CSJ - SP 8920(03-06-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8920(03-06-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
ANTIJURIDICIDAD \ LEY PENAL \ DOLO Conforme a nuestro ordenamiento penal, la antijuridicidad viene a estar representada por la lesión o puesta en peligro y sin justa causa, del interés tutelado por la ley, lo que no siempre se revela a través de la producción de un daño material: por ello, no es indispensable contar con un daño tangible y cuantificable para hablar de la antijuridicidad. \La Ley penal protege el orden jurídico y social preestablecido, sancionando sus alteraciones. \Dada la inmaterialidad de los sentimientos, de los pensamientos y de todos los aspectos que conforman la subjetividad del ser, no es posible obtener pruebas directas de la intención que precede, impulsa y acompaña la realización de una conducta típicamente descrita en el estatuto penal, la que solo puede deducirse de las circunstancias en las cuales su autor las ejecuta.” | Sentencia Segunda Instancia .- FECHA: 94-06-03 .- Confirma la sentencia .- Tribunal Superior del D.J. de Pereira
ACCION: GILBERTO VELASQUEZ ZAMORA Ex Juez Cuarto de
Instrucción Criminal de Santa Rosa de Cabal
DELITO: Prevaricato
RY
MAGISTRADO PONENTE: DR.. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8920
JLICA DE CONOMBIA fe) rema de Justic. i a " a Instancia No, 8920. BERTO VELASQUEZ ZAMORA Prevaricato por acción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No.60 (junio 1% /1994) santafé de Bogotá D.C. tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS La Sala de casación penal procede a resolver el recurso de apelación que Gilberto Velásquez Zamora y su defensor interpusieron contra la sentencia de 28 de septiembre de 1993, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira condenó a aquél a la pena principal de doce (12) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor del delito de prevaricato, cometido en su calidad de Juez Cuarto de Instrucción Criminal de Santa Rosa de Cabal.
HECHOS ALPUBLICA DE COLOMBIA | 003595 | , oA
Co. 7/ 1 uprema de Jostvoia 7 da Instoncia No. 8820. 0 BERTO VELABQUEZ ZAMORA Pravartcato por acción. En pronunciamiento que esta Corporación hiciera el 3 de diciembre de 1991, sintetizó los hechos investigados como se relata a continuación: “El 25 de abril de 1989, la Unidad de Indagación Preliminar de la Policía Judicial de Santa Rosa de Cabal remitió al Juzgado 40. de Instrucción Criminal radicado en el mismo municipio y por haber identificado al sindicado, las diligencias penales que se iniciaron con base en la denuncia formulada el 15 de enero de 1982 por Juan Pablo Gutiérrez, por la desaparición de un campero Toyota, azul, modelo 1971, de placas LK 6757 de propiedad de su padre Rómulo Gutiérrez. Este, posteriormente dió cuenta de la
recuperación del automotor a cambio de lo cual debió cancelar + ochenta mil pesos, por intermedio de Humberto Marín, ecónomo de | | la cárcel del lugar. "La Policía Judicial logró la identificación del eventual sindicado con la declaración que le recibió al señor Marín Buitrago quien señalóa l exconvicto Marino Toro Morales como el individuo que recibió el pago exigido y devolvió el vehículo. No obstante los folios numerados que correspondían a la citación telegráfica de dicho testigo y la declaración juramentada que rindió, desaparecieron del expediente, y el 28 de junio de 1990 el Juzgado 40. de Instrucción Criminal de Santa Rosa de Cabal dictó auto de cesación de procedimiento, por el tiempo transcurrido y no existir pruebas sobre los presuntos autores de la extorsión. | " La decisión aparece suscrita por Gilberto Velásquez Zamora, - quien siendo el secretario del despacho, para la fecha indicada | se desempeñaba como Juez, por encargo que le hiciera el Tribunal Superior de Pereira durante las vacaciones del titular LA ACUSACION hd - " . : - TU “ Le + “a - "E " . . + . " FUN [ITE OF HE GF Ap SR Say Sen) SL 003896 TEPUBLICA DE COLOMBIA a Instancia No. 8920. ILBERTO VELASQUEZ ZAMORA Prevaricato por acción. El 7 de mayo de 1991 el Tribunal Superior de Pereira calificó esta investigación profiriendo Resoluciónde Acusación contra Gilberto Velásquez Zamora, a quien señaló como presunto responsable de los delitos de prevaricato y falsedad en
documentos. No obstante, en providencia del 3 de diciembrede 1991, la Corte, por vía del recurso de apelación, revisó la legalidad del calificatorio y revocó la imputación por el delito de falsedad en documentos, respecto de la cual dispuso la reapertura de la investigación, pero confirmó el cargo por la comisión del delito de prevaricato por acción. Se basó la acusación en el hecho de que el 28 de junio de 1990, el señor Velásquez Zamora ordenó cesar el procedimiento sin apoyarse en ninguna de las causales que para esos efectos establecía para ese entonces el artículo 34 del Código deProcedimiento Penal, pues que, tampoco se encontraba plenamente demostrada alguna de ellas. La circunstancia de que el prove fdo censurado se hubiera fundamentado en la no identificación de los autores de la infracción y la remota posibilidad de éxito de la investigación, situaciones que normativamente no admitían la cesación del procedimiento, condujo a la Sala a deducir la manifiesta contrariedad de aquella decisión, con la ley.
