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CSJ - SP 8931(28-09-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8931(28-09-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

~EPUBLICA DE COLOMBIA

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JArRO ENRIQUE FRIAS G.

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HURTO AGRAV. y OTRO. •

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COlRTE SUPR)ff:MADE JUSTICIA

SAi~ DE CASACION PENAL •

Magistrado Ponente:

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA

, Aprobado Acta No. 107 • c. Santafé de Bogotá, D. Septiembre veintiocho de - .' -. • mil novecientos noventa y cuatro. •

  • , Conoce la Corte del recurso de casación incoado contra la sentencia proferida el 23 de junio de por el

1993 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la .. cual, por confirmación de la de primera instancia, se conden~ a JAIRO ENRIQUE FRIAS GOMEZ a la pena principal de veintiséis "'3:_....._' ••1:_ meses de prisión a la accesoria de interdicción de derechos y y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de los delitos de hurto agravado aplicación fraudulenta de y

.. crédito oficial~ente regulado, cometidos en concurso de hechos punibles . . ::Or' ";0__ _.::.: ..... <. _ • . .- •

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y ACroACIO~ PROCESAL

  • • 1. - Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ar jona el señor José Manuel Ramirez, en representación de la Auditoria General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, informó el 9 de mayo de 1990 que al practicar una de sus visitas a la • oficina del municipio de Arjona detectó que sobre el inmueble 'El , Coc6', de propiedad de Eduardo Enrique Franco Frías se había hecho un sobreavalúo por parte del perito Denis Quintero Torres, para obtener un préstamo con respaldo hipotecario, habiéndose logrado el desembolso de dineros por esa agencia de la Caja Agraria en favor del solicitante, JAIRO ENRIQUE FRIAS GOMEZ, con recursos del Fondo Financiero Agropecuario -crédito oficialmente reguladoen

, , cuantía de $8.032.000, dinero éste que fue usado en actividades diferentes a las que son objeto del Fondo Financiero. Este ciudadano, a quien el dueño del inmueble • había autorizado para hipotecarlo, presentó, para la obtención del crédito datos y balances ficticios aparentando suficiente capacidad de endeudamiento, así corno un p~oyecto de inversión según el cual adquiriría un crecido número de aves, implementos • y equ i.po s apropiados a la actividad a que dedicaría el dinero por la cuantía mencionada, pero una vez a su disposición la cuantiosa suma, la retiró entre el 7 y el 20 de abril de 1989, sin dar cumplimiento,

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corno era su deber, con el plan de inversión (flS.l y ss. cd. ppl. 3) . 2.- Por los mismos hechos, ante el Juzgado 18 I.C. de Cartagena el propietario de la finca hipotecada en respaldo del mencionado crédito, Eduardo Enrique Franco, había formulado denuncia un mes antes, que amplió el 17 de agosto, atribuyéndole al acusado haberse apropiado de los ganados y elementos propios del inmueble sin consideración a su ajenidad, pues le pertencian a él corno propietario del mismo (cd.ppl.l). • • Aunque se abrieron dos investigaciones (fl. 64 cd. ppl.3 Y 4 cd. ppl.l), la identidad de hechos y de partes determinó la unificación de las diligencias por parte del Juzgado 16 I.C. de Cartagena (fl.68 cd.ppl.3). Vinculado a la investigación mediante indagatoria (f1.30 cd. ppl.l) y hallándose en libertad, una vez puesto en "conocimiento del instructor el atentado patrimonial en perjuicio del denunciante, FRIAS GOMEZ fue citado a ampliar la diligencia (fl.66 cd.ppl.l), pero corno no compar e c a• er a , se le emplazó y declaró persona ausente (fls.154 y 169 cd.ppl.l), resolviéndosele la situación jurídica en relación con los delitos de hurto agravado

aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado (fl. 205 y cd.ppl.l) . • 3

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Por estos -mismos punibles se le comprometió en I juicio mediante resolución acusatoria del 3 de julio de 1992 (fls . • 177 y ss. cd.ppl.l), de la Fiscalia 13 de la Unidad Especializada NO.2 de la misma ciudad; mientras que respecto del funcionario de la Caja de Crédito Agrario que rindió el avalúo base del otorgamiento del préstamo, Denis Quintero Torres, en el ml• smo proveido se dispuso lá expedición de copias para la investigación de su conducta. (fl.185 cd.ppl.l). Rituada la etapa de la causa, se le condenó en fallo de prl• mera instancia a las penas conocidas, que en la • sentencia que ha sido recurrida en casación por la defensa, confirmó el Tribunal Superior del Distrito al revisarla por

  • . apelación. (fls.32, 53-88v cd.ppl.4 y 44 y ss. cd ..Tr.4) .

