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CSJ - SP 8929(24-01-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8929(24-01-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

o o o IJ (Jo Jo o • ····r a técnica de interrogar depende tic la capacidad ,-lel Juez y de las y y coudiciones concretas del caso", mostrara el camino de cuando en qué momento caben ciertos interrcgautes, s in 'lIle el orden de Iormutación gellel'~ vicio aIL~llno.pues lo iudispensable .,".es se interrogue sobre el {llle o hecho del cual se sindica al autor." el real hay seis hombres iguales }' eso "la ley apellas fija EI1 111l111lio 110 por una pauta: ltel:,Cll ser personas (te caracterrsucas semejantes a las del por l'eCO,10Ce,",pe.oo '1", es couciición de \ alilicL 41\fC s can tLt'1 pró» imas 'lt,e Se l)a,'eZCUI1••,

MAGIS1~RADO POi':ENrj'E; DI(. J011Cl!.: Ei~!111QUEVé'~LENCIA 1\'1.

Sentencia Casación • FECIIA ; 24/01 /1995

DJ;'CISION

: No Casa

PROCEDENCIA

: Tribunal Superior de) Distrito Judicial

CIUDAD

: Barranquilla

StJJETOS

: Sanchez Pallón, Boris Edilberto DELIrrOS : I-J omicidio

PROCESO

: 008929 , o

PUBLICADA : Si o o o o

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I ~ .' " 1',. 1"", 1( ~ .1. 1\ ñ , ~.1. l:l8~·"':t~3dPoonente Doctor: ,,'i)i~(~;¡~l~N(.¿I()1 \·(\·I,I':..~.. (:I,l\\1. ¡j,: Aprobado Acta "10.06 • Santa Fe de Bogotá, D.C" erlero veinticuatro (24) mll novecientcs Ú~ 1'¡oVcliia

  • (1995) y cinco • v

IS'I'()S

  • • Decide la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el rlefensor proferida <:1veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y tres ('19~13) por el Tribunal. Superior del Distrito Judicial de 831', anquilla, ccnfrrnalcr i:J (l·: la dictada por (:1.Juzqado 80. Pe11;]1 del Circuito <le la misma ciudad ~{li?ír!t¡·: 111 la cual lo halló responsable de un delito l.ornicicio, sancionándolo a pi!rc.]:

(J.:; • I~ pena principal de diez (10) años de prisión, I~ necesaria de' interdicción ::~,:! (}0010S - -

- , t~_-\S_-\(-ION ¡¡ _9

--

  • IIOH:skí-'U.llt:RTll S !CI(-lll-7_".\UlIN derechos y funciones públicas por igual término y la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados con el delito.

Sucedieron el primero de abril de mil novecientos ochenta y (10.) nueve (1989), en la ciudad de Barranquilla. Días antes, un sujeto habla estado frecuentando un sitio aledaño al depósito de Heriherto Gómez Mora. En un momento determlnado una lora que cayó de una residencia cercana fue recogida por el desconocido y colocada en una bolsa que portaba. Al ver esto, - Gómez lo increpó por querérsela llevar, recibiendo como respuesta palabras de grueso calibre. El día de autos, estando en un sitio cercano a su • establecimiento, Gómez fue repentinamente atacado con un arma de fuego, falleciendo cuando era trasladado a la Cllnica Barranquilla. Como agresor se sindicó al sujeto en mención quien a la postre resultó identificado Boris C0010 Edilberto Sánchez Pabón. La Delegada resumió el avatar del proceso con las siguientes palabras: "El Juzgado Primero de tnstruccion Ctunlne! Pennenente en Tur/10. de Berrenquitíe, enterado de los heohos, ordeno en proveído de al}ril • 10. de 1989, la prácfica de diligencias preliminares. En cumpumiento de esta decisión el mismo dfa practicó diligerlcia de teventemienío del cadáver de Heriberto Gómez Mora en la Funeraria JUAN X)(III y