De otra: parte, la propia actividad intelectual que debió . rat mi COI
003597 REPUBLICA DE COLOMBIA to Sprema de Justicia a Instancia No. 8820. ERTO VELASQUEZ ZAMORA Prevaricato por acción. desplegar el procesado para concluir si procedía o no la | aplicación del art. 34 del decreto 050 de 1987, así como la tradición histórico jurídica de esa preceptiva y el tiempo . que el señor Velásquez Zamora estuvo vinculado a la rama judicial fueron argumentos que esgrimió esta sala para
descartar la ausencia de culpabilidad en la ejecución del hecho punible. Así mismo se estimó lesionado el bien jurídico tutelado con el solo hecho de que se hubiera proferido una decisión apartada de la ley, independientemente de cualquier otro tipo de resultado dañoso. SENTENCIA IMPUGNADA “ Subsanadas las irregularidades que en dos ocasiones llevaron a esta Sala a declarar la nulidad parcial del proceso, y una vez celebrada la diligencia de audiencia pública, el Tribunal Superior de Pereira profirió la sentencia que competía a su instancia, fechada el 28 de septiembre de 1993. En criterio del a-quo, la providencia dictada por el :. procesado contrarió el derecho, porque la ley expresamente señala las causales para cesar un procedimiento y el deseo de descongestionar el despacho, como aguel lo sostuvo, no estaba previsto en el artículo 34 del estatuto procesal. Además, prosigue el fallo impugnado, sin causal justificativa alguna, el proceder del implicado lesionó a la administración pública ¿PUBLICA DE COLOMBIA - Iprema de Justicia | Instancia No. 8920. RTO VELASQUEZ ZAMORA rgvaricato por acción. en la medida en que impidió al Estado cumplir con la misión de averiguar. los delitos y castigar a los responsables, sin que esos efectos puedan verse disminufdos por la antigliedad de la investigación, por cuanto, en eventos de esa índole la ley establece la prescripción de la acción. De la oportunidad de estudiar y analizar el recaudo probatorio, deduce el Tribunal el dolo de la conducta,
advirtiendo que la falta de interés en favorecer a Toro o la. ausencia de prueba sobre la preexistencia de alguna propuesta no excluye la culpabilidad, porque la conducta se convierte en prevaricadora por el hecho de proferir determinaciones apartándose conscientemente de los presupuestos legales. El Tribunal Superior de Pereira condenó a Gilberto Velásquez Zamora, como ejecutor del hecho analizado, a la pena principal de doce meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Por lo demás le concedió la condena de ejecución condicional. LA IMPUGNACION El propio condenado Gilberto Velásquez Zamora sustentó ante las dos instancias el recurso de apelación que interpusiera contra el fallo que decidió desfavorablemente el proceso REPUBLICA DE COLOMBIA s Sprema de Justicia yaricato por acción. adelantado:e n contra de él. Aduce el implicado que en el proceso no obra prueba que conduzca a la certeza del hecho punible, porque no es cierto que hubiera desconocido la declaración de Humberto Marín que involucraba en los hechos a Marino Toro Morales, en razón de que ella había desaparecido del expediente 14 meses y dos días antes de dictar el auto que se le reprocha; y tampoco es cierto que su intención fuera favorecer al imputado de una responsabilidad que no surgía del sumario, porque dadas las condiciones de abandono en que se encontraban las diligencias, solo le hubiera bastado dejarlas en los anaqueles hasta cuando prescribiera la acción, en lugar de exponer su prestigio. Asegura que profirió la decisión con laabsoluta convicción de que obraba correctamente y sin interés mezquino alguno; no tuvo la intención de violar la ley ni de actuar de mala fe, aspecto sobre al cual no existen pruebas y por ello insiste en manifestar que la culpabilidad jamás se demostró. En sentir de este recurrente tampoco hay prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del sindicado; porque prueba de ello no la constituyqeue se diga que es un amp 1eado con más de 20 años de servicio, cuando cumplió16 años y 10 meses, y que por eso