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CSJ - SP 8928(01-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8928(01-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

Revisión -8928- “Wilmer Hernán Clavijo G. Homicidio Culposo. ima — Ju .

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL — —— —— - ———— Ema Ara

Magistrado Ponente DR:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No. 060 ae T A hl Santafe de Bogotá, D.C. 'primero(1o) de j7unio VISTOS: WILMER HERNAN CLAVIJO GARZON, condenado por el delito de homicidio culposo a las penas principales de cincuenta y e —]g—Ú2[—] A TN E AA ALEA ~~ tam seis (56) meses de prisión, multa de cincomil pesos ($5.000,00) y suspensiódnel oficio de conducción de vehículos automotores según sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Honda que o— ]].—]'Ú]]—— confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el once de Bie i Se a UC febrero de 1993, ha interpuesto ante la Corte, debidamente representado por su defensor, la acción extraordinaria de revisión e en esta providencia se resuelve. _ a + .o" , 4

CL AUR eN

800 El 27 de agosto de 1.987 el vehículo conducido por WILMER HERNAN CLAVIJO GARZON, individuo conocido en su medio bajo el alias de "rompe gradas", atropelló frente al Hotel Los Lagos de la ciudad de Mariquita la motocicleta ocupada por Jorge Alzate y Marina Muñoz Arciniegas, ocasionándoles lesiones que derivaron en

su muerte. Iniciada la investigación, en contra al imputado se le libró medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Homicidio Culposo agravado por su estado de alicoramiento y en concurso homogéneo, y una vez perfeccionada la investigación su mérito se calificó en el Juzgado 19 de Instrucción Criminal, mediante resolución de acusación del 10 de diciembre de 1.987, medida que luego de notificada en debida forma alcanzó ejecutoria el 16 del mismo mes y año. Para el 26 de enero de 1.988 el Juzgado Primero Superior de Honda emitió auto de control de legalidad y en el mes siguiente ordenó y llevó a cabo el sorteo de jurados, quedando debidamente notificados en agosto de 1.988. Sin embargo, entre esa fecha y la vigencia del Decreto 2700 de 1991 el expediente no mostró mayor actividad, pronunciándose el Juzgado mediante auto de octubre 14 de 1992 enel sentido de inaplicar por inconstitucional el artículo 74 del nuevo o ——— — (— —————— Her - - — — e — — a — — rr errr —— — Fl. o 1 3 Revisión 8978 Wilner H.Clavijo Código de Procedimiento Penal. Verificada por fin la diligencia de audiencia el 11 de noviembre de 1.992, la causa se falló el 26 del mismo mes. Inconforme la defensa interpuso el recurso se alzada, dando lugar al pronunciamiento del Tribunal Superior de Ibagué del once de febrero de 1993, confirmatorio del fallo de condena. Denegada para el acusado la ejecución condicional de

la sentencia, su captura vino a producirse en el mes de octubre del mismo año, intentándose al mes siguiente la presente acción de revisión. Invoca el impugnante la causal segunda de revisión del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, al afirmar que cuandoel Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué impartió confirmación a la sentencia de primera instancia desconoció la ineficacia de la respectiva acción penal, por cuanto el transcurso del tiempo desde la ejecutoria de la resolución de acusación había hecho operante la prescripción. Atenido a los artículos 80 y 83 del Código Penal recuerda que el hecho tuvo ocurrencia el día 27 de agosto de 1.987 ~ — 802 Revisión 8928 Wilner H.Clavijo y la resolución de acusación quedó en firme el 16 de diciembre de ese mismo año, así que el término para la extinción de la acción, reducido a la mitad del máximo señalado como pena después de darse la interrupción, había superado los cinco (5) años desde el 17 de diciembre de 1.992. Siendo que la sentencia de primera instancia no había logrado quedar ejecutoriada al interponerse el recurso de apelación, cuando el Tribunal se pronunció en segundo grado ya para entonces se había superado el tiempo máximo señalado en el artículo 84 del Código Penal sobre vigencia de la acción punitiva, teniendo en cuenta que la sanción para el homicidio culposo no sobrepasaba los seis (6) años de prisión. En sustento de su petición el impugnante hizo aporte en copia formal de la resolución de acusación con la constancia

sobre su. ejecutoria, y de los fallos de primera y de segunda instancia acompañados de ccertificación sobre su firmeza. Adimitida la anterior demanda por auto de noviembre 5 de 1.993, y allegado el expediente íntegro contentivo del proceso que se demanda en revisión, la presente actuación se abrió a prueba por el término de ley, sin que dentro del mismo se hubiera hecho solicitud alguna en tal sentido. Corrido de nuevo el asunto en traslado para alegaciones, el impugnante hizo entrega de un escrito dentro del cual insiste en la pretensión de la demanda, considerando que dentro del expediente se acreditan en su integridad los fundamentos iniciales. Como el motivo de la revisión -improcedibilidad de la 8113 9 Revisión 8928 Wllaer H.Clavijo acción por prescripciónresulta acreditado, solicita el actor la decisión que así lo reconozca y como consecuencia decrete la cesación de lo actuado. .