  • DORIS 'IIl:Z PAU()N recepcionó las declaraciones de Edgar Giraldo Aguirre y Clarisa a G6mez (fls. 1 7 vto.) .
  • • El Juzgado 15 de Instrucción Ctimlnet radicado en BalTal1quilla, abrió investigaci6n el 6 de abril de 1989; ourente el lapso instructtvo obtuvo el protocolo de necropsia del señor Heriberto Gómez Mora, remitido por el doctor Oswaldo Velasco Donado, médico Forense del lnstitúto Seccional de /L¡fedicina Legal Forense de la misma ciudad, en el cual • se determina como causa de la muerte: "SI-IOCK hemorrágico por heridas múltiples de pulmones, aorta, por proyectil de arma de fuego". a

(fls. 17 18); informe 00221 del 3 de ma}'o de 1983 del Jefe de Grupo de Integridad de la Sijfn, Departamento de Policfa del Atlántico, remisorio de las diligencias preliminares eaelentedes por esa dependencia en relaci6n con la muerte de Heriberto G6mez se Mora (tls. 32 1 40); se recepcionaron diferentes declaraciones y a a a a ampliaron otras (tls. 19 31, 44 74, 97 101, 137 157 vto ); a e diligencias de reconocimiento en fila de Personas (tts. 93 96) sus inspección judicial al restaurante ''La Macarena" con correspondientes planos (tts. 154 a 155, 172 a 174). "A la investigación fue vlnculedo BORlS EDILBERTO SANCHEZPABON (ñs. 80 al 84 y 133 a 134), a quien se le definió la situecion iuttoic« en euto del 27 de abril de 1992, con medida de aseguramiento de detenci6n preventiva (tts. ·102 a 111). La Fiscalla Segunda de la Unidad ES,oecializada de Vida e Integridad Personal, ante la retorme del C. de P. Penal (Decreto 2700 da 1991), avocó el conocimiento del asunto el 10 de julio de 1992, clausuró la misni:» y y investigación el 15 de los mes año la calificó el 14 de • agosto de t con resolución de acusación en contra de BOR/S ~)2, a EDILBERTO SANCHEZ PABON (fls. 192 214). Surtidas las formalidades propias del juicio, el Juzgado 80 Penal del a Circuito de Bertenquitte, el 31 de marzo de 1993, puso fin la instancia, condenando al procesado BORIS EDILBERTO SANCHEZ a PABON, la pena principal de diez (10) años de prisi6n, como autor material del delito de homicidio simpte el1 la persona de Heritierto G6n1ez Mora, más las accesorias de ley (fls. 366 a 376). Esta fallo fue contitmedo en su integridad por la Sala Penal del Ttibunel Superior de Barranc/uilla, en provefdo del 22 de junto de 1993.' , • primera y tercera En el ámbito de las causales de casación. el actor

propone los siguientes reproches . • • • ()00108 - . , • •

1. Primer cargo • primrru, Lo eleva dentro del ámbito de la causal apartado .\·(·,t:'ll't/t .•, producto de un error de derecho. !~eñal:ln{lo intrinqirtos COfI10 10'5 y artículos 1,~,3,6,9,'I3,18, ~O,:!2,179,2¡-l6,2-1-1.249. 30:1.359.3fi() :j6~ • y del Código de Procedimiento Pen31 29 (le la Constitución !'l::lci0n<1.! y .....por no ser leGal 13forma como se autorizó la aducción producción de pruebas, al momento de apücar indebídamentc todas las nonnas J'<:'. señaladas.". El sustrato de 13 censura reside, pl.IP.S, en 13 ilcg;)1 producción y aducción de las siquientcs probanzas, :

1,1. • Fueron rccepcionadas sin previo auto que así lo ordenara. hecho que • y vulnero el debido proceso el principio de lealtad establecido el CI1 articulo 13 del C. OP.P.P. ele 1987, lo que al final condujo a la il(!galid3d de la prueba ..l\si discurre el demandante: "'El principio ge/leral de la prueb« es que esta I¡aya ~.,(J.) producida /eg.3/ine/lte de ecuercio CO/l e! entcuto 246. rali{¡¡;,-j(!,) zutlculo 252 el cual establece qua nitvjun« l;rlJ.)Jj~

POI' 01 ¡laya outenea» o • puede ser epteciedn sin euto <7'le sido adlnilida (ett». del decreto 0050 de enero 13 de 1987). De !J expuesto que principios qeneretes de! aerecho est¡:"/J SO/J unidos al principio ele! oebiao proceso que remolen f-lstci señeisao en el ettlcuio 10. del decreto 2700 de noviembre 30

  • • as se de 1991, por lo la/llo evidente que si CO/}I~le/} enoteaes. se ¡,a concutceao irreglJlaridacJes como las ya el debido proceso, por itresoeto la práctica y produccton d ..:; el} pruebas. -.