no podía equivocarse ni interpretar erróneamente determinada disposición o haberle dado un alcance que también le han dado otros funcionarios que han archivado innumerables investigaciones por falta de 'EPUBLICA DE COLOMBIA » Sprema de Justicia a Instancia No. 8920. LAERTO VELASQUEZ ZAMORA Prevaricato por acción. pruebas. Ante esta Corporacióne l sentenciado adujo que la providencia que impugna presenta inconsistencias, entre ellas cuando expresa “Tomé la decisión de archivar el proceso seguido contra Marino Toro Morales, por el delito de Hurto, radicado bajo el número 3397, con cesación de procedimiento, cuando contra el acusado obraba orden de captura, causando un daño a la administración pública, al pronunciarse contra el orden jurídico existente... 6 Aquel sumario, afirma el recurrente, nunca fue adelantado contra Marino Toro Morales, porque éste no rindió versión ni declaración ni indagatoria ni fue declarado ausente. Tampoco existió una sindicación concreta contra Toro Morales ni por el hurto del automotor ni por la extorsión, ni se libró orden
de captura; pues solo se dictó un auto lacóniquce oél, n o firmó porque estaba en vacacioness,in mencionar el nombre y no se libraron los oficios a las autoridades respectivas. Prosigue el apelante manifestando que después de ocho años de estar el expediente: en completo abandono, por parte de quienes debieron adelantar la investigación, probablemente porque advirtieron la imposibilidad física de obtener éxito, y de permanecer “refundido” por más de un año con una orden de captura, procedió a archivarlo “por falta de pruebas, y por no poder continuarse conforme lo autoriza el Art. 34”, entonces, se pregunta, cuál pudo ser el perjuicio que ~ TE LA E ATE a - cw mnme H da alpene e Fay - a . « . « - - 1 a rem. . na... - ' REPUBLICA DE COLOMBIA 7 - 901 / 003 3 AA yo VA Li a Instancia No. 8920. b, Airema de Asta LBERTO VELASQUEZ ZAMORA varicato por acción. e ocasionó a la administración pública si el Estado había demostrado la incapacidad para perseguir a los responsables de los ilícitos, precisamente por falta de pruebas; y qué habría salvado al proceso de la prescripción; y por qué se afirma que cuando tomó la decisión el expediente estaba completo cuando catorce meses atrás ya había sido falseado con la supresión de la declaración incriminadora. Después de transcribir la expresión del Tribunal conforme a la cual “Fue vinculado a varias investigaciones penales por hechos similares a estos y sucedidos cuando se desempeñaba como juez encargado en ese mismo despacho judicial...” el
sentenciado comenta que ello fue el resultado de la persecución emprendida contra al por la Magistrada Sustanciadora, pero que tales asuntos terminaron con inhibitorios y con cesación de procedimiento. El procesado considera que se han violado flagrantemente los artículos 246 y 249 del código de procedimiento penal por cuanto no existen pruebas legales y regulares allegadas a la actuación que fundamenten la providencia; y porque no existió imparcialidad en la investigación, en cuanto se quiso favorecer a sus compañeros de juzgado, se recurrió a argumentaciones falsas, se le imputó una falsedad que no cometió, se ordenó que se le investigara por otros hechos ilícitos que tampoco realizó, en tanto que sus excompañeros permanecen en sus cargos a pesar de haber incurrido en el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia que
UBLICA DE COLOMBIA
A Sprema de Jastvcia ellos confesaron. Argumenta el sentenciado que su caso es sui generis porque la carga de la prueba le correspondió a él y no al Estado en razón de que el juzgador no decretó pruebas de oficio, se negó a practicar las que él solicitó, sus alegatos, los de su | defensor y los del Procurador Tercero Delegado en lo Penal tampoco fuerón tenidos en cuenta, luego no es posible afirmar que se dan los presupuestos del art. 247 del C.P.P. en la forma como la ley los exige para proferir sentencia condenatoria. Para terminar invoca su absolución por no haberse establecido ni probado que cometió el prevaricatqoue "infundada y
