🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 8935(06-10-1994)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 8935(06-10-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

ERROR DE HECHO, ERROR DE DERECHO, DEMANDA DE CASACION El error de hecho foca con si examen material de la prueba, al paso que el de derecho hace referencia a su contemplación jurídica, lo que exige que la demanda previamente deisimine la clase de error que va a alegar, y escogida esta se respeten los presupuestos lógicos de su proposición porque cuestionar los medios de convicción con fundamentos jurídicos cuando se afianza la censura en error de hecho, o viceversa, lanzar críticas referidas a la materialidad de la prueba cuando se ha invocado el error de derecho, resulta incompatible.

MAGISTRADO PONENTE: RICARDO CALVETE RANGEL

Sentencia Casación

FECHA 06/10/1994

DECISION :Mo Casa

PROCEDENCIA —: Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Medellin

SUJETOS . Panesso, Juan Carlos DELITOS : Homilzidio PROCESO : 008935

PUBLICADA o FUENTE FORMAL : Decreto Ley Num.: 2700 Año: 1991 Art.: 220

CA | nerde , Tasación Mo.8935 i Sifprema de Justicia

P/JUAN CARLOS PANESSO

D/Homicidio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. RICARDO CALVETE RANGEL

Aprobado Acta No. 111 Santa Fe de Bogota D.C. octubre seis de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS PANESSO contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual

confirmó el fallo dictado en su contra por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que se lo encontró penalmente responsable del dellto de Homicidio, imponiéndole una pena de diez (10) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la anterior. 0 Ee ez | ETTILN6 3s | Sprema de Auostcia

P/JUAN CARLOS PANESSO

D/Homicidio. |. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. - El 27 de junio de 1992, siendo aproximadamente las siete y cuarenta cinco de la noche, el señor JUAN CARLOS PANESSO en avanzado estado de ebriedad, se desplazaba por la cludad de Medellín, conduciendo un Nissan de color Rojo y marfil. A la altura del cruce entre Calibro con Carabobo, estuvo muy cerca de atropellar a un peatón, por lo que aquél le reviró, ante ese hecho el conductor se bajó y empezó a darle patadas a su contradictor y como viera que éste se le enfrentó, PANESSO hizo el ademán de sacar un arma, por lo que el transeúnte decidió correr hacia e | CAl mas cercano, circunstancia que llevó a que el conductor se subiera nuevamente a su vehículo lanzándolo contra el mencionado señor al que finalmente atropelló. Una vez ocurrido el suceso ya relatado se dió a la fuga, pasándose un semáforo en rojo, siendo finalmente capturado calles más adelante.

Como consecuencia del impacto el peatón perdió la vida mientras era atendido en un centro asistencial de la cludad. La investigación fue iniciada por la Fiscalía Primera de la Unidad Especializada de Vida Número dos de Medellín, la cual vinculó mediante indagatoria a JUAN CARLOS PANESSO PANESSO, definiéndole la situación jurídica con med | da de

«PUBLICA DE COLOMBIA

: C Ln " I PP crs fon SipA ptr ema de/ : JuIset icViAaL P/JUAN Cy ARLOS: PANESSO D/Homicidio. aseguramiento de detención preventiva. Cerrada la instrucción se calificó el sumario con resolución de acusación, por el delito de homicidio. Apelado el pliego de cargos fue confirmado por la Fiscal Sexta Delegada ante los Tribunales Superiores. Al Juzgado Veintinueve Penal del circulto le correspondió el | | trámite de la causa, Despacho que una vez realizada la diligencia de audiencia pública, profirió sentencia de primera instancia en la que al encontrar penalmente responsable a JUAN CARLOS PANESSO del delito de homicidio le impuso una pena de diez años de prisión. Apelada esta decisión fue confirmada integralmente por el Tribuna! Superior de la misma ciudad. | ||. DEMANDA. Acudiendo a la causal primera de casación, se presenta un único cargo, al estimarse que el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar la prueba de responsabilidad del procesado en forma parcial, dejando de lado la apreciación lógica del dictamen pericial, considerando que existía

certeza sobre la responsabilidad de su defendido, a pesar de no ser esto cierto, violándose los artículos 329 del "Código

