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CSJ - SP 8918(03-02-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8918(03-02-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

CASACION

DISCRECIONAL

000313 No esta, por demas, advertir como criterio general y práctico en la procedencia del recurso de casación discrecional, que importa no tanto una demostración apodíctica de las razones y pretensiones invocadas, al punto de tenerse como demostración seria e inobjetable lo alegado, lo cual haría de este auto, tan ajeno a un carácter vinculante, una casi definición de la cuestión de fondo, como sí poder detectar en la alegación aspectos inquietantes y hasta de conveniencia, que recomiende la ampliación del debate en la presentación de más decantados estudios y más reflexión de la magistratura sobre los factores que condicionan la modalidad especial de ese recurso. Así es dable activar el ejercicio de la discrecionalidad que caracteriza la atribución concedida a esta Corporación.

Auto Casación .- FECHA: 94-02-03 .- Admite el recurso .-

Tribunal Superior del D.J. de Manizales ACCION: OSCAR CASTAÑO VALENCIA JELITO: Divulgación y empleo de documentos reservados

“AGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

tUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8918

ACPUBLICA DE COLOMBIA

000314 . o CASACIOS. he Tfirema de Aisticia

RADICACION

8918

OSCAR CASTAÑO VALENCIA E E FFF XL RE ¥ de de ED de de 4 E 0 ED £ 3 J

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PEÑAL

Magistrado Ponente Doctor

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

Aprobado Acta No. 9.- Santafé de Bogotá, D.C. Febrero tres de mil novecientos noventa y cuatro.- VISTOS En ejercicio de la atribución que el inciso tercero del artículo 218 del C. de P.P. le otorga a esta Sala, es del caso proceder a determinar la admisibilidad excepcional del recurso de casación interpuesto por el Dr. Horacio Gutiérrez Estrada, en su condición de defensor del Dr. Oscar Castaño Valencia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de septiembre del año inmediatamente anterior y que condenara a su representado por el delito de “divulgación y empleo de documentos reservados” (art. 283 C.P.) a la pena principal de seis (6) meses de arresto y al

REPUBLICA DE COLOMBIA 003315 > CASACIÓN. >. —.

RADICACIÓN 8918OSCAR CASTAÑO VALEACIA NE e E e E E EN e ER EE E E E 4 A A e ak pago de los perjuicios ocasionados con la infracción. Pues bien, en el evento sub-exámine se aprecia que el recurso extraordinario se intenta contra una sentencia de segundo grado, que se propuso dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la señalada decisión y fue impetrado por el defensor del procesado, sujeto procesal calificado en orden a su interposición. Fue remitida también la actuación original, contándose en consecuencia con la información propia a efectos de la necesaria confrontación con las razones esgrimidas por el actor. Y, de otra parte, la “argumentación

presentada para conseguir la admisión del recurso de casación “excepcional”, esto es, que el tratamiento que le dio el sentenciador al Error de Tipo no se compadece con lo que la mejor doctrina enseña sobre el particular y que conviene que la CORTE desarrolle su jurisprudencia sobre el tema, cumple ciertamente con el requisito de “fundamentación sumaria”, igual que lo hace cuando se trata de presentar la vulneración al principio de garantía de los derechos fundamentales. En efecto, sobre lo primero, se señala en el escrito impugnatorio:

"EPURLICA DE COLOMBIA

GO0C316 3 CASACIÓN. > Hprema de Justicia

RADICACION 8918

OSCAR CASTAÑO VALENCIA "Hasta la consagración del error de TIPO como causal de inculpabilidad en el actual C. Penal, la discusión doctrinaria y jurisprudencial había estadoen el error esencial de hecho y de derecho, bajo el principio no exceptuable de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa. "La vieja doctrina, sin embargo, sigue desviando la adecuada consideración del ERROR DE TIPO. La sentencia misma se resiente de su influjo, cuando implícitamente reitera que la ignorancia de la ley es un supuesto que no admite excepciones porque los elementos normativos del tipo que requieren un juicio valorativo los debe entender el agente no de una manera privilegiada (altamente técnica), “sino que es suficiente el conocimiento vulgar o profano, aquel que una persona común y corriente tiene de los hechos que la rodean’. (fl. 7, sentencia). "Cuando aleja toda posibilidad exceptiva al conocimiento de la significación de los elementos del tipo