• 000109

  • • e

• •

  • ,-• llOHL'> 6,\.NC'llt:4'. PAI'IIN A su modo de ver, el funcionario que practicó el levantamiento del cadáver, "aprovechó" el desarrollo de la , , para "corno si se tratara de un Servicio Social ordenar dichos testimonios al término de la distancia", • 1.2. 1ndagatoría (ll'l procesado, • No se atendieron, a su modo de ver, los-artículos 381 y 382 del C,de P .P. de 1987, Al indagado, una vez preguntados sus generales de ley y descritas sus características morfológicas, se le debió interrogar sobre

, • el conocimiento de los hechos por los cuales rendía indagatoria, se si esto no hace esl.: se estará viotenao el debido •

a... proceso consagrado en el numerei 10. del Código de Procedimiento' Penal y artIculo 29 de la Consiitucion Nacional. o'. • No obstante, el Juez lo incita a responder luego de informarle sobre el dicho de un testigo acerca de los rasgos ñsicos del nomtcida. encontrando como respuesta la negativa del indagado, a lo que el y funcionario replica haciéndolo poner de pie, observando otros rasgos de los cuales deja constancia, Este proceder, a su juicio, es una clara muestra de prejuzgamiento, vulnerandose el principio de presunción amén de inocencia, de que se incumplió la obligación de investigar los • hechos en forma integral y no creando presunciones de responsabilidad, • 1.3. Reconocimieuto en fila <le personas. • "

OOO~l10

. , " " (""\SA(~ N S9!9

" " IIOIlI, I'CII\}lI:n,!fl S;\N("llt"j' l' \llt)!': ,/ Los testigos, en vez de ser interrogados por el .Juez instructor sobre las características de la persona a reconocer, les fueron leidos los apartes de lo que con anterioridad habían declarado" Dicho proceder, dice ticensor, estuvo encaminado a evitar que el testigo íallara en el señalamiento, máxime cuando el funcionario omitió la exiqencia leqal de que personas de caracteristicas rnorfolóqicas semej• ant•es acompañaran en la fila a SANCHE::.¿ PABON. Lo único que faltó -arguye con reticenciafue que el .Juez.Ies señalara directamente al

implicado. Tal proceder, a su juicio, violó el debido proceso . •

2. Causal tercera En sentir del libelista, el fallo irnpuqnado fue dictado en juicio viciado " de nulidad constitucional. Se quebrantó, sostiene, el debido proceso consaqrado en el articulo 29 de la Carta Politica desarrollado en el " articulo 304.2 del C. de P.P. por "la comprobada existencia <le irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso".

Corno tales señala la recepción de los testimonios de Clarisa GÓII'~Z iVlora y Edgardo Giraldo, sin auto previo que las hubiese ordenado ni admitido, violando "en forma indirecta" los artículos 246 y 252 del e di: P.P. También la recepción de la injurada, y el reconocimiento el1 fila (le personas, razonando -si bien se veeje la misma manera que en ti cargo anterior. Insiste en la defectuosa aducción y producción de las " • , , " (~A~;A()t, 8~~/ UORIS "111 ,11t.H'r() S,\N<"'~J,'> \llf.t~ , mismas tres pruebas para por este camino sostener que la sentencia impugnada se dictó violando las garal1tías del inculpado, Concluye impetrando de la Sala invalidación del fallo acusado para 1é:1 que de regreso a la Unidad de Vída de la Fiscalía de Barranquilla Se haga el reparto correspondiente a efectos (le reponer "el procedimiento afectado de nulidad",

, y Luego de resaltar que la demanda es en extremo confusa repetitiva, , causal tercera encuentra la Delegada que el ataque formulado con base en la de casación es "antitécnico" dado que el reparo versa sobre los medios probatorios, por lo Que la demostración debió plantearse como violación indirecta de la ley sustancial y no por la vía de la nulidad, Un cargo en tales condiciones, dice, "no puede ser acogido", , causal Después se ocupa de la para de entrada advertir sobre )JI'iJ,Je¡'(/ la sinrazón del reproche. La Juez, contrario a la afirmación del censor, ordenó 1989 mediante alifo del primero de abril de "recibir declaración jurada a todas las personas" que les resultare cita durante la práctica del levantamiento del cadáver; y como en el curso de la diligencia se conocieron los nombres, la , orden de recepcionar sus deponencias fue apenas reiterada. • 00112 - , , • / , ." • 8 • •