arbitrariamente" se le imputó. El defensor, también apelante de la sentencia, sustentó el recurso ante el Juez plural de primera instancia para manifestar su inconformidad por cuanto no han concurrido en este caso los elementos delictuales de culpabilidad y antijuridicidad. En sentir del apoderado, no se desvirtuó que el sindicado obró bajo la íntima convicción de que era igual ordenar el archivo de la actuación que mantenerla inactiva, cuando ya llevaba más de ocho años sin resultado positivo alguno y sin esperanza de lograrlo en un inmediato futuro.
LL. a EA
Sprama de Jestcia Instancia No. 8920. ERTO VELASQUEZ ZAMORA varicato por acción. El titular de la defensa manifiesta que no entiende cuáles fueron los eventuales logros de la investigación que se malograron con el extemporáneo archivo de la actuación. El Tribunal, al decir del abogado, no pudo demostrar la antijuridedl icocmpoirtdamaiendto , pulae dsedu ce únicamente del antagonismo con la norma que no autorizaba el archivo de la actuación con base en la causal aducida. Y a pesar de estimarq.u e hay daño a la Administración de Justicia siempre que el funcionario actúa en contravía de un texto legal, le censura que estime que sus propias transgresiones a la ley “no causaron daño al sistema procedimental penal ni al mismo acusado, porque degeneraron en simples errores humanos implementados de buena fe, convirtiéndose así en juez y parte de sus particulares comportamientos y opiniones”. El defensor admite que la conducta de Velásquez Zamora
desobedeció la preceptiva procedimental, pero la situación del proceso quedó en el mismo estado en que se encontraba desde ocho años atrás. Al concluir su alegato y antes de impetrar la absolución de su defendido el profesional recurrente comenta la gravedad que ve en “la atribución al arbitrio judicial de definir, independientemente de la prueba aportada o con absoluta indiferencia de ella, cuándo el estropicio se atribuye a dolo del actor y cuándo a simple culpa, negligencia, ignorancia o interpretación errónea". 10
“JOLICA DE COLOMBIA
Kfprema de Justicia LA SALA CONSIDERA En orden al análisis de la legalidad de la decisión que el procesado adoptó el 28 de junio de 1990 dentro de las diligencias que bajo el número 3397 adelantaba el Juzgado 40. de Instrucción Criminal de Santa Rosa de Cabal, en donde temporalmente se desempeñaba como titular, conviene recordar el contenido de su parte motiva, en la cual puede leerse: “De tenerse en cuenta únicamente la conducta como hurto, la acción penal habría prescrito, porque la sanción es de uno a seis años, y las diligencias datan desde enero 15 de 1982, lo que quiere decir que hasta ‘los. actuales momentos han transcurrido exactamente 8 años, 6 meses y 13 dfas. Pero como al parecer también se incurrió en extorsión, la prescripción en mención todavía no se ha presentado. "No fue identificada ninguna persona como autora de la sustracción del automotor, y aunque actuaron intermediarios para la recuperación del vehículo, mediante el pago de la suma
de $80.000.00, ninguna evidencia se allegó sobre la individualización e identificación de los responsables de la presunta extorsión, porque el mismo testigo Víctor Manuel López Tobón está admitiendo que no se enteró cuáles eran las personas que tenfan el carro, y que dicha entrega o recuperación se había hecho por intermedio del señor Humberto Marín, quien tampoco le informó si conocía a los individuos que tenían el automotor, pero que en todo caso, cuando hallaron el vehículo, ahí no había nadie. Insistió en que la mediación del señor Humberto Marín, fue única y exclusivamente por colaborarle al señor Rómulo Gutiérrez, sin que hubiera exigido, ni le hubieran cancelado ninguna suma de dinero por tal actuación. "No habiendo pruebas en las diligencias sobre los presuntos 11 00390»
PUBLICA DE COLOMBIA