• LA

  • , Invocando como fundamento legal la causal la. del

, I , articulo 220 C.P.P., el señor defensor formula un cargo a la , , , sentencia de segunda instancia, que considera violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial en relación con el delito de hurto • agravado, por errores de hecho en la apreciación de la prueba.

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  • Tras admitix que su cliente únicamente cometió el· delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente • regulado, hace consistir los tales errores, por una parte, en ignorar el Tribunal el contenido de la denuncia, su ampliación y , dos declaraciones más del ofendido, rendidas todas a lo largo de . cinco meses en las que jamás acusó, al procesado del atentado patrimonial, lo que solo vino a hacer en una quinta declaración; y, por la 6tra, en desfigurar el sentido objetivo de los testimonios de Jaime Lambis y Lina Diaz, rendidos cinco meses después de la denuncia.

Considera no 'lógico ni verosimil' que en sus , primeras cuatro intervenciones el denunciante no hubiera formulado imputación alguna contra su cliente por el hurto de semovientes si lo hubiera hecho cuando por quinta vez compareció, y • respaldándose en las declaraciones "del cuidandero de la finca y • de la mujer de éste", esto es, los mencionados Lambis y Diaz -que califica de 'falseadas'-; y, atribuye esta actitud, al propósito de impedir el otorgamiento de la libertad provisional y del sustituto de. la ejecución condicional a su poderdante. Como normas transgredidas señala los articulas 351 y 247 C.P.P. •

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

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. Impróspera en todo sentido, considera el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la censura contenida en la demanda. Reiterando los requisitos de técnica del escr ito , sustentatorió del recurso de casación destaca las insuficiencias , que en este campo exhibe el que es objeto de estudio y observa que se abstiene de demostrar los errores de hecho que pregona en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal; además en el fondo lo que hace es propugnar por, el imperio del criterio del censor sobre el del fallador sin apoyo en demostrados errores asumibles en esta clase de impugnación. Luego de resaltar algunas de las consideraciones que con apoyo en la prueba registra el fallo, advierte que 'fácilmente, el ataque del recurrente se quedó' en meras apreciaciones subjetivas además de que el libelista no abordó todos los aspectos considerados por el fallador y que 'mantienen incólume la sentencia atacada'; y, consecuente, sugiere la no casación impetrada. , CONSIDERACIONES DE LA CORTE , Justificadas son las glosas que el Ministerio Público formula a la demanda. El contenido de lo que aparece corno , 6 •

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sustentación del cargo con +t-an a precisión enunciado: error de t hecho por falta de apreciación de unas declaraciones y por • distorsión de otras, todas referentes al delito de hurto, no pasa de ser un cúmulo de afirmaciones muy subjetivas del profesional . signatario, en las que se soslaya la demostración de los errores que preconiza; por esta razón, también omite demostrar de qué , manera los enunciados errores habr ian contr ibuido a var aar el sentido del fallo en relación con el atentado patrimonial y . prefiere conjeturar que los yerros se cometieron con el objeto de impedir el otorgamiento de la libertad provisional y del sustituto de la ejecución condicional al procesado . • Tal como está concebido el escrito, lo que pretende el actor en la realidad, es convertir en criterio prevalente sobre el del fallador el suyo anclado en meras especulaciones, mas no nacido de objetivos errores de susceptible enmienda a través de este extraordinario medio de impugnación. Es ésta una posición inadmisible, porque atenta contra la doble presunción de legalidad y acierto que ampara los fallos judiciales. y, además, desconoce el principio de la sana critica de la prueba que asiste al fallador de la instancia, inamovible en casación, si su apreciación de la prueba no se demuestra desnaturalizada por los yerros de evaluación propios de este recurso. " • Asevera el profesional que el Tribunal dejó de apreciar cuatro declaraciones rendidas por el denunciante en el 7