DORIS Wn.DERT S.\NC·IIE""LP.\IJON

  • • En este sentido a las declaraciones de Clarisa Gómez Mora y Edgar Giraldo, no les cabe tacha alguna.

Cuanto a la indagatoria, tampoco es cierta la falencia acusada. Para el representante del Ministerio Público, la diligencia se realizó con apego a lo normado en los artículos 381 y 382 del estatuto procesal vigente para la • época. Al margen, apunta, la naturaleza del hecho, las condiciones personales • del indagado y la capacidad del Juez para orientar el interrogatorio son

circunstancias definitivas en la práctica de una diligencia, sin que sea dable • pregonar vicio alguno cuando el sindicado de todas maneras ha sido interrogado sobre el hecho delictivo que se le atribuye . • Sobre el reconocimiento en fila de personas, la legalidad en la práctica de la diligencia también es evidente. El artículo 390 del Cócligo de Procedimiento Penal -Decreto 050 del 1987imperante para la fecha del acto, no exigla la ritualidad notada de menos por el casacionista, además, continúa la Delegada, si la funcionaria leyó algunos apartes de la declaración rendida por los testigos citados al reconocimiento, lo hizo por no estar prohibido en la mencionada disposición, lo que implica la inexistencia de irreqularidad algllna como para pregonar la ilegalidad de la prueba. • Ahora, que el imputado no haya estado acompañado en la fila por seis • personas iguales, "es otro de los superficiales formalismos" a que acude el • • • ,000:1_13 ..._/ . - (--\:._\(11 -- :>9!9 , \-.-, /" ':1-" .1': IIOI:IS FR-'-O. \ "(-,,~ 7_P \ 11, censor. La exiqencia legal, entiende la Deleqada, es de semejanza 1-1(". (Idiqualdad. Finalmente y no sin antes advertir que dentro del expediente militan otros medios persuasivos de responsabilidad penal en contra de SANCHEZ PASON, impetra la desestimación de las objeciones.

1. Sea lo primero advertir que los dos cargos elevados en la de man cl:-¡

presentan idénticos soportes arqumentalcs. constituyéndose en simple repetición ele razones. normas infringidas y falencias probatorias. l.e habría bastado al actor presentar el primer reproche por violación indirecta para cumplir su cometido pues el que formula en c! COll terreno (le la causal tercera, aparte de ser reiterativo del primero. se basa en crítica a los medios probatorios cuestionando UII<l SIl juridicidad, cuyo luqar nat... ~I para procurar su desquiciamienlo en osla sede era el de quebranto indirecto de la ley sustancial, por do:: - (;(rOIderecho IJr0venier.te de un falso iuicfo de legalidad. Ast las cosas, en lo que tiene ver con el carqo, CILIG soglJnl10 :':LI lmprosperidad evidente ~' asilo predica Id Sala desde ya, sin entrar 0S en mayores consideraciones. ocupándose exclusivamente (le analizarlo concerniente a! primer ataque planteado. - - 000114 I "

2. Et enunciado de este primer reproche es correcto. r·~eCllér(lese<Illt • Invoca una violación indirecta -rrror tl«: tlereclu» .1;1/\·(1 .;f,;toiIJ ,11' /'(Ir tegalidad-, por lo que se espera señale las pruebas, los requtsttos r¡IIC de ley que impone el ritual procesal para generar validez ~' la 511 actuación del juzgador quien, al practicarlas o evaluarlas. dio por • sentada su legitimidad sin tenerla o se las desconoció pese a curnplir

con los presupuestos necesarios para suaducción .

  • • Aunque la redacción es confusa, los argumentas dispersos ~' las ambigucdad conclusiones entremezcladas, lo que genera desconcierto, de todas maneras se extrae que las pruebas, objeto de esta controversia, son las declaraciones de dos testigos, IZi injurada y el reconocimiento en fila de personas. En ese orden. por consiguiente, se contestarán objeciones.