Instancia No. 8920. ERTO VELASQUEZ ZAMORA Ve varicato por acción. responsables de la extorsión, y dado el tiempo transcurrido, habrá de concluirse que los esfuerzos que en lo sucesivo se hagan para identificarlos, serán inútiles, porque de no haberse logrado una vez consumado el hecho, menos podrá obtenerse resultados positivos después de haber transcurrido ya más de ocho años. “Se deduce de lo anterior que ningún objeto tiene insistirse en la consecución de unas pruebas que ya no van a ser posible aportarse, por sustracción de materia; porque los testigos nada saben, y no se enteraron quiénes eran los responsables. Como en las diligencias no se dictó auto cabeza de proceso, para iniciar en forma legal la investigación, tampoco sería hora de
dictarse auto inhibitorio, sino que se optará por dictarse la cesación de procedimiento de que trata el Art. 34 del C.P.Penal, disponiéndose el archivo definitivo de las diligencias sin más actuación, si no fuere impugnada por ninguno de los sujetos procesales, y por no ser consultable”. Todos los sujetos procesales intervinientes en esta causa, incluyendo el defensor, han admitido que el pronunciamiento que se acaba de transcribir no consulta el contenido del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal vigente para el 28 de junio de 1990, por cuanto esa preceptiva reglamenta la terminación anticipada del proceso por causales específicas, cuya realidad en el proceso debe contar con plena demostración, y el auto reprochado, “como bien se: puede deducir de su lectura, no se fundamentó en que el hecho imputado no había existido, o que el procesado no lo había cometido, o que la conducta resultaba atípica, o que se había establecido : a plenitud alguna "causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad, o que el proceso no podía 12 003906 YEPUBLICA DE COLOMBIA » Hprema de Justicia 2’ Instancia No. 8920. LBERTO VELASQUEZ ZAMORA aricato por acción. - iniciarse o no podía proseguirse. Y, por otra parte, el acervo probatorio, aún sin contar con la desaparecida versión rendida por Humberto Marín, tampoco revelabala existencia de alguna de estas situaciones. En conclusión, el acusado aplicó el artículo 34 del entonces vigente estatuto de procedimiento penal, sin que se hubiera
dado alguna de las hipótesis que autorizanla medida allí establecida. Ello, desde luego, hace manifiesta la ilegalidad del pronunciamiento Y, por ende, la tipicidad del procedero l materiade este juzgamiento. . — [ conforme a nuestro ordenamiento penal, la antijuridicidad viene a estar representada por la lesión o la puesta en peligro y sin justa causa, del interés tutelado por la ley, lo que no siempre se revela a través de la producción de un daño material; por ello, no es indispensable contar con un daño tangible y cuantificable para hablar de la ent iguridicidad, | Que la conducta asumida por Gilberto Velásquez Zamora lesionó el bien jurídico protegido cual es el de la administración pública, es indiscutible, por cuanto el ordenamiento jurídico ha preestablecido las pautas que por fuerza de su propio mantenimiento se deben cumplir en la tarea de administrar justicia; ésta no es una labor de libre ejercicio, y por ello, si bien al juez se le ha permitido interpretar las disposiciones, tal permisión no lo autoriza para desbordar 13 FEE An+ elt r Tae Taw 003907
-. COLOMBIA
2 Tpprema de Justicia | Instancia No. 8920. ERTO VELASQUEZ ZAMORA varicato por acción. los límites normativos, como lo hizo el encausado. Bajo esas circunstancias el orden jurídico se vió afectado, no en sí porque el archivo de la investigación penal hubiera sido una de las causas para truncar el descubrimiento de los