como requisito del aspecto cognoscitivo del DOLO, necesario para su integración y pone ese conocimiento al mínimo nivel (norma general predicable para cualquier persona), la sentencia, de hecho, está proponiendo que el conocimiento de la ley es presupuesto universal que no admite excepciones.

“PUBLICA DE COLOMBIA

4

CASACION.

4

RADICACION 9918

OSCAR CASTAÑO VALENCIA > Eas de dle db E: A EEE E MP a DD UD 0 > "Precisamente se hace cita en ese aspecto del análisis del DOLO del Dr. Alfonso Reyes Echandía (Culpabilidad, págs. 43 y ss.). Pero se hace una cita fraccionada que excluye el aspecto relevante del problema, la verdadera excepción que servirá de razón al ERROR DE TIPO: “En algunos casos, . sin embargo, ese conocimiento de la significación adquiere particular relevancia: esto ocurre cuando el tipo contiene elementos normativos, respecto de los cuales su significación no se deduce de una simple comprobación sensorial, sino que requiere un juicio valorativo de carácter jurídico o extrajuridico; expresiones como “funcionario público", “documento', “arbitrario”, “ajeno', etc., son de esta clase y se hallan incrustadas en cualquiera de los elementos del tipo. En tales hipótesis, el agente debe saber lo que significan tales expresiones” (ob. cit. pág, 45). "El fraccionamiento de la doctrina citada en

la sentencia, no es una omisión accidental, sino que parece responder a una concepción del fenómeno del error de Tipo que contraría sus presupuestos esenciales, haciéndolo virtualmente inaplicable. "Fortunosamente para la evolución de nuestro derecho penal, el artículo 10 de nuestro actual estatuto modificó

TEPUBLICA DE COLOMBIA

J 000: C uu 8

5 CASACIÓN.

RADICACION 8918

OSCAR CASTAÑO VALENCIA la estricta e irreal sentencia de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y admitió las excepciones al principio, una de las cuales es precisamente el ERROR DE TIPO. "En este caso concreto, el acusado debió afrontar en el proceso cognoscitivo de su conducta un elemento que requiere un juicio valorativo de carácter jurídico, muy calificado además: la condición “reservada” de documentos contenidos en un archivo administrativo abierto al conocimiento público. En la calificación de esos elementos ha habido múltiples conceptos, procesales, extraprocesales, v.gr, la sentencia del Tribunal de Etica Médica que no vacila en calificarlos de conocimiento público. El mismo juez a quo afirma al respecto que “Es que el asunto no es simple como para decir que el error es ostensible, para apreciarlo y ponerlo en evidencia es necesario un estudio profundo que para muchos, aun profesionales en derecho, podría resultar dificultoso’ (sentencia de primera instancia, fl. 19). Resultaría inaceptable así la proposición contenida en la sentencia que afirma que el procesado, por ser médico y profesor universitario, necesariamente debía tener ese

conocimiento jurídico especializado sobre ese elemento del tipo, altamente complejo en las circunstancias propias de los hechos. Aclarar y precisar la noción y los elementos del ERROR DE TIPO, es entonces una necesidad para el desarrollo de la jurisprudencia nacional." dM Samm LL A AA