-JBLICA DE COLOMBIA

Ez , Sprema de Justicia Casación No 9935

P/JUAN CARLOS PANESSO

D/Homicidio. Penal, 247 y 254 del estatuto procesal, sustentando el cargo en las siguientes apreciaciones: Al analizarse las pruebas a través de la sana crítica, el Juez goza de libertad en la evaluación de las mismas, que se encuentra limitada en la medida que esa libre apreciación está orientada mas que a un juicio de carácter subjetivo a un juicio objetivo a partir de las premisas establecidas en el proceso penal. “No puede el fallador en ningún momento limitarse a tomar en su análisis los aspectos que 'simplemente' le pueden dar un convencimiento superficial, o carente de la correlación que se debe dar en cuanto a la coherencia que permite la absoluta certeza de una situación, en este caso de la responsabilidad del procesado. “En los diferentes análisis realizados por los falladores de las diferentes Instancias, en forma por demás l|lógica encontramos que se toma como sustento de ese libre convencimiento solamente lo que permite determinar la responsabilidad del procesado, dejando de lado la relación con los aspectos que implican una posible situación en cuanto a los hechos como es el caso de la prueba pericial". Acorde con lo estipulado por el artículo 254 del C. de P.P., el fallador al hacer su análisis no puede dejar de lado ningún aspecto probatorio y menos asumir que solamente deben ser anal lzadas las pruebas que Incrimlinan al procesado, como

quiera que por mandato constitucional se deben apreciar y

'EPUBLICA DE COLOMBIA

hi : ETA A —C Casación No.5335 - firema de Jesticia P/JUAN CARLOS PAÑESSO D/Homicidio. igualmente las que lo favorecen. "En el estudio que es motivo de esta impugnación es necesario expresarlo de una vez por todas: En los aspectos sustanciales que permiten (sic) la sentencia condenatoria dejó de lado el estudio claro y preciso a la luz de la sana crítica de la prueba pericial, por cuanto sin mayores razones de peso y dejando de lado principios científicos lIrrefutables no se consideró lo planteado, por el perito del tránsito en cuanto tiene que ver con una relación del hecho narrado por los testigos de cargo y lo efectuado por el sindicado". Los jueces de primera y segunda instancia se limitan a indicar que el experticio técnico nada aporta a la realidad del fenómeno presentado, "descargando toda la factibilidad de lo acontecido a unos testimonios incuestionablemente excitados de dos ciudadanos que aparte de su violento comportamiento fueron y son imprecisos y contradictorios en la medida en que ninguno de los dos acierta en sus apreciaciones a pesar del esfuerzo Incriminatorio. Y no aciertan por cuanto es el informe científico el que se encarga de demostrar sus contradicciones". En su motivación el Tribunal escasamente relaciona la prueba técnica, limitándose a señalar que en este caso es más importante la prueba testimonial, "lo que está violando la apreciación de la prueba ordenada por el estatuto adjetivo penal".

PUBLICA DE COLOMBIA < —== c | Siprema de Jusicoia | Tasación No 8935

P/JUAN CARLOS PANESSO

D/Homicidio. Cuando el perito señala que es imposible en la distancia establecida en la diligencia de inspección judicial que el vehículo desarrolle la velocidad que narran los testigos, es este un aspecto que debe ser tenido en cuenta al momento de hacer el juicio de responsabilidad. "Y es que es profundamente cuestionable que mientras los testigos indican en el proceso que el conductor arrancó a una gran velocidad pues parece que así 'lo percibleron', el perito indica que en ese espacio es absolutamente imposible desarrollar tal velocidad. Además nótese que plantean la existencia de diferentes golpes por cuenta del conductor al occiso y el informe médico plantea la existencia de un solo golpe". Al dejarse de lado estos aspectos, no existió en el razonamiento del Tribunal el principio establecido en el artículo 254, porque su decisión es contraria a la realidad procesal e histórica, por lo que solicita a la Corte se case parcialmente la sentencia para que se deduzca su responsabilidad pero por el delito de homicidio culposo.

111. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

Considera el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, que de manera confusa, carente de técnica y sin que le asista li y < 7 Cee / . oe 8935 RE de Justicia P/JUAN CARLOS PANESSO 0/Homicidio. razón el censor formula el cargo con fuhdamento en la causal! primera de casación, cuerpo segundo. io obstante estimar que se configura un error de hecho, no

precisa la modidaad ld el yerro fáctico a que se refiere, esto es, si se halla originado en falsos juicios de existencia o en falsos juicios de identidad; empleando en el desarrollo de la censura conceptos ambiguos, que no alcanzan a | lenar estos vacios, como que el juzgador apreció parcialmente la prueba de la responsabilidad, o deJó de lado la apreciación lógica de la experticia técnica. Por otra parte aunque señala la transgresión de los artículos 329 del C.P. 247 y 254 del C.P.P. la proposición jurídica resulta incompleta, porque como demanda que a su defendido se le deduzca responsabilidad por Hhomicidio culposo. debió incluir dentro de la misma los artículos 323 en concordancia con el 36 del C.P., y al no indicar la infracción y el sentido de estos, la tacha se aprecia incompleta. A lo anterior se suma que en párrafo siguiente, la fundamentación del reparo se encamina a replicar la valoración probatoria que de los medios referidos por el censor, hizo el sentenciador. "El error de hecho planteado, no corresponde a esta argumentación, a través de la cual no se llega a demostrar 007592

REPUBLICA DE COLOMBIA verze CIA

P/JUAN CARLOS PANESSO D/Homicidio. que el sentenciador hubiese falseado el contenido fáctico de los medios testimoniales o pericial que cuestiona el censorfalso juicio de identidad-, o los hubiese omitido existiendo legalmente aducidos al proceso, o sin haberse allegado en legal forma, los hubiese supuesto creado o imaginado -falso

juicio de existencia por omisión y/o suposición de prueba-, únicos supuestos que en desarrollo del reproche por error fáctico, podría el casacionista alegar". Por el contrario las razones expuestas, ponen al descubierto que el recurrente desplaza la censura hacia el terreno del error de derecho originado en un falso juicio de convicción, al afirmar que no hubo un estudio claro y preciso de la prueba pericial a la luz de la sana crítica, en cuanto no consideró lo planteado por el perito acerca de que es imposible de que en la distancia establecida en la diligencia de inspección judicial, el vehículo desarrollara la inmensa velocidad que narran los testigos, |Imitándose el Juzgador a señalar que la experticia no aporta nada al fenómeno en cuestión. Con estos argumentos solo se polemiza sobre las razones que tuvo el juzgador para conferir el mérito asignado a cada elemento señalado por el actor, construyendo una controversia probatoria propia de las instancias. Lo cierto, es que el sentenciador concluyó que el dictamen (07593

'IPUBLICA DE COLOMBIA

CTT Ea ación No, 8935

UN P/JUAN CARLOS PANESSO

.. D/Honmicidio. Spproma de Justicia ningún aporte ofrecía a efectos de esclarecer la intención homicida, y de acuerdo con las inquietudes planteadas por la defensa, deducción que realiza lógica y racionalmente dentro de un juicioso análisis de la prueba. Finalmente y siendo evidente que el fundamento de la censura sólo pretende cponerse a las conclusiones de la sentencia de

Instancia, por fuera del marco del yerro alegado, sugiere a esta Sala no casar el fallo impugnado.

1V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Rel teradamente ha expresado la Corte, que cuando se alega violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, para que pueda prosperar el cargo, el casacionista está en la obligación de demostrar que el fallador supuso una prueba inexistente, o que dejó de considerar una que legal y materialmente hace parte del proceso -falso Juicio de existencia-, o que tergiversó su contenido fáctico -falso juicio de identidad-, asf como la incidencia que el yerro invocado tiene en la decisión tomada por el sentenciador. En la demanda el censor empieza afirmando que el Tribunal incurrió en "error de hecho y violó indirectamentelt a ley sustancial, al apreciar la prueba de responsabilidad del procesado, pues no solo la apreció parcialmente sino que dejó de lado la apreciación lógica de la prueba pericial, LH ] , " ] i . |. , _ , a, E La —, , Eo Ly 0 UV0 7 C5 ID9 E4 . o TEPUBLICA DE COLOMBIA o CE 5 _ P/JUAN CARLOS PANESSO a a : bruanicidio. il . 7 ! , o , DE a E . m considerándola además como suficiente para. conducir, a la f e. 3 1 1 + . a , . Ma. certeza de esa responsabilidad, sin existreailmrent e fundamento para ello". DI a ar Y al entrar a desarrollar el cargo sostienquee ,e n la.