autores del ilícito denunciado, ni porque existiera o no orden de captura contra Toro Morales y tampoco depende de que éste hubiera sido o no vinculado al sumario, sino porquel la ley penal protege el orden jurídico y social preestablecido, sancionando sus alteraciones) y la conducta del señor Velásquez Zamora lo alteró en forma tal que terminó administrando justicia en condiciones distintas a las regladas por el estatuto de procedimiento penal. En consecuencia, también este segundo elemento estructurante del hecho punible se encuentra presente en el actuar que se le critica al procesado. Ahora bien, dada la inmaterialidad de los sentimientos, de los pensamientos y de todos los aspectos que conforman la subjetividad del ser, no es posible obtener pruebas directas de la intención que precede, impulsa y acompaña la realización de una conducta típicamente descrita en el Pl estatuto penal, la que solo ‘puede deducirse de las circunstancias en las cuales su autor la ejecuta.— py Así, el proveído que confirmó la resolución de acusación dedujo la conciencia de la infracción legal que implicaba 14 | 003908 PUBLICA DE COLOMBIA RTO VELASQUEZ ZAMORA aricato por acción. cesar el procedimiento en las diligencias mencionadas, del hecho de que al aplicar. una medida procesal el juez necesariamente asume el estudio de sus presupuestos y los compara con los elementos que obran en el respectivo proceso. También se tomó en cuenta la experiencia judicial que como subalterno llegó adquirir el señor Velásquez Zamora, a quien el Tribunal en varias oportunidades encargó de la dirección del despacho judicial en el cual fungía como subalterno. Y
por último se tuvo en consideración que la aplicación del artículo 34 del decreto 050 de 1987 y ‘su alcance no ofrecía dificultad alguna, dada su tradición. jurídica. Con fundamentos similares el fallo cuestionado concluyó que e] enjuiciado había actuado dolosamente, aun cuando no se hubiera demostrado que existiera un interés por favorecer al eventual comprometido en la investigación anormalmente terminada, ni la preexistencia de alguna propuesta que hubiera concluído con la toma de la decisión censurada. Además, porque no se advirtió la presencia de ninguna causal excluyente de la culpabilidad. El sentenciado, apoyado por su defensor, insistió incansablemente en asegurar que la determinación no fue adoptada con la intención de violar la ley, que tuvo ta absoluta convicción de que obraba correctamente; que “al advertir que las diligencias se habían iniciado hacía más de ocho años sin que ninguno de los funcionarios que conocieron de ellas hubieran actuado en forma alguna, decidió 15 "oi Te LL a A a A, 003909
EPUBLICA DE COLOMBIA
77 Mi fpirema de Justicia Instancia No. 8920. TO VELASQUEZ ZAMORA Ppavaricato por acción. “archivarlo por falta de pruebas y por no poder continuarse conforme lo autoriza el Art. 34”, en el sentido de que consideró que ya no se lograría establecer nada de lo que interesaba a la investigación. El texto del proveído criticado contraría la anterior afirmación del implicado, pues si admitió que Humberto Marín intervino en la recuperación del automotor, resultaba
,rey ef . ytemae A evidente que una declaración de éste señor podría conducir al esclarecimiento de la identificación de los autores de los delitos investigados, y si esa versión no obraba en la foliatura que examinaba, no se entiende por qué no la ordenó, en lugar de cesar el procedimiento. En las anteriores condiciones, las disculpas que han expresado en el decurso de esta actuación tanto el implicado como su defensor, no desvirtúan que al ordenar la cesación del procedimiento por el Hurto del automotor de propiedad de Rómulo Gutiérrez, Gilberto Velásquez Zamora tenía plena conciencia de que no contaba con ninguno de los presupuestos que para ese momento imponía el artículo 34 del estatuto procesal, lo que significó que . la violación de esa disposición estuvo acompañada de dolo, ho exenta de él, como lo ha pregonado insistentemente la defensa. “Luego, la sentencia impugnada se encuentra ajustada a los presupuestos de ley y debe ser confirmada, puesto que no hay motivo para objetar ninguna de las determinaciones adoptadas en ella. 16 . ; «
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“TPUBLICA DE COLOMBIA 003910 ” Sifprema de Arsticia Instancia No. 8920. TO VELASQUEZ ZAMORA evaricato por acción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíque pa Y
DIDIMO PAEZ VELANDIA
JUAN me, mes FRESMEDA JORGE ENRIQUE V :
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario CEU. 17