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• • , HURTO AGRAV. y OTRO. • ---------------------- transcurso de cinco meses de.jnvestigación en las que no habló de hurto, mientras que solo se apreció la quinta, esto es, • justamente, aquella en que le atribuyó al procesado haberse apoderado de bienes de su propiedad, para asi responsabilizarlo deese delito en copcurso con el de aplicación fraudulenta de crédito • oficialmente regulado, cuya comisión no discute. Pretende con el anterior planteamiento que se , reduzca la imputación al ilicito últimamente mencionado añadiendo, en lo que aparece como cuestionamiento complementar io, que el Tribunal distorsionó el contenido material de las declaraciones • que -sin explicar la razón de su dicho-, ·califica de 'falseadas' de Jaime Lambis y su ñera Lina Diaz Babilonia, pruebas con las cuales dice, se dió por demostrado el hurto objeto de la denuncia. • Pues bien: El Tribunal no ignoró la denuncia y sus tres primeras ampliaciones en las que el ofendido únicamente relató lo relativo al· delito contra el orden económico social y (articulo 241 C.P.), pues éstas las pruebas recaudadas le y sirvieron de base para la imputación por este hecho punible; y, si tuvo en cuenta la ampliación glosada por el demandante, es decir,

la declaración que puso en conocimiento de la administración de justicia también el atentado patrimonial de que fue victima del I mismo acusado, sencillamente atendió la parte de la denuncia que I • • ,•

  • . le impuso al instructor el deber de investigar oficiosamente un hecho conexo que no requeria querella, confirmado con pruebas tales

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como los testimonios del cuidandero de la finca 'El Coco' que le habia autorizado hipotecar, Jaime Lambis y de Lina Diaz Babilonia, • y el de Abraham Acevedo Mercado -al que el actor no hace alusión-. ·

  • • Asi pues, si bien ignoró la prueba como medio en si individualmente considerado, no ignoró el hecho a que ella se refería . • La denuncia de ambos delitos con la propiedad de ser conexos y de investigación oficiosa impuso al investigador averiguar lo sucedido sin perjuicio de que se hubiera completado en varias sesiones; y, si la evaluación de la prueba recaudada implicó la atribución del cargo por hurto con la condigna condenación, como lo conf irmara el Tr ibunal, ningún obstáculo juridico lo impedía. Pregonar que hubo ignorancia de la prueba en estas condiciones, es desconocer elementales principios del proceso y dejar-de demostrar, como lo exige un correcto enjuiciamiento a la sentencia, la incidencia del pregonado error en esa decisión

judicial . • De otra parte, la aducida distorsión de las dos declaraciones en que según el demandante se apoyó la imputación del • delito de hurto al procesado, y, que a la postre habrian sido el • respaldo de la denuncia sobre el particular, se quedó en mera afirmación. I I I • , 9 • , ______ ~ ====~_.=... J =~_. _~~__=._.=_.~_.~. .=_=_~=__.==. -- , , ,

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El censor ningún esfuerzo hace por demostrar su dicho. No realiza un cotejo del contenido de las declaraciones con , la evaluación de las mismas adelantada por el Tribunal que le permita a la Corte detectar esa tergiversación, ni menos explica , por qué las declaraciones de Lambis y la de Diaz Babilonia son , 'falseadas' ni de donde prOVlene esa irregularidad; tampoco cuestiona la evaluación del otro testimonio de cargo en relación con el hurto, el del ciudadano que compró al acusado el ganado que fuera de propiedad del denunciante, señor Abraham Acevedo Mercado, resultando en definitiva indiscutible la imputación del hurto, e ineficaz la censura para desquiciar el fallo de las instancias. , , Esta conclusión se refuerza definitivamente, sifuera de 10 anterior se observa que la sentencia responde en un

todo a lo demostrado y que la apreciación de los elementos de juicio por el fallador consulta los postulados gobernantes de la prueba -su análisis fue meticuloso dado que el hoy demandante en , su condición de apelante de la sentencia de primera instancia cuestionó la imputación del hurto con el argumento de que se basó ,

  • , en testimonio único-. , El Tribunal contempló y evaluó no solo las dos declaraciones glosadas por el casacionista sino también la del ,comprador del ganado, sin distorsionar ni objetiva ni juridicamente su contexto, que revisado por la Corte permite afirmar una apreciación racional y objetiva.

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El cargo nu puede prosperar . •

  • • Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oido el concepto del Ministerio Público,

• . I • administrando justicia en nombre de la República por autoridad y , • de la Ley, ,

R E S U E L V E :

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'. NO CASAR la sentencia recurrida. En firme • I , • n _ _ DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen . • . Cópiese Cúmplase. y NO

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

RICARDO CALVETE RANGEL

CARREÑO LUENGAS GUI 11 =....,.,._~ ~_.,..,,,_..,..... -==-_--- L___~~ __ -==. -_~-.".~

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RAO, 8931. CASA' H.

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ENRrQUE • HURTO AGRAV. y OTRO .

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AVO GOHEZ

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JUAN MANUEL

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JORGE ENRIQUE

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CARLOS A.GORDILLO LOMBANA

Secretario , • • • , , • 12 •

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