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reconoce el legislador mediante la acción de revuin vesrdaideroó dnerec ho encaminadoa cuestionar la presunción de verdad y de justicia que encierra la cosa juzgada y que en guarda del interés público otorga a las sentencias judiciales la condición de definitivas, permitiendo, mediante la promoción de un nuevo proceso y frente a unas causales legales y taxativas, hacer prevalecer, aún modificando situaciones ya consolidadas el muy superior anhelo de justicia. — — Dentrod e estos exclusivos motivos de revisión asoma precisamente el invocado, posibilitando, en guarda del principio de

legalidad la invalidación de un fallo penal ejecutoriado, cuando a él se haya llegado mediante la reviviscencia de una acción ya extinguida por ministerio de la ley gracias a la inactividad del Estado en su interés de perseguir los delitos antes de que transcurra un determinado tiempo, luego del cual y en reconocimiento del desinterés sobreviniente como de una voluntad de olvido, no resultará posible la operancia de la acción represiva. Para el caso que se ha traído en esta ocasión al examen de la Corte, ninguna dificultad ofrece el planteamiento del i J / 1 N 6 Revisión 8928 Wilner A.Clavijo actor, remitido a la cotejación de unos actos preclusivos dentro del proceso que remató en contra de WILMER HERNAN CLAVIJO GARZÓN bajo el cargo de doble homicidio, frente al transcurso del tiempo y a la connotación que a éste le otorgan las normas sustanciales sobre vigencia de la acción penal. Partiendo del cargo bajo el cual se convocó en juicio al procesado, se ha de advertir que el delito imputado fue el de homicidio culposo, (cargo) complementando expresamente con la agravante específica del artículo 330 del Código Penal, ordinal primero, porque al protagonizar el atropellamiento, CLAVIJO se encontraba bajo los efectos de las bebidas embriagantes. Bajo esta circunstancia, la sanción máxima fijada por la ley (artículo 80 del Código Penal en concordancia con los preceptos 1329 y 330 ibídem) estaba en los nueve (9) años de prisión. Mas como el enjuiciamiento quedó ejecutoriado el

mismo año en que los hechos sucedieron según constancias que surgen del proceso (diciembre 16 de 1987), es indudable que la disposición para este caso aplicable tenía que ser la del artículo 83 del Código Penal, entrando a contabilizar desde el inicio de la causa cinco (5) años, pues reducido entonces el lapso extintivo a la mitad, en ningún caso podría resultar inferior a este tope. De regreso de nuevo al expediente, fácil se ve que cuando el Tribunal revisó el fallo de primera instancia la respectiva acción penal se hallaba extinguida, pues completándose el tiempo de la prescripción en el mes de diciembre de 1992, la 7 Revisión 8928 Wilner H.Clavijo sentenciad e segunda instancia de febrero 11 de 1993 resultaba extemporánea. Reunidos, pues, los requisitos todos que dan prosperidad a. la acción extraordinaria, en cuanto el reclamante tenía la titularidad para intentarla, el escrito se ajustó a las exigencias normativas, el trámite previo se agotó en derecho y la causal invocada quedó acreditada, las decisiones que se imponen corresponderán no solo al reconocimiento del yerro cometido, sino además a la declaratoria de improseguibilidad, como también la libertad del procesado en los términos que indica el artículo 241 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo y como del estudio del proceso surge la posibilidad de una demora injustificada en el trámite de la causa por parte del Juzgado del conocimiento, se ordenará la expedición de las copias pertinentes con fines disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley: RESUEL V E: PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal de revisión Jarry invocada en este asunto por el defensor del condenado WILMER HERNAN ——_ CLAVIJO GARZON. 7” 8 Revisión 8928

Wilner H.Clavijo SEGUNDO: DECLARAR sin valor la sentencia de segunda instancia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué imparte confirmacién a la de condena proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Honda en contra de WILMER HERNAN CLAVIJO GARZON como autor de los delitos de homicidio

culposo en Jorge Eliecer Cardozo Escobar y Luz Marina Muñoz Arciniegas.

TERCERO: DECLARAR que la acción penal derivada de los delitos de homicidio de que trata el punto anterior se ha extinguido por prescripción, disponiendo como consecuencia la cesación de todo procedimiento seguido en contra del acusado CLAVIJO GARZON en razón de tales hechos.

CUARTO: ORDENAR la libertad inmediata e incondicional del procesado WILMER HERNAN CLAVIJO GARZON, para lo cual se expedirán las órdenes respectivas, y QUINTO: ENVIAR copia de la presente providencia a las autoridades a quienes se enteró la sentencia que se deja sin efecto, lo mismo que los duplicados previstos en la parte considerativa. ese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.

E ~ re

RICARDO CALVETE RANGEL.

507

9 | Revisión 8928 Hilaer H.Clavijo Revisión No.8928 C/Wilmer Clavijo G. Hoja de firmas. / | 577 ' mu

JORG ARRENO LUENGAS. GUILL O DUQUB RUIZ.

+ M1») A

AVOv GOMEZ VELASQUEZ. DIDIMO PAEZ VELANDIA.

JUAN MANU TORRES FRESNEDA. JORGE EAR UE VALENCIA M.

7 CARLOS GORDILLO LOMBANA.

Secretario.

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