SllS

3. y bien: • • Cuanto a los testimonios, dé bese recordar que presenta Sandra Patricia Pardo Górncz, sobrina del o en la diligencia d::1

OCCISO, levantamiento del cadáver, comunicó a la Juez 1a. de Instrucción Criminal Permanente que Clarisa Gómez r.~ora y EcJgar Giral(l:1 • AglJirre se encontraban con familiar Cómez Mora "en el momento Sll • de los hechos" La orden de escuchar estas específicas personas nrti o dio espera, cumpliéndose así lo que previamente habla Ll[I'J;~rt¡rfG • aquella funcionaria. en abstracto, mediante auto de custentación en el , • . .- ._ .... - ----------------_ .. •

OO(i11S

• I ' . I 1-'"" IlfllllS Ilt-'I!l'(, ~ \Nr.·II'·"" "11''1 sentido da "recibir declaración jurada a todas las personas que les resultare cita" en la práctica del levantamiento del cadáver. además. No se ve, pues, cuál la razón del reparo por este aspecto si, es claro, que el articulo 259 del Decreto 050 de 1987, imponía al

Jl'€:Z' el deber de "efectuar todas las actuaciones que considerar e ias IIEeeS'I' para el aseguramiento <le las pruebas' . • 1,1 Insólito resulta, flor consiquienle, que 5e pretenda descalificar y actuación de una juez diligente escrupulosa, quien siglJlcn<J(} el mandato de una pronta y cumplida justicia, procura allegar en torma ágil Y certera las pruebas necesarias consequir el esclarecimiento 1)81'é:i de los hechos. Llegar a los extremos malistas de invalidar fOI IJI-la y probanza simplemente porque no se especifica con 110'111)re5 • • apellidos la declaración de un individuo en un auto previo eomo no SI valiera para el caso la orden de recibir 105testimonios de todas y cada una de las personas que pu.Iiesen {lar sus luces durante la diligencia de levantamiento del cadáver. sequn auto del primero (10..' de abril de • y mil novecientos ochenta nlleve (19<$9.).no es <Ille un desatino, 111ás por decir lo menos. • y La Jegaliclad de estas pruebas es indiscutible asi lo declara la Sala .

  • 4. • Ahora bien, una desprevenida lectura del acta que recoge la diliqencia de indagatoria, pone en evidencia la distorsionada afirmación del

0116 • •

  • .u c; '>.!.( ·.ot{S929

1lORIS t·llll.Ut·I:· S~\N(·I,t·7.1'\111):-: " • demandante. Véase: Anotadas las características morfológicas del

inélagado, de inmediato se le interrogó sobre los hechos que motivaron su captura, revelando pronta respuesta el conocimiento de que se Sil trataba de un homicidio ......el cual no he cometido pero si estuve presente. pero si capté los hechos", dijo. y estando el Instructor en la labor de escudriñar las afirmaciones de Sánchez Pabón quien neqaba la autoría del crimen atribuyéndola a un • tercero simplemente prosigue por la senda que le muestra el imputado quien a continuación aclara: " ....Yo creí que había sido detenido porqueiba a servir de testigo o algo así por haber presenciado los hechos". Bien avanzada la diligencia, le reclama el funcionario una respuesta a la descripción física que el testigo Adalberto Franco fJlalrJrJlln{lo . hiciera del "sujeto que disparó contra Gómez I\qora'·. La inquietud del Juez a esa altura de la diligencia no entraña ninquna irregularidad ni nada que se le parezca. Como bien apunta el Mmisterio Público la "técnica de interrogar depende de la capacidad del .Juez y (le las condiciones concretas del caso", y mostrará el camino acerca ele • cuando y en qué momento caben ciertos interrogantes, sin que el orden de formulación genere vicio alquno, plles lo indispensable " ... 05

  • • que se interroque sobre el hecho del cual se sindica al autor ...", corno fue evidente para el caso de ahora . • T ampoco en este evento, se observa ninqtm atropello a la leqalidad.