"sentencia condenatoria se dejó de lado el estudio claro A “ tr,” [a preciso a la luz de la sana critica de la prueba pericial", Ro ya que los jueces se limitaron a indicar que el "experticio” MAA a . + e técnico nada aporta al a realidad del fenómeno presentado", o j os con lo cual traslada su inconformidad al errord e derecho por . falso juicio de convicción. faltando . CON ello, a as: A... Fo, o exigencias de claridad y precisión, requlel tos formales: an a exigidos por el articulo 225: de! codigo de’ Procedimiento. Penal, cuya pretermisión conduce a la desestImación: del $ + , . laa cargo. a SEE o E TIE e | o ' « a : 4 . . ot "a Ca x LI Soe, a MO - LY . . vo. 1 A! respecto olvida el casacionisqu te ae l ey rrE ode.r . he .ch o toca: con el examen material de la” prueba, al paso que el dederecho hace referencia a su contemplación Jurídica, lo queex | ge que la demanda previamente determine. la clase de error. .l1, toa ME e ’ Ed que va a alegar, y escogida esta se respeten los presupuestos o 7? e . .. , a. lo , i} - lógicos de su proposición por que cuestionar . 10s. medios de convicción con fundamentos Jur tdicos cuando” se aflanza la: \ E censura en error de hecho, o viceversa, lanzar criticas i “ A referidas a la materialidad .de la prueba cuando” .se "ha

  • ! . RO o “ + EE ‘ E ot invocado el error de derecho, resulta. Incompatible. '' o aA a noe . , . . a. te r . ty oa . ' oa . “ a Re : E aid y

E. La 4

"ato A. LT 1010 Tes Y H " L , | I > LE .” e . Wt 1% To ! a. A Pi r k 1 . . : 3 1 7 . 3 ! 7 ML e Un a a TRE o; E 1 ' Prog : . . R . . : a E . i s : ar , " —” n La a Tor "a . tt: . , "a na E L ' I 1 “as PE H , y PES t >. e i a . Pe a T +” . - "li - - LIL | " .10 - IEEE Ea ad Lt "oa . Hi a Roa TE PO, i . ' . , 4 ,, LL 1 ] o1 i E i E I o i + . ! i 1 aa ‘ , h F E I . . - } J , . . [a t k ) H 1 E) 4 sl , 4 -« A Jon | { } 0La " La : Pta +i : ~ , - i +, i xT e IAn |

NEPUBLICA DE COLOMBIA

(07595 TD y J bo Hprema de Justin Tacos

, CC TE

P/JUAN CARLOS PANESSO

D/Homicidio. Por otra parte la proposición jurídica no fue completa nl correcta en su configuración, al afirmarse genéricamente que se violaron los artículos 329 del C.P. 247 y 254 del C.P.P., porque como demanda que a su defendido se le deduzca

responsabilidad por homicidio culposo, debió incluir dentro de ella los artículos 323 y 36 del estatuto punitlivo, asf como el sentido de vulneración de todas estas normas, esto es, si fueron dejadas de aplicar, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente. Pero tampoco resulta cierto que se indique que el dictamen pericial no fue valorado acorde con las reglas de la sana crítica. Al respecto observemos el juicioso estudio realizado por el Juez Veintinueve Penal del Circuito en su fallo, que además fue acogido por el Tribunal. “Precisamente de la prueba técnica solicita la defensa consideración sobre el fenómeno físico aludido por los peritos en cuanto a velocidad, fuerza de impacto, distancia, frente a la velocidad absoluta de los testigos. Se refiere a los dictámenes que obran a folios 98 y 116 pero conforme su contenido no corresponden a las inquietudes planteadas por el mismo —-—fls. 89al faltar un dato como punto de partida: huella de frenada del automotor, que no existió y además el proceso no brinda elemento de juicio para saber el 11 TL, Ta OE ‘ aria toan a RK] FEEOS he a I o- . de EEEC 1; a Eh Hago La 1 " 4 Ne , . .. r 1. "a A . Wt +, " (a a a : El , . ' : To 7 ' 4 ’ 1 i . To en ta C= WT FE at a o oe i ur PEA IZ a E a - Veo: N . . Yr ... PEE MU a a. "red La