EPUBLICA DE

COLOMBIA

000319

6 CASACIÓN.

RADICACIÓN 8918

OSCAR CASTAÑO VALENCIA - an ah E NES E E UN UP Y A UD E a PP AP E A E No se trata, con exactitud, de que la jurisprudencia nacional deba “aclarar y precisar los elementos de Error de Tipo', pues sobre el particular así no sea copiosa la producida por la CORTE, sí existe de manera suficiente como para que tal predicado no sea válido. Acontece sí que el evento sub-exámine ofrece tan especiales circunstancias que, en principio, su análisis y desenvolvimiento, - puede conducir a un desarrollo de la jurisprudencia, o a la fijación de importantes criterios en tema ciertamente complejo y en un caso bien inquietante. Y sobre "la garantía de los derechos fundamentales", el recurrente sostiene que se ha vulnerado el DEBIDO PROCESO, precisando que ello aconteció porque se violaron los principios de igualdad procesal (art. 20 del C. de P.P.), de legalidad y especialidad (art. lo. ibídem) y de unidad probatoria (art. 254 ejusdem). Y si bien de algunas de estas presuntas lesiones, prontamente se advierte su

inexistencia, de otras hay que predicar -así lo considera la CORTEque ameritan un debate más de fondo. | No está, por demás, advertir como criterio de orientación general y práctico en la procedencia del recurso de casación discrecional, que importa no tanto una demostración

“ZPUBLICA DE

COLOMBIA CASACION. 7 Sfp roma de Aisticia 7 RADICACION 8918 OSCAR CASTAÑO VALENCIA Err r XY xX de de E UN e EP BL bd E E apodíctica de las razones y pretensiones invocadas, al punto de tenerse como demostración seria e inobjetable lo alegado, lo cual haría de este auto, tan ajeno a un carácter vinculante, una casi definición de la cuestión de fondo, como sí poder detectar en la alegación aspectos inguietantes y hasta.de : conveniencia, que recomienden la ampliación del debate en la presentación de más decantados estudios y más reflexiónde la magistratura sobre los factores que condicionan la modalidad especial de ese recurso. Así es dable activar el ejercicio de la discrecionalidad que caracteriza la atribución concedida a esta Corporación. Esto es lo que la CORTE, en esta oportunidad, estima, o sea, que se dan reconocibles motivos de controversia sobre la forma como pudo tratarse el asunto por parte del fallador y lo que la jurisprudencia tiene dicho o se espera que esclarezca en forma más plausible, o, el desconocimiento o deterioro que pudo verse reflejado en el plano de las garantías fundamentales propias del debido proceso, sin que, se reitera, esta vocación por reestudiar el asunto constituya desde ya la

aceptación de las explicaciones, reparos y pretensiones finales del impugnante. Quiérese destacar, en síntesis, la precariedad de esta decisión sobre los problemas de fondo debatidos y debatibles al admitir que el recurrente ha logrado establecer puntos dignos de más acentuado y depurado análisis en lo que toca con los ya señalados temas, recogidos por el legislador para REPUBLICA DE COLOMBIA QO oo h O o p DL, Sram de Justicia 8 RADICACIÓN 8918 OSCAR CASTAÑO VALENCIA hacer viable la excepcional oportunidad de someter a casación A no la consienten-| que normalmente sentencias LS Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMITE el recurso de CASACION DISCRECIONAL o EXCEPCIONAL, en este proceso contra OSCAR CASTAÑO VALENCIA, por el delito de "Divulgación y Empleo de Documentos Reservados". En consecuencia, CORRASE TRASLADO al recurrente por el término de | TREINTA (30) días para que presente la DEMANDA DE CASACION. |

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

IZ C A

JUAN EL ATORRES FRESNEDA .- BICARDO CALVET

C

Al JORGE CARREÑO LUENGAS GUIL e pul |

AV 197 VELASQUEZ

"IPUBLICA DE COLOMBIA

00032 2

CASACION. i. : > Ifirema de Jrsticia RADICACIÓN 8918

OSCAR CASTAÑO VALENCIA FY E E e e Fr FB KF FX e 3 2 FE e J DD O 1 J

/ L U Ne

JORGE RIQUE VALENCIA M.

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario

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