, , ~--~-- ~- -~ -~ ~~-~~- -~~~-- . -

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UOIIIS I:O".'IJ-:R·'·O 5.\111("1.·1'. I'.\IJ()N

5. De otra parte, el reconocimiento en fila de personas se realizó dentro , dé las formalidades jurídicas, con asistencia del defensor del procesado, sin que ninguna protesta suya ni de su prohijado se escuchara sobre la manera como se había realizado la diligencia.

Que no haya existido "igualdad" física entre las seis personas escogidas para acompañar en la fila a SANCHEZ PASON, comporta un extremo formalismo que concita el necesario rechazo. En el mundo real, como bien apunta la Procuraduna, no hay seis hombres iguales y por eso "la ley apenas fija una pauta: deben ser personas de • características semejantes a las del por reconocer, pero no es condición de validez que sean tan próximas que se parezcan, corno parece entenderlo el recurrente", • y aquí, agréguese, que ciertamente el texto de dicha diligencia señala que al acusado se le hizo acompañar de otras seis personas, "internos • de características físicas semejantes", constatando asl mismo el Juez, • ante una inquietud del defensor de entonces, que a pesar de no existir ~ . "similitud" entre el "mentón" saliente (prognatismo) del procesado con el de las demás personas, de todas maneras "Ia diferencia de esa parte de la cara de éste último con los de la fila" no era notoria.

La Sala llama la atención sobre las palabras del demandante, quien busca apoyo en un precepto que para la época de la diligencia aún no había entrado en vigor -articulo 368 del Oto, 2700 de 1991-, con miras • • \ , I , J.:1. 8 o " " v' j ( ". \"'r.X; '" .... .'j _.-._....\. , \ u~_~ " Ilnl~IS ~"I,II Ilt"I?" 'ó"\'-!t"!lt"'/I"I"'''' a encontrar sustento a su reparo, decir qlle el juez é5 e'lClle, " a tu ~é obliqado a interroqar al testigo para que describa la persoua ele quien se trata y pala que diga si la conoce o si con antei ioridad la ha visto lS¡i I personalmente o en imagen. En cambio, en el compendio de r unicamenie se exiqia poner al Irenle a quien iba a ser objeto ,¡el 390) . reconocimiento (art. Evidente el yello del censor que eX(;lISL¡ " cualquier otra consideración. G. No estará demás anotar, que esta prueba positiva de reconocimiento • no fue la • • • •• uruca que sirvio ue Iundamento 1)0' a deducu " la • • .

  • , responsabilidad del encartado. Otras más sirvieron para ;:;cfiálol ili auior del punible ~e le COlll0 <jUe imputó .Recuérdese <.jl.le si 1>le, i .' rvla'll.el Guerr ero Cruz, indicó corno autor del homicidio n "

I"·~il"

  • " " Barros Epiayú a raíz de un presunto incidente que, seqún Sll::;j aseveraciones, tuviera él occiso lora, credibilidad se COll por una su • ele del resiente, cuando trata de explicar la ausencia Boris -su cuñadolugar aunque mas tarde asevera, contradiciéndose, que este presenci .). el crimen" Aclemás. un 91"lll)0de declarantes que observó el suceso eu mención. no solo señalan a Boris como la persona que Sé enfrentó al occiso li(" culpa del animal, sino que también informen sobre las 1'1 ecueuies y visitas ele éste a GUerrero la acusación que antes ele la

,001"11" VIGII"la • dirigiera contra el acriminado cómo autor de la au,esi,",,"," de los UI10 " , ,,' , , , , , , " -' <: ,1 ,\.,>.\c.: , 'J

, • rnu ,I(I~IS ~'I'(l!j"\NI "'11"7 P \IICI!\!

, , , testigos que confirma estos hechos es AIIJ€;' ío Polo Vaneqas y Jos'; Silgado Grozco, en similar es términos, también lo ratifica" Así las existe duda alquna (ie el autor del disparo que le COSaS, 110 ql"le truncara la vida a Gómez fViofa fue Boris Edilberto Sánchez Pabóu y no OtIO, \ , - La demanda no prospera. " En mérito de lo expuesto, la I

('c 'I~"J"¡';S'IJ·'~¡'~~I".\1)..: .JI1:-;"'"I(:I.-\S,o\l.,\ i.:. • autoridad de la lev, ~() C.\.S.\I~el fallo irnpuqnado. Devuélvase al T¡'it,ilmal (le ül'igen " , " • v •

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