PUBLICA DE COLOMBIA — ME

IET . >

. . - ECed O ANi HE L " , : RA - . N L" oo . th t 1 ) La 4 LEC H - 1 + a “ Le , EAT E EE AN A Tr ad La "i E . 1 a... 7 no . "aa y! A .. . , atl E q + y NE ei tit ah ur1 o o Y a da ry tra » Ya Ne ta E Vt t, « td E t. eE 4 + ' r Ne 1 > Me E ae s - 3. 7" | , + 4 i Ad Ea . .. te " o IY A. PRL e H TE - ty " .E 7 , i HU fl L ; add: Na . PE “5% - N ] . b na hi La Mi N : o | Er - . " " "" a "a L ’ o‘3 1 , . ED 1 e “ a ia T - , . ’ LA Preta NE. .. He x y oo. . ' , . a. . - , Lima. de Jrsticia NE — Il Cn TsacióRn No. 6335 + hian i too. g i 5 DAA al id] - _— { / en el 0. a 3 TL ; De iy wo : ” . N e Mi LA . 1 o “I ex " e. E Jd t “ LI a“ 0 t 1 i 1 a Ta . ("WaH y a E TY: AL : 1 1 . . [e " “oy a, . , . 3. Ta La , 4 Te ha "il er ". , t CF. ba ME A Ao ” LE "a E) Tos Fig r LE a; ! "an 1 L .. : oy i i Ue 1 . tine, « 1 . H NS« . A vi N PE,. E I J

at port "a . E No Aa Tu A To. L atado be TE desplazamiento de la, victima con 70. ki Togramos ‘de poso al 1 AL + , "rr LU ai+ - t ta ; : E: o. big 3 impacto y referente a la, velocidad, un; ‘Nissan’ Patrol. modelo dy ar LI Potevy. My 23 A Tata $ : ¡E e A ey i 67, puede alcanzar, en. recorrido “terreno ., ‘plano 10% 2% : a 3 Cf ' "a ELA Ad | J N L 1 blade Chan Lal eS i i 1 yr kilómetros por nora. En conclusión, | la “prueba técnica ningun LE 7 A "s - E, . + N . . aporte hace para los; efectos de pretension de | procurador: del HE ite; intención homiclda Y. declinarla”. procesado, de desvirtuar. la ed - 3 - - , : " o , : : ES Pig y , E e , , e e Ct : e E. PCS en propósito de lesionar. , ATA EN e eb a . : e ; , h LL SA + ed i ~ a : Le A O iE ) i A pl E a» de EC ET E bie - ETA TA TE "Es que la velocidad que hubiera, pos ido: (sic) desarrollar. E 5 "a . A UU Hf o + + ' ese vehículo en un espacio mínimo de’, 15 metros y. en: ‘primera i ° yd es E i L , e, ele E. ho a (toda la potencia), fue suficiente, no soló para alcanzar al | "a A ES E nes a 2 . r e Le AT o: e N ; ha .

