del Código de Procedimiento Penal, el cual será garantizado mediante caución prendaripaor trescientos mil pesos, suma que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Popular y suscribirá la correspondiente diligencia de compromiso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia,e n nombre de la República y por autoridad de la ley, ozi
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| HEPUBLICA DE COLONBIA A C C .. borte Saprema de Jastic tt 16 CASACIÓN Pr RADICACION No. 8315 / PEDRO J. ROMERO Y OTROS Primero: CASAR la sentencia materia de impugnación y decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del veintiocho (28) de Marzo de mil novecientos ochentay cinco (1985) por medio del cual el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal decretó el cierre de investigación. Para tal efecto, las diligencias deberán regresar al despacho de origen para que de allí sean enviadas al fiscal regional competente quien deberá reponer la actuación viciada de nulidad.
Segundo: CONCEDER la libertad provisional al procesado PEDRO JULIO ROMERO CONSTANTE quien deberá prestar caución y suscribir diligencia de compromiso, en la forma establecida en
el cuerpo de éste proveído.
Tercero: COMISIONAR al Juez Penal del Circuito
(Reparto) de Ibagué - Tolima, para que una vez prestada la caución y suscrita la diligencia de compromiso en su despacho, expida la correspondiente orden de libertad.
— COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, REPUBLICA DE COLOMBIA tee ad CASACIÓN | Corte prem le Js
RADICACION No, 8915
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MAGISTRADO PONENTE DR: CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR Sentencia Casación FECHA 16 12 11994
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Aclaracion de voto: Dr. NILSON PINILLA PIRILLARE[
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Moron, HEJIA ESCOBAR
M?LTRAN, NICITHPNF 16/94
ACLARACION DE VOTO Al iniciar esta hota,~que ss de aclaración y no de salvamento
para no disentir de to l=íalista, debo aceptar e-nresamente que la decisión de la Sala nstá ajustada tanto al Lexlo de la ley, en cuanto ésta dispone (art. 304.1 C. de P.P.) que la falta de competencidae l funcionario judicial es causal de nulidad, como a la tradición process] colombiana. que ha exaltaco hasta la minucia nrincipios básicos de indiscutida importancia como el del juez natural, que así mismo tiene fundamento tagal y, en 1a trascendente, constiluacional., ~~ Pero mi carácter pragmatic. de mayor apego al fondo que ala s L forma, se resiente cuando un juicio penal mue va contaba con t r m sentencia nh ambas insirncias, anhelada cuiminación sólo obtenida en minoría de prncesos, ae anul no v mal esaro al estado sumarial en que se encontraba casi diez años atrás, porque un juez penal municipal, sintiéndosn compel ante por su sana convicción inicial y porque así se lo habían señalado jerárquicamente, cerró 1» investigación - actuación de simple trámite - y luego de surtir el traslado para que se alegara de conclusion, “considers que como se trataba del delito de secuestro extorsivo, en conocimiento correspondía a los Juzgados Penales del Circuito, a donde ordenó se remitierah ! nuevamente las diligenirn s por competencia” f p.13 de la providencia sobre la cual se aclara el volo).
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El del Circuito, sin volver a cerrar lo que ya eslaha cerrado por «vien se.tenfa en su momento como competrnia, calificó el mérito del sumario, simndo aquí donde <a pyesenta la actuación viciada de nulidrd..., comvyuiera que se realizaron actos causa sin el estricto cumplimiento de las normas de competencia...” (p. 14 ih.). En consecuencia, esta Sala decretó oficiosamrate la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha marzo 28 de 1.985, por tratarse "de una irreautaridad que afecta la estructura del proceso en fcrma tiascendente, comedquiera que en el cierras de investigación se fundamenta la calificación del mériEtl o - del sumarioF , que no . se - puedey - construirE - sobre la -b ase de actuaciones defectuosas...” (p.15 ib.). Frents a esta decisión, cabe aclarar lo siauniente
1. La ley, específicaments en el artículo 208 <. de P.P. para el c¢nso que se analiza, ha establecido mn serie de "principios que orientan la declaratoria «In las nutidades y su convalidación”, entre los cuales es pertinente resaltar : " Ho se «declarará la invalidez de un acto cuands cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siompre que no se viole el derecho de defensa” ( art. 391.1 6, de P.P.). > |
4 Le La finalidad del arto -- dectararí cerrada In investigación mediante providencia qun es de mera smslanciación — se cumplió a cabalidad, punsto que el proceso <igttió su curso
hasta arribar a las sentencias de instancia. i i i 3 CAJACTON Hro. 8915
PEDRO 1. ROMERO Y O,
1.5”.Dr. HEJIA ESCOBAR
HH TPAN, DICIEMRRE 16/94
De otra parte, el derecho de defensa no sufrió mengua alguna y los sujetos procesales mantuvieron intactas ss facultades, entre ellas las de recurrir contra el propio cierre de 1a investigación, la calificacion y las providencias posteriores que lo ameritaran, e impetrar las, nulidades a que hubiere lugar, demostrando si la irregularidad era sitstancial y si afectaba garantías de los intervinientes o desconocía las bases fundamentales del proceso ( art. 308.2 C. de P.P.). si no actuaron en consectiencia - fue porque no hallaron irregularidad significativa en el origen de la providencia de cierre que, se repite, no es sustancial sino de simple trámite, establecida con la única finalidad de dar curso a la actuación. Siendo inver
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