peatón que era su objetivo,’ en, un; corto recorrido; sino barat] EIR e dC DIET SEARS br e iy 4 N NE , producir e | impacto, el go pe fue tan; fuerte. ¡que 10 desplazó” | | . Do " to a : e E Ve - En i no como mínimo 6.80 metros (fls. 86) pore! alre, pues al caer: '‘ , eed e by ete fue su cabeza la que Impacts contra el pavimento, produclendo ; , o , fs + te 2 Sl fractura de huesos frontal y temporal - izquierdo, hematoma Eos ma AMO ME MC extradural agudo | Izquierdo y las normales - laceraciones 1 .;. - f : re : no : EE N i: | x . J i Pt cadera y abdómen lado Izaulerdo, resul tado”, del” “contacto: Po e iN i , | ta i . 3 : : violento del cuerpo y: pavimento. A estas elrounstancias se: E | te po ! A E a “ny A i suman las manifestaciones, poster lores. que’ hace JUAN: CAÑLOS ¿- . i a E A . DA E y y : 3 "a KE : =a . PANESSO a autor | dad, de haberte tirado el “carro a. un) peatón ¢ : .. E - y —1: Ot Re Es to ET i 5, NERY hi Lepor que lo había agredido de palabra y hecho, como: motivo i” “ ; a : NE e "a i RL 2 . - . para su atravesado compor tamiento... No hay. factor. alguno: que | o . , : le . Li Tad . Be TLR

desvirtúe o onerve la falta de. Intención; ¡homl ida,“ o te . nt ty - ES 3 ad E : “e - : : tree DOT ENE MER " ' TES TT Ma a ip E E siguiera el mismo estado de alicoramientor. 11 1 E 5 . E , AE i Lo, and JEN E BEEN ST : LR a wy if - Ti E a - A , u i, i CEET) Te ee dl SAE SHC | E. a SATION HEE]M EMES 1 A. — sE ia ae Ar ah Do SADE, En este caso aunque. se aceptase el. “desconocimiento |“ del. 4 SL : e “it u LI GL , E : Ix py 2 Tal. . - e 5 ; x - A E hi RN v od EE ds - in, Ee - y Na e “e TA ATA no Dr IRAN EUA FER ANDER EE IA SA LAER HE ao 12 ME A Re LS SR E BE Lia AL e ETA PUR, br UE L IT EE PERS (CELL oT i. CELO 3 AB le De RIC LAD ae ee TES TED A per ip EEE E ni . O if “orb . E ; edo Da A ¿PU ; : 007397 PUBLICA DE COLOMBIA prema de Jistivi : _ e >. “Casación No,8935 , o | — P/JUAN CARLOS PANESSO A Dlkualcidlo, o /. a ry Ll La hy ta "o dictamen del perito O su equivocada valoración, esto no. tiens Incidencia. en el resultado final del proceso, “ porque independ entemente de la. . velocidad que hubiese podido desarrol lar el vehículo lo cierto es que

PANESSO atropello al hoy occiso cuando este trataba de ponerse a salvo, en una clara manifestación de querer acabar con su vida como en efecto ocurrió. El tema podría. ser Importante si se tratara de un homicidio culposo, pero no en este caso en donde la respónsab| | dad imputada esa

  • _— E 3 o 1 titulo de dolo.

Finalmente resulta pertinente señalar que la fundamentáción del cargo : debe corresponder al propuesto y no consistir en una argumentación , aislada, con lo que no se demuestra ningún error de fal Lador y ‘que a lo”: que conduce es a evidenciar que se desconoce que. las pruebas se valoran: ° ee) Lo pe de acuerdo a la sana crítica, lo cual permi te al juez determinar ol valor 3 E e de los medios de convieción, en la medi da que respete la reglas de la: Mo Nu pe. lógica, la ciencia y la exper lencia. is "A, i i i El cargo y en consecuencia la demanda no prosperan. ! En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SAA DE CASACIÓN PENAL — administrando Justicia en nombre de la Rept! Ic a: y por autor dad . de la ley, RESUELVE o NO CASAR la sentencia impugnada. 13 226 ( > Casación Hu 8935 + Bruna de Justicia |

P/JUAN CARLOS PANESSO

D/Homicidio. VA Cópiese, notifigue e, cumplase y devuélvase al Tribunal de py,

RICARDO CAEVETE RANGEL AMET, dÚ ATTE 0

JILLERMO DUQUE RU CARLOS MEJIA ESCOBAR | atico A AD | ZA |

.

- NILSON PINILLA PINILLA

| —] | \ aL —

JUAN MANUEL TORRES FR EDA JORGE ENRIQUE —

/

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario | 14

Consultar sobre este documento ...